TA CUN - 11001333603620150043201-(23-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150043201-(23-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente: 110013336036201500432 01
Demandante: JOSE NORBERTO ARDILA GUZMÁN
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
1. Surtido el trámite de Ley, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de abril de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Actuando mediante apoderado judicial, los señores José Norberto Ardila Guzmán.
Sonia Yasmid Ardila Guzmán y Cecilia Guzmán Mendoza De Ardila , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NaciónFiscalía General de la Nación a efectos de que se le declare responsable por los daños y perjuicios causados a raíz de la dete nción y privación de la libertad que sufrió José Norberto Ardila Guzmán ocurrida desde el 3 de agosto de 2011 hasta el día 25 de abril de 2013.
2. A título de indemnización de perjuicios, solicitaron el pago de perjuicios materiales
Norberto Ardila Guzmán ocurrida desde el 3 de agosto de 2011 hasta el día 25 de abril de 2013.
2. A título de indemnización de perjuicios, solicitaron el pago de perjuicios materiales y morales, en las sumas plasmadas en su escrito de demanda (f. 4 y 5 c. principal).
HECHOS
3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013336036 2015-00432 01
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4. José Norberto Ardila Guzmán fue capturado el 3 de agosto de 2011 , por parte de la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá por el delito de secuestro y homicidio agravado, bajo el radicado Nro. 805290.
5. El 26 de septiembre de 2011, se profirió resolución de acusación , sin embargo, posteriormente la Fiscalía General de la Nación elevó petición de absolución a favor de José Norberto Ardila Guzmán y es así como, el 25 de abril de 2013, el Juzgado 15
Penal del Circuito de Bogotá resolvió proferir decisión absolutoria.
6. Así las cosas, el señor José Norberto Ardila Guzmán estuvo privado injustamente de su libertad, teniéndose que la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución de la investigación al no demostrarse la participación del demandante en los punibles por los que fue investigado, por lo que surg e la obligación de la entidad demandada, de indemnizar a los demandantes por los perjuicios sufridos con ocasión a la privación alegada.
de la investigación al no demostrarse la participación del demandante en los punibles por los que fue investigado, por lo que surg e la obligación de la entidad demandada, de indemnizar a los demandantes por los perjuicios sufridos con ocasión a la privación alegada.
7. El señor José Norberto Ardila Guzmán y su núcleo familiar sufrieron perjuicios con ocasión a la privación injusta de la que había sido víctima.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
8. La presente demanda fue radicada el 11 de septiembre de 2015 (fol. 71 c -1), seguidamente, mediante auto de 11 de diciembre de 2015, se inadmitió y subsanadas las falencias advertidas, por auto proferido el 5 de mayo de 2016, se admitió la demanda (f. 86 a 87 c-1).
9. El día 8 de mayo de 2018 , se llevó a cabo audiencia inicial en la que entre otras cosas, se decretaron pruebas (f. 115 y ss c. principal).
10. El 20 de noviembre de 2018, se realizó la audiencia de práctica de pruebas y por auto de 26 de mayo de 2019 , se dio por terminada la etapa probatoria (f. 151 y ss c. principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
11. El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 28 de enero de 2021, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, así:Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013336036 2015-00432 01
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la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, así:Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013336036 2015-00432 01 3
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el 1% de las pretensiones negadas, la cual deberá pagar la parte actora a la parte demandada, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”.
12. El juez de primera instancia hizo mención que la responsabilidad extracontractual del Estado, precisando la misma se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para reso lver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada. Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada.
13. Una vez efectuó la valoración de las pruebas y de estas concluyó como acreditada
el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada.
13. Una vez efectuó la valoración de las pruebas y de estas concluyó como acreditada la privación de la libertad del señor Ardila Guzmán, desde el 3 de agosto de 2011 hasta el 29 de abril de 2013.
14. En cuanto la imputación del daño a la entidad demandada, advirtió, una vez examinado el material probatorio no se encontró evidencia de una falla en el servicio en la que hubiera incurrido al imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad al imputado, sin embargo, es claro que la absolución de la investigación fue decretada debido a que se dio aplicación a la presunción de inocencia del investigado.
