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TA CUN - 11001333603620150040701-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150040701-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-036-2015-00407-01

Actor: LUZ MERY BALLESTEROS CAMPOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: DAÑO SUFRIDO POR SOLDADO CONSCRIPTO AL

MANIPULAR EXPLOSIVO -GRANADAQUE SE

ENCONTRÓ - CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-3143-08-22

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida 30 de junio de 2021 por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El 21 de mayo de 2015 1, por conducto de apoderad a judicial, LUZ MERY

BALLESTEROS CAMPOS (madre), GIRALDO DE JESÚS PARRA CEBALLOS

la demanda.

II. ANTECEDENTES

El 21 de mayo de 2015 1, por conducto de apoderad a judicial, LUZ MERY

BALLESTEROS CAMPOS (madre), GIRALDO DE JESÚS PARRA CEBALLOS

(padre), ANTONIO JOSÉ PARRA BALLESTEROS (hermano), JEAN CARLO

PARRA BALLESTEROS (hermano), JONATHAN STIVEL PARRA BALLESTEROS

(hermano), VÍCTOR JULIO BALLESTEROS DÍAZ (abuelo), FLOR MARÍA CAMPOS (abuela), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual fue reformada el 22 de julio de 2015, contra la NACIÓN –

1 Fol. 76 c1.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00407-01

Demandante: LUZ MERY BALLESTEROS CAMPOS Y OTROS Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL , y formuló las

siguientes pretensiones:

1. Declarar a la demandada administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los perjuicios morales objetivados y subjetivados, inmateriales -alteración grave a condiciones de existenciay materiales, en la modalidad de lucro cesante que han sufrido los demandan tes, por la muerte violenta de JEISSON ANDRÉS PARRA BALLESTEROS en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2013 en el sector de Puente Pororio en el Municipio de

Puerto Concordia-Meta.

2.1. Hechos.

violenta de JEISSON ANDRÉS PARRA BALLESTEROS en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2013 en el sector de Puente Pororio en el Municipio de Puerto Concordia-Meta.

2.1. Hechos.

Como sustento fáctico de las pretensiones, en síntesis, la parte demandante señaló:

1. El joven JEISSON ANDRÉS PARRA BALLESTEROS fue reclutado desde septiembre de 2012 como soldado regular a las filas del Ejército Nacional, siendo asignado al Batallón de Selva No. 51 y agregado operacionalmente al Batallón de Infantería No. 19 , Joaquín París , de San José de Guaviare

(Guaviare).

2. El 29 de mayo de 2013 durante operación de control territorial en el sector de Puerto Pororio del Municipio de Puerto Concordia-Meta, específicamente realizando dispositivo de seguridad de perímetro, siendo aproximadamente las 07:10 horas , se escuchó una explosión de una munición sin explotar

(MUSE), en la que resultó herido de gravedad el Soldado PARRA BALLESTEROS JEISS ON, quien posteriormente falleció en el Hospital Departamental de Villavicencio-Meta.

3. La víctima llevaba 8 meses al servicio del Ejército Nacional como soldado regular, fue sometido a condiciones extremas y selváticas de San José del Guaviare, sin la preparación debida, y fue obligado a ejecutar y participar en operaciones de registro y control de área, patrullajes, misiones de asalto, combates, entre otras labores propias de conservación y restablecimiento del orden público, toda vez que el occiso provenía de la ciudad de Bogotá.

2.2. De la contestación de la demanda.

combates, entre otras labores propias de conservación y restablecimiento del orden público, toda vez que el occiso provenía de la ciudad de Bogotá.

2.2. De la contestación de la demanda.

Por conducto de apoderad o, el Ejército Nacional contestó la demanda 2 se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó la excepción a la que denominó “causa lícita”, con sustento en que la prestación del servicio militar es un deber constitucional.

