TA CUN - 110013336036201500348-01-(23-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336036201500348-01-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN POLICÍA NACIONAL – Por la muerte de un particular en accidente de tránsito cuando viajaba como pasajero en un vehículo de la entidad conducido por un patrullero / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos (…) si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. (…) en este régimen no entra a ser considerado un título de imputación especifico, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (…) COSA JUZGADA – Noción / COSA JUZGADA – Elementos y efectos jurídicos / COSA JUZGADA – Formal y Material / COSA JUZGADA – En conciliación
COSA JUZGADA – Noción / COSA JUZGADA – Elementos y efectos jurídicos / COSA JUZGADA – Formal y Material / COSA JUZGADA – En conciliación prejudicial / AUTO QUE APRUEBA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Efectos de cosa juzgada (…) de acuerdo con la Corte Constitucional, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Entonces, los efectos de la cosa juzgada, además de dotar de seguridad jurídica, impide al juez y a las partes volver a entablar el mismo litigio. (…) la cosa juzgada puede ser formal y material, la primera hace referencia a que una vez la sentencia ha adquirido firmeza ya no cabe atacar su contenido, ni de oficio por el Juez ni a través de los recursos que puedan interponer las partes, mientras que la segunda, esto es, la cosa juzgada material se refiere a la inatacabilidad de la sentencia en un segundo juicio, bien que tenga el mismo objeto y se desarrolle entre las mismas partes que el anterior. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado, en aquellos eventos en los cuales existe identidad de objeto y de causa, aunque no de partes, respecto de lo estudiado en otro proceso y en una sentencia antecedentes, ha declarado la existencia del fenómeno de la cosa juzgada material, acogiendo los planteamientos y los fundamentos expuestos en las oportunidades anteriores para efectos de analizar, en el caso posterior, la
y en una sentencia antecedentes, ha declarado la existencia del fenómeno de la cosa juzgada material, acogiendo los planteamientos y los fundamentos expuestos en las oportunidades anteriores para efectos de analizar, en el caso posterior, la responsabilidad del Estado frente a esos mismos hechos ya debatidos y decididos. (…) en los casos en los que existe un sólo litigio, con una única parte demandante, aunque esté integrada por varios actores, y demandada, y la responsabilidad del Estado ha sido objeto de análisis y acuerdo en la conciliación, los efectos de la cosa juzgada del auto que aprueba la conciliación impiden que el tema se trate nuevamente en el proceso judicial. (…) como quedó establecido, que en la conciliación que fue aprobada por el Juzgado 38 no intervinieron los hoy demandantes Jhon Jairo Quintero Arango e Iván Albeiro Quintero Arango (hermanos de crianza del fallecido), a esta Sala le correspondería pronunciarse sobre el particular. No obstante, es de señalarse que dado que la responsabilidad del Estado ya fue objeto de análisis en la conciliación, no resulta procedente que esta colegiatura proceda a hacer pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de la entidad pública demandada, pues este tema ya fue objeto de la conciliación, es decir, hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que el estudio de la apelación se2
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JHON JAIRO QUINTERO ARANGO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JHON JAIRO QUINTERO ARANGO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336036201500348 01 circunscribirá únicamente a los perjuicios reconocidos en primera instancia en favor de los demandantes. (…) PERJUICIO MORAL – Componentes / REPARACIÓN DEL PERJUICIO MORAL EN CASO DE MUERTE – Reglas jurisprudenciales de liquidación (…) el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. (…) para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cosa juzgada, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 29 de abril de 2015, rad. 32.014, C.P. Hernán Andrade Rincón. Respecto de los efectos de cosa juzgada del auto que aprueba la conciliación prejudicial, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 26
Andrade Rincón. Respecto de los efectos de cosa juzgada del auto que aprueba la conciliación prejudicial, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 17120, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre los perjuicios morales en caso de muerte, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso
(Art. 303).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JHON JAIRO QUINTERO ARANGO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Referencia: Expediente No. 110013336036201500348 01
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 05 de junio de 2018, por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se declaró la responsabilidad de la NaciónPolicía Nacional por la muerte del
demandada contra la sentencia proferida el 05 de junio de 2018, por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se declaró la responsabilidad de la NaciónPolicía Nacional por la muerte del señor Alexander Avilés Arango, ocurrida el 16 de mayo de 2013 y condenó al pago de los perjuicios.