15. Con base en lo expuesto previamente denegó las pretensiones de la demanda.
RECURSOS DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
16. Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito contentivo del recurso de apelación, mediante el cual solicita se revoque la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013336036 2015-00432 01
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17. Lo anterior, lo fundamenta en el hecho que si bien las declaraciones que rindió José Norberto Ardila Guzmán dentro del trámite del proceso penal fueron contradictorias esto no es prueba suficiente para privar de la libertad a un ciudadano, toda vez que este tipo de conducta no constituye delito alguno, pues no se encuentra tipificado dentro del ordenamiento penal.
18. Por tanto, el haber privado de la libertad al demandante, se traduce en un yerro
de conducta no constituye delito alguno, pues no se encuentra tipificado dentro del ordenamiento penal.
18. Por tanto, el haber privado de la libertad al demandante, se traduce en un yerro judicial que no se quiere reconocer y por el contrario, se busca ocultar el abuso que tuvo la fiscalía con el señor Ardila Guzmán al privarlo de la libertad.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
19. Por acta individual de reparto del 23 de noviembre de 2021 , correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
20. En proveído de 14 de marzo de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 21 de abril de 2020.
21. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admi tir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de
2021.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte Demandante
22. Dentro de la oportunidad procesal presentó alegatos de cierre mediante los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Parte demandada
23. Dentro del término concedido, presentó alegatos de cierre, mediante los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la
Parte demandada
23. Dentro del término concedido, presentó alegatos de cierre, mediante los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013336036 2015-00432 01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
24. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de abril de 2020.
25. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandante razón por la cual tiene aplicación el principio non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
26. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Régimen de responsabilidad aplicable al asunto en concreto
27. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del
Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños
Régimen de responsabilidad aplicable al asunto en concreto
27. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del
Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
28. La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa:
“Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013336036 2015-00432 01 6
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
29. De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
30. Así, conforme al canon del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración
de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
30. Así, conforme al canon del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996-, “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
31. Decantado en líneas generales el marco normativo aplicable al presente asunto , con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
Hechos probados
32. En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apelación, la Sala
encuentra acreditado que:
33. El 3 de agosto de 2011 , fue capturado el señor José Norberto Ardila Guzmán , según reporte de la Policía Metropolitana de Bogotá No. / ESTP 013 - CAI – LA ESMERALDA – 29 a cargo de la fiscalía 253 seccional de Bogotá, dentro del sumario radicado con el No. 805290, en el cual era sindicado por los punibles de secuestro y homicidio agravado, (fl. 14 c. pruebas)
34. El 11 de agosto de 2011, la Fiscalía 253 Seccional de Unidad de Libertad individual resolvió la situación jurídica de José Norberto Ardila Guzmán y profirió orden de detención preventiva de libertad en su contra por el delito de homicidio tentado agravado en conexidad consecuenci al con el tipo objetivado de secuestro agravado,
detención preventiva de libertad en su contra por el delito de homicidio tentado agravado en conexidad consecuenci al con el tipo objetivado de secuestro agravado, sin derecho a la libertad provisional, ni a detención domiciliaria, en virtud de los hechos ocurridos el 13 de octubre de 1999 en el barrio Villa Loma, ubicado en la carrera 90 frente al número 42-55 sur, a eso de las 8:30 de la noche , se generó un enfrentamiento entre los ocupantes de un vehículo corsa de color rojo, un mazda 323 de color blanco y tres motocicletas (fl. 1528 c. pruebas).Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013336036 2015-00432 01 7
35. El 26 de septiembre de 2011, l fiscalía 253 seccional de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de José Norberto Ardila Guzmán por los delitos de homicidio tentando agravado en conexidad consecuencia con el tipo objetivo de secuestro agravado.
36. El 25 de abril de 2013, el Juzgado 15 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, profirió sentencia dentro del asunto adelantado en contra de José Norberto Ardila Guzmán por la comisión de los delitos de homicidio tentado agravado y secuestro agravado , a través de la cual lo absolvió: (fls. 29 – 36 c. pruebas).
