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TA CUN - 11001333603620150040501-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150040501-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 11001-33-36-036-2015-00405-01

Demandante: JOSE JONATHAN BAZA OVIEDO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil diecinuev e (2019), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se declaró la responsabilidad de la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto , el señor JOSE JONATHAN BAZA OVIEDO pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 30 de mayo de 201 3, cuando se encontraba junto con otros soldados realizando labores de mantenimiento en la Decimo séptima Brigada del Batallón de

la prestación de su servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 30 de mayo de 201 3, cuando se encontraba junto con otros soldados realizando labores de mantenimiento en la Decimo séptima Brigada del Batallón de Ingenieros (cortando pasto y desmontando arbustos), y detonaron de manera accidental una granada de 40mm, que le ocasionó múltiples heridas en varias partes del cuerpo (abdomen, cara, tórax, extremidades inferiores y superiores).

Como con secuencia de lo anterior, solicit a que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación y materiales en la modalidad de lucro cesante.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda , por considerar que, la entidad no ha incurrido en violació n a normas de rango constitucional ni legal y tampoco se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado . Finalmente, se refiere al régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por daños causados a los consc riptos y concluye que su actuación estuvo ajustada a derecho. (fls. 48-55 c.1)

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, se declaró la responsabilidad patrimonial de la enti dad demanda da y seExp. 2015 - 0405

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ACTOR: JOSE JONATHAN BAZA OVIEDO

se declaró la responsabilidad patrimonial de la enti dad demanda da y seExp. 2015 - 0405

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condenó al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, mediante tramite incidental, con fundamento en la s siguientes razones: (fls. 149-153 c. apelación).

I. Se encuentra acreditado que el demandante resultó lesionado en cara, tórax y abdomen , cuando se encontrab a pres tando el serv icio militar obligatorio y mientras se enco ntraba realizando tareas relacionadas con el mismo , por ca usa de heridas de artefacto explosivo, conforme al informe administrativo por lesión y al acta de junta medica laboral del 17 de octubre de 2013.

II. Para efectos de tasar los perjuicios solicitados no le dio va lor a lo consignado en el acta de junta medica laboral, por considerar que dicha valoración no recoge todos los ámbitos comportamentales en un entorno

diario laboral sino que se limita al ámbito de la lesión dentro de la carrera militar y, en consecuencia , ordenó una condena en abstracto, para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determine el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante y, a partir del mismo, se proceda a tasar e l monto de los perj uicios morales y materiales reclamados.

III. Destacó que la liq uidación del lucro cesante comprenderá dos periodos, el debido, desde la fecha de notificación de la Junta Regional

proceda a tasar e l monto de los perj uicios morales y materiales reclamados.

III. Destacó que la liq uidación del lucro cesante comprenderá dos periodos, el debido, desde la fecha de notificación de la Junta Regional de Invalidez hasta la fecha de l a providencia que liquide el incidente, y el futuro, que irá desde el día siguiente de la referida providencia y la vida probable de la víctima.

IV. Finalmente, negó la indemnización de perjuicios por concepto de daño a la salud.

4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

I. Manifestó su oposición a la práctica de un a junta regional de invalidez, por las siguientes razones : (i) las calificacion es por parte de la Juntas Regionales proceden únicamente para a quellas personas a quienes le s cobija el r égimen común, esto es, la ley 100 de 1993 ; (ii) Para las fuerzas militares y de policía existen unas juntas e speciales que en cumplimiento de los par ámetros legales e inclusive constitucionales su normatividad por ser especial, prima sobre la general ; y (iii) El Decreto 1796 de 200 0, establece de forma ex presa que e l ú nico ente autorizado en Colombia para evaluar las patologías , deficiencia, discapacidad y minusvalía de los miembros de las fuerzas militares son las Juntas Médicos Laborales de cada fuerza y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

para evaluar las patologías , deficiencia, discapacidad y minusvalía de los miembros de las fuerzas militares son las Juntas Médicos Laborales de cada fuerza y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

II. Agregó que tampoco se encuentra acreditados los perjuicios materiales debido a que n o se aportó prueba frente al ingreso que percibía el demandante antes de ingresar a prestar el servicio militar , y c omo no se acreditó tal situación, no se demostró ni el lucro cesante ni el futuro.Exp. 2015 - 0405

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4.2. En audiencia celebrada el 20 de mayo de 2021, el juzgado de primera instancia declaró fallida la conciliación entre la s partes, y procedió a conceder el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.

