TA CUN - 110013336036201500423-01-(20-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336036201500423-01-(20-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones sufridas por un soldado profesional / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Noción / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA – Momento desde cuanto se contabiliza (…) la caducidad de las acciones contencioso administrativas es un instituto procesal a través del cual se pretende brindar estabilidad a las actuaciones de las autoridades públicas, estableciendo un término para que el interesado acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de salvaguardar sus intereses, término que una vez vencido extingue tal derecho. (…) es dable concluir que el medio de control de reparación directa caduca luego de dos años, los cuales deben contarse a partir de la fecha en la cual ocurrió el hecho dañoso, esto es, aquel evento que afecta negativamente los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del asociado. Esta regla general admite una excepción, la cual tiene que ver con aquellos eventos en los cuales el conocimiento del hecho dañoso resulta posterior a su ocurrencia, casos en los cuales el término para computar la caducidad de la acción de reparación directa comenzará a contarse cuando el afectado tenga conocimiento del mismo. (…) la fecha del daño no corresponde a la fecha de notificación del Acta de Junta Médica, esto es, el 26 de abril de 2013, sino a partir del momento en que sufrió las lesiones, esto es el 4 de
corresponde a la fecha de notificación del Acta de Junta Médica, esto es, el 26 de abril de 2013, sino a partir del momento en que sufrió las lesiones, esto es el 4 de marzo de 2012, cuando el señor Luis Alberto Mercado Lara se vio perjudicado por la explosión de un artefacto improvisado que le generó, desde ese mismo momento, amputación del miembro inferior izquierdo, herida abierta en el miembro superior izquierdo y heridas leves en los dedos de la mano derecha, lo cual se extrae del Informa Administrativo por Lesiones suscrito por el Teniente Coronel del Batallón de Infantería No. 47, General “Francisco de Paula Vélez”. En otras palabras, el daño y hecho dañoso en el presente caso, lo constituyó la explosión de la mina antipersonal mientras que la pérdida de la capacidad laboral del 100% constituye el perjuicio irrogado al demandante. (…) la sala concluye que no existe un tipo de daño continuado, así como tampoco el presente asunto se enmarca dentro de una situación en la que se trate de una enfermedad sobre la cual no se pueda prever las secuelas y daños posteriores, toda vez que al tratarse de una lesión de tan alta gravedad como lo es la pérdida de una extremidad (pierna derecha), resulta claro el conocimiento inmediato del daño y la gravedad de la pérdida de capacidad laboral, sin que la notificación del Acta de Junta Médica evidencie una nueva condición, enfermedad o secuela aparte de las ya conocidas desde el momento del hecho dañoso, por lo que para esta Sala, se tiene certeza
pérdida de capacidad laboral, sin que la notificación del Acta de Junta Médica evidencie una nueva condición, enfermedad o secuela aparte de las ya conocidas desde el momento del hecho dañoso, por lo que para esta Sala, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo, es decir, el momento en el que ocurrió la explosión. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño se conoce desde el mismo momento en que ocurre el hecho dañoso, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernan Andrade Rincón, providencia del once (11) de agosto de dos mil once (2.011), Radicación: 130011233100020100032301; Consejo de Estado, sentencia de 5 de diciembre de 2016, Exp. 41616 y sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 41203 - Sección Tercera, aparte consultado y extraído de la Sentencia T-334 de 2018 de la Corte Constitucional de Colombia.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2, literal l.).FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 110013336003620150042301
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Luis Alberto Mercado Lara y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
MAGISTRADO PONENTE: Carlos Alberto Vargas Bautista.
