TA CUN - 11001333603620150035601-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150035601-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 110013336036201500356-01
Sentencia: SC3-24053383 Sala 58
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Dionisio Enrique Araujo Angulo
Demandado: Contraloría General de la República Tema: Del Proceso de Responsabilidad Fiscal y la responsabilidad del Estado como consecuencia del trámite e iniciación de este tipo de procesos. Naturaleza jurídica. Procedimiento y regulación. Medidas cautelares en el Proceso de Responsabilidad Fiscal. De la no discrecionalidad de la administración para efectos de proferir la medida cautelar – principios de proporcionalidad y razonabilidad que gobiernan la actuación administrativa. De los criterios para proferir medidas cautelares dentro del proceso de responsabilidad fiscal. El juicio de responsabilidad que se debe realizar frente a las presuntas fallas cometidas dentro del trámite del proceso de responsabilidad fisca l.
Procedencia del medio de control de Reparación Directa en debates de responsabilidad fiscal.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Dionisio Enrique Araujo Angulo contra la Contraloría General de la Nación.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 22 de abril de 2015 (fl. 66 Cp1), la parte actora presentó demanda de reparación directa
de la Nación.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 22 de abril de 2015 (fl. 66 Cp1), la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Contraloría General de la Nación, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados al demandante, c omo consecuencia del decreto ilegal de medidas cautelares sobre sus bienes dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 01848 el cual lo vinculó como presunto responsable del detrimento patrimonial.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a su favor.II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 22 de octubre de 2021, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
Precisó el a quo, que conforme a la Ley 610 de 2000, la investigación fiscal comprende el periodo de instrucción dentro del cual se allegan y practican pruebas que sirven de fundamento para las decisiones, en el sentido de ordenar el archivo del expediente o la apertura del correspondiente juicio, etapa donde se define la responsabilidad de la persona cuyo gestión fiscal ha sido objeto de cuestionamiento.
Así, argumentó que, la medida cautelar decretada por la demandada no resulta ser desproporcionada, ya que, el auto 0535 de 12 de junio de 2012, ordenó el decreto de medidas cautelares dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 01848 de las personas presuntamente responsables, entre ellas, el aquí accionante, limitando la medida a la suma
medidas cautelares dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 01848 de las personas presuntamente responsables, entre ellas, el aquí accionante, limitando la medida a la suma de $577.913.250, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 610 de 2000.
Argumentó el a quo, que no es de recibo el argumento de la parte actora de que no hubo indagación preliminar, ya que mediante indagación del 9 de julio de 2010 la demandada dio como responsable al señor Araujo Angulo, y otros, por un presunto daño patri monial de aproximadamente $14.000.000, por lo que estos recursos destinados para el contrato de consultoría no generaron los resultados esperados e impactaron en la suscripción de un contrato que no derivó en principio ventaja al Ministerio.
Conforme a lo anterior, mediante auto nro. 00172 del 23 de febrero de 2011 la Contraloría Delegada de Investigaciones y Juicios Fiscales ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal 01848, en este sentido, sí existió una indagación preliminar donde se encontraron indicios para vincular al aquí accionante como presunto responsable.
Luego de transcribir apartes del auto de apertura del proceso, concluyó que, las medidas cautelares ordenadas se justifican en virtud de la finalidad perseguida por el proceso fiscal, relacionado con preservar el patrimonio público mediante el resarcimiento de los perjuicios derivados del ejercicio irregular de la gestión fiscal, buscando de esta forma prevenir que el investigado se insolvente con el fin de anular o impedir los e fectos del fallo que se dictara en contra del mismo.
Precisó que, la vinculación de las aseguradoras fueron como responsables civiles dentro del
investigado se insolvente con el fin de anular o impedir los e fectos del fallo que se dictara en contra del mismo.
Precisó que, la vinculación de las aseguradoras fueron como responsables civiles dentro del proceso de responsabilidad fiscal, más no en calidad de responsables fiscales, y que en todo caso, el existir pólizas de responsabilidad no excluye la posibilidad de adelantar el procesode responsabilidad fiscal y practicar medidas cautelares.
Agregó que, el accionante no solicitó el desembargo dentro de los procesos administrativos de responsabilidad fiscal adelantado en su contra y tampoco obra constitución de garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida.
