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TA CUN - 11001333603620150037001-(25-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150037001-(25-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por supuesta privación injusta de la libertad de personas que fueron absueltas en virtud del principio indubio pro reo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA – Fue proporcional, adecuada y razonable (…) de la situación fáctica planteada y el acervo probatorio recaudado, se deduce que la actuación de la fiscalía se ajustó a la norma penal y la absolución se produjo luego del debate probatorio, tan es así, que por eso tanto el juez de control de garantías, como los jueces penales que negaron revocar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, advirtieron que la responsabilidad penal solo podía establecerse ante el juez de conocimiento, tras la contradicción de las pruebas. (…) la sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que tal como lo adujeron las recurrentes, su actuación no fue arbitraria, pues la medida de aseguramiento de detención preventiva contra los señores Orlando y Marco Alejandro Bohórquez Castellano fue proporcional, adecuada y razonable, en atención al señalamiento directo que hubo contra ellos en a comisión de ilícitos, así como la gravedad de la conducta. 64. Además, porque la absolución no determina ipso facto condenar al Estado por privación injusta de la libertad, pues se trata de procesos distintos en cuanto a las partes, el objeto, la causa, los principios y normas que los rigen, como el tipo de responsabilidad que se discute. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por

cuanto a las partes, el objeto, la causa, los principios y normas que los rigen, como el tipo de responsabilidad que se discute. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336036201500370 01

Demandantes: Orlando Bohórquez Castellanos y otros

Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión resuelve el recurso de apelación que formularon las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda

1. Los demandantes solicitaron que se declare la responsabilidad del Estado, por la privación de la libertad de los señores Orlando y Narco Alejandro Bohórquez Castellanos, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada en el grado de2

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201500370 01

Demandantes: Orlando Bohórquez Castellanos y otros

Castellanos, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada en el grado de2 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201500370 01

Demandantes: Orlando Bohórquez Castellanos y otros Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial tentativa, terrorismo y fabricación, tráfico y Porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (f.61 a 80 c. 2).

2. Las pretensiones de la demanda se sintetizan así: Por concepto de perjuicios morales Demandante Parentesco con la víctima directa Monto en s.m.m.l.v

Orlando Bohórquez Castellanos Víctima directa 90 Marco Alejandro Bohórquez Castellanos Víctima directa 90 Yolanda Estrella Díaz Pedraza Compañera permanente del señor Orlando Bohórquez Castellanos 90 Nidya Rocía Ávila Moreno Compañera permanente del señor Marco Alejandro Bohórquez Castellanos 90 María Eva Castellanos de Bohórquez Madre de Orlando y Marco Alejandro Bohórquez Castellanos 90 y 90 Stiven Alejandro Bohórquez Ávila Hijo de Marco Alejandro Bohórquez Castellanos 90 María Fernanda Bohórquez Ávila Hija de Marco Alejandro Bohórquez Castellanos 90 Yunior Orlando Bohórquez Díaz Hijo de Orlando Bohórquez Castellanos 90 Jhon Eduin Bohórquez Díaz Hijo de Orlando Bohórquez Castellanos 90 Bryan Yesid Bohórquez Díaz Hijo de Orlando Bohórquez Castellanos 90

Castellanos 90 Jhon Eduin Bohórquez Díaz Hijo de Orlando Bohórquez Castellanos 90 Bryan Yesid Bohórquez Díaz Hijo de Orlando Bohórquez Castellanos 90 Por concepto de perjuicios materiales Para cada uno de los demandantes Orlando y Marco Alejandro Bohórquez Castellanos, por lucro cesante, la suma de $8’580.000 y por daño emergente $6’000.000. 2.) Planteamiento de los demandados 2.1. Rama Judicial

3. I ndicó que el juez de control de garantías a partir de los medios probatorios allegados por el representante del ente instructor, concluyó que los demandantes participaron en la conducta penal que se investigaba, circunstancia que no se modificó con la sentencia de primer grado, dada la causal de absolución por el beneficio de la duda por el juez de conocimiento, por lo que los actos restrictivos de la libertad fueron legales y no arbitrarios, lo cual significa que no hubo falla en el servicio. 2.2. Fiscalía General de la Nación

