TA CUN - 11001333603620150040001-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150040001-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-33-36-036-2015-00400-01
Demandante: Danilo Sebastián Martínez Guerrero y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
Instancia: Segunda Sistema: Oral Tema: Salud mental de conscripto – Indebida incorporación – tercer examen Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de segunda instancia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del treinta y uno (31) de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, sección tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1 DEMANDA El 18 de mayo de 2015, mediante apoderada judicial, los señores Danilo Sebastián Martínez (afectado directo); Luz Herminda Guerrero Ortiz (madre); Santiago Durán Guerrero, Vanesa Duran Guerrero y Daniel Esteban Durán Guerrero (hermanos); y Luis Urías Durán (padrastro) radicaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se accediera a las siguientes:1.1 Pretensiones Se determinaron de la siguiente forma en el libelo introductorio1:
Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se accediera a las siguientes:1.1 Pretensiones Se determinaron de la siguiente forma en el libelo introductorio1: PRIMERO: DECLARAR, AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, administrativamente responsable por FALLA EN EL SERVICIO de los perjuicios MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS A DANILO SEBASTIÁN MARTINEZ GUERRERO, como consecuencia de la vinculación a las FUERZAS MILITARES, FALLA EN EL SERVICIO QUE LE GENERA DAÑOS PSICOLOGICOS Y PSIQUIATRICOS de TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR ocasionados por el entrenamiento militar con manejo de armas a mi representado durante su vinculación al EJERCITO NACIONAL el día 11 de diciembre de 2012, y retirado por LOS DAÑOS PSIDCOLOGICOS Y PSIQUIATRICOS el día 15 de febrero de 2013, SEGUNDO: DECLARAR, AL MINISTERIO DE DEFERNAS NACIONAL Y EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, administrativamente responsable de los perjuicios MATERIALES Y MORALES ocasionados a mis representados la señora madre (…), y sus hermanos los menores (…) y su padrastro (…). Quienes sufrieron y siguen sufriendo las consecuencias por la enfermedad PSICOLÓGICA Y PSIQUITRICA DE TRASTORNO
AFECTIVO BIPOLAR, de DANILO SEBSATIAN MARTINEZ GUERRERO, como
consecuencias por la enfermedad PSICOLÓGICA Y PSIQUITRICA DE TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, de DANILO SEBSATIAN MARTINEZ GUERRERO, como consecuencia de la vinculación al EJERCITO NACIONAL el día 11 de diciembre de 2012, y retirado por LOS DAÑOS PSICOLOGICOS Y PSIQUIATRICOS el día 15 de febrero de 2013.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN MINISTRERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – a pagar a favor de los demandantes a título de daños y perjuicios materiales y morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades en salarios mínimos mensuales vigentes al fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo. 1.2 Hechos Relevantes Señala el demandante que a partir de su incorporación a las Fuerzas Militares el día 11 de diciembre de 2012, fue llevado al correspondiente entrenamiento militar y cuando por primera vez hace el manejo, uso y dominio de armamento militar, este hecho le ocasiona un grave daño psicológico y psiquiátrico que termina por generarle un cambio total de su conducta, presentando drásticos cambios en su comportamiento personal y militar volviéndose depresivo y agresivo en su actuar.
Como consecuencia de lo anterior, el 15 de febrero de 2013, el Ejército Nacional determinó que no era apto para seguir prestando el servicio militar, por mala 1 Se trascribe incluso con errores.incorporación fundada en el acta de tercer examen médico número 0424 efectuado al
determinó que no era apto para seguir prestando el servicio militar, por mala 1 Se trascribe incluso con errores.incorporación fundada en el acta de tercer examen médico número 0424 efectuado al personal de soldados bachilleres integrantes del octavo contingente del 2012. Con posterioridad a su desvinculación, el demandante presenta graves cambios en el comportamiento. El 19 de marzo de 2013 es hospitalizado en la Clínica Nuestra Señora de la Paz a causa de un episodio psicótico agudo. El 5 de abril de 2013 le diagnostican un trastorno afectivo bipolar.
