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TA CUN - 11001333603620150044601-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150044601-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-036-2015-00446-01

Demandante : ANGEL DAVID RUALES ARAUJO Y OTROS

Demandado : NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instanciaLa Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2020, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2015, los señores Ángel David Rúales Araujo actuando en nombre propio y representación de su menor hija Ángela Dayana Rúales Álvarez; María Lucia Álvarez Araujo, Karen Anyorli Rúales Álvarez, Yimer Deyby Rúales Álvarez, Edier Fares Rúales Álvarez, Vivian Sulema Rúales Álvarez y Madi Yohana Rúales Álvarez , por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa, contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa, contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio de Defensa, representado legalmente por su director, señor Ministro de Defensa, o por quienes reemplacen o hagan sus veces al momento de la correspondiente notificación.

SEGUNDO: Que a consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio de Defensa Nacional, repr esentado legalmente por su director, señor Ministro de Defensa, o por quienes reemplacen o hagan sus veces al momento de la correspondiente notificación a pagar en SMLMV a los demandantes, en activos circulantes pesos moneda colombiana a la fecha de ejecut oria de [la] sentencia de segunda instancia de llegarse a ella, una indemnización integral , por los perjuicios familiares, daños materiales, morales y fisiológicos, ocasionados a la adolescente Ángela Dayanna Rúales Álvarez, por hechos ocurridos siendo las 11:00 a.m. del día 8 de marzo de 2013, en zona de conflicto armado, área rural despoblado, vereda la Cabaña del municipio de Puerto Asís Putumayo, la menor fue víctima de una mina antipersonal, dando como resultado la amputación de la extremidad inferior izquierda, perturbación funcional permanente, deformidad física, consecuentemente siendo afectado su núcleo familiar, cuyos montos se relacionan y tazan debidamente en la demanda.2

extremidad inferior izquierda, perturbación funcional permanente, deformidad física, consecuentemente siendo afectado su núcleo familiar, cuyos montos se relacionan y tazan debidamente en la demanda.2 11001333603620150044601 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo”.

Hechos

2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

3. Señaló el apoderado que el día 8 de marzo de 2013 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana la menor Ángela Dayanna Rúales Araujo transitaba por zona rural del municipio de Puerto Asís (Putumayo), vereda La Cabaña, y activó de manera accidental una mina antipersonal sembrada en el área.

4. Afirmó que el accidente le produjo la pérdida anatómica de la pierna izquierda y secuelas permanentes en todo el cuerpo, lesiones que causaron una disminución de la capacidad laboral del 79,2% según dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.

5. Adujo que para la fecha del accidente no había presencia del Estado en la región por intermedio de las Fuerzas Armadas , no se adoptaron planes preventivos para alertar a la comunidad, ni se cumplieron los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en calidad

intermedio de las Fuerzas Armadas , no se adoptaron planes preventivos para alertar a la comunidad, ni se cumplieron los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en calidad de garante de la población civil, hechos que contribuyeron a la causación del daño.

Trámite Procesal

6. La demanda se presentó el 6 de marzo de 2015 ante la Secretaría de la Sección Tercera de este Tribunal y correspondió por reparto al despacho del Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón que declaró la falta de competencia por el factor cuantía y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.

7. El asunto se asignó al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 4 de diciembre de 2015 dispuso su admisión y ordenó las notificaciones de rigor.

8. En memorial de 1° de febrero de 2017 la Nación – Ministerio de Defensa contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos, presentó oposición a las pretensiones y formuló como excepciones las denominadas “ inexistencia de medios probatorios sobre la falla del servicio”, “inexistencia de posición de garante”, “falta de legitimación en la causa material por pasiva” y “hecho de un tercero”.

9. La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República allegó pronunciamiento frente a la demanda en memorial de 27 de enero de 2017 y formuló las excepciones de fondo denominadas “ inexistencia de los supuestos fácticos y jurídicos3

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alegados” y “hecho de un tercero”.

excepciones de fondo denominadas “ inexistencia de los supuestos fácticos y jurídicos3 11001333603620150044601 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

alegados” y “hecho de un tercero”.

10. El 6 de febrero de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial, diligencia en la que se saneó el proceso, se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y fijó el objeto

del litigio en los siguientes términos:

“(…) 1. Determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesio nada la menor Ángela Dayanna Rúales Álvarez, en hecho s que se indican acaecieron el día 8 de marzo de 2013.

2. Si existe una variación en la pérdida de la capacidad laboral de la menor Ángela Dayanna Rúales Álvarez, atendiendo la Junta Regional aportada con la demanda.

