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TA CUN - 11001333603620150046001-(20-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150046001-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336036201500460-01 Sentencia SC3-05-20Medio de control REPARACION DIRECTA

Demandante JOSÉ RODRIGO HINOJOSA BOVELO – FRANCISCO ANTONIO

HINOJOSA NIEVES, JOSÉ LEANDRO HINOJOSA ZAPATA,

ANAPOLA SANTAROSA BOVELO, BELKYS IRENE HINOJOSA

BOVELO, MADELYS EDILMA HINOJOSA BOVELO, GARI

ALBIN HINOJOSA BOVELO, RAUL BAUDILIO HINOJOSA

BOVELO, ELEYDA JUDITH HINOJOSA BOVELO, FREDIS

ANTONIO HINOJOSA BOVELO, FRANCISCO ELIECER

HINOJOSA BOVELO.

Demandados NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LESIÓN DE MIEMBRO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES

EN OPERATIVO CON MINA ANTIPERSON AL QUE PROVOCÓ

LESIONES PERMANENTES – FALLA EN EL SERVICIO POR

NO CUMPLIMIENTO EN RIGOR DE LOS PROTOCOLOS

ESTABLECIDOS PARA ACTIVIDAD DE ESPECIAL RIESGO, LA

CONDENA EN COSTAS EXIGE EN ESTA JURISDICCIÒN,

NO CUMPLIMIENTO EN RIGOR DE LOS PROTOCOLOS

ESTABLECIDOS PARA ACTIVIDAD DE ESPECIAL RIESGO, LA

CONDENA EN COSTAS EXIGE EN ESTA JURISDICCIÒN,

CARGA ARGUMENTATIVA QUE NO SE SATISFACE CON LA

SOLA PREMISA DE HABER SIDO VENCIDO EN LA

ACTUACIÒN PROCESAL – ACTUALIZA CONDENA DE

PERJUICIOS MATERIALES

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -CPACA, encuentra para que provea esta Sala.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de ape lación interpuesto por la pasiva , para que se revoque la sentencia calendada el ocho (8) de junio dos mil dieciocho (2018), pro ferida por elExp. 11001333603620150046001 Dte. José Rodrigo Hinojosa Bovelo Sentencia Página 2 de 30

Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda , el 23 de mayo de 201 4, durante el desarrollo de Operación de Acción Ofensiva No 005 Mariscal, desplegada en la vereda Miravalles del Municipio de Castilla (Meta), bajo las órdenes del Comandante del Primer Pelotón de la

Operación de Acción Ofensiva No 005 Mariscal, desplegada en la vereda Miravalles del Municipio de Castilla (Meta), bajo las órdenes del Comandante del Primer Pelotón de la Compañía “B” SARGENTO MAYOR DIUVICELDO MARTÍNEZ CRUZ , el Cabo Primero JOSE RODRIGO HINOJOSA BOVELO, quien para ese momento fue designado como Comandante de la Tercera Escuadra, detonó de forma accidental un artefacto explosivo improvisado tipo mina antipersonal, dentro del área en la que EL COMANDANTE DEL PRIMER PELOTÓN DE COMPAÑÍA “B” les ordenó instalar la Base de la Patrulla Móvil para pernoctar ese día, ocasionándole la amputación de su pie izquierd o y otra serie de lesiones.

Afectaciones a la integridad psicofísica del CP JOSE RODRIGO HINOJOSA BOVELO, que una vez fueron evaluadas por la Junta Médico Laboral , arrojaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 93.19%, daño que aduce la activa, es producto de una falla en el servicio , pues el mando militar encargado de planear, di rigir, y ejecutar la misió n, el 23 de mayo de 2014, no tuvo en cuenta los protocolos militares entregados para desarrollar la operación “Mariscal” y el uso adecuado de los medios técnicos disponibles para realizar este tipo de prácticas, contrastado que el equipo EXDE no encontraba completo, dado que no contaba con Comandante , y era de este recurso del que se dependía para evaluar correctamente el acierto en la orden de ingreso al terreno para pernoctar en el mismo ;

contrastado que el equipo EXDE no encontraba completo, dado que no contaba con Comandante , y era de este recurso del que se dependía para evaluar correctamente el acierto en la orden de ingreso al terreno para pernoctar en el mismo ; dando lugar a que la verificación del lugar se hubiera cumplido únicamente con el binomio canino , compuesto por el guía canino y un perro antiexplosivos, y compelidos a prescindir de la labor del ECAES o gancho cuerda por no contar con el detectorista, y del detector de metales por que no tenía baterías, omisiones que desencadenaron el hecho dañoso que le generó la invalidez a la víctima directa.