4. Señaló que de considerarse que junto con la otra demandada participaron simultáneamente para adoptar la medida de aseguramiento, la Fiscalía sólo debería responder ante una falla en el servicio por presentar los elementos materiales ante el Juez de Control de Garantías, para que adoptara la decisión privativa de la libertad.3

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201500370 01

Demandantes: Orlando Bohórquez Castellanos y otros

Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial

5. Agregó que el fiscal desde el comienzo del proceso no puede definir la

Demandantes: Orlando Bohórquez Castellanos y otros

Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial

5. Agregó que el fiscal desde el comienzo del proceso no puede definir la responsabilidad del investigado, dado que existe una etapa para establecer la verdad de los hechos y es el juez quien debe integrar el material probatorio, pues todos los procedimientos se hacen bajo la dirección y orientación de este último.

6. Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación porque la competencia jurisdiccional está a cargo de la Rama Judicial según la Ley 906 de 2004.

7. Solicitó que en caso de una eventual condena por perjuicios morales, se ajuste a los parámetros de la sentencia de la “Sala Plena, Sección Tercera, proferida el 28 de agosto de 2014 en el expediente 36.149…”. 3.) La sentencia de primera instancia

8. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. consideró que, si bien la investigación se inició con fundamento en la declaración de un testigo creíble, lo cierto es que las demandadas debieron desplegar todas las actuaciones necesarias para corroborar la veracidad de tal declaración, mediante la práctica de las pruebas que lograran establecer la verdad más allá de la duda razonable.

9. Concluyó que, dado que no se pudo corroborar el señalamiento en contra del investigado, los demandantes no estaban en la obligación de soportar la pérdida de la libertad, por lo que el daño debía ser reparado, según el régimen objetivo de responsabilidad.

10. Declaró la responsabilidad de las demandadas, pero consideró que la Fiscalía

la libertad, por lo que el daño debía ser reparado, según el régimen objetivo de responsabilidad.

10. Declaró la responsabilidad de las demandadas, pero consideró que la Fiscalía General de la Nación debía ser condenada en un porcentaje del 60% y a la Rama Judicial en un 40%, pues la primera tuvo una mayor concurrencia en la causación del daño.

11. Por lo tanto, resolvió: (f. 216 c. 1): PRIMERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por la privación de la libertad que sufrió los señores Orlando Bohórquez Castellanos y Marco Alejandro Bohórquez Castellanos, en el período comprendido entre el 12 de septiembre de 2011 al 7 de septiembre de

2012.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial

al pago de las siguientes sumas de dinero:

POR PERJUICIOS MORALES

ORLANDO BOHÓRQUEZ

CASTELLANOS Víctima directa Folio 54 a 59 79.4 SMMLV

YOLANDA ESTRELA DÍAZ PEDRAZA Folio 48 79.4

SMMLV4

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201500370 01

Demandantes: Orlando Bohórquez Castellanos y otros Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial Compañera permanente de Orlando

Bohórquez YUNIOR ORLANDO BOHÓRQUEZ DÍAZ en calidad de hijo de Orlando Bohórquez Folio 55 c-1 79.4 SMMLV

Compañera permanente de Orlando Bohórquez YUNIOR ORLANDO BOHÓRQUEZ DÍAZ en calidad de hijo de Orlando Bohórquez Folio 55 c-1 79.4 SMMLV JHON EDUIN BOHÓRQUEZ DÍAZ calidad de hijo de Orlando Bohórquez Folio 59 c-1 79.4 SMMLV BRAYAN YESID BOHÓRQUEZ DÍAZ en calidad de hijo de Orlando Bohórquez Folio 54 c-1 79.4 SMMLV MARÍA EVA CASTELLANOS DE BOHÓRQUEZ en calidad de madre de Orlando Bohórquez Castellanos y Marco Alejandro Bohórquez Folio 47 y 58 c-1 158.8 SMMLV MARCO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ CASTELLANOS (víctima directa) Folio 58 c-1 79.4 SMMLV NIDIA ROCIO AVILA MORENO Compañera permanente de Marco Alejandro Bohórquez Castellanos Folio 45 79.4 SMMLV STIVEN ALEJANDRO BOHÓRQUEZ ÁVILA en calidad de hijo de Marco Alejandro Bohórquez Castellanos Folio 57 c-1 79.4 SMMLV MARÍA FERNANDA BOHÓRQUEZ ÁVILA en calidad de hija de Marco Alejandro Bohórquez Folio 56 c-1 79.4 SMMLV MARÍA EVA CASTELLANOS DE BOHÓRQUEZ en calidad de madre de Marco Alejandro Bohórquez Folio 58 c-1 79.4 SMMLV Las anteriores sumas se entenderán como salarios mínimos legales