2 Fol. 94-97 c1..Radicado: 11001-33-36-036-2015-00407-01

Demandante: LUZ MERY BALLESTEROS CAMPOS Y OTROS Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 30 de junio de 2021 el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C., resolvió3 negar las pretensiones de la demanda y en el numeral segundo condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho el 1% de las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el Juzgado de instancia consideró que si bien, en principio, la entidad demandada resulta responsable por las lesiones sufridas por el señor JEISSON ANDRES PARRA BALLESTEROS (Q.E.P.D.), pues estas ocurrieron mientras él prestaba servicio militar obligatorio y teniendo en cuenta el deber del Estado de reintegrar a la sociedad civil al soldado conscripto en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de ingresar a la institución castrense, lo cierto es que esa obligación de reparación en cabeza del Estado no es

deber del Estado de reintegrar a la sociedad civil al soldado conscripto en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de ingresar a la institución castrense, lo cierto es que esa obligación de reparación en cabeza del Estado no es absoluta cuando se presenta alguna de las causas extrañas (fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima y hecho de un tercero) que rompen la imputación del daño la entidad demanda.

En ese orden, el Juzgado de Instancia consideró que la causa efectiva del d año, obedeció únicamente a la conducta asumida por la víctima directa, esto es, el señor JEISSON ANDRES PARRA BALLESTEROS (Q.E.P.D.), pues recibió instrucción acerca del manejo que se le debía brindar a los materiales explosivos que se encontraban en la zona, consistente en acordonar la zona y avisar al comandante, y como aspecto fundamental para la producción del daño, bajo su propia autonomía, en una actitud que no empleó el debido cuidado en la labor que se ejecutaba y la autoprotección, decidió manipula rla, causando su activación, su fallecimiento y colocando en peligro la vida de los compañeros de toda la Compañía.

Por lo tanto, el A quo concluyó que en el caso se había roto el nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y el actuar de la accionada, en tanto lo realmente acreditado es que, el proceder imprudente en que incurrió JEISSON ANDRES PARRA BALLESTEROS (Q.E.P.D.) fue lo que determinó que explotara la granada, sin que mediara orden de superior para tal fin.

IV. DE LA APELACIÓN

PARRA BALLESTEROS (Q.E.P.D.) fue lo que determinó que explotara la granada, sin que mediara orden de superior para tal fin.

IV. DE LA APELACIÓN

La apode rada judicial de la parte demandante el 16 de julio de 2021 4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y sustentó:

  • El señor Juez de primera instancia se contradice es sus afirmaciones cuando en primer lugar concluye que la causa efectiva del daño, obedeció únicamente a la conducta asumida por la víctima directa, esto es, el señor JEISSON ANDRES PARRA BALLESTEROS (Q.E.P.D.), pues recibió instrucción acerca del manejo que se le debía brindar a los materiales explosivos. Y después en una segunda afirmación remata indicando que el hecho de haber manipulado

3 Cd fol. 1 c3. 4Cd fol. 1 c3.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00407-01

Demandante: LUZ MERY BALLESTEROS CAMPOS Y OTROS Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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la granada para lo cual no estaba capacitado , constituyó también la causa eficiente del daño.

  • Otro hecho en el que se contradice el despacho es al aducir que el soldado PARRA BALLESTEROS había recibió instrucción acerca del manejo que se le debía dar a material explosivo. Es útil indicar en este punto que dentro de las documentales arrimadas co n la demanda no se allegaron pruebas que acreditaran que al soldado se le hubiera dado instrucción sobre cómo actuar en una situación con un elemento o artefacto explosivo, pues una capacitación

las documentales arrimadas co n la demanda no se allegaron pruebas que acreditaran que al soldado se le hubiera dado instrucción sobre cómo actuar en una situación con un elemento o artefacto explosivo, pues una capacitación como esta no es de tres meses sino de años. Si los soldados p rofesionales con su experiencia y capacitación sufren accidentes de este tipo, entonces cómo se puede decir que este joven inexperto tenía capacitación para el manejo de este tipo de artefactos.