EXPEDIENTE: 110013336036201500423 01
DEMANDANTE: Luis Alberto Mercado Lara y otros.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 30 de agosto de 2018, por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (Fls. 230 - 239. C2.) I - ANTECEDENTES El día 4 de marzo de 2016, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se le declare administrativamente responsable y se le condene al pago de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las lesiones sufridas en el servicio por el soldado profesional Neider Alberto Guerra Gutiérrez, el día 20 de enero de 2014
ocasionados al demandante con motivo de las lesiones sufridas en el servicio por el soldado profesional Neider Alberto Guerra Gutiérrez, el día 20 de enero de 2014 en el municipio de Santa Bárbara, departamento de Nariño. (Fls.17-28. C1). Como fundamento de sus pretensiones planteó una serie de hechos, los cuales, para efectos de resolver la apelación interpuesta se sintetizan y concretan así: II – HECHOS El señor Luis Alberto Mercado Lara fue vinculado al Ejército Nacional como soldado regular, siguiendo la carrera militar y convirtiéndose en soldado profesional, condición y rango que tenía para el mes de marzo del año 2012, vinculado al Batallón de Infantería No. 47, General “Francisco de Paula Vélez” de San Pedro de Urabá, Antioquia. En horas de la mañana del día 4 de marzo de 2012, la compañía “Córdova” que integraba el soldado profesional Luis Alberto Mercado Lara había terminado un combate con miembros las FARC. Luego de terminar el combate, a la compañía militar se le ordenó dirigirse a la base de la patrulla móvil, en el corregimiento
2FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 110013336003620150042301
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Luis Alberto Mercado Lara y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. “Cacarica” en jurisdicción del municipio de Riosucio (Choco). En desarrollo de esa operación militar, cuando la compañía del soldado profesional Luis Alberto
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. “Cacarica” en jurisdicción del municipio de Riosucio (Choco). En desarrollo de esa operación militar, cuando la compañía del soldado profesional Luis Alberto Mercado Lara volvía a su base, pisó y activó de forma accidental un artefacto explosivo improvisado, lo cual le causó serias lesiones en ambas piernas y en varias partes del cuerpo.
Con motivo de estos hechos fue redactado el informativo administrativo por lesiones No. 016 de fecha 2 de mayo de 2012, en el cual se dice que las heridas del soldado profesional Luis Alberto Mercado Lara fueron producto del combate, como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, cuando accidentalmente activó un artefacto explosivo improvisado. Al soldado profesional Luis Alberto Mercado Lara se le comenzó a brindar la atención médica en los años 2012 y 2013, para finalmente hacérsele el siguiente diagnóstico en la junta médica laboral practicada el día 25 de abril de 2013: a) Amputación transtibial bilateral, y b) Cicatrices múltiples con defecto estético, determinándosele una incapacidad laboral del cien (100 %) por ciento, es decir, una invalidez, y por lo tanto, lo encontraron NO APTO para la actividad militar. III – PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos:
I - PRETENSIONES.
PRIMERA.Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios
I - PRETENSIONES.
PRIMERA.Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Luis Alberto Mercado Lara, en hechos consolidados el 25 de abril de 2013 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No. 58.614, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Medellín, por las lesiones sufridas mientras realizaba su actividad militar en jurisdicción del municipio de Riosucio (Chocó). SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 1 - Para Luis Alberto Mercado Lara, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa. 2 – Para María Genoveva Lara Taborda y Elvis Rafael Mercado Lara, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de madre y hermana de Luis Alberto Mercado Lara.
3FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 110013336003620150042301
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Luis Alberto Mercado Lara y otros.
hermana de Luis Alberto Mercado Lara.
3FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 110013336003620150042301
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Luis Alberto Mercado Lara y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Luis Alberto Mercado Lara, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 – Un salario de dos millones ($ 2’000.000.00) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de abril de 2013 (cuando se consolidó el daño), es decir, la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos ($ 589.500.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2 – La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3 – Un grado de incapacidad laboral del cien (100 %) por ciento que se le fijó al soldado profesional Luis Alberto Mercado Lara, en el acta de junta
para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3 – Un grado de incapacidad laboral del cien (100 %) por ciento que se le fijó al soldado profesional Luis Alberto Mercado Lara, en el acta de junta médica laboral No. 58.614 del día 25 de abril de 2013, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Medellín. 4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de abril de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5 - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Luis Alberto Mercado Lara, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del daño a la salud (o perjuicio fisiológico) que está sufriendo por la amputación transtibial de ambas piernas y las cicatrices múltiples con defecto estético en varias partes de su cuerpo, lo cual le impide caminar y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas. QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.
demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.