4.3. El Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 5 de noviembre de 2021 y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al ministerio público para emitir concepto, siendo allegado únicamente por la parte demandante en los siguientes términos:

▪ LA PARTE DEMANDANTE sostuvo lo siguiente: (i) El joven Baza Oviedo fue sometido a una serie de actividades y a un riesgo que no tenia la obligación de soportar cuando sufrió una ser ie de lesiones que le generaron una pérdida de capacidad laboral de un 21.70%; (ii) En cuanto al daño material, se encuentra acreditado que el soldado era el

obligación de soportar cuando sufrió una ser ie de lesiones que le generaron una pérdida de capacidad laboral de un 21.70%; (ii) En cuanto al daño material, se encuentra acreditado que el soldado era el encargado de velar económicamente por su propio sustent o y por tanto se deberá reconocer estos perjuicios, por el tiempo de vida útil probable; y (iii) De igual manera, se debe conceder perjuicios por daño moral y daño a la salud, teniendo en cuenta que las graves lesiones han afectado de manera significativa su vida, en la forma de desarrollarse ante la sociedad y en las precarias condiciones económicas en las que ha quedado.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelant e, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la par te que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

1 “Artículo 328. Competencia del supe rior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisione s que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no s e podrán promover incidentes, salv o el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2015 - 0405

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De conformidad con los recursos de apela ción formulados, le corresponde a esta Sala resolver: ¿si la junta medica labora l practicada al señor JOSE JONATHAN BAZA OVIEDO no es una prueba idónea para determinar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales reclamados, y

esta Sala resolver: ¿si la junta medica labora l practicada al señor JOSE JONATHAN BAZA OVIEDO no es una prueba idónea para determinar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales reclamados, y en esa medida, es procedente la condena en abstracto? o si, por el contrario, como lo ex pone la entidad de mandada, resulta suficiente para proferir una condena en concreto

Lo anterior, por cuant o no se cuestiona la existencia de un daño antijurídico, consistente en las lesiones sufridas por el señor JOSE JONATHAN BAZA OVIEDO, ni el nexo causal (por cuant o ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio y en cumplimiento de labores de mantenimiento), de modo que , para resolver el probl ema jurídico planteado, la Sala procederá a analizar la indemnización de perjuicios reclamada y ot orgada por el Juzgado de primera instancia.

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

  1. El señor JOSE JONATHAN BAZA O VIEDO prestó el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, en el Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz ” ubicado en el municipio de Carepa

(Antioquia), a donde ingresó el 14 de mayo de 2013 (fl. 1 c.1).

  1. El 27 d e julio de 2015 , resultó lesionado, como consecuencia de la detonación de una granada cuando se encontraba realizando labores de
  1. El 27 d e julio de 2015 , resultó lesionado, como consecuencia de la detonación de una granada cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento junto con sus compa ñeros; Al respecto, el informe administrativo por lesiones No. 19 de fecha 23 de junio de 201 3, calificó que la lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, y describió los hechos de la siguiente manera: (fl. 1 c.1)

“(…) De acuerdo a los hechos ocurridos e informados por el señor CT. KIRCHER RIVERA VALERO Com andante de la Compañía INSTRUCCIÓN el día 30 de mayo de 2013, siendo aproximad amente las 15:30 horas , el p rimer pelot ón de la Compañía al mando del señor C3. ROBINSON JIMENEZ GUZMAN se enco ntraba realizando mantenimiento en el sector del campo de paradas de la Decimoséptima Brigada cortando pasto y desmontando arbustos , en esos instantes los solda dos regulares BAZA OVIEDO JOSE JONATHAN , FLORES LAZARO VICTOR DANILO y BATISTA HERNANDEZ EDUIN encontraron una granada de 40 mm la cual deton ó res ultando herido el solda do regular BAZA OVIEDO JOSE JONATHAN, identificado con cédula de ciud adanía No. 1.045.666.573 con múltiples esquirlas en varias partes del cuerpo entre ellas abdomen , cara, tórax, extremidades inferiores y superiores , se le prestaron los primeros auxilios por parte del pers onal medico del dispensario de la BR 17 y luego se traslad ó en ambulancia al Hospi tal Regional de Urab á Antonio Roldan Betancur de

extremidades inferiores y superiores , se le prestaron los primeros auxilios por parte del pers onal medico del dispensario de la BR 17 y luego se traslad ó en ambulancia al Hospi tal Regional de Urab á Antonio Roldan Betancur de Apartado -Antioquia.”