1.3 Fundamentos de Derecho Señala el artículo 90 de la Constitución Política como fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado. Respecto a la imputación del daño, indica que el título aplicable para el caso es del daño especial, con fundamento en la posición de garante del Ministerio de Defensa frente a los conscriptos, que lo obliga a regresarlos en las mismas condiciones en que ingresaron a prestar el servicio, y que al no hacerlo, debe indemnizar por el quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas. 2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, el Ejército Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Manifestó que durante el transcurso del proceso se expondrán los motivos por lo que el organismo no es administrativamente responsable, de acuerdo a la valoración que se acredite en el proceso. Propone como excepción la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante no manifestó la existencia de un problema psicológico que venía presentando desde el año 2012. Aduce la inexistencia de nexo causal, por cuanto en las pruebas no existe
Propone como excepción la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante no manifestó la existencia de un problema psicológico que venía presentando desde el año 2012. Aduce la inexistencia de nexo causal, por cuanto en las pruebas no existe ningún elemento que atribuya la responsabilidad a la entidad. 3 PROVIDENCIA IMPUGNADA En primera instancia se fijó como problema jurídico2: (…) [D]ilucidar si en el presente caso concreto, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe responder patrimonialmente por los perjuicios que reclama la parte actora, cuyo origen deviene de las lesiones sufridas por el soldado Danilo Sebastián Martínez Guerrero, 2 Se transcribe incluso con errores.mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio o por el contrario la padecía al momento de su incorporación y la misma no fue advertida. Consideró el fallador que el caso parte del análisis de dos clases de perjuicios. El primero se basa en tener que soportar una carga a la que no debió ser sometido el demandante, atendiendo su condición de salud. El segundo, tiene relación con la patología diagnosticada, presuntamente originada como consecuencia de las actividades ejecutadas durante el servicio militar. Respecto al primero, el a quo determinó que no existió una indebida incorporación, por cuanto, a pesar de que la afectación padecida no se advirtió en el primer examen, esta se logró identificar en el tercer examen. Aunado a ello, el demandante no presentaba síntomas del trastorno afectivo bipolar al momento de efectuarse el primer examen, además que no era posible detectarlo fácilmente al momento en que se realizó la primera valoración para la incorporación. De esta manera no se encuentra acreditada una falla en el servicio.
síntomas del trastorno afectivo bipolar al momento de efectuarse el primer examen, además que no era posible detectarlo fácilmente al momento en que se realizó la primera valoración para la incorporación. De esta manera no se encuentra acreditada una falla en el servicio. En cuanto al segundo perjuicio, concluyó que de la valoración realizada al señor Sebastián Martínez, la prestación del servicio militar no constituyó el factor principal de la aparición del trastorno padecido por el demandante. Por ello, no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y el actuar de la entidad demandada. De conformidad con los anteriores argumentos resuelve: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero coma cinco por ciento (0,5%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente dallo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) 4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia, reiterando lasposturas de su demanda. Señaló que quedó demostrado el elemento estresante detonador de la enfermedad mental, siendo la prestación del servicio su causa probable. Que el demandante ingresó al ejército en condiciones mentales normales. Si bien, no se pudo establecer que el joven Sebastián tuviese antecedentes genéticos de trastorno
probable. Que el demandante ingresó al ejército en condiciones mentales normales. Si bien, no se pudo establecer que el joven Sebastián tuviese antecedentes genéticos de trastorno mental, el tiempo en que estuvo en el servicio fue la circunstancia que detonó su enfermedad. Insiste en la configuración del nexo causal entre a aparición de su enfermedad mental con el ingreso al ejército. De los informes médicos y la explicación rendida por el perito se pudo demostrar que el demandante era proclive a una enfermedad mental y esta pudo no haber aparecido jamás si el joven hubiese llevado una vida dentro de lo regular de su rutina. 5 TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue proferida el 31 de marzo de 2020 (ff. 238245 c 3). La apoderada de la parte actora interpone recurso de apelación el 15 de julio de 2020 (Anexo 1 CD). Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2020, el Juez 36 Administrativo del Circuito de Bogotá concede en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto (Anexo 2 CD). En providencia del 11 de enero de 2022 se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corre traslado para alegar a las partes, y al Ministerio Público para emitir concepto. 6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 6.1 De la parte demandante Pide se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que al momento de la incorporación del demandante, era portador de una construcción neurológica patológica hereditaria, que detonó drásticamente su comportamiento psiquiátrico al