SMMLV MARÍA EVA CASTELLANOS DE BOHÓRQUEZ en calidad de madre de Marco Alejandro Bohórquez Folio 58 c-1 79.4 SMMLV Las anteriores sumas se entenderán como salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia-.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la Nación Fiscalía General de la Nación y Nación Rama Judicial y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte actora, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia.

QUINTO: La parte demandante podrá obtener el pago de la indemnización reconocida en la presente providencia de cualquiera de las entidades condenadas.

La entidad que asuma la condena podrá repetir contra la otra, en los porcentajes determinados en la parte motiva de la sentencia. 4.) Los recursos de apelación 4.1 Fiscalía General de la Nación

12. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no aplica la responsabilidad objetiva por el solo hecho de que el sindicado resultó absuelto, pues se requiere que la medida de aseguramiento no haya cumplido con los parámetros normativos y en el caso ello no se demostró.

13. Insistió en que, si con los elementos probatorios en su momento no hubiese

solicitado la medida de aseguramiento y a su vez, el juez de control de garantías no5

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201500370 01

Demandantes: Orlando Bohórquez Castellanos y otros Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial la hubiese decretado, las entidades hoy serían objeto de reproche por negligencia, ante la gravedad de la conducta endilgada al investigado.

14. Concluyó que, bajo el actual régimen acusatorio, a la Fiscalía General de la Nación no le corresponde decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento, sino al Juez de control de Garantías (fs. 234 a 242 c.1).

4.2. Rama Judicial

15. Manifestó que la jurisprudencia constitucional 1 sobre la privación injusta de la libertad, precisó que no puede haber un régimen estricto, automático e inflexible de la responsabilidad, sino que la jurisdicción contenciosa administrativa debe establecerlo en cada caso en particular.

16. Agregó que la absolución del procesado, porque no se desvirtuó la presunción de inocencia, no implica la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, así como debe estudiarse la conducta de la víctima de la restricción de la libertad.

17. Indicó que el juez con funciones de control de garantías que actuó en el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, pues en las audiencias preliminares no se discutía la responsabilidad del imputado, sino que en ese momento se verificó los elementos mínimos de la evidencia física e información legalmente obtenida, porque la medida de aseguramiento obedece a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación de la prueba indiciaria aportada por

ese momento se verificó los elementos mínimos de la evidencia física e información legalmente obtenida, porque la medida de aseguramiento obedece a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación de la prueba indiciaria aportada por la Fiscalía, que para ese momento no cuenta con todo el descubrimiento probatorio.

18. Finalmente, insistió en que el Juez de Control de Garantías actuó conforme a las normas penales vigentes y al sustento probatorio allegado por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación (f. 224 a 233 vto c. 1). 5.) Alegatos de conclusión en segunda instancia

19. Ninguna de las partes presentó los alegatos de conclusión.2

6.) Concepto del Ministerio Público

20. No actuó en esta instancia. 7.) Trámite procesal

21. La demanda fue presentada el 30 de abril de 2015 (f. 80, c. 1), la cual correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá (f. 81, c. 1) que la inadmitió el 11 de diciembre de 2015 para que se precisara sobre los hechos y las omisiones de las entidades demandadas (f. 84, c. 1), la cual una vez subsanada, fue admitida el 3 de junio de 2016 (fs. 131 a 132, c. 1). 1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, fecha 5 de julio de 2018, MP: José Fernando Reyes. 2 La profesional del derecho que presentó vía virtual el 21 de agosto de 2020, los alegatos de conclusión en nombre de la Nación – Rama Judicial, no aportó poder que acredite actuar en nombre y representación de esa entidad.6