  1. Mediante Acta de Junta Medica Laboral No. 63634 de la Dirección de Sanidad del Ejército, de fecha 17 de octubre de 2013, se concluyó que el señor JOSE JONATAHAN BAZA OVIEDO presenta una incapacidad permanente parcial –no aptó para actividad milit ary una disminución de la capacidad laboral del 21.70%, en atención a las siguientes secuelas “A.Exp. 2015 - 0405

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CICATRIZ EN CARA, MAXI LAR INFERIOR. B. CIC ATRIZ EN ECONOMÍA CORPORAL ”.

(fls. 2-3 c.1).

3. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

3.1. PERJUICIOS MORALES

3.1.1. En primera Insta ncia, el Juez señaló que era procedente el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes, sin embargo, como quiera que no le dio valor a l acta de junta medico laboral, ordenó una condena en abstracto para que a través de tramite incidental, se realizase la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y a partir de la misma se

ordenó una condena en abstracto para que a través de tramite incidental, se realizase la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y a partir de la misma se proceda a tasar el monto de la indemnización.

3.1.2. La entidad demandada considera que el acta de junta medica laboral resulta idónea para demostrar la pérdida de la capacidad laboral del afectado, y sol icitan que con fundamento en la misma se profiera una condena en concreto.

3.1.3. Advierte la Sala que, no es de recibo que el a quo no haya tenido en cuenta el acta de junta medico laboral, por las siguientes razones:

  1. La Junta Médico Laboral es un organismo de naturaleza médico laboral Militar y de Pol icía3, encargada prevalentemente de i) valorar y registrar las secuela s definitivas de l as lesiones o afecciones diagnosticadas; ii) clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio activo, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica4; iv) calificar la enfermedad según sea profesiona l o común; v) registrar la imputabilidad al servicio d e acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello y vii) las d emás que le sean a signadas por Ley o reglamento5.

3 Artículo 14 del Decreto L ey 1796 de 2000. “Organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía . Son

hubiere lugar a ello y vii) las d emás que le sean a signadas por Ley o reglamento5.

3 Artículo 14 del Decreto L ey 1796 de 2000. “Organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía . Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión M ilitar y de P olicía. 2. Los inte grantes de las Juntas Médico -Laborales. 3. Los médicos gen erales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina. 4. Labor al de las Di recciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”. 4 La capacidad p sicofísica es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el Decr eto Ley 1796 de 2000, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, em pleo o funci ones (art. 2 Dto. Ley 1796/00). En relación con la importancia que representa la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en Sentencia T-258 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo se dijo que dicha e valuación obedece a “la valoración realizada por exp ertos con el objeto de determinar el porcentaje de afectac ión de las capacidades y facultades que una persona s ufrió, ya sea por una enfermed ad laboral, de origen común o un accidente. “De esta manera, su determinación tiene

con el objeto de determinar el porcentaje de afectac ión de las capacidades y facultades que una persona s ufrió, ya sea por una enfermed ad laboral, de origen común o un accidente. “De esta manera, su determinación tiene como propósi to la garantía de d iversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la s eguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las c ircunstancias particu lares, la vida y el mínimo vital. Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional”. Y agregó, replicando lo establecido e n la Sentencia T -876 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Me ndoza Mar telo: “Bajo este cont exto, la calificación de la pérdida de capacidad laboral siempr e “debe considerar l as condiciones específicas de ca da persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posibl e establecer diferencias en razón al origen, profesio nal o común, de los factores d e incapacidad. Igualmente, dicha valoración puede tener lugar n o solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, tamb ién, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de or igen común”. Esta misma postura fue adoptada en la S entencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo en la cual se indicó: “La clasificación de la pérdida d e capacidad laboral (…) permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enf ermedad o acc idente, producido c on ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común”.

qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enf ermedad o acc idente, producido c on ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común”. 5 Artículo 15 del Decreto Ley 1796 de 2000. En relación con las funciones que cumple la Junta Médico Laboral, en la Sentencia T-165 de 2017 se dijo lo siguiente: “En resumen, las Juntas Médico Laborales cumplen la notable función no solo de establecer el monto porcentual de las capacidades físicas (o de capacidades psicofísicas en el caso de losExp. 2015 - 0405