  • De otro lado, de la declaración del SS OLAYA CASTIBLANCO se tiene lo

siguiente:

“Manifiesta en su relato que para el día de ayer 29 -05-2013 siendo las 3:40 horas de la mañana llegaron al sector y que para la hora de los hechos 7:10 de la mañana, él se encontraba dentro del vehículo asignado para su traslado y el d e la tropa según su narración pues dentro del mismo había mejor cobertura de la señal en este punto debo preguntar ¿si él indica que la cobertura radial era mala porque (sic) irse al vehículo si el servicio para el que fue designada la tropa era prestar la seguridad sobre el puente Pororio queda ese sinsabor de indagarnos si más bien el señor comandante estaba durmiendo dentro del vehículo y que por ello al momento de los hechos no estaba con la tropa como él lo relatara.

Otro cuestionamiento que surge de este relato es este comandante ostentaba para la época del hecho el grado de sargento segundo , cómo es que cuenta en sus hechos que escuchó una fuerte explosión en el lugar donde se estaban preparando los alimentos y pensó que había sido el tanque de la gasolina de la estufa si con su experiencia e instrucción se debió percatar que se trababa de algo más fuerte por el ruido de la onda.

preparando los alimentos y pensó que había sido el tanque de la gasolina de la estufa si con su experiencia e instrucción se debió percatar que se trababa de algo más fuerte por el ruido de la onda.

Del mismo modo indic ó que el servicio consistía en la seguridad sobre el puente Pororio y sus alrededores realizando registro hasta el sector de la Marbella que es una finca orillas de la vía. Nuevamente aquí debo hacer una pregunta su señoría ¿si lo manifestado por el señor SS OLAYA es cierto que realizaron registro entonces porqu é no se percatar on del abandono de esta granada.?”

  • El Juzgado de instancia basó sus argumentaciones en los apartes que transcribió de las declaraciones que hicieron los compañeros del soldado PARRA BALLESTEROS, las cuales, presentan contradicciones entre ellas y con lo relatado por el comandante SS OLAYA CASTIBLANCO.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00407-01

Demandante: LUZ MERY BALLESTEROS CAMPOS Y OTROS Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Las contradicciones se refieren a que el SS CASTIBLANCO escuchó la explosión de la granada a las 7:10 am, pero el Soldado MELO MORENO, la escuchó alrededor de las 3:30 am.

Otro hecho que llama la atención es que este soldado MELO MORENO manifiesta que él desactiv ó la granada porque estaba activa , relato que contradice lo dicho por el despacho cuando argument ó que fue el soldado PARRA quien manipuló dicho artefacto. La anterior situación fue pasada por alto por el despacho.

manifiesta que él desactiv ó la granada porque estaba activa , relato que contradice lo dicho por el despacho cuando argument ó que fue el soldado PARRA quien manipuló dicho artefacto. La anterior situación fue pasada por alto por el despacho.

  • El Juez de instancia argumentó sobre el rompimiento del nexo causal cuando adujo que la muerte del Soldado Jeisson Andrés Parra se trató de un acto no relacionado con el servicio militar. No obstante, no le asiste razón al despacho porque la muerte del soldado en mención fue calificada en MISION DEL SERVICIO, y fue la misma institución castrense que consideró su muerte bajo este numeral. Visto lo anterior, se hace menester hacerse una pregunta, si fue cierto que la víctima desacató las órdenes permanentes, entonces por qué la entidad no calificó su muerte en el literal “d”, es decir, en contra del reglamento y las órdenes.
  • Como ha sido considerado por la jurisprudencia, en relación a los conscriptos, mientras la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar debe garantizar la integridad física del soldado en la medida que se encuentra sometido a su custodia y cuidado. Además, por regla general lo sitúa en una posición de riesgo. Lo anterior, en términos de imputabilidad significa que el Estado debe responder por todos los daños que le sean causados a conscripto por el sometimiento a carga pública de prestar el servicio militar obligatorio.
  • No hubo situaciones de temeridad en el proceso que hagan procedente la condena en costas.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 17 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió

condena en costas.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 17 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA.