En el reseñado contexto fáctico, conjugado el libelo introductorio y escrito de subsanación, la activa formuló las siguientes pretensiones:Exp. 11001333603620150046001 Dte. José Rodrigo Hinojosa Bovelo Sentencia Página 3 de 30

Se declare, responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a fin de obtener la reparación directa e integral, por los perjuicios derivados de las lesiones y secuelas permanentes y discapacidad permanente sufridas por el Cabo Primero JOSÉ RODRIGO HINOJOSA BOVELO, por falla en el servicio.

Consecuentemente se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL , el pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y a la salud, ocasionados a los demandantes, así:

Consecuentemente se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL , el pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y a la salud, ocasionados a los demandantes, así:

➢ Por perjuicios morales, a favor de la víctima directa JOSE RODRIGO HINOJOSA BOVELO, de sus padres FRANCISCO ANTONIO HINOJOSA BOVELO y ANAPOLA SANTAROA BOVELO, y de su hijo LEANDRO HINOJOSA ZAPATA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV, para cada uno, y a favor de sus hermanos, BELKYS IRENE HINOJOSA BOVELO,

MADELYS EDILMA HINOJOSA BOVELO, GARI ALBIN HINOJOSA BOVELO,

RAUL BAUDILIO HINOJOSA BOVELO, ELEYDA JUDITH HINOJOSA BOVELO, FREDIS ANTONIO HINOJOSA BOVELO, FRANCISCO ELIECER HINOJOSA BOVELO, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

➢ Por perjuicios materiales, se cuantifique el monto teniendo en cuenta la edad del señor JOSÉ RODRÍGO HINOJOSA BOVELO , su esperanza de vida, el salario que devengaba como Suboficial para el mes en que ocurrieron los hechos, más un 25% de prestaciones sociales según las pautas determinadas por el Consejo de Estado y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral.

➢ Por daño a la salud, a favor del señor JOSÉ RODRÍGO HINOJOSA BOVELO,

un 25% de prestaciones sociales según las pautas determinadas por el Consejo de Estado y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral.

➢ Por daño a la salud, a favor del señor JOSÉ RODRÍGO HINOJOSA BOVELO, el equivalente en pesos a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo aceptado por los antecedentes jurisprudenciales.

2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN DE LA DEMANDADAExp. 11001333603620150046001

Dte. José Rodrigo Hinojosa Bovelo Sentencia Página 4 de 30

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a través de apoderado judicial presentó contestación de la demanda con oposición a todas las pretensiones de la activa , y argumenta , que no se prueba la actuación de la institución que se calificada como irregular , por omisión o por acción tardía o defectuosa, denominada como culpa falta o falla en el servicio, contrastado que no se sustenta mediante prueba legal valida en el proceso, la afirmación respecto a que el grupo antiexplosivos EXDE, encontraba incompleto y no ejecutó de manera completa sus funciones.

Agrega en fortalecimiento de su tesis de ausencia de falla en el servicio, que la víctima directa contaba con la experiencia para desarrollar este tipo de operaciones especiales, y por consiguiente no es refutable que haya sido colocado en estado de desigualdad respecto de sus compañeros , y contrario a ello lo que emerge probado es la concurrencia de la causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, y de un riesgo propio del servicio, pues se trata de un militar preparado para

desigualdad respecto de sus compañeros , y contrario a ello lo que emerge probado es la concurrencia de la causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, y de un riesgo propio del servicio, pues se trata de un militar preparado para desempeñar actividades de guerra, las cuales se encuentran inmersas dentro de las funciones propias de la actividad m ilitar a las que se acogió y vinculó de manera voluntaria.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con providencia adiada 8 de junio 20181, accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrada la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, y condenó en costas a la pasiva.