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  1. La document al fue aportada por la parte a ctora dentro de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 2 12 del CPACA, en este caso, junto con el escrito de la demanda (fls. 2-3 c.1);
  1. Ahora bien, se advierte que, en el plenario obra el Oficio No. 386987 del 1º de agosto de 2014, mediante el cual , la Dirección de Sanidad del Ejército informó que la J unta Medica realizada en M edellín había sido anulada (fl. 6 c.1) , en la audiencia inic ial el juez le solicitó al Director de Sanidad que remitiera copia del acta de junta medi ca laboral del soldado y explicara las razones por las c uales había sido anulada (fls. 87 c.1)
  1. Al respecto, mediante Oficios Nos. 20193380228071 del 8 de febrero de

soldado y explicara las razones por las c uales había sido anulada (fls. 87 c.1)

  1. Al respecto, mediante Oficios Nos. 20193380228071 del 8 de febrero de 2019 y 20193391098171 del 11 de junio de 2019, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que, (i) La Junta Medica No. 63634 del 17 de octubre de 2013, se encuentra en firme; y (ii) Que el Oficio 386987 hace referencia a un acta de junta medica laboral que se le realizó al accionante en el año 2014, mas no al acta de junta medica laboral 63634; y (iii) anexó el acta de junta medica No. 63634, siendo incorporada en audiencia de pruebas del 6 de junio de 2019 (fl. 137 c.1) Conforme a lo anterior , contrario a lo expuesto por el Juez de primera instancia, es cla ro que se le debe dar valor probatorio al acta de junta medica laboral practicada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al señor José Jonathan Baza Oviedo.

3.1.4. Ahora bien, sobre la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, la Sala retoma los parámetr os de las sentencias de unificación , de donde se destaca principalmente lo siguiente:

  • Se mantiene la presunción de aflicción por lesiones para la víctima directa y sus famili ares (entre ellos padres y her manos); presunción de orden jurisprudencial que, po r consiguiente, admite prueba en contrario.
  • Se conserva la independencia del Juez Contencioso Administrativo

directa y sus famili ares (entre ellos padres y her manos); presunción de orden jurisprudencial que, po r consiguiente, admite prueba en contrario.

  • Se conserva la independencia del Juez Contencioso Administrativo para fijar en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según un juicio razonable, la magnitud del daño y la indemni zación del perjuicio moral.
  • Según la sentencia de unificación, la tasación de los montos indemnizatorios –el quantum-, dependen de la intensidad de la lesión y el parentesco con la víctima dire cta, teniendo derecho a determinados salarios mínimos como fórmula indemnizatoria.

miembros de la Fuerza Pública) que un sujeto, ha perdido en razón de un accid ente o una enfermedad y con ello, poder determinar si puede continuar desempeñando sus re spectivas labores. Adicionalmente, permite esclarecer si sus afecciones tienen origen laboral o común, y a partir de este punto dependi endo de la proporción de aptitudes que se concluye perdida, podrán los afectados solicitar eventualmente indemnizaciones e incluso el reconocimiento de algunas pensiones. Es decir, calificar y valorar la pérdida de capacidad laboral no constituye un capricho, ni una prerrogativa de menor importancia, sino que es la única vía con la que cuentan las personas para efectivamente poder ver tutelados m uchos de sus derechos fundamen tales, ya que sin que sea llevada a cabo será imposible pretender su amparo adecuado”.Exp. 2015 - 0405

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  • Bajo este entendimiento, es claro para la Sala que se mantienen todas las facul tades y competencias del Juez de conocimiento en materia probatoria a efectos de establecer la gravedad o intensidad de la lesión en cada caso en concreto.
  • En otros términos, al momento de tasar los perjuicios morales no se trata simplemente de un aspecto operativo o mecánico, referido a verificar el cumplimiento de unos requisitos , como son el porcentaje de incapacidad de la víctima directa y la prueba del parentesco, sino que al juez le corresponde en cada caso en co ncreto, realizar una adecuada valoraci ón de los medios de prueba con la finalidad de establecer, la intensidad de la lesión, es decir, le corresponde analizar las secuelas, consecuencias físic as y psíquicas de l a lesión, con el objetivo de determinar dos a spectos: la intensidad y el porcentaje de gravedad, postulados que determinan el monto indemnizatorio.
  • Por consiguiente, en cad a caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir s u carga procesal pr obatoria, referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima d irecta y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación

3.1.5. En este orden de ideas, la Sala proced erá a realizar el análisis del porcentaje de la lesión padecida por el demandante, respecto de lo cual encuentra:

de la sentencia de unificación

3.1.5. En este orden de ideas, la Sala proced erá a realizar el análisis del porcentaje de la lesión padecida por el demandante, respecto de lo cual encuentra:

a) La lesión del señor JOSE JONATHAN BAZA OVIEDO, quedó establecida con el conce pto médico rendido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, de fecha 17 de octubre de 2013, donde se registró que el soldado sufrió unas heridas por la explosión de una gran ada de fragmentación en forma accidental , que le causa ron heridas penetrantes por esquirlas en abdomen, tórax, cara y extremidades.

b) Igualmente, se extrae de la citada documental que la le sión de la víctima directa, le causó una incapacidad permanente parcial del 21.70%, donde se destaca la s secuelas de “A. CICATRIZ EN CARA,

MAXILAR INFERIOR. B. CICATRIZ EN ECONOMÍA CORPORAL”.

c) Al respecto , se advierte que , el señor BAZA OVIEDO en ningún momento cuestionó el acta de junta medica laboral , toda vez que no recurrió la decisión ante el Tribunal Medico de revisión Militar y de Policía, y adicionalmente , allegó el medio probatorio junto con la demanda, sin que pres entara ningún tipo de solicitud probatoria adicional para complementar las afectaciones que allí se expusieron.

d) Ahora bien, adv ierte la Sala que , el porcentaje de incapacidad dictaminado p or la Ju nta Médico Laboral no siempre constituye una prueba de la intensidad de la lesión , por cuanto, en algunos casos, el grado de incapacidad no tiene relación con aspectos referidos con la

dictaminado p or la Ju nta Médico Laboral no siempre constituye una prueba de la intensidad de la lesión , por cuanto, en algunos casos, el grado de incapacidad no tiene relación con aspectos referidos con la salud o limitaciones físicas para realizar actividades cotidianas.

e) Bajo esa lógica cobra relevancia la competencia del Juez de conocimiento, en materia de valoración probatoria, p or cuanto, suExp. 2015 - 0405

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función no se cen tra simplemente en verificar el porcentaje de incapacidad, sino en determinar con los medios de prueba practicados, cuál fue la intensidad de la lesión soportada por la victima directa.

f) En ese sentido, se refuerza el argumen to según el cual la función del Juez no es operativa o mecánica, habida cuenta, que aceptar esta hipótesis, conll evaría a desconocer l os principios de equidad y reparación integral, dado que, no siempre el grado de incapacidad – como en el caso que nos ocup aes coherente con la intensidad de la lesión; por ende, bajo ese criterio, lesiones graves y lesiones leves se indemnizarían igual, aspecto que vulneraria la equidad frente aquellas víctimas que soportaron una intensidad mayor del daño.

g) La Sala procederá a indemnizar, teniendo como base la Sentencia de Unificación6. De igual forma , se tendrán en cuenta las regl as de la proporcionalidad7, el porcentaje de disminución de la capacidad dictaminado y las secuelas establecidas.

Unificación6. De igual forma , se tendrán en cuenta las regl as de la proporcionalidad7, el porcentaje de disminución de la capacidad dictaminado y las secuelas establecidas.

En ese orden de i deas, para el ca so que nos ocupa, encuentra la Sala, que las lesiones sufridas por el demandante, revisten una afectación moral para la victima direc ta. Por consiguiente, de conformidad con : i) las reglas de la proporcionalidad; ii) el porcentaje de dis minución de la capa cidad dictaminado; y iii) las secuelas establecidas por la Junta Medica Laboral; la Sala procede a MODIFICAR la condena impuesta a la Entidad demandada, a título de perjuicios morales, la cual quedará así:

  • A favor de l señor JOSE JONATHAN BA ZA OVIEDO , en su calidad de víctima directa del daño antijuridico que se demanda, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales el equivalente a 20.85 SMLMV8.

3.2. PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE3.2.1. La sentencia de primera instancia señaló qu e si bien no se dem ostró la actividad económica que desarrollaba el señor Baza Oviedo para la fecha de los he chos, se puede decir que er a una persona económicamente productiva, por lo que estimó que una vez se determine el p orcentaje de pérdida de ca pacidad laboral, en tr ámite incidental, se conocerá en cual medida afectará su nivel de ingresos para el resto de su vida.

3.2.2. Por su parte el recurrente reitera que la junta medica la boral es la

pérdida de ca pacidad laboral, en tr ámite incidental, se conocerá en cual medida afectará su nivel de ingresos para el resto de su vida.

3.2.2. Por su parte el recurrente reitera que la

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