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TA CUN - 11001333603620150032601-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150032601-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de febrero del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336036-2015-00326-01

Demandantes: Ramón de Jesús Jimeno Saade y otros

Demandados: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama

Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El señor Ramón de Jesús Jimeno Saade fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación el 12 de junio de 2006 por los delitos de concierto para delinquir en concurso con uso de documento público falso.

La Fiscalí a Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado – Unidad Nacional Antiterrorismo, el 28 de junio del mismo año impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario y el 11 de enero de 2007 sustituyó por detención domiciliaria.

2. El 14 de marzo de 2007 la Fiscalía revocó la medida de a seguramiento antes impuesta de conformidad con el principio de favorabilidad e igualdad; además, ordenó la libertad inmediata del aquí demandante, quien recobró su libertad el 16 de marzo del mismo año.

antes impuesta de conformidad con el principio de favorabilidad e igualdad; además, ordenó la libertad inmediata del aquí demandante, quien recobró su libertad el 16 de marzo del mismo año.

3. El 30 de enero de 2013 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dec laró extinguida la acción penal por haber operado la prescripción, pues antes de que cobrara ejecutoria la resolución de acusación habían prescrito los delitos endilgados al demandante.

Planteamiento de las partes

4. En la demanda se adujo que el señor Ramón de Jesús Jimeno Saade fue2

Referencia: 110013336036 20150032601

Demandante: Ramón de Jesús Jimeno Saade y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

víctima de una pr ivación injusta de la libertad, que las demandadas incumplieron con los términos procesales sin jus tificación, lo que contribuyó al daño antijurídico causado que no debió soportar (fol. 1 a 12, c.1).

5. La Fiscalía General de la Nación, manifestó que adoptó las decisiones en cum plimiento de su deber legal ; además, que atendió una denuncia para la cual era necesario adelantar la investigación en aras de esclarecer la autoría y oc urrencia de hechos delictuosos ; indicó que no se logró la ejecutoria de la resolución de acusación opor tunamente por los recursos interpuestos por la defensa. No planteó excepciones (fol. 399 a 402, c.1).

6. La Rama Judicial no contestó la demanda.

Relación de los medios de pruebas

interpuestos por la defensa. No planteó excepciones (fol. 399 a 402, c.1).

6. La Rama Judicial no contestó la demanda.

Relación de los medios de pruebas

7. Entre las pruebas del proceso obran los siguientes documentos: copia del expediente penal, certificación de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar – Cárcel Judicial, que da cuenta del tiempo de detención intramural y domiciliaria del demandante, registros civiles de nacimi ento de los demandates , entre otros (c.1 a c.16).

La sentencia de primera instancia

8. El juez negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue de conformidad a la normatividad vigente para la época y con sustento en el material probatorio que para ese momento indicaban la incidencia del aquí demandante en los hechos delictivos.

9. También, consideró que se configura la culpa exclusiva de la víctima, porque las pruebas obrantes dentro del proceso dieron cuenta de ciertas situaciones que fueron determinantes para la privación de la libertad del señor Jimeno Saade, pues los testimonios rendidos por los propietarios de las estaciones de servicios, refirieron que el ahora demandante llevaba la contabilidad de éstas estaciones, y de la diligencia de indagatoria rendida por él mismo, donde aceptó colaborar con la contabilidad y reconoció que esas actividades las realizaba con una tarjeta profesional falsa (fol. 456 a 463, c.1).

El recurso de apelación de la parte demandante

10. Indicó no estar de acuerdo con la configuración de la cul pa exclusiva

esas actividades las realizaba con una tarjeta profesional falsa (fol. 456 a 463, c.1).

