🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603620150046401-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150046401-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto ocasionadas por ataque de semoviente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Requisitos de configuración (…) En criterio de la Sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia, para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa y Armada Nacional de Colombia, porque realizado un análisis integral de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, se concluye que se acreditó que el daño fue producto de una situación generada por la entidad demandada y por causa y razón de la prestación del servicio militar obligatorio, lo anterior, en consideración a la posición de garante del Estado en relación con el conscripto; sin que en el sub lite se acreditara que la voluntad o un hecho de la víctima directa fuera la causa exclusiva y determinante en la concreción del daño. Igualmente, para la Subsección procede el reconocimiento de los perjuicios materiales ocasionados al señor (…), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, así como el daño a la salud ocasionado por las lesiones padecidas. También resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor del demandante y sus parientes cercanos en primer y segundo grado de consanguinidad, que constituyen la parte activa de la Litis, de conformidad con la presunción de daño moral que sobre ellos se proyecta y las tablas de unificación de perjuicios establecidas por el Consejo de Estado. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos

moral que sobre ellos se proyecta y las tablas de unificación de perjuicios establecidas por el Consejo de Estado. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04357-01(40995).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Referencia 11001-33-36-036-2015-00464-01 Sentencia SC3-21012773 Medio de Control Reparación directa Demandante Edwin Alexander Benavides Lozano y Otros. Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad del Estado. Lesión ocasionada por ataque de semoviente. Requisitos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Accede a las pretensiones. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.2 Edwin Alexander Benavides Lozano y Otros Expediente 2015-00464 Reparación directa

I. ANTECEDENTES.

Accede a las pretensiones. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.2 Edwin Alexander Benavides Lozano y Otros Expediente 2015-00464 Reparación directa

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 2 de diciembre de 2014 Edwin Alexander Benavides Lozano, Julio César Benavides Fernández, María Constanza Lozano Gutiérrez, Angie Lorena Benavides Lozano, Víctor Alfonso Benavides Lozano, Rosalba Fernández de Benavides y Alfonso Benavides Rozo, mediante apoderado, presentaron solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 11 de febrero de 2015 se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 10, CP1). El 23 de junio de 2015, en ejercicio del medio de control de reparación directa, Edwin Alexander Benavides Lozano presentó, como víctima directa, junto con sus padres Julio Cesar Benavides Fernández y María Constanza Lozano Gutiérrez, actuando en nombre propio y en representación de Angie Lorena Benavides y Víctor Alfonso Benavides Lozano, así como sus abuelos paternos Rosalba Fernández de Benavides y Alfonso Benavides Rozo, por medio de apoderado, presentaron demanda en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada

Benavides y Alfonso Benavides Rozo, por medio de apoderado, presentaron demanda en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 11–19, CP1): PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa-Armada Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Edwin Alexander Benavides Lozano, en hechos ocurridos el día 31 de marzo de 2014 en jurisdicción del municipio de Momil (Córdoba), por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio. SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa-Armada Nacional), a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido, consistentes en: A – A título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para cada uno de los demandantes, es decir para EDWIN ALEXANDER BENAVIDES LOZANO, JULIO

CESAR BENAVIDES FERNANDEZ, MARIA CONSTANZA LOZANO

GUTIERREZ, VICTOR ALFONSO BENAVIDES LOZANO, ANGIE LORENA BENAVIDES LOZANO, ROSALBA FERNANDEZ DE BENAVIDES y ALFONSO BENAVIDES ROZO, en su condición de víctima

LORENA BENAVIDES LOZANO, ROSALBA FERNANDEZ DE BENAVIDES y ALFONSO BENAVIDES ROZO, en su condición de víctima directa, padres, hermanos y abuelos paternos del primero. B – A título de perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o daño a la salud, el equivalente en pesos de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para EDWIN ALEXANDER BENAVIDES LOZANO, por estar sufriendo como consecuencia de las lesiones en su rostro, en su cabeza, en sus piernas y en su mano izquierda, la cual le impide caminar normalmente y desarrollar sus actividades cotidianas.3 Edwin Alexander Benavides Lozano y Otros Expediente 2015-00464 Reparación directa C – A título de perjuicios materiales, como lucro cesante, para EDWIN ALEXANDER BENAVIDES LOZANO , los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1 – El salario mínimo legal vigente en el mes de marzo de 2014, es decir, la suma de seiscientos dieciséis mil ($ 616.000.00) pesos mensuales, más un treinta (30 %) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.

seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2 - La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3 – El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional en la junta médica laboral al infante de marina regular Edwin Alexander Benavides Lozano. 4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de marzo de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5 – Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. TERCERA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA. Como fundamento fáctico de estas pretensiones, la parte actora indicó que, para el momento de ocurrencia de los hechos, Edwin Alexander Benavides Lozano prestaba su servicio militar obligatorio en condición de infante de marina regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 14, con sede en el municipio de Corozal, Sucre. Igualmente, se indicó en la demanda que el día 31 de marzo de 2014, cuando la

adscrito al Batallón de Infantería No. 14, con sede en el municipio de Corozal, Sucre. Igualmente, se indicó en la demanda que el día 31 de marzo de 2014, cuando la compañía del infante de marina Benavides Lozano se encontraba realizando un patrullaje en la vereda Pereira, en el municipio de Momil, Córdoba, este recibió la autorización de su superior para tomar un baño en un pozo del sector. Allí fue golpeado por un semoviente y sufrió heridas en su rostro, piernas y mano izquierda, por lo cual fue remitido al Centro de Salud del corregimiento de Sabaneta, Córdoba. Advierte el libelista que en el Informe Administrativo por Lesiones No. 018 del 07 de abril de 2014, el comandante de la Compañía Escorpión y el comandante de la Sección Escorpión 32 notificaron que las lesiones sufridas por Edwin Alexander Benavides Lozano se produjeron en el servicio, por causa y razón del mismo. Por último, resaltó el apoderado de los demandantes que, al momento de la presentación de la demanda, el señor Benavides Lozano estaba a la espera de la valoración del grado de incapacidad laboral por sus lesiones, a realizarse por junta médica laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.

2. Actuación procesal en primera instancia.4

Edwin Alexander Benavides Lozano y Otros Expediente 2015-00464 Reparación directa Repartido el proceso de referencia al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., (fl. 20, CP1), se inadmitió la demanda mediante auto de 25 de

Expediente 2015-00464 Reparación directa Repartido el proceso de referencia al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., (fl. 20, CP1), se inadmitió la demanda mediante auto de 25 de septiembre de 2015, debido a la indebida representación de uno de los demandantes y la falta de claridad en la estimación de la cuantía, por ello el a quo ordenó la subsanación de la demanda (fl. 21, CP1) El 13 de octubre de 2015, la parte demandante presentó la respectiva subsanación (fls. 22–28, CP1), razón por la cual el 19 de febrero de 2016, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C., admitió la demanda, ordenado su respectiva notificación a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 30–31, CP1). El 1 de febrero de 2017 el Ministerio de Defensa contestó la demanda, proponiendo como excepciones la indebida formulación de las pretensiones, la carencia del derecho por falta de material probatorio y la ausencia de elementos probatorios, pues a juicio de la parte contradictora al no aportar el acta de junta médica laboral no existiría prueba que permita imputar responsabilidad alguna (fls. 34–36, CP1) A través de auto del 8 de junio de 2017 se fijó fecha y hora para la práctica de la audiencia inicial (fl. 49, CP1). No obstante, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá

A través de auto del 8 de junio de 2017 se fijó fecha y hora para la práctica de la audiencia inicial (fl. 49, CP1). No obstante, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C., el 2 de marzo de 2018 aplazó dicha audiencia por incapacidad médica de la titular del despacho y se reprogramó la misma para el 10 de julio de 2018 (fl. 53, CP1), fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia inicial, decretándose las pruebas solicitadas por las partes (fls. 56–57, CP1). El 11 de octubre de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se incorporó al expediente el Acta de Junta Médico Laboral No. 125 del 7 de junio de 2016 practicada a Edwin Alexander Benavides Lozano, junto con su constancia de notificación (fls. 62–64, CP1). En dicha audiencia se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 67, CP1). El 17 de octubre de 2018 la parte actora presentó alegatos de conclusión, en los cuales reafirmó los fundamentos expuestos en la demanda, resaltando que el daño sufrido por Edwin Alexander Benavides Lozano habría ocurrido en prestación del servicio militar obligatorio y en razón del mismo, por lo cual, a juicio del libelista, quedaría demostrado el nexo de causalidad, no tratándose de una enfermedad de origen común ni estando demostrada causa extraña en el presente proceso (fls. 68– 77, CP1). La parte actora no presentó alegatos de conclusión ni el Ministerio Público presentó concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

origen común ni estando demostrada causa extraña en el presente proceso (fls. 68– 77, CP1). La parte actora no presentó alegatos de conclusión ni el Ministerio Público presentó concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

El 20 de mayo de 2019, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora (fls. 80–84, C2). Como fundamento de la decisión, la juez de primera instancia analizó los presupuestos de responsabilidad del Estado, advirtiendo que en el caso bajo estudio se encontraba acreditado el daño sufrido por Edwin Alexander Benavides Lozano el 14 de marzo de 2014, consecuencia de la arremetida de un semoviente, cuando se dirigía a bañarse, previa autorización del comandante de la Compañía Escorpión, conforme se acreditó a través de Acta de Junta Médico Laboral del 7 de junio de 2016.5 Edwin Alexander Benavides Lozano y Otros Expediente 2015-00464 Reparación directa Al examinar la imputabilidad del daño a la administración, indicó el a quo que, si bien existe para el Estado el deber, frente a los conscriptos, de reintegrarlos en las mismas condiciones en las que fueron incorporados, y de reparar cuando esto no suceda; esta obligación no es absoluta, más cuando se presenta alguna causa extraña (fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima y hecho de un tercero) que rompa el nexo causal de imputación del daño a la entidad demandada.