IV - ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue interpuesta ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el día 1 de junio de 2015, siendo asignada al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad, el cual la admitió mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015. (Fl. 33-34. C1). Posteriormente, el 23 de octubre de 2015, se remitió el proceso por redistribución, siendo asignado al Juzgado Quinto (5)
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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Luis Alberto Mercado Lara y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Administrativo del Circuito, el cual avocó conocimiento el 14 de abril de 2016. (Fl.
39. C1)
2. Mediante memorial radicado en fecha 6 de septiembre de 2016, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda.
(Fls. 52-58. C1.).
3. El día 1 de diciembre de 2016 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (Fls. 88-93 C1), la cual fue suspendida y tuvo
3. El día 1 de diciembre de 2016 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (Fls. 88-93 C1), la cual fue suspendida y tuvo continuación el día 4 de abril de 2018, corriéndose traslado para alegar de conclusión en primera instancia.
4. El día 30 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (Fls. 230 – 239. C2).
5. Mediante memorial de fecha 17 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado de primera instancia mediante auto del 28 de septiembre de 2018 y admitido por este Tribunal mediante providencia del 8 de noviembre de 2018. (Fls. 277 – 278
C2.)
6. Mediante auto del 26 de noviembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión concediendo el término de 10 días a las partes para presentar sus escritos para posteriormente ingresar al Despacho del ponente el día 4 de febrero de 2019 para proferir fallo de segunda instancia.
V - PRUEBAS Obran en el plenario las siguientes pruebas, de las cuales se destacan: Informe Administrativo por Lesiones de fecha 2 de mayo de 2012, SLP. Mercado Lara Luis Alberto. (Fl. 7 C1). Acta de Junta Médica Laboral NO. 58614, de fecha 25 de abril de
Informe Administrativo por Lesiones de fecha 2 de mayo de 2012, SLP. Mercado Lara Luis Alberto. (Fl. 7 C1). Acta de Junta Médica Laboral NO. 58614, de fecha 25 de abril de 2013. (Fls 8 – 9. C1) Respuesta parcial a Oficio No. J005-2016-0831, suscrita por el Comandante Centro Nacional contra AEI y Minas. (Fls. 116-117 C1) Copia Orden de Operaciones No. 002 “Aurora”, suscrito por el Comandante de la Decimoséptima Brigada y el Oficial de Operaciones de la misma Brigada. (Fls. 121-148 C1). Misión Táctica No. 013 “Marfil” del Comando de Batallón de Infantería No. 47, suscrita por el Comandante del Batallón de Infantería No. 47 y el Oficial de Operaciones BIVEL 47. (Cuaderno de documentos número 2).
VI - SENTENCIA APELADA
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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Luis Alberto Mercado Lara y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
El Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, en sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, resolvió lo siguiente: PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
proferida el 30 de agosto de 2018, resolvió lo siguiente: PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. SEGUNDO. - Por medio de la Secretaría de este Despacho, se deberá remitir copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal – DAICMA, de modo el evento se registre en el IMSMA; el señor Luis Alberto Mercado Lara sea incluido, si es que ya no lo está, en la ruta de atención y reparación coordinada por el DAICMA y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos; y esta informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento, para facilitar la correspondiente investigación penal. TERCERO.- CONDENAR a los demandante al pago de las agencias en derecho, según lo expuesto. La sentencia de primera instancia comienza por precisar que cuando se trata de militares que asumen de manera voluntaria su profesión y, por ende, los riesgos inherentes a la misma, la responsabilidad patrimonial por los daños que éstos sufran sólo se genera en los eventos en los cuales se acredita la existencia de una falla del servicio o el sometimiento de la víctima a un riesgo superior a aquél que debían asumir los demás militares.