El recurso de apelación de la parte demandante

10. Indicó no estar de acuerdo con la configuración de la cul pa exclusiva de la v íctima, porque no se debe reducir el estudio a solo una privación injusta de la libertad, sino al defectuoso funcionamiento de la administración3

Referencia: 110013336036 20150032601

Demandante: Ramón de Jesús Jimeno Saade y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

de justicia, ya que el lapso que hubo desde que ocurrió la prescripción y se confirmó que había prescrito fue lo que no debió soportar el señor Jimeno Saade (fol. 478 a 479 c.ppl.).

Actuación en segunda instancia

11. La parte demandante indicó que hubo un defe ctuoso funcionamiento de la administración de justicia que derivó en la privación injusta de la libertad, ya que la Fiscalía no adelanto con oportunidad, prontitud y eficacia las diligencias de investigación sobre la conducta punible que se le endilgaban al demandante, que conllevo a declarar la prescripción de la acción penal, carga que no debió soportar.

12. La Rama Judicial expresó que sus decisiones fueron fundamentadas en la inferencia razonable de los elementos materiales probatorios allegados por la Fis calía General de la Nación para la imposición de la medida de aseguramiento (Documentos electrónicos).

CONSIDERACIONES

La competencia

13. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia

por la Fis calía General de la Nación para la imposición de la medida de aseguramiento (Documentos electrónicos).

CONSIDERACIONES

La competencia

13. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 1., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

14. Conforme a los argumentos de la apelación, esta Sala establecerá si hay lugar a declarar la respo nsabilidad de las demandadas, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que derivó en la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Ramón de Jesús Jimeno Saade, por los delitos de concierto para delinquir en concurso con uso de documento público falso , aun cuando se señala que la medida privativa fue adoptaba en observancia de elementos materiales probatorios existentes para ese momento.

1ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)”4

Referencia: 110013336036 20150032601

Demandante: Ramón de Jesús Jimeno Saade y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

Hechos probados

Referencia: 110013336036 20150032601

Demandante: Ramón de Jesús Jimeno Saade y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

Hechos probados

15. El 01 de junio de 2006 la Fiscalía dispuso apertura de la investigación y vinculación del aquí demandante, por denuncia anónima que dio cuenta que “para los primeros meses de 2004 y 2005 por parte de los sindicados se adelantaron labores necesarias a fin de organizar y poner en funcionamiento estaciones de gasolinas en municipios del departamento del Cesar, con ocasión de haber el Gobierno n acional decretado como zona de frontera algunas divisiones político administrativas municipales de dicho departamento, autorizando algunas es taciones de servicios para expender combustible a precios más bajos que los de departamentos no considerados zona de frontera.” (fol. 195 a 199, c. 2).

16. En diligencia de indagatoria rendida el 9 de junio de 2006 por el aquí demandante, aceptó que tenía una tarjeta profesional falsa con la que ejercía la profesión de contador en las estaciones de servicio ya referenciadas.

17. El demandante fue capturado el 12 de junio de 2006.

18. El 28 de junio de 2006 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Jimeno Saade.

19. El proceso fue reasignado a la Fiscalía 18 Especializada de Bogotá, quien el 11 de enero de 2007 sustituyó la medida preventiva intramural por detención domiciliaria.

20. La Fiscalía revocó el 14 de marzo de 2007 l a medida de aseguramiento

el 11 de enero de 2007 sustituyó la medida preventiva intramural por detención domiciliaria.

20. La Fiscalía revocó el 14 de marzo de 2007 l a medida de aseguramiento en atención al principio de favorabilidad e igualdad y ordenó la libertad inmediata del demandante, la cual recobró dos días después.

21. La Fiscalía profirió resolución de acusación el 5 de junio de 2009 contra el señor Ramón de Jes ús Jimeno Saade, la cual cobro ejecutoria el 27 de septiembre de 2012.

22. El 30 de enero de 2013 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar declaró extinguida la acción penal por los delitos que se le habían endilgado al ahora demandante, ya que había operado su prescripción, puesto que los delitos prescribieron sin haber cobrado ejecutoria la resolución de acusación, la cual interrumpía el té rmino para prescribir.

Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

23. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de5

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Demandante: Ramón de Jesús Jimeno Saade y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura con unos elementos básicos: el daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo y la imputabilidad jurídica por una acción u omisión atribuible al Estado.

24. La imputación de defectuoso func ionamiento de la administración de

la carga de soportarlo y la imputabilidad jurídica por una acción u omisión atribuible al Estado.

24. La imputación de defectuoso func ionamiento de la administración de justicia (artículo 69 de la Ley 270 de 1996), plantea un vínculo con el derecho de acceso a la administración de justicia, al presentarse una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, pues el juicio de responsabilidad realizado bajo este título, requiere verificar si las acciones u omisiones dan cuenta de un daño antijurídico generado.

25. Así las cosas, la Sala considera que el régimen de responsabilidad en el caso es el del defectuoso funcionamiento , pues de la situación fáctica planteada y del acervo probatorio recaudado, se deduce que la actuación de la fiscalía, que es la cuestionada en particular por el apela nte, se ajustó a la norma penal y de acuerdo al alcance y capacidad que como entidad tenía.

26. Respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por presentarse la extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente2:

Así las cosas, la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la prescripción de la acción penal, no corresponde por sí misma en una premisa que se estatuya como causa generadora de un daño atribuible al Estado y las autoridades a las que se las encomendado la tarea de investigar y sancionar el delito, pues para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio; así, se

investigar y sancionar el delito, pues para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio; así, se debe recordar que, en esta materia, este títul o de imputación se establece como régimen idóneo y necesario para activar el mandato constitucional fijado en el artículo 90 de la carta política.

Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales, par a actuar en un plazo razonable puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tie mpo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable. Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, rad. 6001-23-31-000-2011-01547-01(51460), sentencia del 27 de agosto de 2021.6

Referencia: 110013336036 20150032601

Demandante: Ramón de Jesús Jimeno Saade y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

27. Dicho lo anterior, e n este caso concreto se hace necesario tener el recuento cronológico de las situaciones ocurridas durante el proceso penal,

Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

27. Dicho lo anterior, e n este caso concreto se hace necesario tener el recuento cronológico de las situaciones ocurridas durante el proceso penal, para que de esta manera se evidencien cuáles fueron las razones por las

que prescribió la acción penal, así:

a) El 9 de julio de 2008 la Fiscalía General de la Nación resolvió el cierre de la investigación (fol. 43, c. 12).

b) El 5 de junio de 2009 una vez clausurado el ciclo investigativo y fenecido el termino para presentar ale gatos, resolvió proferir resolución de acusación en contra del aquí demandante (fol. 203, c. 12).

c) Posterior a esta providencia y su notificación , los apoderados de los 17 indiciados interpusieron, recursos de reposición y apelación contra dicha resolución, dentro de los cuales se encuentra el del señor Jimeno Saade que se formuló el 23 de junio de 2009 (fol. 46, c. 13).

d) Constancia del 30 de julio de 2009 que da inicio a la ejecutoria de la resolución de acusación , la cual indica que el término vence el 3 de agosto de 2009 (fol. 93 c. 13).

e) Constancia de vencimiento de ejecutoria e inicio de término de traslado de los recursos de reposición y apelación, de fecha del 4 de agosto de 2009 (fol. 131, c. 13).

f) El 20 de agosto de 2009, concede en efecto suspensivo el recurso de apelación del acá demandante (fol. 136, c. 13).

2009 (fol. 131, c. 13).

f) El 20 de agosto de 2009, concede en efecto suspensivo el recurso de apelación del acá demandante (fol. 136, c. 13).

g) El 31 de a gosto de 2009 se emite oficio Nº 007012 para la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que resuelva los recursos de apelación interpuestos por los sindicados contra la resolución de acusación del 5 de junio de 2009 (fol. 174 a 177, c. 13).

h) El 22 de diciembr e de 2009 la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, anuló toda actuación a partir del cierre de la investigación (fol. 228, c. 13).