Finalmente, manifestó que, conforme al artí culo 124 de la C.P., los servidores públicos en especial, se encuentran en el deber jurídico de soportar las investigaciones penales y administrativas en su contra. Así, la Contraloría cumplió con su deber constitucional y legal de establecer la responsabilidad derivada de la gestión fiscal, de oficio o a solicitud dentro del proceso de responsabilidad fiscal. (arch. 4 Cd fl. 1 Cp3)
2. Recurso de apelación.
El 28 de octubre de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para efectos de que la misma sea revocada, y se conceda las pretensiones de la demanda.
Señaló que, no comparte la decisión expuesta por el a quo, toda vez que, no se debate el deber que tienen los servidores públicos de soportar la vinculación a un proceso de
las pretensiones de la demanda.
Señaló que, no comparte la decisión expuesta por el a quo, toda vez que, no se debate el deber que tienen los servidores públicos de soportar la vinculación a un proceso de responsabilidad fiscal, sino que, se trata de la falla en el servicio de la demandada al decretar la medida cautelar cuando no se encontraba justificada probatoriamente.
Indicó que, existe material probatorio que acredita que i) para el 12 de junio de 2012, cuando se decretó las medidas cautelares, nada había cambiado respecto a la evidencia probatoria obrante al día 16 de junio de 2011, momento para el cual, la Contraloría no consideró necesario decretar el embargo y secuestro de bienes, ii) para el decreto de la medida cautelar no existía fundamento de hecho ni de derecho para limitar los derechos de propiedad de los bienes del accionante, no siendo proporcional la medida, iii) esta conducta produjo el daño alegado, pues la demandada dispuso sin fundamento fáctico como la norma lo exige el decreto de medidas cautelares, y iv) no existe prueba que acredite causal de exculpación.
Insistió que, de haber existido prueba de la gravedad de la conducta, se hubiera proferido la medida cautelar desde el auto 00172 de febrero de 2011, y no hasta el 12 de junio de 2012.
Refirió que, tal como se advirtió la decisión de archivo, dentro del proceso de responsabilidad fiscal no se probó la existencia de un daño fiscal, el cual es el fundamento legal para que proceda la apertura formal de la investigación, lo cual se hubiera advertido en la etapa de
fiscal no se probó la existencia de un daño fiscal, el cual es el fundamento legal para que proceda la apertura formal de la investigación, lo cual se hubiera advertido en la etapa de indagación preliminar, sin embargo, la misma no fue tramitada por la demandada.Resaltó que, en todo caso, existían pólizas de seguro para la cobertura de la ejecución de una eventual condena, y por ello, no era necesario afectar los derechos del accionante.
Finalmente, refiere a los perjuicios causados, y a la condena en costas. (arch. 2 Cd fl. 1 Cp3)
Con auto del 28 de febrero de 2022 el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora (arch. 05 ib).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 8 de noviembre 2022, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. (Samai índice 004)
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. precisión de caso.
La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la Contraloría General de la República y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. precisión de caso.
La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la Contraloría General de la República y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados al demandante como consecuencia del decreto ilegal de medidas cautelares sobre sus bienes dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 01848 , que lo vinculó como presunto responsable del detrimento patrimonial.
El Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Sostuvo que la medida cautelar decretada dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 1848 se profirió conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 610 de 2000, y se justificó en virtud de la finalidad perseguida por el proceso fiscal. Consideró que sí existió una indagación preliminar donde se encontraron indicios para vincular al aquí accionante como presunto responsable.
La parte actora, interpuso recurso de apelación, sosteniendo que, la medida cautelar decretada dentro del aludido proceso fiscal se expidió sin justificación probatoria, noexistiendo fundamento de hecho ni de derecho para limitar los derechos de propiedad de los bienes del accionante. Agrega que la demandada de forma arbitraria no realizó indagación preliminar con la cual hubiese advertido la inexistencia de un daño fiscal, el cual es el fundamento legal para que proceda la apertura formal de la investigación.
2. Problema jurídico.
¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, se debe revocar la sentencia del a quo, toda vez que es posible advertir la responsabilidad
2. Problema jurídico.
¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, se debe revocar la sentencia del a quo, toda vez que es posible advertir la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Contraloría General de la República por el presunto daño antijurídico ocasionado al señor Dionisio Enrique Araujo Angulo como consecuencia de la expedición de medidas cautelares y apertura del proceso del proceso de responsabilidad fiscal No. 1848 por ser contrarios al ordenamiento legal?
3. Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala debe confirmarse la decisión del a quo, ya que se encuentra demostrado que i) la medida cautelar contenida en el auto nro. 0535 del 12 de noviembre de 2012 no incurrió en error de hecho por indebida valoración de pruebas, toda vez que, la misma, primero, tuvo soporte en las pruebas contenidas en el auto de apertura del proceso, y segundo, después del auto de apertura, pero antes del decreto de la medida cautelar, se practicaron pruebas, entre otras, el informe técnico del 31 de mayo de 2011 donde se corrobora que el sistema LITGOB no estaba operando, ya que estaba funcionando otro sistema el cual fue producto de otro contrato ; lo anterior conduce a concluir que esta decisión se profirió de forma razonable y proporcional conforme al ordenamiento legal y a los hechos probados para ese momento, y ii) el auto nro. 00172 del 23 de febrero de 2011, por medio del cual se dio apertura al proceso fiscal No. 1848, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley 610 de 2000, no siendo necesaria la indagación preliminar.
IV. CONSIDERACIONES
establecidos en el artículo 40 de la Ley 610 de 2000, no siendo necesaria la indagación preliminar.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, y el valo r de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV1, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
1 Fl. 15 Cp1.2. Caducidad.
literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación adminis trativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso en concreto la Sala obs erva que el demandante estructura la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Contraloría General de la República como consecuencia de la medida cautelar ordenada con auto 0535 del 12 de junio de 2012 (fls. 26 a 32 Cp1) dentro del proceso de responsabilidad fiscal en su contra sin tener fundamento probatorio para ello.
consecuencia de la medida cautelar ordenada con auto 0535 del 12 de junio de 2012 (fls. 26 a 32 Cp1) dentro del proceso de responsabilidad fiscal en su contra sin tener fundamento probatorio para ello.
De acuerdo con lo anterior, el término para presentar la demanda debe contabilizarse desde el momento en que cesó la obligación legal de soportar los efectos de la citada medida, es decir, cuando se archivó la investigación, pues, solo a partir de ese momento se podía predicar que el daño irrogado se tornaba antijurídico.2
Teniendo en cuenta que se probó que la decisión de archivo fue adoptada en auto No. 000358 de 28 de abril de 2014 (fs. 51 a 63 Cp1) , cuyo grado jurisdiccional de consulta se surtió y concluyó con auto No. 000299 del 23 de mayo de 2014 (fls. 37 a 47 Cp1), sin establecerse la fecha de la notificación de esta decisión, por lo que se tomará esta última fecha.
Así las cosas, el término de caducidad corrió entre el 24 de mayo de 2014 y el 24 de mayo de 2016, por lo que se tiene que la demanda presentada el 22 de abril de 2015 ( fl. 66Cp1) se encuentra en término, sin necesidad de tener en cuenta la suspensió n con la solicitud de conciliación extrajudicial.
3. Legitimación en la causa.
El señor Dionisio Enrique Araujo Angulo se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho y material para acudir al presente proceso como quiera que quedó debidamente demostrado que fue investigado dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 01848,
El señor Dionisio Enrique Araujo Angulo se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho y material para acudir al presente proceso como quiera que quedó debidamente demostrado que fue investigado dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 01848,
2 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P: Fredy Ibarra Martínez. Sentencia de 10 de junio de 2022, expediente: 48266.dentro del cual presuntamente se causó un daño antijurídico que le produjo los perjuicios por los cuales acudió a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por su parte, la Contraloría General de la República se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso de hecho y material, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda fueron adelantados por dicha entidad, además de haberse acreditado que corresponde a dicha autoridad el ejercicio de la labor de vigilancia de la gestión fiscal de la administración pública (Art. 267 de la CP).
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado y los elementos de la responsabilidad.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Dicha norma, es el punto de partida para establecer Responsabilidad Estatal en Colombia, esta fórmula se armoniza con el Estado Social de Derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades.
Según lo prescrito en la men cionada disposición normativa, la cláusula general de la
humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades.
Según lo prescrito en la men cionada disposición normativa, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico causado a un administrado que no tiene el deber jurídico de soportarlo, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 20123 y de 23 de agosto de 20124.
“El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual 5 y del Estado, impone considerar dos
3 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia 19 de abril de 2012, expediente 21515. Pon. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia 23 de agosto de 2012, expediente 23492. Pon. Hernán Andrade Rincón. 5 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño sie mpre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín
responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo. Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279.componentes: a) el alcance del daño como entidad j urídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”6; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa” 7; y, b) aquello que derivado de la
bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa” 7; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inacti vidad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable” 8, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos9; y, iii) porque no encuentra su stento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general10, o de la cooperación social11/12”.