37. Como consecuencia de la anterior decisión, José Norberto Ardila Guzmán fue dejado en libertad el 29 de abril de 2013, según boleta de libertad (fls. 38c. pruebas).
37. Como consecuencia de la anterior decisión, José Norberto Ardila Guzmán fue dejado en libertad el 29 de abril de 2013, según boleta de libertad (fls. 38c. pruebas).
38. Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario en lo referente a la actuación de las entidades demandadas , corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de abril de 2020.
Caso Concreto
39. La Sala debe precisar que bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico se concreta en la afectación material de la libertad del demandante o cualquier otro menoscabo del núcleo esencial al derecho de la libertad del accionante.
40. Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996 en el entendido de que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente despropo rcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013336036 2015-00432 01
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41. Posteriormente, el máximo órgano Constit ucional unificó su jurisprudencia en la
arbitraria.Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013336036 2015-00432 01 8
41. Posteriormente, el máximo órgano Constit ucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-072 de 20181, en el sentido clarificar que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo debe establecerlo según las particularidades del caso. Además, debe examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C -037/96. No obstante, en los casos de atipicidad objetiva de la conducta es procedente aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, al respecto, la alta Corporación indicó:
“(…) Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos
casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema d el cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. (…)”
42. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia de
unificación del 15 de agosto de 20182, dispuso:
“PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA
42. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia de
unificación del 15 de agosto de 20182, dispuso:
“PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, p osteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:
1 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947).Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013336036 2015-00432 01 9
- Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del ar tículo 90 de la Constitución Política;
- Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la sub secuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
- Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
- Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.
43. Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Est ado en sede de tutela en segunda instancia, bajo radicación No. 11001 -03-15-000-2019-00169-01, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y dispuso que en la sentencia de reemplazo se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; sin pronunciarse sobre los regímenes de responsabilidad y elementos para su estructuración.
44. Seguidamente, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 rad 11001-03-15-000-2019-00169-01, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020, dictó sentencia de reemplazo dentro de la causa 66001 -23-31-000-2011-00235-01 (46.947), decisión que se limitó a resolver el fondo del asunto sin unificar criterios sobre los elem entos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
45. Ahora bien, sobre la atipicidad objetiva de la conducta , figura relacionada directamente con el asunto examinado por la Sala de decisión en esta ocasión, el
responsabilidad extracontractual del Estado.
45. Ahora bien, sobre la atipicidad objetiva de la conducta , figura relacionada directamente con el asunto examinado por la Sala de decisión en esta ocasión, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de noviembre de 2021, señaló:
“(…) La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito im putado porque no reúne los elementos objetivos del tipo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente sobre la atipicidad objetiva de la conducta3:
<<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible. Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los
3 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección TerceraSubsección B, Sentencia del 12 de noviembre de 2021. M.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado. 47001-23-31-000-2009-00107-01(53065)Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013336036 2015-00432 01 10
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hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al pare cer, sí recogería en su integridad lo sucedido”4,5.
46. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, de los hechos probados citados en párrafos precedentes, la Sala puede establecer que el demandante José Norberto
Ardila Guzmán estuvo vinculado al proc eso penal con radicado No. 8 05290, investigación adelantada en vigencia de la Ley 600 de 2000 por los delitos de secuestro y homicidio agravad o, en virtud del cual estuvo privado de la libertad toda vez que la Fiscalía 253 Seccional profirió decisión a través de la cual el 11 de agosto de 2011, ordenó detención preventiva, sin derecho a libertad provisional ni a detención domiciliaria en contra del demandante.
47. Considera la Sala en este punto precisar que el decreto de una medida de aseguramiento debe estar soportada en elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información , obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la cond ucta delictiva que se investiga.
48. En cuanto a los argumentos del ente instructor para imponer la medida de
inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la cond ucta delictiva que se investiga.