En fundamento de su decisión señaló que, conforme a la realidad procesal, el daño sufrido por el señor JOSÉ RODRIGO HINOJOSA BOVELO, es imputable a la accionada bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio , como quiera que las lesiones sufridas se generaron por haber omitido las tareas claves y las operaciones de exfiltración con ingenieros, al haber acampado a la tropa, sin la correcta utilización de los grupos EXDE , lo que demuestra un error en los procedimientos adelantados y un desconocimiento de la doctrina militar para esta operación.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

1 Folios 171-182 continuación del cuaderno principalExp. 11001333603620150046001 Dte. José Rodrigo Hinojosa Bovelo Sentencia Página 5 de 30

IV. RECURSO DE APELACIÓN

1 Folios 171-182 continuación del cuaderno principalExp. 11001333603620150046001 Dte. José Rodrigo Hinojosa Bovelo Sentencia Página 5 de 30

La pasiva pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda 2, reiterando en su tesis de culpa exclusiva de la víctima y concreción de un riesgo propio del servicio , bajo la consideración que la responsabilidad en el caso en concreto es de carácter subjetivo y gravita en sede de los miembros de la fuerza pública que intervinieron en el operativo, advertido que no se probó la alegada trasgresión o inobservancia del manual de empleo de los equipos EXDE, en operaciones irregulares, en cuanto a las funciones de los integrantes, su organización y distribución de estas en desarrollo de la misión táctica, así como tampoco la falta de elementos básicos, limitaciones y capacidades del grupo , por el contrario deviene desvirtuada la imputación, por cuanto esa modalidad de operación se ejecuta con un grupo de miembros que incluye un primer comandante de grado oficial, un segundo comandante del grado suboficial que son los responsables de tomar las decisiones en su desarrollo, y seguido la integran otro grupo de suboficiales y soldados profesionales.

Destaca en fortalecimiento de su argumento, que la decisión de desarrollar una orden de operaciones , para el caso la OPERACIÓN ACCIÓN OFENSIVA NO 005 MARISCAL , condiciona a que encuentren todos los componentes y elementos completos , y es en este contexto que se refuta una falla subjetiva por parte de los militar es que

de operaciones , para el caso la OPERACIÓN ACCIÓN OFENSIVA NO 005 MARISCAL , condiciona a que encuentren todos los componentes y elementos completos , y es en este contexto que se refuta una falla subjetiva por parte de los militar es que desarrollan la operación, que releva de responsabilidad a la institución castrense, por cuanto omitieron su deber de informar de las falencias que presentaba el equipo, que de haberse cumplido hubiera dado lugar a la adopción de los correctivos necesarios o hubiese cancelado la operación, y con igual paradigma emerge culpa exclusiva de la víctima, porque es deber del comandante de la tropa o misión advertir a su superior o al alto mando que hay falencias o fallas en el equipo , porque no es de recibo en marco del deber de diligencia personal, que un grupo de profesionales preparados para el comb ate no advierta una situación como la descrita por los accionantes, siendo de su comprensión que está en riesgo inminente su propia vida.

Bajo el mismo hilo conductor, coloca de relieve, que el señor JOSE RODRIGO HINOJOSA, ostentaba el grado de Cabo Primero y llevaba más de once (11) años de preparación para el combate y el desarrollo de misiones tácticas militares , antecedentes por los que pertenecía a una unidad de combate terrestre, y que concurrir a configurar la causal de culpa exclusiva de la víctima, contrastado además, que no se probó que se le hubiera impuesto un riesgo o carga excepcional en comparación con el asumido por sus compañeros en desarrollo de la operación militar, tampoco se probó

2 Memorial del 25 de junio de 2018, folios 190-198 continuación del cuaderno principalExp. 11001333603620150046001

asumido por sus compañeros en desarrollo de la operación militar, tampoco se probó

2 Memorial del 25 de junio de 2018, folios 190-198 continuación del cuaderno principalExp. 11001333603620150046001 Dte. José Rodrigo Hinojosa Bovelo Sentencia Página 6 de 30

que preexistiera advertencia de riesgo por la existencia de minas en la zona y coordenadas donde aconteció el evento dañoso, porque de asumir que existía la misma, comporta afirmar, dado su alcance genérico, que no se podría transitar por ning ún departamento del país.

Adiciona en ámbito de eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero , del que afirma deriva en rompimiento del nexo causal y releva la responsabilidad de la demandada

V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 22 de febrero de 201 9, se admitió el recurso de apelación , promovido por la pasiva, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. (fls. 214, continuación del cuaderno principal).

