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TA CUN - 11001333603620150034101-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150034101-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360362015-00341-01

DEMANDANTE: Luz Marina Gutiérrez Díaz y otros

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

El 16 de abril de 2015, mediante apoderado judicial, Luz Marina Gutiérrez Díaz y Carlos Alberto Montaña Moreno formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con la finalidad de que se declarar e administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de l error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 292-303, cp1):

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, a través de su representante Legal la

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 292-303, cp1):

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, a través de su representante Legal la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces al momento de la notificación, como consecuencia de las vías de hecho por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, incurridas dentro del Proceso Ordinario Laboral No. 2011-375,

1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso , sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.Expediente: 1100133360362015-00341-01

Demandante: Luz Marina Gutiérrez Díaz y otros Demandada: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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de LUZ MARINA GUTIERREZ DIAZ, en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en el trámite del supuesto recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y resuelto mediante la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija

interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y resuelto mediante la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el 31 de mayo de 2013, compuesta por LUIS AGUSTIN VEGA CARVAJAL, DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA y JOSE MARIA ROMERO SERRANO, causados por hechos y omisiones, imputables a la administración.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, a través de su representante Legal la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, como reparación de los daños ocasionados, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, a reconocer y pagar a los aquí demandantes las siguientes

cantidades:

PERJUICIOS MATERIALES:

Las sumas de dinero que fueron objeto de condena en la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del Proceso Ordinario Laboral No.2011-375, de LUZ MARINA GUTIERREZ DIAZ, en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, del 28 de febrero de 2013 y que se contraen a:

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos en razón a lo expuesto:

a) $3’060.082 por concepto de diferencias salariales b) $1’213.451 por concepto de prima técnica

demandada al pago de los siguientes conceptos en razón a lo expuesto:

a) $3’060.082 por concepto de diferencias salariales b) $1’213.451 por concepto de prima técnica c) $6’386.600 por concepto de prima extralegal de vacaciones d) $4’470.628 por concepto de prima extralegal de servicios e) $512.261 por concepto de vacaciones. f) $975.735 por concepto de prima de vacaciones g) $1’024.522 por concepto de prima de servicios h) $75.624.137,19 por concepto de diferencias en las cesantías i) $7’039.645,96 por concepto de intereses a las cesantías j) $159.665 diarios por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales, objeto de la condena, desde la terminación del contrato 30 de noviembre de 2007, y hasta por 24 meses, a partir de entonces correrán los intereses moratorios más altos, de acuerdo con la certificación de la Super Financiera.

TERCERO: Condenar a Colpensiones como entidad que asumió la administración del régimen de prima media con prestación definida, que se encontraba a cargo del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme al salario que debió devengar la demandante como Coordinador V, previo calculo actuarial que realice la demandada, con el fin de cancelar las diferencias sobre las mesadas pagadas desde el 30 de noviembre de 2007 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, señálese como agencias en derecho la suma de $589.500.”.

PERJUICIOS MORALES:

expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, señálese como agencias en derecho la suma de $589.500.”.

PERJUICIOS MORALES:

A favor de las personas que a continuación se mencionan:

  • Para la señora LUZ MARINA GUTIERREZ DIAZ, la suma de CIEN (100)

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.Expediente: 1100133360362015-00341-01

Demandante: Luz Marina Gutiérrez Díaz y otros Demandada: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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  • Para el señor CARLOS ALBERTO MONTAÑA MORENO, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, en su calidad de cónyuge de la accionante, causados dada la cercanía con la demandante.

Esos perjuicios morales, efectivos a partir del 28 de febrero de 2013, cuando quedo en firme la sentencia de primera instancia, debidamente indexados conforme a las posiciones decantadas del Honorable Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

TERCERA: Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de Precios al Consumidor.

CUARTA: Los intereses serán aumentados con la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor.

QUINTA: Ordénese a la Nación (Rama Judicial) al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

1.2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

QUINTA: Ordénese a la Nación (Rama Judicial) al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

1.2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

La señora Luz Marina Gutiérrez D íaz presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales – ISS el 23 de mayo de 2011 con la finalidad que se ordenara la nivelación salarial, prestacional y de la pensión de jubilación a que tenía derecho de acuerdo con los estatutos internos y la Convención Colectiva del entonces ISS.

Por reparto el proceso correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado No. 2011-375, sin embargo, po r disposición del Consejo Superior de la Judicatura, por medidas de descongestión, el proceso fue remitido y continuó su trámite en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá de Descongestión.