Fernando Reyes. 2 La profesional del derecho que presentó vía virtual el 21 de agosto de 2020, los alegatos de conclusión en nombre de la Nación – Rama Judicial, no aportó poder que acredite actuar en nombre y representación de esa entidad.6 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201500370 01

Demandantes: Orlando Bohórquez Castellanos y otros

Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial

22. La audiencia inicial se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2018, en la cual se planteó el siguiente litigio (fs. 168 a 170, c. 1): Si se configuraron los presupuestos de la responsabilidad en cabeza de las demandadas Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación de la libertad que fueron objeto los señores

Orlando Bohórquez Castellanos y Marco Alejandro Bohórquez Castellanos.

23. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2018 (fs. 182 a 183, c. 1).

24. La sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida el 10 de diciembre de 2019 (fs. 205 a 216, c. ppl) y el 5 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación (fs. 246 a 247, c. ppl).

25. El despacho sustanciador el 24 de julio de 2020 admitió los recursos de apelación y dispuso que ejecutoriada esa decisión, correría el término de 10 días para que las partes presentaran los alegatos de concusión y el Ministerio Público rindiera concepto.

II. CONSIDERACIONES

8.) Competencia

apelación y dispuso que ejecutoriada esa decisión, correría el término de 10 días para que las partes presentaran los alegatos de concusión y el Ministerio Público rindiera concepto.

II. CONSIDERACIONES

8.) Competencia

26. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP3, por tratarse de la apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de este circuito judicial (artículo 153 CPACA). 9.) Asunto a resolver

27. La sala debe establecer si las entidades demandadas son responsables por la privación de la libertad de los señores Orlando Bohórquez Castellanos y Marco Alejandro Bohórquez Castellanos, que fueron absueltos por indubio pro reo. 10.) Valor probatorio del expediente penal 3 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.

El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: COMPETENCIA DEL SUPERIOR El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón

de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.7 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201500370 01

Demandantes: Orlando Bohórquez Castellanos y otros

Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial

28. La sala valorará la prueba documental del proceso penal que obra en el expediente, porque las partes intervinieron en el mismo y ninguna formuló tacha en esta actuación, en la cual se garantizó el principio de contradicción.4 11.) Hechos probados

29. La situación fáctica que dio lugar a la investigación penal en que resultaron vinculados los demandantes, se dio con la denuncia que presentó el señor Jhon Jairo Sarmiento Ortegón, Gerente de Cootransfusa, quien indicó que el 22 de mayo de 2011, en un bus que cubría la ruta del Páramo de Sumapaz a Fusagasuga, llegaron dos cartas dirigidas a esa empresa y a la sociedad Héctor Tobos, por parte del Frente 51 de las FARC, en la cual se les exigió la suma de $300’000.000. Esto sumado a que el 3 de agosto de 2011, un vehículo de propiedad de esa empresa de transporte que se encontraba en un parqueadero, junto con otro carro particular, fueron destruidos por causa de un artefacto explosivo (f. 3, c. formulación de acusación).

30. El 13 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Fusagasugá, llevó a cabo las audiencias de

acusación).

30. El 13 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Fusagasugá, llevó a cabo las audiencias de legalización de captura y allanamiento, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (fs. 15 a 21, c. 4).

31. El 7 de diciembre de 2011, el Fiscal 20 Especializado Delegado Gaula Fusagasugá, dentro del sumario No. 110016211001201100106, presentó escrito de acusación contra los señores Orlando y Marco Alejandro Bohórquez Castellanos, a título de coautores, por los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa, terrorismo, de fabricación y porte de armas municiones de orden restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (fs. 1 a 11, c. formulación de acusación).

32. El 11 de enero de 2012 se inició la audiencia de formulación de acusación (fs. 23 a 24, c. formulación de acusación), la cual continuó el 30 siguiente (fs. 32 a 33, c. formulación de acusación) y el 15 de febrero de 2012, donde el señor Neil Russel Garay (alias Humberto) manifestó su interés de realizar un preacuerdo, motivo por el cual se ordenó el rompimiento de la unidad procesal y se continuó la investigación solamente contra los demandantes (fs. 42 a 46, c. formulación de acusación).