En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”13. Así pues, y
6 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patr imonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 7 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 8 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede
responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 8 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes ju rídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 9 “Cuál es entonces el justo límite de la soberanía del individuo sobre sí mismo? ¿Dónde empieza la soberanía de la sociedad? ¿Qué tanto de la vida humana debe asignarse a la individualidad y qué tanto a la sociedad? (…) el hecho de vivir en sociedad hace indispensable que cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta para con los demás. Esta conducta consiste, primero, en no perjudicar los intereses de otro; o más bien ciertos intereses, los cuales, por expresa declaración legal o por tácito entendimiento, deben ser considerados como derechos; y, segundo, en tomar cada uno su parte (fijada según un principio de equidad) en los trabajos y sacrificios necesarios para defender a la sociedad o sus miembros de todo daño o vejación”. MILL, John Stuart, Sobre la libertad, 1ª reimp, Alianza, Madrid, 2001, pp.152 y 153. 10 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y
principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, en BREWER-CARIAS, Allan R.; SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Control de convencionalidad y responsabilidad del Estado, 1ª ed, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. 11 Este presupuesto puede orientar en lo que puede consistir una carga no soportable, siguiendo a Rawls: “la noción de cooperación social no significa simplemente la de una actividad social coordinada, organizada eficientemente y guiada por las reglas reconocidas públicamente para lograr determinado fin general. La cooperación social es siempre para beneficio mutuo, y esto implica que consta de dos elementos: el primero es una noción compartida de los términos justos de la cooperación que se puede esperar razonablemente que acepte cada participante, siempre y cuando todos y cada uno también acepte esos términos. Los términos justos de la cooperación articulan la idea de reciprocidad y mutualidad; todos los que cooperan deben salir beneficiados y compartir las cargas comunes, de la manera como se juzga según un punto de comparación apropiado (…) El otro elemento corresponde a “lo racional”: se refiere a la ventaja racional que obtendrá cada individuo; lo que, como individuos, los participantes intentan proponer. Mientras que la noción de los términos justos de la cooperación es algo que comparten todos, las concepciones de los p articipantes de su propia ventaja racional difieren en general. La unidad de la cooperación social se fundamenta en personas que aceptan su noción de términos justos. Ahora bien, la noción apropiada de los términos justos de la cooperación depende de la ín dole de la actividad cooperativa misma: de su contexto social de
cooperación social se fundamenta en personas que aceptan su noción de términos justos. Ahora bien, la noción apropiada de los términos justos de la cooperación depende de la ín dole de la actividad cooperativa misma: de su contexto social de trasfondo, de los objetivos y aspiraciones de los participantes, de cómo se consideran a sí mismos y unos respecto de los demás como personas”. RAWLS, John, Liberalismo político, 1ª ed, 1ª re imp, Fondo de Cultura Económica, Bogotá, 1996, p.279. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 50001-2331-000-2002-00094-01(40744) 13 Corte Constitucional, sentencia C -254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puedesiguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde a la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”14/15.
principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde a la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”14/15.
Tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, el daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable 16, anormal17 y que se trate de una situación jurídicamente protegida18.
Seguidamente, el criterio de imputación permite atribuir jurídicamente un daño antijurídico a un sujeto determinado, bajo un determinado título, de tal manera que la imputación implica el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la administración. Se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; por tanto, corresponde al juez, en principio, constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado éste, analizar la posibilidad de imputarlo o no a la entidad demandada, de manera que si el daño no está acreditado se torna inoficioso el estudio de la responsabilidad, por más que se encuentre configurada una falla en la prestación del servicio.
El nexo causal, entonces, debe ser definido como la relación necesaria y eficiente entre el daño antijurídico cierto y la acción u omisión de la administración. En el ámbito de la
declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular
declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía - sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual pue de encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extraco ntractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No.4, 2000, p.168. 14 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C -918 de 2002. A lo que se agrega: “El artículo 90 de la Constitución Política le suministró un nuevo panorama normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. En primer lugar porque reguló expresamente una temática que entre nosotros por mucho tiempo estuvo supeditada a la labor hermenéutica de los jueces y que sólo tardíamente había sido regulada por la ley. Y en segundo lugar porque, al ligar la responsabi
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