48. En cuanto a los argumentos del ente instructor para imponer la medida de
aseguramiento se destacan:
-. Declaración del uniformado Olegario Riveros Moncaleano quien manifestó: “a eso de las: 830 de la noche pité frente a su casa HUGO RAMÍREZ AGUDELO, también funcionario de la policía quien no demoró mucho allí cuando de repente pasó una camioneta LUV BLANCA seguida por una moto azul de alto cilindraje y tras de ella, un MAZDA 323 de color BLANCO. Seguidamente la moto interceptó y tenía inmovilizada la camioneta LUV; luego se bajan dos sujetos del MAZDA y sacan a una persona de la. LUV, subiéndose otra persona a esa camionet a para conducirla. Primero sale la moto y su conductor comienza a disparar con una pistola Luego de ello vuelve a ver la camioneta seguida por la moto y el conductor de esta última, al ver en la puerta de la casa al declarante le dispara en varias cesiones dejándole esquirlas en el estómago, pecho y cuello. Seguidamente, como el MAZDA no pudo pasar por ahí, ya que estaba obstaculizada por dos taxis., logró ver que allí e s t a b an tres sujetos que hablaban con el conductor de la. motocicleta quien se dirigió h acia el declarante diciendo que quieto que era la policía y que el señor de la camioneta LUV era un sargento de la. policía. Cuando se le pregunta quien disparó contra la. camioneta LUV, respondió: " yo solo vi
que era la policía y que el señor de la camioneta LUV era un sargento de la. policía. Cuando se le pregunta quien disparó contra la. camioneta LUV, respondió: " yo solo vi disparar al de la moto azul, que es el mismo que está capturado, sin casco, gordo y vestía con prendas blancas y jean y la moto es la misma". Más adelante precisa;
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en autos del 21 de mayo de 2014, Rad. 42570, 30 de julio de 2014, Rad. 44042. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 1º de marzo de 2017, Radicación N° 49492.Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013336036 2015-00432 01 11
"Cuando estaba al frente de mi residencia en pantalones y sin arma me disparo el sujeto de la moto azul, Ramírez corrió...".
-. Indagatoria rendida por JOSE NORBERTO ARDILA tres días después de los hechos: “dice que luego de obtener permiso del comandante del CAÍ los laches, se encontró con el alférez TAFUR para cancelarle un dinero. Cuando ya iba saliendo se encontró con el primo de nombre ALEXANDER CORREDOR quien venía asustado diciéndole que lo llevara al CAI BRETALIA. El sindicado prendió la moto que le había prestado el agente PUENTES y cuando ya iba a arrancarle safio ai encuentro una camioneta LUV blanca cuyo ocupante le pitó. Luego el primo le dice que siga ese vehículo pira, llevarlo
agente PUENTES y cuando ya iba a arrancarle safio ai encuentro una camioneta LUV blanca cuyo ocupante le pitó. Luego el primo le dice que siga ese vehículo pira, llevarlo al barrio EL AMPARO. Cuando iban en camino aparece un MAZDA blanco y un CORSA rejo en cuyo interior iban tres sujetos. Luego paró la camioneta LUV, se bajó un hombre alto e ingresó otro, pero de menor estatura y aquél abordó el MAZDA El sindicado y demás personas arrancaron. Más adelante todos se detienen y se encuentran con tres sujet os. Una persona se sube a la camioneta LUV, comienzan todos a andar de nuevo y el sindicado le dice al primo que eso no le gusta Cuando acelera la moto le salió al encuentro el MAZDA blanco y la camioneta cuyos ocupantes se bajaron de Los carros. Seguidamente él acelera la moto, la camioneta LUV se devuelve y .se armó un tiroteo entre 5 sujetos que esperaban la cami oneta, Luego aparece el de la moto negra diciendo que los habían vendido”
-. En informe del 14 de octubre de 1999 el subintendente ALEXANDER RODRIGUEZ le da a conocer a la fiscalía: “cuando se encontraban desarrollando el plan para contrarrestar el hurto de vehículos en fe zona S de policía, se desplazaban por el lugar de los hechos y vieron que por ahí transitaban un CORSA ROJO, una camioneta LUV blanca un MAZDA 323 blanco y detrás de ellas una motocicleta de alto cilindraje de colo r azul. Cuando habían avanzado unos 100 metr os el CORSA paró
camioneta LUV blanca un MAZDA 323 blanco y detrás de ellas una motocicleta de alto cilindraje de colo r azul. Cuando habían avanzado unos 100 metr
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