El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 28 de febrero de 2013 en la que se declaró que entre LUZ MARINA GUTIERREZ DIAZ y Colpensiones como entidad que asumió la administración del régimen de prima media con prestación definida, que se encontraba a cargo del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES , existió un contrato a término indefinido desde el 11 de febrero de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2007, ocupando la actora el cargo de Coordinadora V, desde el 22 de septiembre de 1996 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral y, como consecuencia de ello, condenó a la parte

de noviembre de 2007, ocupando la actora el cargo de Coordinadora V, desde el 22 de septiembre de 1996 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral y, como consecuencia de ello, condenó a la parte demandante al pago de los conceptos de diferencias salariales, prima técnica, prima extralegal de vacaciones y de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y de servicios, diferencias en las cesantías, intereses a las cesantías y la moratoria.

Con posterioridad al vencimiento del término para apelar, apareció en el expediente memorial suscrito por el abogado del Instituto del Seguro Social, en el que presentó apelación a la sentencia de primer grado, sin sellos deExpediente: 1100133360362015-00341-01

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Secretaría en señal de recibi do, ni fecha, recurso que fue concedido por el juzgado que conocía del asunto.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Fija de Descongestión mediante sentencia del 31 de mayo de 2013 resolvió el recurso de apelación y resolvió revocar la sentencia de primer grado.

1.3. Fundamentos de la demanda

La parte demandante fundament ó sus pretensiones en que se incurrió en los siguientes errores:

ERRORES CONCRETOS EN EL RECURSO:

Primer Error: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes en el proceso, es decir que la sentencia tom ó ejecutoria, de lo que da cuenta

Primer Error: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes en el proceso, es decir que la sentencia tom ó ejecutoria, de lo que da cuenta que revis é el proceso junto con la Doctora C armen Liliana Roa, sin que apareciera recurso alguno.

Segundo Error; Con posterioridad apareció en el expediente un memorial suscrito por el apoderado de la demandada ISS, sin sello de recibido ni radicación en Secretaría del Despacho, lo que indica que se presentó sin las formalidades de Ley como son: sin sello de Secretaria del Juzgado, sin fecha y sin la firma que dé constancia de qué funcionario del Juzgado lo recibió, por lo que no existe prueba que dé certeza de que el recurso fue presentado en término de ley, esto es dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia, que fue el 28 de febrero de 2013.

Tercer Error: El Juzgado mecánicamente concedió el recurso obviando el control judicial para el efecto, dentro de ello que se haya interpuesto dentro del término legal, omitiendo gravemente los deberes.

ERRORES DEL TRIBUNAL

Primer Error: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Fija Laboral de Descongestión, a quien le correspondió por reparto el proceso, integrada por los magistrados: Luis Agustín Vega Carvajal, Dolly Amparo Caguasango Villota y José Maria Romero Serrano, pretermitieron el deber constitucional de observar el debido proceso que le impone el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la obligación legal del examen riguroso del expediente,

Villota y José Maria Romero Serrano, pretermitieron el deber constitucional de observar el debido proceso que le impone el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la obligación legal del examen riguroso del expediente, que conlleva el control de legalidad en el trámite del recurso, como lo manda el articulo 358 y s.s. del C.P.C., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.L y de la S.S., Que sin hacer el más mínimo análisis aceptan y dan tramite al recurso de apelación en segunda instancia incurriendo en el error de omitir el control de legalidad de examinar si el recurso cumplía con los requisitos formales para su trámite, por lo que no se percata ron que carecía de sello, de fecha y de firma del funcionario del Juzgado que permitan establecer con certeza que el recurso fue interpuesto dentro del término legal y con las rigurosidad de las formalidades de ley, incurriendo en cumpa gravísima y dolosa, puesto que son deberes inherentes al cargo y conocidos teniendo en cuenta que son profesionales de amplísima trayectoria a tal punto que debido a ello llegaron a ocupar esa alta dignidad de ser Magistrados de Tribunal.