I. ANTECEDENTES3
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JHON JAIRO QUINTERO ARANGO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: Expediente No. 110013336036201500348 01
El 20 de abril de 2015, el señor Jhon Jairo Quintero Arango y otro, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios irrogados a los demandantes por la muerte del señor Alexander Avilés Arango, ocurrida el 16 de mayo de 2013, con ocasión de accidente de tránsito cuando viajaba como pasajero en un vehículo propiedad de la entidad y conducido por un patrullero. Como fundamento de sus pretensiones plantearon los siguientes que se resumen así:
II. HECHOS 1) El 16 de mayo de 2013, estando en servicio como miembro de la Policía
vehículo propiedad de la entidad y conducido por un patrullero. Como fundamento de sus pretensiones plantearon los siguientes que se resumen así:
II. HECHOS 1) El 16 de mayo de 2013, estando en servicio como miembro de la Policía Nacional, el señor Alexander Avilés Arango viajaba en vehículo de uso oficial, de placas KEX - 106 adscrita a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y conducido por el señor PATRULLERO ANDERSON GARZON LEE, por la vía Bogotá – Tunja kilómetro 10+000 metros en jurisdicción del Municipio de Chía, cuando inesperadamente el conductor del vehículo estrella la camioneta contra un puente y pierde el control del mismo al quedarse dormido, pues según el perito de automotores de la SIJIN de la Policía, determinó que el conductor, se durmió por no asumir actos previsibles de orillar el vehículo, bajarse y hacer movimientos físicos tendientes a conservar su estado psico-anímico. 2) Como consecuencia del accidente, el señor Alexander Avilés Arango perdió la vida. 3) Por los hechos se inició la investigación penal militar y disciplinaria contra el conductor del vehículo, pero esta se extinguió con la posterior muerte del patrullero Anderson Garzón Lee. 4) La entidad demandada, YA CONCILIO los daños derivados de este hecho, a favor otros familiares de la víctima directa, acuerdo que fue aprobado por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 12 de agosto de 2014.
favor otros familiares de la víctima directa, acuerdo que fue aprobado por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 12 de agosto de 2014. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
III. PRETENSIONES 1. “Que se declare a través de Sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsable administrativamente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL por los daños morales, a la vida de relación ocasionados a los demandantes, con ocasión a la muerte violenta de su hermano ALEXANDER AVILEZ ARANGO (Q.E.P.D.), quien cumpliendo con su servicio policial en la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía4
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JHON JAIRO QUINTERO ARANGO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: Expediente No. 110013336036201500348 01
Nacional, se desplazaba en un vehículo de uso policial y entregado para el servicio con sigla 106, el cual se desplazaba en la vía Bogotá – Tunja cerca al Kilómetro 10+000 en el Municipio de Chía – Cundinamarca, vehículo que era conducido por el señor patrullero ANDERSON GARZON LEE, quien perdió la maniobrabilidad de la patrulla y se estrelló violentamente contra la base del puente,
Cundinamarca, vehículo que era conducido por el señor patrullero ANDERSON GARZON LEE, quien perdió la maniobrabilidad de la patrulla y se estrelló violentamente contra la base del puente, causando la muerte inmediata de su pasajero el SI. ALEXANDER AVILEZ, quedando en mal estado de salud su conductor quien posteriormente después murió, generándose así un daño antijurídico que mis mandantes no tienen por qué soportar sin que se rompa el principio de la igualdad de las cargas públicas, dentro de un título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional con ocasión a la actividad peligrosa que nos ocupa.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL , se proceda a indemnizar integralmente los perjuicios generados a mis representados: JHON JAIRO QUINTERO ARANGO e IVAN ALBEIRO QUINTERO ARANGO (en calidad de hermanos de crianza), todos los daños y perjuicios: a la vida de relación y morales ocasionados a todos ellos, como consecuencia de la ACCIÓN de un miembro de la Policía Nacional, que perdió el control del vehículo su maniobrabilidad y con ello origino que este se estrellara violentamente contra la base de un puente quitándole la vida en forma inesperada al señor IT. AVILEZ, en su calidad de pasajero, dentro de un título de imputación de riesgo excepcional, por el uso de vehículos como una actividad peligrosa, generándose un daño antijurídico que mis