  1. El 22 de septiembre de 2010 la defensa del señor Jimeno Saade presentó solicitud de prescripción del delito de concierto para delinquir (fol. 215 a 218, c. 13).

j) El 4 de enero de 2011 la Fiscalía procede a dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, resolvió decretar el cierre parcial en relación con el aquí7

Referencia: 110013336036 20150032601

Demandante: Ramón de Jesús Jimeno Saade y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

demandante y dejó la observación de que “De la misma forma reposan en la actuación pet ición de los señores DELIA IBAÑ EZ TRESPALACIOS3 Y RAMIRO OROZCO DAZA, quienes requieren que se declare la

demandante y dejó la observación de que “De la misma forma reposan en la actuación pet ición de los señores DELIA IBAÑ EZ TRESPALACIOS3 Y RAMIRO OROZCO DAZA, quienes requieren que se declare la prescripción de la acción penal , en relación con el delito de concierto para delinquir, teniendo en cuenta que hay otros delitos para proceder, dicha petición queda diferida para resolver al momento de calificar el sumario” (fol. 228 a 299, c. 13).

k) El 3 de m arzo de 2011 la Procuraduría General de la Nación emitió concepto precalificatorio donde consider ó que existía material probatorio suficiente que comprometía la conducta del acá demandante en los delitos de concierto para delinquir simple y falsedad ideológica en documento público; además, solicitó a la Fiscalía proferir resolución de acusación en contra de los sindicados por los delitos en mención (fol. 26 a 36, c. 14).

l) Finalmente, el 4 de abril de 2011 la Fiscalía profiere nuevamente resolución de acusación en contra del señor Ramón de Jesús Jimeno Saade, por los delitos de concierto para delinquir en concurso con uso de documento público falso (fol. 38 a 94, c. 14).

m) Posterior a esta providencia y su notificación, los apoderados de los indiciados interpusieron, recursos de reposición y apelación contra dicha resolución (fol. 151 a 221, c. 14).

n) Obra constancia del 20 de octubre de 2011 que da inicio a la ejecutoria de la resolución de acusación así (fol. 223, c. 14):

resolución (fol. 151 a 221, c. 14).

n) Obra constancia del 20 de octubre de 2011 que da inicio a la ejecutoria de la resolución de acusación así (fol. 223, c. 14):

“Se deja constancia que a par tir de hoy veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.), comienza a correr el término de ejecutoria de la resolución del cuatro (04) de abril de 2011 mediante la cual el Despacho Fiscal Dieciocho de esta Unidad CALIFICACION MIXTA, dentro de la presente investigación radicada bajo el número 63.781. La misma fue necesario notificarla por estado No. 097 de octubre 20 de 2011.

EL TERMINO DE EJECUTORIA VENCE EL DIA VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE

DE DOS MIL ONCE (2011).”

o) Así mismo, constancia del 16 de noviembre de 2011 que da inicio a la ejecutoria de la resolución de acusación así (fol. 234, c. 14):

“Se deja constancia que a partir de hoy dieciséis (16) de noviem bre de dos mil once (2011), siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.), comienza a correr el término de ejecutoria de la resolución del cuatro (04) de abril de 2011 mediante la cual el Despacho Fiscal Dieciocho de esta Unidad CALIFICACION CON PRECLUSION Y AC USACION dentro de la presente

3 La señora Delia Ibáñez Trespalacios, es la defensora del señor Jimeno Saade.8

Referencia: 110013336036 20150032601

Demandante: Ramón de Jesús Jimeno Saade y otros

3 La señora Delia Ibáñez Trespalacios, es la defensora del señor Jimeno Saade.8

Referencia: 110013336036 20150032601

Demandante: Ramón de Jesús Jimeno Saade y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

investigación radicada bajo el número 63.781. La misma fue necesari o notificarla por estado No. 102 de noviembre 15 de 2011.