5.1. El Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de lasRadicado: 11001-33-36-036-2015-00407-01

Demandante: LUZ MERY BALLESTEROS CAMPOS Y OTROS Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. De la caducidad.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del térmi no de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. De otra parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:

“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.

El hecho dañoso, esto es, muerte del SLR JEISSON ANDRÉS PARRA BALLESTEROS, ocurrió el 29 de mayo de 2013. De otr o lado, obra constancia de no conciliación expedida por la Procuraduría 147 Judicial II, 5 que da cuenta que se

BALLESTEROS, ocurrió el 29 de mayo de 2013. De otr o lado, obra constancia de no conciliación expedida por la Procuraduría 147 Judicial II, 5 que da cuenta que se radicó solicitud de conciliación el 21 de enero de enero de 2015 y se expidió la constancia el 21 de abril de 2015.

Computado el término bienal de caducidad desde el 30 de mayo de 2013 más los 3 meses durante los cuales se suspendió el término para la presentación de la demanda, se tendría que el plazo final para la radicación del medio de control, databa hasta el 30 de agosto de 2015.

5 Fol. 56-58 c1.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00407-01

Demandante: LUZ MERY BALLESTEROS CAMPOS Y OTROS Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Así las cosas, al haberse radicado la demanda el 21 de mayo de 20156 y su reforma el 22 de julio de 2015 , se tiene que su presentación se hizo en término, luego entonces, no habría caducidad del medio de control.

6.3. Legitimación en la causa.

6.3.1. Por activa.

Se encuentran legitimados por activa para demandar la indemnización de perjuicios solicitada en el líbelo, los demandantes LUZ MERY BALLESTEROS CAMPOS

(madre), GIRALDO DE JESÚS PARRA CEBALLOS (padre), ANTONIO JOSÉ

PARRA BALLESTEROS (hermano), JEAN CARLO PARRA BALLESTEROS

(madre), GIRALDO DE JESÚS PARRA CEBALLOS (padre), ANTONIO JOSÉ

PARRA BALLESTEROS (hermano), JEAN CARLO PARRA BALLESTEROS

(hermano), JONATHAN STIVEL PARRA BALLESTEROS (hermano), VÍCTOR JULIO BALLESTEROS DÍAZ (abuelo), FLOR MARÍA CAMPOS (abuela), de acuerdo con las copias de los registros civiles de nacimiento obrantes de folios 6 a 11 del cuaderno No. 1.

6.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva La Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en razón a que el daño fue sufrido por un soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la mencionada Fuerza Armada.

6.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones

recurso de Apelación.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Con antelación, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establecía:

6 Fol. 76 c1.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00407-01

Demandante: LUZ MERY BALLESTEROS CAMPOS Y OTROS Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objet o del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”

De la interpretación del artículo 357 del CPC, el Consejo de Estado ha extraído los siguientes contenidos: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta

que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

En el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante otorga la competencia a este Tribunal, para analizar la imputación de responsabilidad por el daño causado, únicamente, respecto de los repartos concretos contenidos en el recurso de apel ación. Luego entonces, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS

7.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que en tesis de la apelante, (i) el Juzgado de instancia se contradijo en el análisis y valoración de las pruebas, al afirmar que la víctima había recibido instrucción acerca al manejo que se le debía brindar a los elementos explosivos, pero que no estaba capacitado para manipular la granada; (ii) el comandante del pelotón SS Olaya Castiblanco no se encontraba con la tropa y el Pelotón no se percató del abandono de la granada; ( iii) hay contradicciones en las declaraciones en cuanto a la hora de la explosión de la granada y si fue la víctima o alguien diferente quien desactivó la granada; ( iv) la

hay contradicciones en las declaraciones en cuanto a la hora de la explosión de la granada y si fue la víctima o alguien diferente quien desactivó la granada; ( iv) la muerte del SLR fue cal ificada en misión del servicio, y no por desacatar órdenes permanentes, de manera que no se configura la culpa de la víctima ; y (v) porque el Estado debe responder por todos los daños que sufran los conscriptos por el sometimiento de la carga pública de prestar el servicio militar.