sufran sólo se genera en los eventos en los cuales se acredita la existencia de una falla del servicio o el sometimiento de la víctima a un riesgo superior a aquél que debían asumir los demás militares. Agregó que en el caso bajo estudio, en el informe suscrito por el Comandante del Primer Pelotón Compañía Córdoba, se indicó que el 4 de marzo de 2012 en cumplimiento de la orden de operaciones “Aurora”, miembros de las FARC hostigaron al primer centinela del primer pelotón de la compañía, combatiendo con el enemigo y al efectuar el repliegue el demandante pisó un AEI que le produjo amputación del miembro inferior y heridas en las demás extremidades. Resaltó que de acuerdo al Informe Administrativo por Lesiones se indicó que el soldado sufrió la lesión en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, agregando que frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los testimonios practicados se extrae que el día de los hechos no se contaba con equipo EXDE y que el combate se presentó en el momento en que se encontraban desayunando, cuando fue atacado un grupo de soldados regulares y el pelotón del demandante acudió en defensa de estos. Señala que si bien es cierto que el equipo EXDE es una unidad especial para la búsqueda de explosivos, su ubicación en el pelotón es variable dependiendo la formación que se tenga, pero en ningún caso los miembros de dicho equipo van punteando el avance y se ubican en la segunda escuadra de los pelotones,
búsqueda de explosivos, su ubicación en el pelotón es variable dependiendo la formación que se tenga, pero en ningún caso los miembros de dicho equipo van punteando el avance y se ubican en la segunda escuadra de los pelotones, recibiendo un entrenamiento diferente al de los punteros, por lo cual a juicio de la primera instancia, no se omitió el cumplimiento de los protocolos y procedimientos
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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Luis Alberto Mercado Lara y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. por no solicitar el apoyo técnico de los grupos que detectan minas antipersonal, por cuanto si bien no se encontraban presentes en el momento del ataque guerrillero, lo cierto es que al tratarse de una situación de combate ante un ataque con disparos de fusil, no habría sido posible contar con su apoyo para detectar las minas en la zona, por lo que no resultaba exigible detectar minas anti persona ante la situación de urgencia presentada, razonas por las cuales considera no se configura la falla del servicio, por cuanto la causa eficiente del daño no fue la omisión de contar con el grupo EXDE o MARTE sino la confrontación armada, y que de haber enviado en primer lugar al equipo EXDE a revisar la zona, hubiera puesto en riesgo su integridad, sumado a que la circunstancias particulares del caso exigía la respuesta inmediata de los miembros del pelotón debido al ataque que estaban sufriendo los soldados regulares, y que si bien no se realizó una exploración previa, las circunstancias del ataque que se estaba presentando
que estaban sufriendo los soldados regulares, y que si bien no se realizó una exploración previa, las circunstancias del ataque que se estaba presentando (fuego cruzado), justificaban el actuar de los comandantes de los soldado profesionales en ese momento. (Fls. 230-239 C2). VII – DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante manifiesta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, señalando que no comparte la tesis de que los soldados profesionales asumen los riesgos inherentes a su actividad militar, entre ellos, la activación de campos minados, afirmando que desde la perspectiva de del conflicto armado interno, el Estado está llamado a responder por la no anticipación del riesgo y de prevención, y que dicha omisión se materializa en la ausencia de acompañamiento por el grupo EXDE. Señala que la sentencia no realizó una valoración adecuada de los medios de prueba, incurriendo en defecto fáctico, al dar por cierto hechos que no corresponden a la realidad, precisando que la activación del AEI no ocurrió en un medio de combate, lo cual se extrae de las recomendacions de seguridad establecidas en la orden de operaciones “Aurora 2”, enfocada a contrarrestar la guerra de minas, señalando que de acuerdo a la documental arrimada la activación de la mina fue de manera involuntaria y no se dio en el fragor de un combate sino de regreso a la Base de Patrulla Móvil, esto es, en un lugar distinto
activación de la mina fue de manera involuntaria y no se dio en el fragor de un combate sino de regreso a la Base de Patrulla Móvil, esto es, en un lugar distinto al del combate y muchas horas después. Agrega que los testimonios practicados coinciden en que no tenían grupo EXDE, ni siquiera un equipo a su servicio, por lo que señala el apoderado que dichos testimonios deben ser apreciados objetivamente toda vez que no fueron tachados de falsos. Así mismo precisa que no se aplicaron correctamente los protocolos militares sobre la utilización del grupo EXDE, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 0054 de 2012y el Manual del Empleo, aprobado mediante Resolución NO. 0206 del 19 de febrero de 2010, para lo cual debe realizar operaciones de defensa y seguridad, teniendo la obligación de instalar sistemas protectivos durante los descansos largos, y las bases de patrulla móvil, al tiempo de fectuar registros en la áreas y campamentos, así como en las zonas a las que se dispone el repliegue de tropas, señalando que en el caso concreto las autoridades militares eran plenamente conscientes y tenían la información necesaria de que el sitio donde se iba a ejecutar la misión era zona roja, un punto crítico qu requería la utilización obligatoria del grupo EXDE.