señor IT. AVILEZ, en su calidad de pasajero, dentro de un título de imputación de riesgo excepcional, por el uso de vehículos como una actividad peligrosa, generándose un daño antijurídico que mis mandantes no tienen por qué soportar sin que se rompa el principio de la igualdad de las cargas públicas, estimándose así:
2.1. PERJUICIOS MORALES Son aquellos daños percibidos en forma subjetiva por los directos afectados con la muerte violenta e inesperada de su hermano, que les ha generado como es lógico y natural entenderlo un dolor intenso e irreparable como consecuencia de su muerte; estropicio moral y psicológico que para el caso que nos ocupa, dichos perjuicios morales se adeudan a los actores, por el daño irreversible, por el dolor, tristeza, vacío y la impotencia de su seres cercanos, que no entienden por qué su ser querido estando de pasajero en una patrulla de carreteras entregada para el servicio policial y como instrumento necesario para su trabajo vial, encuentra su muerte cuando el patrullero GARZON LEE, en su calidad de conductor perdió inesperadamente el control del rodante de uso oficial y lo estrella violentamente contra la base del puente quitándole la vida al pasajero SI. AVILEZ, perjuicios que se estiman así conforme a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado.
DEMANDANTE PARENTESCO CUANTIA
JHON JAIRO QUINTERO
ARAGO
HERMANO DE
CRIANZA
50 SMMLV
IVAN ALBEIRO QUINTERO
ARANGO
Estado.
DEMANDANTE PARENTESCO CUANTIA
JHON JAIRO QUINTERO
ARAGO
HERMANO DE
CRIANZA
50 SMMLV
IVAN ALBEIRO QUINTERO
ARANGO
HERMANO DE
CRIANZA
50 SMMLV
2.2. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION5
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JHON JAIRO QUINTERO ARANGO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: Expediente No. 110013336036201500348 01
Con el fallecimiento inesperado de ALEXANDER, se han alterado sus interrelaciones como individuos que pertenecen a una familia cuyo núcleo está amparado por la Constitución Política de Colombia, pues con esta pretensión que tiene identidad propia, se está amparando derechos convencionales, como la ayuda mutua, la vida en común, sostenimiento, asociación familiar y el derecho de desarrollarse en la misma, y hábitos familiares, aspectos que han sufrido grave detrimento en cada uno de los reclamantes del presente derecho.
DEMANDANTE PARENTESCO CUANTIA
JHON JAIRO QUINTERO
ARAGO
HERMANO DE
CRIANZA
50 SMMLV
IVAN ALBEIRO QUINTERO
ARANGO
HERMANO DE
CRIANZA
50 SMMLV
2.3. INTERESES DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADOS COMO PARTE INTEGRAL DE LA REPARACIÒN Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1659 del Código Civil,
HERMANO DE
CRIANZA
50 SMMLV
2.3. INTERESES DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADOS COMO PARTE INTEGRAL DE LA REPARACIÒN Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1659 del Código Civil, todo pago se imputará a intereses. Por tanto, a los actores o a quienes sus derechos representen al momento de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, se les adeudarán los intereses que se causen, a la luz de los artículos 192 y 195 del Código de lo Contencioso Administrativo, sujetándose a los parámetros de la Corte Constitucional, a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del Código Contencioso Administrativo, se expedirá la primera copia de la ejecutoria de aprobación por parte del DESPACHO, con constancia de ejecutoria con destino a la Entidad demandada y a los actores que represento, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos.