3. La presunta responsabilidad patrimonial que pueda corresponder al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, frente a los perjuicios que reclaman los demandantes por las lesiones sufridas por

la menor Ángela Dayanna Rúales Álvarez.

4. En todo caso si deben prosperar los medios exceptivos propuestos y los eximentes de responsabilidad, alegados por las demandadas, en particular el hecho de un tercero”.

11. De igual manera en la misma audiencia, se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas por la s partes y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias.

11. De igual manera en la misma audiencia, se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas por la s partes y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias.

12. La audiencia de pruebas se llevó a cabo los días 17 de septiembre y 14 de noviembre de 2018; 21 de mayo y 3 de septiembre de 2019 , y una vez agotado el debate probatorio se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos por escrito y al Ministerio Público para que emita concepto.

Sentencia de Primera instancia

13. El 15 de diciembre de 2020 el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

14. Argumentó que, si bien se encontraba demostrado el daño, consistente en las lesio nes que sufrió Ángela Dayan na Rúales Álvarez al activar de manera accidental una mina antipersonal, esto es, “ amputación traumática completa de miembro inferior izquierdo y amputación parcial de miembro inferior derecho ”, este no era jurídicamente imputable a las entidades demandadas pues no se acreditó omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, en ejercicio de las labores de desminado humanitario en la vereda La Cabaña del

municipio de Puerto Asís, Putumayo.

15. Afirmó que el Estado colombiano ha adquirido distintos compromisos con el fin de lograr el desminado del territorio, “tarea compleja” que ha sido desarrollada de manera paulatina a través de distintos mecanismos, por ejemplo, la creación del Programa Presidencial pa ra la

el desminado del territorio, “tarea compleja” que ha sido desarrollada de manera paulatina a través de distintos mecanismos, por ejemplo, la creación del Programa Presidencial pa ra la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), cuya finalidad es identificar y destruir las minas sembradas en el territorio nacional, de allí que a pesar de que se continúan presentando4 11001333603620150044601 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

eventos de activación de artefactos explosivos que afectan a la población civil, ello no supone en sí mismo la configuración de una falla del servicio.

16. Puntualizó que no obraba medio de prueba que demostrara que la mina que lesionó a la menor Ángela Dayana Rúales Álvarez hubiera sido reportada ante la autoridad competente o que, a pesar de conocer de su existencia, no se hubieren adoptado medidas para desactivarla o acciones preventivas para demarcarla.

17. Indicó que no se debía atribuir responsabilidad a la entidad demandada por la supuesta omisión de las obligaciones internacionales adquiridas por la ratificación de la Convención de Ottawa, ya que por dicho instrumento y lo decidido en sentencia de unificación del 17 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, el compromiso de desminado humanitario se haría exigible hasta el año 2021.

18. Añadió que tampoco se encontraba acreditado el sometimiento de la víctima a un riesgo excepcional pues no se acreditó que el artefacto explosivo hubiese sido instalado por miembros de la Fuerza Pública, o que se encontrara dirigido en contra de un órgano representativo del Estado.

excepcional pues no se acreditó que el artefacto explosivo hubiese sido instalado por miembros de la Fuerza Pública, o que se encontrara dirigido en contra de un órgano representativo del Estado.

19. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se transcribe a continuación:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo (…)”.

Recurso de apelación

20. Mediante memorial radicado el 1° de octubre de 2021 , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 15 de diciembre de 2020, bajo los siguientes argumentos.

21. Sostuvo que era obligación de las Fuerzas Armadas garantizar la autonomía e independencia del Estado, así como también ejercer control sobre la totalidad del territorio, deber incumplido en el caso concreto pues como reconoció la apoderada del Ministerio de Defensa en audiencia de conciliación celebrada ante la Procuraduría 12 Judicial para Asuntos Administrativos, “para el día de los hechos ning una fuerza pública estaba prestando servicio paralelo de erradicación de cultivos ilícitos”.

22. Indicó que desde 2004 las entidades demandadas conocían la siembra de minas antipersona en el departamento del Putumayo, zona rural del municipio de Puerto Asís, y que para 2013 se reportaron 160 artefactos de esa naturaleza, por ende, al no adoptar medidas

antipersona en el departamento del Putumayo, zona rural del municipio de Puerto Asís, y que para 2013 se reportaron 160 artefactos de esa naturaleza, por ende, al no adoptar medidas tendientes a mitigar dicho flagelo, incurrieron en una omisión de las obligaciones de control y5 11001333603620150044601 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

ejercicio de la soberanía estatal e inobservaron los compromisos adquiridos por la Convención de Ottawa.