Pide se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que al momento de la incorporación del demandante, era portador de una construcción neurológica patológica hereditaria, que detonó drásticamente su comportamiento psiquiátrico al contacto con el uso de armas.6.2 De la parte demandada Aduce que el médico perito especialista dejó claramente establecido que las afecciones padecidas por Sebastián Martínez son preexistencias desde su niñez. Adicionalmente, el cuadro clínico no fue puesto de presente durante el ingreso a la institución castrense, si bien, en los exámenes de ingreso resulto apto, estos no tienen una especialidad que deje la descubierto las afecciones psicológicas de los ciudadanos que ingresan a prestar el servicio militar. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1 COMPETENCIA Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2 PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional es patrimonial y extracontractualmente responsable por la indebida incorporación y por la sintomatología derivada del trastorno afectivo bipolar
interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional es patrimonial y extracontractualmente responsable por la indebida incorporación y por la sintomatología derivada del trastorno afectivo bipolar que padece el joven Danilo Sebastián Martínez Guerrero, quien prestó su servicio militar obligatorio y fue desvinculado tras el tercer examen médico.3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS CASOS EN QUE ESTÉN INVOLUCRADOS CONSCRIPTOS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra lo referente a la responsabilidad del Estado. Indica que la administración «responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». Esto quiere decir que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño.
responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga pública de igualdad (daño especial), o un daño anormal (riesgo excepcional), esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.Para llegar a esta conclusión, el máximo Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primer caso (los conscriptos), surge debido al cumplimiento del deber
que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primer caso (los conscriptos), surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones, constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza
emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.3 A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde con la imposición de una carga o gravamen especial que tiene como fin el bien colectivo. 3 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011. Rad. 66001-23-31-000-1998-00241-01. Exp.
18429. C.P. Agudelo, G.En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral
18429. C.P. Agudelo, G.En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto para los miembros profesionales de la fuerza pública.
Bajo estos parámetros en providencia del 14 de marzo de 2019, la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reiteró4: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: « (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es
Sala: « (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.»5 (Negrilla fuera del texto) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Armada Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en
que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en 4 Consejo de Estado, sentencia del de marzo de 2019. Rad. 20001-23-31-000-2011-00457-01. Exp.
48635. C.P. Marín. A. 5 Cita original Exp. 11.401el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial .
En ese sentido, se ha afirmado que en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 2008, sostuvo: (…) se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición
Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 2008, sostuvo: (…) se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido cocausalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio6. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal de exoneración de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, Exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón.Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. En ese orden de ideas, se reitera, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que la única posibilidad que el Estado tiene para no reparar esos perjuicios en la demostración de esa causal eximente de responsabilidad, cuya carga probatoria le corresponderá a la parte demandada. 4 EL CASO CONCRETO 4.1 Hechos probados La calidad de los demandantes quedó acreditada con los registros civiles de nacimiento (ff. 5-8 c1) aportados con la demanda, de los que se desprende que la señora Luz Herminda Guerrero Ortiz es la madre de la presunta víctima directa, el joven Danilo Sebastián Martínez Guerrero. Así mismo, se probó que Daniel Esteban Martínez Guerrero, Santiago Duran Guerrero, Vanessa Duran Guerrero, son los hermanos del Sebastián Martínez. Respecto del señor Luis Urias Duran, quién manifiesta ser el padrastro, con los registros civiles de nacimiento solo se acredita que
hermanos del Sebastián Martínez. Respecto del señor Luis Urias Duran, quién manifiesta ser el padrastro, con los registros civiles de nacimiento solo se acredita que es el padre de Santiago Duran Guerrero y Vanessa Duran Guerrero, sobre su relación afectiva con el demandante principal el despacho se pronunciará posteriormente. La historia clínica emitida por la E.P.S. Sanitas S.A. sede Asunción (ff. 33-35 c 1), da cuenta de que Danilo Martínez presentaba un cuadro de depresión con anterioridad al ingreso a la prestación de su servicio militar obligatorio, razón por la cual asistió al servicio médico especializado el 11 y 15 de agosto de 2012, es decir, cuatro meses antes de su incorporación al Ejército Nacional. De este documento probatorio se extrae lo siguiente7: Fecha y Hora: 11/Ago/12 07:03 a.m.