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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Luis Alberto Mercado Lara y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Agrega igualmente que no existió el hecho de un tercero y que dentro de los
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Luis Alberto Mercado Lara y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Agrega igualmente que no existió el hecho de un tercero y que dentro de los riesgos propios que asumió la víctima no se encontraba el de sufrir graves lesiones en su cuerpo como consecuencia de la activación de minas, y que dicho riesgo se deriva de la omisión de utilizar el equipo EXDE con el fin de asegurar los puntos críticos. Se opone a la condena en costas argumentando que el extremo actor no ha actuado con temeridad. - (Fls. 248 – 266. C2). VIII - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, presentó escrito de alegatos de conclusión el día 7 de diciembre de 2018, reiterando algunos de los argumentos ya planteados en el escrito de apelación y citando pronunciamientos de este Tribunal en casos similares, señalando que el Estado debe asumir la responsabilidad en razón a su posición de “garante” frente a sus soldados. (Fls. 294 - 303. C2). La parte demandada , presentó escrito de alegatos el día 13 de diciembre de 2018, señalando que el daño se dio dentro de un riesgo propio del servicio, resaltando que en el presente caso no existe prueba que indique que el demandante se expuso a un riesgo mayor al que debía soportar, pues la misión táctica tenía como objeto efectuar una operación de combate irregular en el Urabá antioqueño y Chocoano, agregando que los equipos EXDE no pueden emplearse
demandante se expuso a un riesgo mayor al que debía soportar, pues la misión táctica tenía como objeto efectuar una operación de combate irregular en el Urabá antioqueño y Chocoano, agregando que los equipos EXDE no pueden emplearse como puntero o equipo de maniobra en operaciones, por lo que resulta imposible que dicho grupo realice sus funciones en medio de un enfrentamiento. Solicita sea conformada la decisión proferida en primera instancia. (Fls. 304 - 308. C2) El Ministerio Público, guardó silencio.
IX - CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis Alberto Mercado Lara cuando se encontraba en servicio como soldado profesional. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”
8FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”
8FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 110013336003620150042301
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Luis Alberto Mercado Lara y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Es importante señalar lo que la doctrina ha considerado respecto del fenómeno jurídico de la caducidad, que obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas, también se ha sostenido que el fin de la caducidad es el de preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser ejercido, para darle así firmeza a las situaciones jurídicas. La doctrina ha señalado que la caducidad es un presupuesto procesal del medio de control , y ella se configura cuando la ley ha señalado un término para su ejercicio y de los hechos y material probatorio del plenario se concluye que está ya ha vencido; dicho presupuesto puede ser evidenciado al momento del estudio de admisión de la demanda, mediante la formulación de excepciones, o igualmente de manera oficiosa al momento de resolver el fondo del asunto. Así mismo, dentro del concepto de caducidad, lo indispensable es que haya vencido el lapso que la ley ha establecido para que pueda demandarse; la caducidad consiste entonces, en la extinción del derecho a ejercer el medio de control por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable, para que quién se pretende
caducidad consiste entonces, en la extinción del derecho a ejercer el medio de control por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable, para que quién se pretende titular de un derecho opte por ejercitarlo o renunciar a él, fijado en forma objetiva, sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración. Hechas las anteriores precisiones, la Sala, en el estudio de los presupuestos procesales para emitir pronunciamiento de fondo en segunda instancia, y toda vez q
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