23. Dijo que, a través de prueba testimonial, se acreditó la ausencia de campañas preventivas dirigidas a los habitantes de la región, advirtiendo sobre el riesgo de activación de dichos artefactos bélicos , hecho que reafirma la falla del servicio endilgada . Agrega que las demandadas “no dieron conferencias en los colegios”, “no demarcaron las áreas con posibles campos minados” y “no publicaron por medios radiales la problemática asociada a las minas antipersona”.

24. Explicó que tanto la Presidencia de la República como el Ministerio de Defensa tenían posición de garante respecto a la vida e integridad física de la menor Ángela Dayanna Rúales Álvarez, por tanto, al concretarse el daño antijurídico por la activación de la mina antipersonal, surgió el deber indemnizatorio.

25. Indicó que el fallo de primera instancia se sustentaba indebidamente en la sentencia de unificación de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre minas antipersonales, ya que los hechos de la demanda eran anteriores a su expedición.

26. Finalmente, señaló que la condena por concepto de costas y agencias en derecho no es

antipersonales, ya que los hechos de la demanda eran anteriores a su expedición.

26. Finalmente, señaló que la condena por concepto de costas y agencias en derecho no es procedente, pues además de haber presentado alegatos de conclusión en primera instancia y haber obrado con lealdad y buena fe, con dicha condena se hacía más gravosa la condición de los demandantes por tratarse de una familia humilde y de origen campesino.

Trámite procesal en segunda instancia

27. Mediante auto de 28 de febrero de 2022, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.

28. En auto de 30 de septiembre de 2022 , el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de 15 de diciembre de 2020.

29. En la misma pr ovidencia se advirtió que de no formularse solicitudes probatorias en segunda instancia, las partes podrían pronunciarse sobre el recurso incoado, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio.

30. Dentro del término otorgado en el auto de 30 de septie mbre de 2022 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República allegó pronunciamiento frente al recurso; las demás partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

31. Encontrándose el expediente para sentencia de segunda instancia, mediante auto del 306

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demás partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

31. Encontrándose el expediente para sentencia de segunda instancia, mediante auto del 306

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de junio de 2023 la Magistrada Sustanciadora manifestó su impedimento para conocer del proceso, considerando que, como Juez 36 Administrativa de Bogotá, profirió auto admisorio de la demanda el 27 de mayo de 2016 y fijó fecha para celebrar audiencia inicial, conoció del litigio anterior.

32. En auto de 16 de noviembre de 2023, la Sala Dual resolvió no aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada Sustanciadora al considerar que “no existe relación directa entre el auto admisorio de la demanda, el auto que fija fecha y la sentencia de segunda instancia que debe proferir la Sala, que altere el principio de imparcialidad”.

33. En firme la anterior providencia, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia.

Alegatos de segunda instancia

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

34. Afirmó que, a pesar de no contar con copia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora pues el apoderado no corrió traslado del archivo, a partir del contenido del fallo de primera instancia y la actuación surtida es posible colegir que no le asiste a su representada responsabilidad patrimonial por los hechos en que resultó lesionada Ángela Dayanna Rúales

Álvarez, pues:

“(…) de acuerdo con el acervo probatorio allegado y en particular de lo manifestado por

responsabilidad patrimonial por los hechos en que resultó lesionada Ángela Dayanna Rúales Álvarez, pues:

“(…) de acuerdo con el acervo probatorio allegado y en particular de lo manifestado por algunos de los demandantes que rindieron interrogatorio de parte en el Juzgado 1 Civil Municipal de Puerto Asís, que ellos tenían conocimiento de la afectación del orden público en ese municipio, por la presencia y accionar de grupos armados al margen de la ley, entre ellos la entonces guerrilla de las FARC, responsable de abandonar minas antipersonal en inciertos puntos de su zona rural y/o de influencia; también se acreditó y para ello acudimos a los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación donde determinó en qué eventos el estado podría responder por accidentes con minas antipersonal, que los compromisos asumidos en la Co nvención de Ottawa no estaban incumplidos (el plazo fijado en el artículo 5 fue prorrogado inicialmente hasta el 01 de marzo de 2021 y ahora hasta diciembre 31 de 2015), que las demandadas no estaban obligadas a adivinar dónde habrían sido dispuestos ese t ipo de artefactos, cuando los actores y residentes de esa vereda o la autoridad local no habían reportado incidentes similares en el lugar de estos hechos”.