3. Condena en costas y agencias en derecho.”1
IV. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante la secretaria de la sección el 20 de abril de 2015. (fls. 77 a 87 c1). El asunto correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 30 de
noviembre de 2015 admitió la demanda (fls. 91 y 92 c1). La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 21 de marzo de 2017 (fls. 136 a 143 c1). 1 Folios 77 a 79 c16
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JHON JAIRO QUINTERO ARANGO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336036201500348 01 La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se celebró el 21 de septiembre de 2017 (fls. 234 a 236 c1). El 05 de junio de 2018 se profirió fallo de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. (fls. 255 a 262 c1). El 18 de junio de 2018, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior (fls. 269 a 278 c1), recurso concedido mediante auto proferido en audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA, celebrada el del 18 de septiembre de 2018. (fl. 289 c1). El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 17 de octubre de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto
(fls. 293 y 294 c1).
El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 17 de octubre de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto (fls. 293 y 294 c1). Finalmente, mediante providencia del 07 de novembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 301 y 302 c1).
V. PRUEBAS Obran en el proceso como tales, de las cuales se destacan las siguientes: Copia auténtica de los Registros Civiles de nacimiento de los demandantes.
(fls. 3 y 4 c1) Copia auténtica de los Registros Civiles de nacimiento y defunción del señor Alexander Avilés Arango. (fls. 5 y 6 c1) Oficios de entrega de cadáver de la Fiscalía General de la Nación. (fls. 11 a 14 c1) Registro fotográfico (fls. 15 a 17 c1) Copia del expediente de la investigación penal por los hechos. (fls. 18 a 56 y 194 a 226 c1) Copia de documentos del expediente prestacional de la víctima. (fls. 57 a 62 c1)g Declaraciones extra proceso ante la Notaria 17 de Bogotá. (fls. 63 y 63 c1) Copia del acta de conciliación entre la entidad demandada y otros familiares de la víctima, ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de fecha 14 de enero de 2014. (fls. 65 y 66 c1)
de la víctima, ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de fecha 14 de enero de 2014. (fls. 65 y 66 c1) Copia del auto del 12 de agosto de 2014 aprobatorio de la conciliación extrajudicial, proferido por el juzgado 38 Administrativo de Bogotá. (fls. 67 a 72 c1) Diligencia de testimonios realizada el 21 de septiembre de 2017 (CD a folio 234 c1)7
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JHON JAIRO QUINTERO ARANGO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: Expediente No. 110013336036201500348 01
VI. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 05 de junio de 2018, resolvió lo siguiente (fl. 255 a 262 c1): “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante por la muerte del señor Alexander Avilés Arango, el 16 de mayo de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a cancelar a favor de los demandantes la suma equivalente a cincuenta (50) salarios minimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la resente sentencia para cada uno.
la suma equivalente a cincuenta (50) salarios minimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la resente sentencia para cada uno.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo. (…).” En el estudio del caso concreto, indicó el juzgador de primera instancia que si bien el accidente se produjo que la víctima estaba cumpliendo una función pública, la causa eficiente del daño fue el cansancio del conductor del vehículo, por lo que al señor Avilés Arango se le expuso al riesgo superior a sus demás compañeros, causando un daño que no debía soportar.
Al determinar la responsabilidad de la entidad, analizó la relación afectiva de los demandantes con la víctima, concluyendo que se encontraba acreditada por lo que liquidó los perjuicios morales en el segundo grado de consanguinidad. Negó los demás perjuicios por no estar acreditados. Condenó en costas.