EL TERMINO DE EJECUTORIA VENCE EL DIA DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE

DE DOS MIL ONCE (2011).

p) El 29 de noviembre de 2011 declaró desierto el recurso de reposición en subsidio apelación de la defensora del aquí demandante, por falta de sustentación d el recurso . Igualmente concedió recurso de apelación contra la resolución de acusación del 4 de abril de 2011 en el efecto suspensivo, el cual fue sustentado por la defensa de otro de los procesados (fol. 255 a 256, c. 14).

q) El 30 de noviembre de 2011 l a Fiscalía resolvió recurso de reposición interpuesto por uno de los defensores de los sindicados (fol. 238, c. 14).

r) El 18 de enero de 2012 se emite oficio No. 000339 para la Unidad Delegada ante el Tribunal, con el fin de que resuelva recurso de apelación interpuesto por uno de los sindicados contra la resolución de acusación (fol. 264 a 266, c. 14).

s) El 27 de septiembre de 2012 la Fiscalía Cuarenta y Cinco Del egada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., ordenó

de acusación (fol. 264 a 266, c. 14).

s) El 27 de septiembre de 2012 la Fiscalía Cuarenta y Cinco Del egada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., ordenó cumpulsar copias para que se investigara la conducta de los sindicados, también que se remitiera por duplicado co pia íntegra de la investigación a la oficina de asignaciones – reparto de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Valledupar, por ser de su co mpetencia y por otro lado, remitir por duplicado el proceso a los Jueces Penales del Circuito Especializado Reparto, de la ciudad de Valledupar – Cesar, para el tramite inherente a su cargo. Lo cual fue realizado por la Fiscalía mediante oficio No. 010037 del 29 de octubre de 2012 (fol. 288 a 291, c. 14).

t) El 10 de enero de 2013 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar, avocó conocimiento del proceso adelantado contra el aquí demandante (fol. 292, c. 14) y en auto del 30 de enero de 2013 declaró extinguida la acción penal en el delito de concierto para delinquir y uso de documento público falso a favor del señor Jimeno Saade, por haber operado la prescripción (fol. 12 a 25, c. 15).

28. Especificado lo anterior, el análisis de responsabilidad de las demandadas se despliega a partir de las atribuciones, reglas y capacidades que se establecen en el desarrollo del procedimiento penal a las entidades, de conformidad con la Ley 600 de 2000.9

28. Especificado lo anterior, el análisis de responsabilidad de las demandadas se despliega a partir de las atribuciones, reglas y capacidades que se establecen en el desarrollo del procedimiento penal a las entidades, de conformidad con la Ley 600 de 2000.9

Referencia: 110013336036 20150032601

Demandante: Ramón de Jesús Jimeno Saade y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

29. Ahora bien. El artículo 86 del Código Penal, indica que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusa ción o su equivalente debidamente ejecutoriada.

30. Dicho esto y de conformidad con lo manifestado por el juez penal, se tiene que para el demandante el delito de concierto para delinquir prescribió el 31 de diciembre de 2011 y el de uso de documento público falso prescribió el 11 de febrero de 2012, fecha para la cual no había cobrado ejecutoria la resolución de acusación (fol. 12 a 25, c. 15).

31. En este caso, la resolución de acusación fue proferida por la Fiscalía inicialmente el 5 de junio de 2009, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 3 de agosto de esa anualidad, pero por orden de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, se anuló toda actuación realizada a partir del cierre de la investigación, lo que incluy ó dicha resolución.

32. La nulidad de lo anterior, dio paso a que se declarara nuevamente el cierre de la investigación, en este caso parcial y se profiriera nuevamente

realizada a partir del cierre de la investigación, lo que incluy ó dicha resolución.