33. El 14 de marzo de 2012 inició la audiencia preparatoria, en la cual el juez de

cual se ordenó el rompimiento de la unidad procesal y se continuó la investigación solamente contra los demandantes (fs. 42 a 46, c. formulación de acusación).

33. El 14 de marzo de 2012 inició la audiencia preparatoria, en la cual el juez de conocimiento negó la solicitud de nulidad de los demandantes en relación con la captura, pues la misma cumplió con los presupuestos legales y constitucionales (fs. 49 a 50 y 72 a 81, c. formulación de acusación). Esa etapa procesal continuó el 20 de abril y el 14 de mayo de 2012 (fs. 58 a 59, 68 a 71, c. formulación de acusación).

34. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, realizó la audiencia de juicio oral el 19 y 27 de junio de 2012, el 4, 5 y 6 de septiembre del mismo año (fs. 80 a 90, 94 a 96 y 126 a 136, c. formulación de acusación). 4 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de diciembre de 2019, radicado No. 19001-23-31-0002009-00268-01(46708), CP: Ramiro Pazos Guerrero.8

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201500370 01

Demandantes: Orlando Bohórquez Castellanos y otros

Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial

35. El 17 de enero de 2013 el juez de conocimiento profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió por duda a los hermanos Bohórquez Castellanos, pues

Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial

35. El 17 de enero de 2013 el juez de conocimiento profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió por duda a los hermanos Bohórquez Castellanos, pues consideró (fs. 161 a 196, c. formulación de acusación).

En cuanto a la participación de los acusados MARCO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ CASTELLANOS y ORLANDO BOHÓRQUEZ CASTELLANOS, en la ejecución de las ilicitudes que les imputó la Fiscalía, NO se encuentra demostrada cabalmente, pues como se vislumbra en la audiencia de juicio oral, no se allegaron elementos de juicio idóneos y suficientes, que comprometan penalmente su responsabilidad. El ente acusador fundamenta su imputación de responsabilidad en el testimonio del señor Elkin Leandro Silva, quien en el sentir del Despacho carecen de argumentación y soporte probatorio sus afirmaciones, el testigo señala conocer a los señores Orlando y Marco Alejandro Bohórquez Castellanos, quienes residen en el municipio de Venecia y se desempeña como agricultores, cuyos cultivos se encuentran alrededor de sus residencias, refiere que Orlando Bohórquez le presentó a HUMBERTO como el patrón, quien le pedía el favor de realizar recargas a su celular a cambio de dejarlo transportar madera, ya que realiza este oficio de manera ilegal puesto que no contaba con el respectivo permiso, aduce que le efectuó un total de

favor de realizar recargas a su celular a cambio de dejarlo transportar madera, ya que realiza este oficio de manera ilegal puesto que no contaba con el respectivo permiso, aduce que le efectuó un total de recargas equivalentes a quinientos mil pesos, igualmente que el señor HUMBERTO era guerrillero pues este así se lo había manifestado al igual que el señor Orlando Bohórquez, sostiene que HUMBERTO y los hermanos Bohórquez Castellanos pasaban mucho tiempo juntos y los observaba en la residencia de estos últimos, que su relación era de amigos, agrega que en alguna oportunidad los escuchó hablar sobre la compra de una finca lechera en la misma vereda, la cual iba a ser comprada por HUMBERTO, recursos que provendrían de un marrano de los señores de Cootransfusa y del exalcalde de Venecia, Policarpo Romero, señala que HUMBERTO le propuso trabajara para él y tras sus presiones decidió acudir a las autoridades a fin de dar a conocer esta situación, siendo atendido por el agente del Gaula Edwin Grajales, quien recepcionó su declaración, indica también haber realizado reconocimiento fotográfico a HUMBERTO. Declaraciones que no constituyen prueba de responsabilidad dado que no tienen solidez y son desvirtuadas completamente por los testimonios de la defensa, es claro que la Fiscalía no pudo comprobar quienes eran los emisores de las llamadas extorsivas, tampoco la supuesta relación existente entre los procesados y alias HUMBERTO, es más, este último desvirtúa lo dicho por el señor Elkin Silva Beltrán, testimonio que constituyó la prueba reina del ente acusador para endilgar responsabilidad a los hermanos Bohórquez Castellanos ,