VII. RECURSO DE APELACIÓN Alega la parte demandada en su recurso de apelación que la entidad cuenta con un régimen especial y la misma cancela unas sumas por la muerte de sus miembros y el reconocimiento de unas prestaciones sociales, por lo que no es procedente una condena. Dijo que no se probó la dependencia económica de los demandantes respecto de la víctima. Dijo además que la muerte del
miembros y el reconocimiento de unas prestaciones sociales, por lo que no es procedente una condena. Dijo que no se probó la dependencia económica de los demandantes respecto de la víctima. Dijo además que la muerte del Subintendente se dio dentro de la prestación del servicio, por lo que su deceso se produjo como un riesgo propio del servicio, el cual asumió voluntariamente y el daño no es antijurídico. Dijo que no se acreditó la condición de victimas porque no se aportó el registro civil de nacimiento. Se opuso a la condena en costas haciendo referencia a la conducta procesal de la defensa y finalmente adujo el incumplimiento de probar la acción u omisión de la entidad para demostrar el nexo causal. (fls. 269 a 278 c1)8
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JHON JAIRO QUINTERO ARANGO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: Expediente No. 110013336036201500348 01
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada Policía Nacional reiteró lo señalado en su escrito de apelación. (fls. 307 a 315 c1) La parte actora, luego de relacionar el material probatorio, dijo que el análisis del mismo acreditaba los hechos, el daño y la relación de causalidad, derivando la responsabilidad objetiva de la entidad demandada. En relación con la legitimación y el perjuicio, dijo que los demandantes son hermanos de sangre del fallecido, pero por un error en el nombre de la madre en el registro
derivando la responsabilidad objetiva de la entidad demandada. En relación con la legitimación y el perjuicio, dijo que los demandantes son hermanos de sangre del fallecido, pero por un error en el nombre de la madre en el registro civil de los mismos, debieron acudir al proceso como hermanos de crianza, situación que se acreditó. Dijo que los hechos fueron juzgados en auto aprobatorio de la conciliación extrajudicial de los demás familiares, y finalmente resalto que la muerte del señor Avilés no se produjo como u riesgo propio del servicio. (fls. 326 a 329 c1) El agente del Ministerio Público en su concepto dijo luego de analizar el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas y riesgo excepcional, que contrario a lo manifestado por el apelante, y como quedó acreditado en el proceso, la muerte del señor Avilés se produjo por una falla en servicio, pues los superiores no tomaron medidas frente a los conductores de sus vehículos, lo que conduce a declarar la responsabilidad del estado. Dijo que compartía las conclusiones del a quo. (fls. 330 a 334 c1)
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor
responsabilidad la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Alexander Avilés Arango, ocurrida el 16 de mayo de 2013, con ocasión de accidente de tránsito cuando viajaba como pasajero en un vehículo propiedad de la entidad y conducido por un patrullero. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Para efectos de determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad, es necesario tener en cuenta lo establecido en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a la letra reza: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del9
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JHON JAIRO QUINTERO ARANGO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336036201500348 01 día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad
día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por de la muerte del señor Alexander Avilés Arango, ocurrida el 16 de mayo de 2013, en un accidente de tránsito, por lo que la caducidad se debe contar a partir del día siguiente del mismo, esto es, desde el 17 de mayo de 2013 . Así, la parte actora tenía en principio hasta el 17 de mayo de 2015, para presentar la demanda, no obstante, previo a la presentación de la demanda, la parte actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 11 de diciembre de 2014, suspendiendo el término de caducidad faltándole mas de cinco meses para vencer el término. La audiencia de conciliación se celebró el 16 de febrero de 2015 cuya constancia fue expedida en la misma fecha y obra a folios 75 y 76 c1, reanudándose el término a partir del 17 del mismo mes y año. Dado que la demanda fue presentada el 20 de abril de 2015 como consta en el acta individual de reparto visible a folio 88 c1, la misma se presentó dentro del término fijado por la ley. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA A su turno, la legitimación en la causa ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y
1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA A su turno, la legitimación en la causa ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará a la parte actora la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre el particular ha dicho el Honorable Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a
damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”2 Teniendo en cuenta lo anterior, en este estado procede la sala a verificar la legitimación de hecho y calidad de las partes para acudir al proceso. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr
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