32. La nulidad de lo anterior, dio paso a que se declarara nuevamente el cierre de la investigación, en este caso parcial y se profiriera nuevamente resolución de acusación, lo cual sucedió el 4 de abril de 2011, pero debido a todas las actuaciones que surgiero n anteriormente mencionadas y los diferentes recursos interpuestos por los defensores de los sindicados , incluyendo al acá demandante, se configuró la prescripción de la acción penal.

33. En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que, el trámite de los recursos interpuestos por los procesados, como lo son el de reposición y apelación, aunado al hecho de las diferentes solicitudes por resolver, como preclusiones, prescripciones, etc, junto con los trámites pertinentes que se debían realizar en pro del proceso, hizo que tornara dispendioso el proceso penal, razón por la que no se evidencia una dilación injustificada durante el desarrollo de éste proceso , así como tampoco se advierte una actitud activa u omisiva del operador judicial constitutiva de un d efectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

34. Por el contrario, lo que vislumbraron las pruebas aportadas al proceso, es que las entidades demandadas siempre estuvieron cumpliendo con sus deberes y responsabilidades endilgadas de conformidad con la normatividad vigente para la época, para que de esta forma el engranaje del aparato jurisdiccional funcionara correctamente.

35. En esa medida, el Consejo de Estado ha referenciado algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones10

Referencia: 110013336036 20150032601

del aparato jurisdiccional funcionara correctamente.

35. En esa medida, el Consejo de Estado ha referenciado algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones10

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Demandante: Ramón de Jesús Jimeno Saade y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

judiciales, como son4:

  1. el volumen de trabajo del despacho que tramitó el proceso; ii) la complejidad del asunto; iii) el comportamiento del recurrente y iv) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial; todo ello para indicar que, fuera de los términos establecidos por la ley, debe ser tenido en cuenta el promedio de duración de los procesos 5, razón por la que debe atenderse a la propia realidad de la administración de justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.

36. Por tal razón, la Sala considera que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe ser analizado desde la capacidad con la que cuentan las demandadas para evitar que se genere el daño, pues, las obligaciones del Estado están relacionadas con los recursos disponibles para la prestación del servicio.

37. Ahora bien. L a prolongación de una etapa procesal más allá de las previsiones legales no puede calificar se automáticamente como irrazonable, debiendo demostrarse que la autoridad incurrió en una dilación arbitraria e injustificable, más aún cuando, el paso del tiempo obedeció al agotamiento de las etapas procesales y al trámite de las solicitudes y recursos interpuestos por las partes, incluido al aquí demandante, que era uno de los 17 procesados dentro del proceso penal adelantado.

agotamiento de las etapas procesales y al trámite de las solicitudes y recursos interpuestos por las partes, incluido al aquí demandante, que era uno de los 17 procesados dentro del proceso penal adelantado.

38. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no se evidencia que las demandadas hubieran incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retardo injustificado en sus decisiones judiciales, que fuera susceptible de indemnización, pues no se acreditó una dilación injustificada y, por el contrario, se advierte que, la parte demandante avaló con su conducta la demora.

39. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia de conformidad con las razones aquí expuestas.

De la liquidación de costas y agencias en derecho

40. El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece que el juez defina en la sentencia sobre las costas, las que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, rad. 6001-23-31-000-2011-01547-01(51460), sentencia del 27 de agosto de 2021.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 2013, expediente 30495, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, criterio reiterado en sentencia de esta Subsección del 24 de m ayo de 2018, expediente 44.861; igualmente, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2018, expediente 41.978, M.P. Jaime

del 24 de m ayo de 2018, expediente 44.861; igualmente, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2018, expediente 41.978, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.11

Referencia: 110013336036 20150032601

Demandante: Ramón de Jesús Jimeno Saade y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

41. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida se fija desde el punto de vista objetivo6 y corresponde a las agencias en derecho, que se establecen en un salario mínimo legal a favor de las entidades demandadas, que actuaron en esta instancia.

La aprobación, firma y notificación de esta providencia

42. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (artículo 205 C.P.A.C.A.).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Se is Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensua

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