Segundo Error: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Fija de Descongestión, profiere sentencia omitiendo el infaltable control de legalidad sobre las formalidades del recurso de apelación, concretamente que no existe prueba que indique la fecha en que el memorial contentivo fue presentado en la secretaria del Juzgado de conocimiento, puesto que careceExpediente: 1100133360362015-00341-01

Demandante: Luz Marina Gutiérrez Díaz y otros

Demandada: Nación – Rama Judicial

presentado en la secretaria del Juzgado de conocimiento, puesto que careceExpediente: 1100133360362015-00341-01

Demandante: Luz Marina Gutiérrez Díaz y otros Demandada: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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de sello, de fecha y de la firma del funcionario que lo recibió, es decir que en los anteriores términos la única opción que tenía era abstenerse de tramitar el recurso y de dictar la sentencia, actuación en franca rebeldía de los preceptuado en el artículo 66 del CP.L y de la S.S.

Tercer Error: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, profiere una sentencia desobedeciendo f rancamente lo preceptuado en el artículo 66 A, faltando gravemente a sus obligaciones constitucionales y legales puesto que la argumentación utilizada para revocar la sentencia de primer grado no corresponden a las razones establecidas en el recurso de apelación.

Cuarto Error: El Tribunal revocó una sentencia que se encontraba en firme teniendo en cuenta que el recurso de apelación formalmente jamás fue presentado.

EFECTOS DERIVADOS DE LOS ERRORES ENUNCIADOS

Con todo lo anterior se han causado unos grav es perjuicios a los demandantes teniendo en cuenta que a la fecha no ha podido ejecutar la sentencia a pesar de que se encuentra en firme, sustrayéndole la posibilidad de recibir las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral, beneficiarse de las sumas de dinero, de cubrir las obligaciones o deudas que tenían, de hacer inversiones que les permitieran llevar una vida digna, todo lo anterior como consecuencias directas de las gravísimas omisiones en que

beneficiarse de las sumas de dinero, de cubrir las obligaciones o deudas que tenían, de hacer inversiones que les permitieran llevar una vida digna, todo lo anterior como consecuencias directas de las gravísimas omisiones en que incurrió la demandad al tramitar y proferir sentencia revocando la de primera instancia, sin el examen riguroso del debido proceso y del control de legalidad en su trámite.

Resulta importante resaltar que como quiera que en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado de conoci miento, no se interpuso formalmente recurso de apelación quedo ejecutoriada, razón por la cual no existe la obligación legal para la parte demandante agotar recurso alguno.

De esta manera el error judicial ejecutado por la demandada resulta de tal importancia que debido a sus omisiones en sus actuaciones al tramitar un recurso inexistente legalmente a través de la revocación de la sentencia ha causado detrimento patrimonial y moral a los demandantes, así como gravísimo perjuicio a la administración de justicia.

(…)

Las conductas descritas conllevan a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ya que la demandada al incurrir en las faltas gravísimas por el incumplimiento de los deberes que le impone la constitución y la ley, de forma arbitraria tramitaron un recurso de apelación que debió ser denegado, y consecuencialmente dictaron una sentencia revocatoria, cuando la conducta que debió observar era abstenerse de tramitar el recurso de apelación y de dictar sentencia, con esto conl leva a que la Rama Judicial no actuó conforme a la Constitución y la ley, y ha

revocatoria, cuando la conducta que debió observar era abstenerse de tramitar el recurso de apelación y de dictar sentencia, con esto conl leva a que la Rama Judicial no actuó conforme a la Constitución y la ley, y ha vulnerado los derechos de los demandantes de forma intencional o por lo menos gravemente culposa, es decir, que no actuó como legalmente le correspondía.

2. Posición de la(s) parte(s) demandada(s)

La Nación – Rama Judicial, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma y propuso como excepciones las que denominó i) ausencia de causa para demandar e; ii) inexistencia de daño antijurídico (fls. 329-332, cp1).

3. Sentencia de primera instanciaExpediente: 1100133360362015-00341-01

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El 31 de marzo de 2020, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda , en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR condena en costas a la parte actora y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.

(…)

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:

En primer lugar, debe establecerse si la parte actora acreditó el cumplimiento de los requisitos formales, a efectos de que resulte procedente

(…)

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:

En primer lugar, debe establecerse si la parte actora acreditó el cumplimiento de los requisitos formales, a efectos de que resulte procedente el análisis de fondo bajo el título de responsabilidad de error judicial.

Para lo anterior, el Despacho considera pertinente señalar que, en el caso bajo estudio y conforme a los hechos expuestos en la demanda, las providencias que se censuran como contentivas de error jurisdiccional, no se limitan únicamente a la sentencia del 31 de mayo de 2013 proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, sino que, se encuentra que con anterioridad a esta, se emitieron otras dos providencias, en las que la parte actora ha podido alegar la presunta inconsistencia en torno al recurso de apelación.