De otro lado, la Sala debe determinar si hay lugar a revocar la condena en costas y en agencias en derecho dispuesta por el Juzgado de primera instancia.

7.2. Tesis.

Es tesis de la sala que hay lugar a confirmar la sentencia apelada, pues se encontró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En ese orden, frente a cada reparo contenido en el recurso de apelación, se tiene lo siguiente:Radicado: 11001-33-36-036-2015-00407-01

Demandante: LUZ MERY BALLESTEROS CAMPOS Y OTROS Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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(i) En los términos en que fue propuesto en el recurso de apelación, referido a que el Juzgado de instancia se contradijo al afirmar que la víctima había recibido instrucción acerca al manejo que se le debía brindar a los elementos explosivos, pero que no estaba capacitado para manipular la granada; este Tribunal considera que tal premisa no contiene una contradicción, pues efectivamente la víctima sí había recibido instrucción sobre el manejo al hallar

explosivos, pero que no estaba capacitado para manipular la granada; este Tribunal considera que tal premisa no contiene una contradicción, pues efectivamente la víctima sí había recibido instrucción sobre el manejo al hallar artefactos explosivos, y tal manejo consistía en dar aviso inmediato al superior y no manipular tales elemen tos; pero, para lo que no estaba capacitado el soldado regular era para la manipulación de un artefacto explosivo hallado.

Entonces, debe diferenciarse que el manejo frente al hallazgo de un artefacto explosivo es diferente a la manipulación del artefact o explosivo. Frente al manejo el soldado sí tenía capacitación, pero para la manipulación no.

(ii) Está probado en el proceso, las instrucciones impartidas por el Ejército Nacional en cuanto al hallazgo y manipulación de artefactos explosivos, tal y como se encuentra consignado en la orden de operaciones No. 023 “Macabeos” a la operación República de la BR-227 del 01 de mayo de 2013, que aplicaba al Pelotón Escorpión 2, comandado por el SS MANUEL OLAYA CASTIBLANCO; y con las declaraciones del soldado JOHAN SEBASTIÁN NIETO BÁEZ 8 y del del Sargento Segundo MANUEL ANTONIO OLAYA

CASTIBLANCO9.

(iii) Las circunstancias de que el comandante SS Olaya Castiblanco no hubiera estado en el preciso momento de la explosión junto con la tropa , y que el Pelotón no hubiera hallado la granada, además de encontrarse desvirtuadas con las pruebas aportadas al expedi ente, no son causa eficiente de la causación del daño, pues el SLR JEISSON ANDRES PARRA

Pelotón no hubiera hallado la granada, además de encontrarse desvirtuadas con las pruebas aportadas al expedi ente, no son causa eficiente de la causación del daño, pues el SLR JEISSON ANDRES PARRA BALLESTEROS, como integrante del Pelotón, sí halló la granada, pero fue él quien incumplió el deber de cuidado frente a esa situación, y en vez de avisar a su superior, manipuló el artefacto explosivo, lo cual, estaba prohibido.

(iv) No se presentan las contradicciones en cuanto a la hora de explosión de la granada, pues el informe de primer respondiente suscrito por el Sargento Segundo-SS-MANUEL ANTONIO OLAYA CASTIBLANCO, del 29 de mayo de 2013,10 la entrevista FPJ -14 de JOHAN SEBASTIÁN NIETO BÁEZ 11 y, la entrevista FPJ -14 del Sargento Segundo MANUEL ANTONIO OLAYA CASTIBLANCO,12 coinciden en que la explosión tuvo ocurrencia aproximadamente a las 07:10 horas.