II. CONSIDERACIONES

35. Conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2020, mediante la que negó las pretensiones de la demanda.

de primera instancia dictada por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2020, mediante la que negó las pretensiones de la demanda.

36. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandante, de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del7

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apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

37. Según el artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema Jurídico

38. Según los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si las lesiones y pérdida de la capacidad laboral padecidas por la menor Ángela Dayanna Rúales Álvarez con ocasión de la activación de un artefacto explosivo improvisado son atribuibles a las entidades demandadas a título de falla en el servicio, por incumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario y aplicación de medidas preventivas para mitigar dicho riesgo . En caso afirmativo, si hay lugar a acceder a las pretensiones pecuniarias solicitadas en la demanda.

39. Además, deberá dilucidar si, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP, resultaba procedente la condena en costas y agencias en derecho contra la parte

demanda.

39. Además, deberá dilucidar si, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP, resultaba procedente la condena en costas y agencias en derecho contra la parte demandante, o si debe eximirse de dicha condena por sus condiciones particulares.

Tesis de la Sala

40. La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda pues aunque Ángela Dayanna Rúales Álvarez sufrió graves lesiones y pérdida de la capacidad laboral por la detonación de un artefacto explosivo cuando se desplazaba en zona rural del municipio de Puerto Asís, Putumayo , el daño causado no es imputable al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o al Ministerio de Defensa , pues no se probó que fuera consecuencia de una falla del servicio por incumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado con la ratificación de la Convención de Ottawa , por inobservancia de las funciones de control, vigilancia y ejercicio de la soberanía a cargo de las fuerzas miliares o como consecuencia de la in debida ejecución de medidas preventivas para mitigar el riesgo de afectación de los habitantes del territorio.

41. Señalará que, en los términos contemplados en el artículo 2.2.5.11 del Decreto 1084 de

1 Artículo 2.2.5.1. Garantía de acceso a la justicia. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, la demostración de la ausencia de medios económicos para cubrir gastos judiciales, se realizará a través de la simple manifestación de la víctima acompañada de cualquier medio sumario que acredite tal condición.

demostración de la ausencia de medios económicos para cubrir gastos judiciales, se realizará a través de la simple manifestación de la víctima acompañada de cualquier medio sumario que acredite tal condición. En todo caso, se presume la buena fe de quien aduce ser víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 y su afirmación de ausencia de recursos se considera veraz siempre que no se le demuestre lo contrario. Parágrafo. Las víctimas que hayan demostrado la ausencia de medios económicos estarán exentas de prestar cauciones procesales, del pago de expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos procesales y no ser án condenadas en costas, excepto cuando se demuestre que hubo mala fe en cualquiera de las actuaciones procesales . (Negrilla fuera de texto).8 11001333603620150044601 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

20152, que estable que las víctimas del conflicto armado “estarán exentas de prestar cauciones procesales, del pago de expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos procesales y no serán condenadas en costas ”, como garantía de acceso a la administración de justicia en los procesos tramitados ante esta jurisdicción, no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio, en consideración a la calidad de la víctima y su manifestación acerca de la ausencia de recursos económico s para sufragar los gastos procesales, que se presume veraz además se corrobora a partir de la actuación procesal, en esa medida, será revocado el numeral segundo de la sentencia de primera instancia.

42. Para desatar los cargos de apelación, procederá la Sala a valorar el acervo probatorio

procesales, que se presume veraz además se corrobora a partir de la actuación procesal, en esa medida, será revocado el numeral segundo de la sentencia de primera instancia.

42. Para desatar los cargos de apelación, procederá la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. En este contexto, apreciará la Sala los medios probatorios aportados y practicados dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a los cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.

Hechos Probados

43. Prueba documental. Se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero

Doctor Danilo Rojas Betancourth3.

44. Informe de 8 de marzo de 2013 suscrito por integrantes de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Cabaña, municipio de Puerto Asís (Putumayo), en que se describen los hechos objeto de la demanda, en los siguientes términos4:

“(…) Zona donde ocurrieron los hechos: Lugar despoblado cerca a la Vereda la Cabaña del municipio de Puerto Asís del Departamento de Putumayo, a 5mts del borde de la carretera, costado izquierdo de la vía que de Puerto Vega conduce a Teteyé a la altura del km 22.

Fecha de los hechos: Ocho (08) días del mes de marzo de dos mil trece (2013) (…)

carretera, costado izquierdo de la vía que de Puerto Vega conduce a Teteyé a la altura del km 22.

