TA CUN - 110013336036201500318 01-(05-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336036201500318 01-(05-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 5 de agosto de 2020
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013336036201500318 01
Demandante: Diana Marcela Triana Gallo Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y otra
REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN AUTO
Corresponde al despacho resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada contra la decisión del 28 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
COMPETENCIA
El despacho es comp etente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos y sentencias proferidos por los jueces administrativos, susceptibles del recurso de apelación.
El auto del 28 de noviembre de 2019 (fls.459-460 c1), por medio del que se declaró no pro bada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada , que en concordancia con el inciso 4º del numeral 6º del artículo 180 del CPACA1, es apelable, y que por tratarse de una decisión que se adopta sobre las excepciones y que no pone fin al proceso corresponde al Despacho adoptar la decisión .
ANTECEDENTES Trámite de la demanda El 27 de enero de 2015, Diana Marcela Triana Gallo mediante apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en
ANTECEDENTES Trámite de la demanda El 27 de enero de 2015, Diana Marcela Triana Gallo mediante apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Trasporte - Agencia Nacional de Infraestructura, Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Concesionaria Vial de los Andes – Conviandes, a fin de que se les declare
1 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.Expediente: 110013336036201500318 01
Demandante: Diana Marcela Triana Gallo
Demandado: Agencia Nacional de InfraestructuraANI Apelación de auto
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responsables como consecuencia de la muerte del señor MARTIN
FERNANDO DUARTE GOMEZ (Q.E.P.D).
Mediante auto del 9 de marzo de 2015, el Tribun al Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección tercera Subsección B declara la falta de competencia de esta corporación para conocer del asunto en primera
Mediante auto del 9 de marzo de 2015, el Tribun al Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección tercera Subsección B declara la falta de competencia de esta corporación para conocer del asunto en primera instancia y por lo tanto remite el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá Sección TerceraReparto. Por reparto del 8 de abril de 2015, se asignó el proceso al Juzgado 3 6 Administrativo de Bogotá que, en audiencia inicial del 28 de noviembre de 2019, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NaciónMinisterio de Transporte. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación aduciendo que el Ministerio de Trasporte no tiene la función, ni la competencia para la ejecución contract ual, mantenimiento o intervención de la malla vial, o para desarrollar labores preventivas en caso de derrames de sustancias en la infraestructura vial . En consecuencia, el Juzgado 3 6 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación (f.460 - c1). Por reparto del 17 de enero de 20 20 el conocimiento se asign ó a este despacho e ingresó el 23 de enero de 20 20 para realizar el estudio del recurso de apelación (f. 463 c1).
La decisión de Juez de primera instancia
El Juzgado 3 6 Administrativo de Bogotá señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado 2 ha diferenciado entre legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, señalando que la primera atañe a la relación procesal entre demandante y demandado en razón a la pretensión
Consejo de Estado 2 ha diferenciado entre legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, señalando que la primera atañe a la relación procesal entre demandante y demandado en razón a la pretensión procesal; y la segunda hace relación a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda.
En providencia de 12 de diciembre de 2014, bajo radicado Nº 29139 con ponencia del Doctor Jaime Orlando Santofimio se precisó lo siguiente frente a la legitimación en la causa:
La legitimación de hecho se ba sa en la simple alegación de la calidad de una parte en la demanda y la legitimación material se concreta en la acreditar la calidad con la que se alega para obtener una sentencia favorable”
Agregó que la figura de la legitimación, se refiere a la posi ción sustancial que tiene uno de los sujetos procesales en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas, es decir, tener
2 Sentencia del 3 de octubre de 2012 Radicación Nº.: 25000232600019950093601(22984) CP: Mauricio Fajardo GómezExpediente: 110013336036201500318 01
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legitimación en la causa consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso, formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por el
Apelación de auto
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legitimación en la causa consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso, formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez en el supuesto de que aquella exista, es un elemento de mérito de la Litis y no un presupuesto procesal.