Evento: Historia Clínica Primera Vez MOTIVO DE LA CONSULTA: VALORACIÓN PARA PSICOLOGÍA 7 Se trascribe incluso con errores.ENFERMEDAD ACTUAL: REFIERE LA MADRE QUE EN EL COLEGIO EL PACIENTE SE HA ASILADO NO HABLA ESTA FALTANDO A CLASES, EL PACIENTE REFIERE SENTIRSE BIEN, REFIERE QUE SI HA FALTADO A CLASES, REFIERE EL PACIENTE SENTIRSE DEPRIMIDO, ANSIOSO NO IRRITABILIDAD DESANIMO NO TRASTORNO DEL SUEÑO AUMENTO DEL APETITO CON LOS EPISODIOS DE ANSIEDAD , NIEGA CONSUMO DE
LICOR, NO CONSUMO DE CIGARRILLOS, NIEGA CONSUMO DE SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS. (…)
AUMENTO DEL APETITO CON LOS EPISODIOS DE ANSIEDAD , NIEGA CONSUMO DE
LICOR, NO CONSUMO DE CIGARRILLOS, NIEGA CONSUMO DE SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS. (…)
ANALISIS E INTERPRETACIÓN:
1 – EXAMEN MEDICO GENERAL
2 – ANSIEDAD Y DEPRESIÓN (…) Fecha y Hora: 15/Ago/12 02:40 a.m.
Evento: Nota aclaratoria SERVICIO DE PSICOLOGIA PACIENTE ASISTE CON LA MAMÁ QUIEN REFIERE QUE EL PACIENTE HA TENIDO CAMBIOS EN SU COMPORTAMIENTO, ADINAMIA, AISLAMIENTO SOCIAL , EVASIÓN AL COLEGIO, REFIERE LA MAMÁ QUE SIEMPRE HA TENIDO BAJO DESEMPEÑO ESCOLAR, DEFICIT DE ATENCIÓN, TRATADA POR MUY POCO TIEMPO HACE MAS DE 10 AÑOS,
CURSA GRADO 11, VA PERDIENDO EL AÑO (…)
(…)
REQUIERE VALORACIÓN INTEGRAL CON PSIQUIATRÍA Y TRATAMIENTO PSICOLOGÍCO
PERMANENTE PARA DESCARTAR CONSUMO DE SPA, YA QUE HAY VARIOS
INDICADORES QUE GENERAN SOSPECHA Y PARA GENERAR PROCESO DE ADAPTACIÓN PSICOSOCIAL. SE COMENTA CON MEDIO FAMILIAR QUIEN AUTORIZA REMISIONES, SE CITA A LOS PADRES A TALLER CON HIJOS ADOLESCENTES, CITA DE
SEGUIMIENTO INDIVIDUAL EN 3 MESES. (Resaltado por la Sala) El joven Danilo Sebastián Martínez Guerrero prestó su servicio militar como soldado bachiller en el Ejército Nacional durante el 11 de diciembre de 2012 hasta el 15 de febrero de 2013, lo anterior de conformidad con la constancia emitida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, expedida el 10 de abril de 2013, la cual describe lo siguiente: Descripción Soldado Bachiller Fecha Inicio 20121211 Fecha Termina 20130215 MALA INCORPORACIÓN (TERCER EXAMEN MEDICO) Fecha Inici 20130215 (Resaltado fuera de texto) (f.50 c 1) El 15 de febrero de 2013 fue desvinculado de la institución militar por mala incorporación de conformidad con el acta de tercer examen médico N° 424 del 15 de febrero de 2013 (ff. 51 – 53 c 1) y con la Orde
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