En efecto, por una parte se tiene que, mediante auto del 14 de marzo de 2013, el Juzgado 12 Laboral de Descongestión de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso 2011-00375, providencia que se notificó m ediante estado del 15 de marzo de 2013. Por otra parte, el auto del 17 de abril de 2013, por medio del que la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del recurso de apelación y corrió traslado a las partes p ara que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia.

Al tenor de los artículos 63 a 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las anteriores providencias no eran susceptibles de ningún recurso.

que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia.

Al tenor de los artículos 63 a 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las anteriores providencias no eran susceptibles de ningún recurso.

Ahora bien, en lo que respec ta a la sentencia del 31 de mayo de 2013 proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, debe ponerse de presente que si bien contra la misma podía haberse interpuesto el recurso de casación, en materia de reparación di recta por error jurisdiccional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que este recurso extraordinario no es requisito para estos casos.

(…)

Por lo tanto, el primer presupuesto se encuentra acreditado.

En cuanto a la firmeza de la sentencia del 31 de mayo de 2013 y demás providencias, se observa que esta última fue notificada por estrados y contra la misma no se interpuso recurso de casación, motivo por el que el expediente se devolvió al juez de primera instancia quien obedeció y cumplió, y ordenó el archivo del expediente, por lo que se constata que las decisiones quedaron debidamente ejecutoriadas y se encuentran en firme, de manera que se acredita el segundo presupuesto.

En torno al recurso de apelación interpuesto dentro de l proceso ordinario, se observa que si bien se propendió por el recaudo de una certificación o constancia que señalara la fecha en la que se presentó el mismo, no fue posible obtenerla, en la medida que el Juzgado 20 Laboral de Bogotá, quienExpediente: 1100133360362015-00341-01

Demandante: Luz Marina Gutiérrez Díaz y otros

posible obtenerla, en la medida que el Juzgado 20 Laboral de Bogotá, quienExpediente: 1100133360362015-00341-01

Demandante: Luz Marina Gutiérrez Díaz y otros Demandada: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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al finalizar el proceso tuvo conocimiento sobre el mismo, no pudo dar fe de las actuaciones que fueran adelantadas por el Juzgado 12 Laboral de Descongestión de Bogotá, que fue suprimido por el Acuerdo PSAA13 -9962 del 31 de julio de 2013.

No obstante lo anterior, dicha circunstancia no impide que este Despacho pueda adoptar una decisión conforme a las pruebas que reposan, pues conforme a la copia de la totalidad del expediente 2011 -00375, se observa que a folio 249-250 figura el recurso de apelación que interpuso el Instituto de Seguros Sociales, el que si bien carece de sello y fecha de recibido, no evidencia que constituya irregularidad, en la medida que por parte de la Secretaría del Juzgado 12 Laboral de Descongestión de Bogotá, se hizo dar fe que el mismo se presentó y sustentó en tiempo en debida forma, tanto así que el juez concedió el mismo en el efecto suspensivo.

Nótese que concediéndose el recurso de apelación, admitiéndose el mismo y corriéndose traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia, ninguna de las partes, en especial de la aquí demandante, manifestó reproche alguno respecto de la presunta irregularidad y extemporaneidad del recurso, de manera que no se avizora la existencia de alguna anomalía en el trámite del proceso ordinario laboral.

aquí demandante, manifestó reproche alguno respecto de la presunta irregularidad y extemporaneidad del recurso, de manera que no se avizora la existencia de alguna anomalía en el trámite del proceso ordinario laboral.

Así mismo, el Despacho resalta que el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social disponía lo siguiente:

ARTÍCULO 66. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto susp ensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el Juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes.

De la anterior n orma se extrae que el recurso de apelación debía interponerse dentro del término de 3 días siguientes a la notificación o en audiencia en el mismo acto, en este último evento, se concedería el recurso inmediatamente. Conforme a las pruebas aportadas al proceso es claro que, el recurso se interpuso por escrito, pues de esta forma fue que se concedió,

Sin embargo, en torno a la irregularidad que adujo la parte actora, debe ponerse de presente que si bien el recurso formulado por el Instituto de Seguros Sociales carece de sello y fecha de recibido, conforme la fe dada tanto por la secretaria como por el juez pertenecientes al Juzgado 12 Laboral de Descongestión de Bogotá, este se presentó en el término legal, pues no de otra forma este se concedió, se admitió y resolvió por el superior.