Fecha de los hechos: Ocho (08) días del mes de marzo de dos mil trece (2013) (…)

Descripción del lugar de la diligencia: Siendo aproximadamente las 11 de la mañana del día 08 de marzo del 2013 se escucha una explosión cerca del c aserío de la vereda La Cabaña del municipio de Puerto Asís en el Departamento del Putumayo, minutos más tarde se acude al lugar de la explosión y se encuentra que, a causa de la activación de una mina antipersona por parte de la menor Ángela Dayanna Rúales Álvarez, se presentan los siguientes hechos:

Se encuentra a Ángela Dayanna Rúales Álvarez en el suelo, en posición boca arriba manifestando dolor, angustia, salpicada por tierra y hojarasca a 5 mt del borde de la carretera, costa do izquierdo de la vía q ue de puerto Vega conduce a Teteyé (…) y se constata que ha pisado una mina antipersona, causándole la pérdida de una de sus extremidades inferiores, la izquierda a la altura del tobillo y la fragmentación de la extremidad derecha a la altura del pie y la rodilla (…). Al observar este panorama el señor José Mancilla

2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”. 3 Radicado No.25000-23-26-000-2000-00340-01 4 Fls. 20-21 C2.9 11001333603620150044601 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

3 Radicado No.25000-23-26-000-2000-00340-01 4 Fls. 20-21 C2.9 11001333603620150044601 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

y Oscar Ramiro Mora, toman en brazos a Ángela y la trasladan hasta el borde de la carretera donde inmediatamente se contacta a la ambulancia (…)”.

45. Epicrisis de historia clínica del Hospital José María Hernández – Sede Puerto Asís5:

“(…) Fecha y hora de ingreso: 08-03-13 12+55

MC (Motivo de Consulta): “Traída por la ambulancia”. EA: Paciente traída por la ambulancia, quien es víctima de explosión de mina antipersona con posterior amputación traumática completa de miembro inferior izquierdo y amputación parcial de miembro inferior derecho.

Antecedentes: Desconocidos.

Examen físico: Ingresa paciente en malas condiciones generales TA: 95/70, Fc: 100x, Fr: 22x’, Tc: 36,5. SatO2= Normocéfalo, mucosa oral seca, ruidos cardiacos taquicárdicos, campos pulmonares limpios, Abdomen: laceraciones a nivel de abdomen, blando, depresible, extrem idades: amputación traumática completa miembro inferir izquierdo en tercio distal – amputación parcial de miembro inferior derecho con sangrado activo. SNC: alerta, orientada en sus 3 esferas mentales.

DX: 1. Politraumatismo x artefacto explosivo, 2. Amp utación traumática completa MII, 3. Amputación traumática parcial MID. 4. Shock hipovolémico.

DX: 1. Politraumatismo x artefacto explosivo, 2. Amp utación traumática completa MII, 3. Amputación traumática parcial MID. 4. Shock hipovolémico.

Se realiza intervención quirúrgica donde se realiza en miembro inferior izquierdo lavado quirúrgico, remodelación de muñón y desbridamiento, se sutura muñón y s e deja con compresas estériles y vendaje elástico estéril. En miembro inferior derecho se realiza lavado + desbridamiento, se deja miembro cubierto con gasa vaselinada y se inmoviliza con férula de yeso (…)”.

46. Certificado de calificación de invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca , por el cual valora la pérdida de capacidad laboral de Ángela Dayanna Rúales Álvarez, en los siguientes términos6:

“(…) Que la Sala 3 de la Junta Regional de Calificación de Invalid ez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, procedió a calificar a Ángela Dayanna Rúales Álvarez y que, establecidos los fundamentos de hecho y de derecho, así como los criterios de evaluación de acuerdo al Manual Único de Calificación de Invalidez (Decreto 917 de m ayo de 1999), en decisión del día agosto 30 de 2013 determinó que la pérdida de capacidad laboral es así:

Diagnóstico: 1. Politraumatismo por mina antipersona, 2. Trastorno de estrés postraumático, 3. Amputación supracondílea miembro inferior izquierdo, 4 . Fractura tibia – peroné, 5. Fractura 4° metacarpiano mano derecha.

postraumático, 3. Amputación supracondílea miembro inferior izquierdo, 4 . Fractura tibia – peroné, 5. Fractura 4° metacarpiano mano derecha.

Concepto: Deficiencia: 50, Discapacidad: 8.7, Minusvalía: 20.5. Total P.C.L: 79.2% (…)”.

47. Memorando No. MEM16-00016151 de 30 de noviembre de 2016 suscrito por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal7, por el cual informó, que (i) entre los años 1995 y 2016 se

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