Concluyó que demandada (Ministerio de Trasporte), se encuentra legitimado de hecho por pasiva, pues fue se ñalada en el libelo de la demanda como parte demandada y que respecto de si tiene o no responsabilidad frente a las imputaciones por cuanto se pretende la declaración de su responsabilidad y consecuentemente el pago de los perjuicios solicitados en la demanda, este asunto será estudiado y analizado al momento de proferir la sentencia que en derecho corresponda
Argumentos del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandada manifestó que si bien es cierto en el plenario de la demanda se HIZO comparecer a la Nación - Ministerio de Trasporte como parte demandada en el proceso, no comparte los argumentos expuesto por el Despacho, toda vez que, a su criterio son argumentos precarios de conformidad con lo establecido en la ley pues advierte que existen competencias que se delegan por constitución y por ley ya que no se encuentran estipuladas las funciones de ejecución contractual, mantenimiento o intervención de la malla vial y tampoco tiene la función de realizar labores preventivas en caso de derrame de sustancias en la infraestructura vial.
Dado que las funciones del Ministerio de Trasporte consisten en generar
mantenimiento o intervención de la malla vial y tampoco tiene la función de realizar labores preventivas en caso de derrame de sustancias en la infraestructura vial.
Dado que las funciones del Ministerio de Trasporte consisten en generar políticas publicas que vayan acorde con los planes y programas para el desarrollo económico y social del país y que por lo tanto, no puede estar vinculada en un proceso judicial donde lo que se discute es una omisión del deber de realizar mantenimiento en la malla vial, pues lo que se pretende en la misma es el reconocimiento y pago de perjuicios materiales ocasiona dos por la muerte del señor Martin Fernando Duarte Gómez (Q.E.P.D)
En ese orden de ideas , concluyó que no se puede responsabilizar el Ministerio de Trasporte por hechos u omisiones que, en virtud de sus competencias, no puede ejercer act ividades que no le ha n otorgado la Constitución ni la Ley.
CONSIDERACIONES
El despacho debe estudiar si en el presente caso prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NaciónMinisterio de Trasporte. Entonces:Expediente: 110013336036201500318 01
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a) Falta de legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa, el Consejo de Estado (201 4) ha establecido:
“(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la
Respecto de la legitimación en la causa, el Consejo de Estado (201 4) ha establecido:
“(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activay demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva - y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado , dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico…”
En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material , pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales ; por
legitimación material , pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales ; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”3 (Subrayado y negrillas fuera de texto).
Así, queda claro que la legitimación de hecho nace con la presentación de la demanda y con la debida notificación del auto admisorio al demandado , puesto que solo se requieren estas dos actuaciones procesales para quedar legitimado por la causa de hecho por pasiva; en cambio la legitimación material solo se puede argumentar cuando existe cierta conexidad entre las partes con los hechos propios del litigio. De no existir esa relación las pretenciones por parte del demandante perderan su peso al no evidenciarse el interés jurídico.
b) De la legitimación en la causa en el caso concreto
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de abril de 2014, Rad. 76001233100019980003601(29321). Magistrado Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 110013336036201500318 01
Demandante: Diana Marcela Triana Gallo
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Gamboa.Expediente: 110013336036201500318 01
Demandante: Diana Marcela Triana Gallo
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En virtud de la situación fáctica expuesta, y acorde con las dispos iciones antes citadas, le corresponde al Despacho resolver sí en el presente asunto operó la falta de legitimación en la causa por parte de l Ministerio de Trasporte.
Entonces, de la lectura de las pretensiones y los hechos de la demanda se concluye que se pretende responsabilizar a el Ministerio de Transporte por la muerte del señor Martin Fernando Duarte Gómez (Q.E.P.D), pues considera la parte demandante que se omitieron algunos procedimentos en el debido mantenimiento o intervención de la infraestructura vial en el sector de la vía Bogotá – Villavicencio el KM 13.4 por parte de dicho Ministerio al tiempo que ocurrienron los hechos.
Para el despacho se encuentra probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN DE HECHO POR PASIVA por las siguentes razones:
1. El objetivo primordial del Ministerio de Tra nsporte consiste en la adopción de políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de trasporte (…) pues así lo consagra el Art. 1 del Decreto 087 de 2011.