5.2. Por auto del 5 de julio de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 225), derecho ejercido por la activa, con concepto del Ministerio Público.

5.2.1. LA ACTIVA 3, señala que contrario a lo considerado por la pasiva la sentencia apelada efectúa un análisis crítico del material probatorio aportado al proceso donde se colige de manera inequívoca que la NACIÒN – MINISTERIOR DE DEFENSA –

apelada efectúa un análisis crítico del material probatorio aportado al proceso donde se colige de manera inequívoca que la NACIÒN – MINISTERIOR DE DEFENSA – EJÈRCITO NACIONAL, incurrió en una falla de l servicio por cuanto se violaron las directivas aplicables, y además, la orden de operaciones y la orden fragmentaria que debieron cumplirse a cabalidad por parte del mando a cargo de la operación donde resultó lesionado el señor HINOJOSA BOVELO; contrast ado que conforme a los testimonios recaudados, el grupo EXDE no hizo su trabajo con observancia de la doctrina vigente, que también se adujo como prueba al proceso, dado que solo contaba con el binomio canino, violando de manera flagrante los procedimientos aplicables para la revisión que debe cumplirse, previo a instalar una patrulla móvil , y fortalece la enunciada inobservancia del protocolo exigible, el hecho que en el manual EJC 3-217, referido a los equipos EXDE en operaciones irregulares y las difer entes directivas transitorias en especial la 0054 de 2012, se establece que hay unas situaciones tácticas donde se tiene que usar el equipo EXDE, para garantizar la movilidad y contra movilidad de la tropa, con prevención de accidentes.

3 Ver memorial del 16 de julio de 2019, folios 234-242 continuación del cuaderno principalExp. 11001333603620150046001 Dte. José Rodrigo Hinojosa Bovelo Sentencia Página 7 de 30

Adiciona que, si bien el artefacto explosivo improvisado deviene de un tercero, el fundamento de la pretensión indemnizatoria, no es su existencia o su instalación, sino

Sentencia Página 7 de 30

Adiciona que, si bien el artefacto explosivo improvisado deviene de un tercero, el fundamento de la pretensión indemnizatoria, no es su existencia o su instalación, sino el inadecuado proceder de la accionada, al omitir la correcta aplicación de los protocolos, omisión que compromete su responsabilidad.

5.2.2LA NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, no presentó alegatos de conclusión.

5.2.3.- EL MINISTERIO PÚLICO4, a través del Procurador 137 Judicial II Administrativo, señala que salvo mejor criterio en el presente caso , se deben conceder las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la falla en el servicio, con ocasión a la inobservancia de las medidas de seguridad en el lugar donde se desarroll aba la operación militar, omisión que desencadenó en el daño antijurídico causado al señor JOSÉ RODRIGO HINOJOSA BOVELO; como quiera que aunque existía un grupo EXDE, el mismo no encontraba co mpleto porque adolecía de comandante y sólo disponía del binomio guía canino, que revisó el área de campamentos, sin verificar el paso a la toma de agua donde se suscitó el evento dañoso, y que también hacía parte de la base de la patrulla móvil, y no se utilizó el gancho y la pera, ni el detector de metales porque éste no tenía baterías, circunstancias que no eran imprevisibles ni irresistibles, pues además de hacer parte de los protocolos de seguridad era obvio y lógico atendiendo que se trataba de una zona con presencia del enemigo que podía tener

porque éste no tenía baterías, circunstancias que no eran imprevisibles ni irresistibles, pues además de hacer parte de los protocolos de seguridad era obvio y lógico atendiendo que se trataba de una zona con presencia del enemigo que podía tener minas antipersona, siendo por ello una medida a tomar de manera indispensable.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo , dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

4 Folios 237-242Exp. 11001333603620150046001 Dte. José Rodrigo Hinojosa Bovelo Sentencia Página 8 de 30

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del

del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

(…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.

6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho.

Como quiera en óptica del primero de los citados presupuestos, que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, - dos (2) años – empezó a

o de hecho.