7 Cd. fol. 206ª 8 Fol. 46-47 c1. 9 Fol. 50-53 c1. 10 Fol. 44-45 c1. 11 Fol. 46-47 c1. 12 Fol. 50-53 c1.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00407-01

Demandante: LUZ MERY BALLESTEROS CAMPOS Y OTROS Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Ahora, si bien, de la entrevista rendida por el soldado BRIAN EDUARDO MELO MORENO 13, pareciera que describe que la explosión fue sobre las

Sentencia de segunda instancia

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Ahora, si bien, de la entrevista rendida por el soldado BRIAN EDUARDO MELO MORENO 13, pareciera que describe que la explosión fue sobre las 03:30 am, lo cierto es tal entrevista no determinó la hora en que se escuchó la explosión, sino que únicamente mencionó que a las 03:3 0 am llegaron al QTH ubicado en Puente Pororio, que se puso a mirar los alrededores del área, y que después vio que el Soldado Parra se puso a buscar en la maraña y se encontró una granada.

Así las cosas, el vocablo “después” usado en la entrevista, no precisa la hora de ocurrencia de la explosión ni desvirtúa lo informado por el Sargento Segundo-SS-MANUEL ANTONIO OLAYA CASTIBLANCO y el soldado JOHAN SEBASTIÁN NIETO BÁEZ, puesto que el vocablo “después” puede significar que la explosión ocurrió a cualquier hora posterior de las 03:30 am.

(v) Si bien, BRIAN EDUARDO MELO MORENO, 14 en su declaración manifestó que él había desactivado la granada, lo cierto es que la explosión ocurre de 7 a 8 minutos después, mientras la granada estaba siendo manipulada por la víctima, esto es, el SLR PARRA BALLESTEROS JEISSON ANDRES, mientras la “limpiaba” y comenzó a quitarle el “culote”, tal como lo indican las entrevistas practicadas a los soldados JOHAN SEBASTIÁN NIETO BÁEZ15 y

BRIAN EDUARDO MELO MORENO.16

(vi) Si bien, de acuerdo con el informativo administrativo por muerte No. 5 17 se

entrevistas practicadas a los soldados JOHAN SEBASTIÁN NIETO BÁEZ15 y

BRIAN EDUARDO MELO MORENO.16

(vi) Si bien, de acuerdo con el informativo administrativo por muerte No. 5 17 se calificó que la muerte había ocurrido en misión de servicio, lo cierto es que se hizo de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, y no, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 94 de 1989, que era la norma que disponía sobre la calificación que debía contener el informe administrativo. Con todo, la circunstancia que el informe administrativo hubiera calificado la muerte en misión de servicio, y no, por actos realizados contra la ley , el reglamento o la orden de superior, no configura plena prueba con la fuerza suasoria que conlleve a concluir a este Tribunal que el daño es imputable a la demandada, tampoco lo consignado en el informe administrativo por lesiones puede tomarse como la única prueba para sustentar un fallo condenatorio o absolutorio, ni tampoco, la calificación contenida en el informe administrativo ata ineludiblemente la decisión del juez; sino que, por el contrario, el Tribunal debe realizar una apreciación y valoración de las demás pruebas aportadas al expediente y, a partir de allí, determinar las circunstancias reales que intervinieron en la ocurrencia del daño.

(vii) El régimen de responsabilidad en el caso de daños sufridos por soldados conscriptos, es objetivo, sin embargo, no puede pensarse en una responsabilidad automática por el padecimiento de todos los daños, en razón a que, cuando el soldado, como en el sub -exámine, es quien infringiendo

conscriptos, es objetivo, sin embargo, no puede pensarse en una responsabilidad automática por el padecimiento de todos los daños, en razón a que, cua

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