2. Además, de las funciones consagradas en el Art. 59 de la ley 489 de 1998, el Art. 2 del Decreto 087 de 2011 advierte que las funciones del Ministerio de transporte son: (…)2.2 Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte, transito e infraestructura de los modos de su competencia.
1998, el Art. 2 del Decreto 087 de 2011 advierte que las funciones del Ministerio de transporte son: (…)2.2 Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte, transito e infraestructura de los modos de su competencia. 2.3Establecer la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada y libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en relación con los modos de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos y tratados de carácter internacional.
2.4Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.
2.5Formular la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de transporte.(…)
2.7 Fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura. 2.8. Establecer las políticas para el desarrollo de la infraestructura mediante sistemas como concesiones u otras modalidades de participación de capital privado o mixto. (…) 2.12 Coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura de los modos de su competencia.4
4 Art. 2 Decreto 87 de 2011 (enero 17) D.O 47.955, ENERO 17 DE 2011.Expediente: 110013336036201500318 01
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Es así como se logra evidenciar que las funciones que estan en cabeza de la NaciónMinisterio de Trasporte son las de creación de políticas públicas que ayuden al mejoramiento y fortalecimiento del sistema de transporte, dando como resultado un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en el área de tra nsporte y que en la actualidad no tiene una ingerencia directa en las acciones de sostenimiento, conservación, intervención, mantenimiento y reparación de la malla vial en Colombia.
Dicho esto recae a su favor el reconocimiento de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que si el Ministerio de Transporte no tiene funciones atribuibles al hecho demandado por la parte demandante tampocó tendría responsabilidad alguna dentro del proceso en cuestión.
Continuando, el Art. 4 del Decreto 087 de 2011, se establece la integración del Sector Transporte y por lo tanto se advierte que las entidades adscritas al Ministerio son:
- Instituto Nacional de VíasInvías • Instituto Nacional de Concesiones, INCO; que mediante Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011 cambia su denominación a ANI – Agencia
Nacional de Infraestructura. • Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, AEROCIVIL • Superintendencia de Puertos y TrasporteSUPERTRASPORTE. • Órganos de asesoría y coordinación sectorial • Comité de Coordinación permanente entre el Ministerio de Trasporte y la Dirección General Marítima, Dimar.
- Consejo Consultivo de Trasporte5.
- Órganos de asesoría y coordinación sectorial • Comité de Coordinación permanente entre el Ministerio de Trasporte y la
Dirección General Marítima, Dimar.
- Consejo Consultivo de Trasporte5.
Es menester aclara r y para el caso en concreto, la entidad del Instituo Nacional de Vías - Invías y Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, adscritas al Ministerio de Tra nsporte cuentan con personería jurídica, Patrimonio independiente y autonomia administrativa y financiera para responder por las acciones u omisiones que cometieran dichas entidades en el supuesto que llegue a ser probada la responsablidad de alguna de ellas por la parte demandate.
Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho considera que se debe revocar la decisión del 28 de noviembre de 2019, en la que se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Minsterio de Transporte y en consecuencia, se ordenará seguir con el trámite del proceso, con la desvinculación del Ministerio de Transporte.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Revocar el auto del 28 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
5 Art. 4 Decreto 87 de 2011 (enero 17) D.O 47.955, ENERO 17 DE 2011.Expediente: 110013336036201500318 01
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SEGUNDO. Decarar probada la excepción previa de falta de legitimación por pasiva de la NaciónMinisterio de Trasporte en el proceso de referencia.
TERCERO. En firme la presente providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO. Notificar a las partes al siguiente correo electronico: celyabogados@gmail.com Ministerio de Transporte: notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co hvasquez@mint ransporte.gov.cobuzonjudicial@mi.gov.co ANI: buzonjudicial@ani.gov.co dgarcia@ani.gov.co dgarcia@ani.gov.co Llamada en garantía CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDESCOVIANDES: correspondencia@coviandes.com alfredo45292@une.net.co Llamada en garantía QBE SEGUROS S.A: alba.garcia@qbe.com.coabogado3@escuderoygiraldo.com.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
Ch/df