Como quiera en óptica del primero de los citados presupuestos, que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, - dos (2) años – empezó a descontarse desde el día siguiente al acaecimiento del evento dañoso, 24 de mayo de 2014, yí el 27 de abril de 2015, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, surtiéndose la respectiva audiencia, el 11 de junio de 2015, fecha en la que se declara fallida, y la demanda fue presentada el 17 de junio de ese mismo año, lo que significa que fue radicada en tiempo (fl. 63 C.1).

En lo que concierne a la legitimación adjetiva para acudir como demandante en este medio de control, se tiene que predica de quien se refuta víctima directa o indirecta del

5 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 11001333603620150046001 Dte. José Rodrigo Hinojosa Bovelo Sentencia Página 9 de 30

daño antijurídico que pretende sea indemnizado, en tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, en el caso en concreto contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, como generadora del daño, y aúna en acercamiento a la legitimación sustancial, que el evento acaeció en momentos en que la víctima directa cumplía actividad como Cabo Primero de

generadora del daño, y aúna en acercamiento a la legitimación sustancial, que el evento acaeció en momentos en que la víctima directa cumplía actividad como Cabo Primero de la institución castrense.

Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

6.2.1. Precisando que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado p resupuesto, por cuanto la ACTIVA no recurre la sentencia.Exp. 11001333603620150046001 Dte. José Rodrigo Hinojosa Bovelo Sentencia Página 10 de 30

6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio del control de legalidad , asumido en acápite precedente (6.1.3) .

6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación , el Consejo de Estado, determina la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que, de controvertir un aspecto global de la sentencia,6 adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.

quien actúa como apelante único, que, de controvertir un aspecto global de la sentencia,6 adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.

Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelan te como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de co ndenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios mora les, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.7

consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios mora les, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.7

En este orden y decantando en el caso en concreto, advierte necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, en relación de la condena en costas, impuesta en la sentencia objeto de alzada y contrastado que conforme al precedente de esta Sala de Decisión, no es suficiente para imponer la referida carga que se trate del extremo procesal vencido

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasivarecurrente, la sentencia objeto de alzada debe ser revoc ada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda , porque no encuentra probada la falla en el servicio, y el nexo causal con la accionada emerge desvirtuado.

6 Ad Quem

7 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Exp. 11001333603620150046001 Dte. José Rodrigo Hinojosa Bovelo Sentencia Página 11 de 30

En fundamento aduce, que la causa del daño es una falla subjetiva de los militares que desarrollan la operación, porque omitieron su deber de informar de las falencias que presentaba el equipo, y es deber del comandante de la tropa o misión advertir a su superior o al alto mando que hay falencias o fallas en el equipo.

que desarrollan la operación, porque omitieron su deber de informar de las falencias que presentaba el equipo, y es deber del comandante de la tropa o misión advertir a su superior o al alto mando que hay falencias o fallas en el equipo. En secuencia de la anterior premisa y en concurrencia de la misma, que existe culpa exclusiva de la víctima, porque no es de recibo en marco del deber de diligencia personal, que un grupo de profesionales preparados para el combate no adviertan de la situación de riesgo inminente para su propia vida , y destaca que JOSE RODRIGO HINOJOSA, ostentaba el grado de Cabo Primero y llevaba más de once (11) años de preparación para el combate y el desarrollo de misiones tácticas militares.

No probó que preexistiera advertencia de riesgo , porque de asumir que existía, comporta afirmar dado su alcance genérico, que no se podría transitar por ningún departamento del país.

La causa del evento dañoso es el hecho de un tercero, por cuanto fue un artefacto no convencional sembrado por grupo insurgente, el que al explotar, causo lesiones al Cabo

Primero JOSE RODRIGO HINOJOSA.

6.3.2En este orden de ideas, corresponde a esta Sala de Decisión, con fines a resolver sobre la procedencia o no de revocar la sentencia de primera instancia, desatar el siguiente problema jurídico:

¿Las lesiones sufridas por el entonces Cabo Primero JOSÉ RODRIGO HINOJOSA BOVELO , subsumen como concreción de un riesgo propio del servicio, o tienen causa falla subjetiva de los militares que desarrollan la

¿Las lesiones sufridas por el entonces Cabo Primero JOSÉ RODRIGO HINOJOSA BOVELO , subsumen como concreción de un riesgo propio del servicio, o tienen causa falla subjetiva de los militares que desarrollan la operación, en culpa exclusiv

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