más, este último desvirtúa lo dicho por el señor Elkin Silva Beltrán, testimonio que constituyó la prueba reina del ente acusador para endilgar responsabilidad a los hermanos Bohórquez Castellanos , …(fol.30 c.2). (…) Como ya se había mencionado la Fiscalía no logró demostrar la coautoría entre los hermanos Bohórquez Castellanos y el señor HUMBERTO, en forma plena la particularidad de la coautoría consiste en que el dominio del hecho unitario es común a varias personas, coautor es quien en posesión de las cualidades personales de autor es portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud de ello toma parte en la ejecución del delito . La coautoría es una forma independiente de autoría y se basa sobre el principio de la división de trabajo. Cada autor complementa con su parte en el hecho,9 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201500370 01

Demandantes: Orlando Bohórquez Castellanos y otros Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial la de los demás en la totalidad del delito, por eso también responde por el delito (fol.34 c.2). (…) Es de resaltar que el señor Elkin Silva Beltrán en su testimonio siempre hace alusión al señor HUMBERTO como la persona que lo convido a formar parte del grupo subversivo al que pertenecía, … que él era guerrillero, que él era la persona que lo presionaba y amenazaba con recargar su teléfono celular, no señala a los procesados como guerrilleros, tampoco que portaran armas, haberlos visto uniformados o por fuera de su entorno familiar. En el evento de que los procesados

recargar su teléfono celular, no señala a los procesados como guerrilleros, tampoco que portaran armas, haberlos visto uniformados o por fuera de su entorno familiar. En el evento de que los procesados realmente sostuvieran una relación de amistad o que conversaran con éste miembro guerrillero, no significaba bajo ningún punto de vista que por ese solo hecho se les pueda atribuir responsabilidad penal frente a los delitos de tan gran envergadura imputados por la Fiscalía (fol.36 c.2). (…) De lo anotado se desprende, que la certeza negativa y duda conducen a la sentencia confirmatoria de la inocencia del acusado. Así, la duda técnicamente es el estado que tiene el juez y ante la duda insalvable por excepción, la decisión judicial debe favorecer al acusado, esto es cuando no tiene certeza de la responsabilidad del acusado aparece la duda; y esto implica confirmar su inocencia. (…) Así las cosas, este Despacho considera que los alegatos planteados por la defensa, son respetables y se comparten, dado que el nivel de certeza requerido por la ley no es suficiente para demostrar el aspecto subjetivo o responsabilidad de los implicados, así como el de haber actuado con dolo (fol.39 c.2).

36. Los señores Orlando y Marco Alejandro Rodríguez Castellanos permanecieron privados de la libertad desde el 14 de septiembre de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2012 (fs. 43 a 44, c. 1). 12.) La solución del caso 12.1. El título de imputación jurídica

37. Las entidades demandadas y recurrentes, adujeron que no hay lugar a aplicar un

de 2012 (fs. 43 a 44, c. 1). 12.) La solución del caso 12.1. El título de imputación jurídica

37. Las entidades demandadas y recurrentes, adujeron que no hay lugar a aplicar un régimen objetivo porque se debe verificar si la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva fue injusta, proporcional, arbitraria etc, pues cada una actuó conforme lo prevé la norma penal en la etapa preliminar, donde no se examina la responsabilidad del implicado.

38. Entonces, el artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura con unos elementos básicos: el daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo y la imputabilidad jurídica por una acción u omisión imputable al Estado5. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, la misma Corte consideró: “En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz de lo establecido en el artículo 90 Superior, no existe un acuerdo que permita consolidar la Jurisprudencia de la Corte, ya que algunas de sus decisiones, al igual que en las del Consejo de Estado, alegan que se deben presentar dos requisitos, otras que se deben presentar tres. Al respecto y con el fin de zanjar la discusión, la antes citada sentencia C-957 de 2014 afirmó:”10

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201500370 01

antes citada sentencia C-957 de 2014 afirmó:”10 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201500370 01

Demandantes: Orlando Bohórquez Castellanos y otros

Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial

39. Ahora, en relación con el título de imputación jurídica de la privación injusta de la libertad (artículo 68 Ley

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