Sobre el particular, si bien el artículo 107 del CPC hacía referencia a la forma de presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y

otra forma este se concedió, se admitió y resolvió por el superior.

Sobre el particular, si bien el artículo 107 del CPC hacía referencia a la forma de presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, precisando que el secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisión, en el caso concreto si bien no se avizora sello con constancia de presentación, esto no quiere decir que el servidor público, en ejercicio de sus funciones, incurrió en alguna conducta penal o disciplinaria, pues dando fe que el memorial se presentó en tiempo, lo ingresó al despacho para que se emitiera pronunciamiento sobre el mismo.

Si bien el Despacho no desconoce la eventual inconsistencia que esta actuación podría representar, en tanto no permite corroborar a las partes la fecha en que se presentó el recurso, dicha circunstancia resulta insuficiente para declarar la responsabilidad de la entidad dema ndada, pues por parte de los funcionarios y empleados judiciales, se dio fe de la presentación del recurso en tiempo, aspecto respecto de que, la parte actora no realizó reproche alguno durante la concesión del recurso e incluso en el trámite de segunda instancia, convalidando de esta forma las actuaciones procesales adelantadas.Expediente: 1100133360362015-00341-01

Demandante: Luz Marina Gutiérrez Díaz y otros Demandada: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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Adicionalmente, de contarse los términos con los que se contaba para apelar el fallo del 28 de febrero de 2013, no se observa que hubiera transcurrido

Demandada: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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Adicionalmente, de contarse los términos con los que se contaba para apelar el fallo del 28 de febrero de 2013, no se observa que hubiera transcurrido un tiempo considerable para deducir una anomalía, pies solo transcurrieron 3 días después del vencimiento del término legal para la interposición del recurso, aspecto que conlleva a inferir razonablemente que no se configuró una extemporaneidad en la presentación del recurso.

Aunado a lo anterior, tampoco obra prueba adicional que acredite que la secretaria y el juez laboral hayan incurrido en alguna actuación sancionable a título disciplinario y penal, en el que se haya censurado la presunta irregularidad en el trámite del recurso d e apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso promovido por la señora Luz Marina Gutiérrez Díaz, por lo tanto, no se corrobora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Así mismo en lo que se re fiere al control de legalidad que se ha debido efectuar por los funcionarios judiciales, se encuentra que el mismo si se efectuó, en tanto al no avizorarse y alegarse alguna irregularidad en el proceso, pues conforme a la fe dada de la presentación en tiempo del recurso de a pelación, el juez de segunda instancia tramitó en debida forma el recurso, al punto que en el fallo se indicó que no existía ninguna causal de nulidad que invalidara lo actuado. Adicionalmente, todas las providencias, desde la concesión del recurso de apel ación hasta el fallo de segunda instancia, fueron notificadas en debida forma a las partes.

nulidad que invalidara lo actuado. Adicionalmente, todas las providencias, desde la concesión del recurso de apel ación hasta el fallo de segunda instancia, fueron notificadas en debida forma a las partes.

Debe ponerse de presente que, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

En torno a la existencia o no de alguna irregularidad que conllevara a aplicar medidas de saneamiento o que generaran nulidad, el Despacho pone de presente que la parte actora tampoco elevó escrito alguno con la intención que, de manera oficiosa, se revisara por los jueces laborales dicho aspecto, silencio que también convalidó el trámite del proceso.

Se avizora que la p arte actora pretende retrotraer una actuación y generar censura respecto del fallo de segunda instancia, aspecto que ha podido realizar con la interposición de un incidente de nulidad, la manifestación en los alegatos de conclusión de segunda instancia e i nclusive con al formulación del recurso de casación, herramientas que no fueron utilizadas, siendo dicha omisión únicamente imputable a la parte actora, quien tan solo un año después de proferido el fallo de segunda instancia (14 de mayo de 2014) pretendió, con la interposición de una tutela por estos aspectos, la que fue negada por parte de la Corte Suprema de Justicia por no cumplirse con el requisito de inmediatez, demostrar la existencia una irregularidad procesal.

En lo que se refiere a los argumento s del recurso de apelación, se observa

que fue negada por parte de la Corte Suprema de Justicia por no cumplirse con el requisito de inmediatez, demostrar la existencia una irregularidad procesal.

En lo que se refiere a los argumento s del recurso de apelación, se observa que este se sintetizó en que las circunstancias individuales del trabajador no obligaban la modificación o reclasificación del contrato, pues el grado salarial y nomenclatura que aducí

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