suceda; esta obligación no es absoluta, más cuando se presenta alguna causa extraña (fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima y hecho de un tercero) que rompa el nexo causal de imputación del daño a la entidad demandada. De esta manera, en la valoración del acervo probatorio, la primera instancia señaló que de acuerdo con el acta de junta médico laboral del señor Benavides Lozano, la calificación de las lesiones correspondían a unas causadas “en el servicio pero no por causa y razón del mismo”, por lo que sostuvo que la razón que produjo el daño al infante de marina fue su propio actuar. Para sostener tal tesis, indicó el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. que, i) el daño se causó por una actividad voluntaria y ajena al servicio militar obligatorio, ii) el soldado Benavides Lozano pasó imprudentemente al lado del semoviente, sin que ello le fuera impuesto por orden de un superior o constricción externa, iii) no es posible asumir que la autorización del comandante para desplazarse a tomar un baño implicara la orden de buscar una fuente de agua ni pasar cerca de un semoviente, y iv) la causa eficiente del daño fue la actuación voluntaria e imprudente de Edwin Alexander Benavides Lozano en sus actividades cotidianas al dirigirse a tomar un baño, pasando en frente de un semoviente. Debido a lo anterior, concluyó el a quo que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad del Estado, debido al rompimiento del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima. Por último, el Despacho, en consideración del artículo 2353 del Código Civil, advirtió que, dado que el daño fue causado por la embestida de un semoviente del tipo

exclusiva de la víctima. Por último, el Despacho, en consideración del artículo 2353 del Código Civil, advirtió que, dado que el daño fue causado por la embestida de un semoviente del tipo vacuno, a quien debía imputarse el daño debía ser al dueño del animal y no a la Nación – Fuerzas Armadas de Colombia.

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso.

El 29 de mayo de 2019, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación manifestado que no se encuentra conforme con la decisión tomada por el a quo, conforme los siguientes argumentos (fls. 91–102, C2): Sostuvo que los elementos constitutivos de la culpa exclusiva de la víctima no se configuran en el caso porque, i) el hecho en el que terminó lesionado el señor Edwin Alexander Benavides Lozano ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo; ii) al momento de los hechos el conscripto estaba bajo la protección del Estado, quien fungía en posición de garante, y eran los comandantes de compañía y pelotón quienes debían determinar que el sitio para que los soldados pudieran realizar su aseo personal fuera seguro, no la víctima; y iii) al no vincular como litisconsorte necesario al dueño del semoviente, no podría imputársele el daño. Refiere que la sentencia recurrida incurrió en un defecto fáctico negativo en la valoración probatoria, y reemplazó el contenido del Informe Administrativo por Lesiones No. 018 por suposiciones subjetivas, de modo que se configuraba dicho defecto, expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-781/11.6 Edwin Alexander Benavides Lozano y Otros Expediente 2015-00464 Reparación directa

defecto, expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-781/11.6 Edwin Alexander Benavides Lozano y Otros Expediente 2015-00464 Reparación directa El 8 de julio de 2019 el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora en el efecto suspensivo (fl. 104, C2).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

El 09 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación (fl. 110, C2). El 11 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 115, C2) El 16 de diciembre de 2019 la parte actora alegó de conclusión en la oportunidad para ello , reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y argumentando que quedó probado dentro del proceso que las secuelas de la lesión sufridas por el señor Edwin Alexander Benavides Lozano se presentaron mientras este prestaba su servicio militar obligatorio, motivo por lo que la entidad demandada es responsable (fls. 91–99, C2). EL 29 de enero de 2020, en la oportunidad para ello, el Ministerio Público -Procuraduría 136 Judicial II Administrativa emitió concepto en el proceso de referencia (fls. 100–106, C2). En dicho concepto indicó el agente del Ministerio Público que es deber del Estado responder por los daños que sufran los conscriptos en el ejercicio de la actividad militar, pues aquel adquiere la posición de garante frente a los reclutas. En este

En dicho concepto indicó el agente del Ministerio Público que es deber del Estado responder por los daños que sufran los conscriptos en el ejercicio de la actividad militar, pues aquel adquiere la posición de garante frente a los reclutas. En este sentido, encuentra el señor Procurador Judicial que la Junta Médico Laboral carece de competencia para modificar la calificación que previamente hubiera realizado el Comandante respectivo en el Informe Administrativo por Lesiones, y que las lesiones efectivamente ocurrieron por causa y razón del servicio militar obligatorio, ya que la actividad de aseo personal se vio permeada por la situación en las que se encontraba el batallón, que no permitían el acceso a un sanitario, y debían dirigirse a un pozo cercano para ello, de modo que emerge una relación mediata con la prestación del servicio. Por último, referenció el Ministerio Público que no se configura la culpa exclusiva de la víctima pues no se acredita que fuese por el actuar de este que se produjeron los hechos, y que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando las lesiones provengan de ataques de animales, es deber de la entidad proteger al conscripto de todos los riesgos creados por la prestación del servicio militar. Por lo anterior, la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, considerando que la lesión sufrida por la

resolverá los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, considerando que la lesión sufrida por la víctima tuvo causa y razón en la prestación del servicio militar obligatorio y no se configuró causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva7 Edwin Alexander Benavides Lozano y Otros Expediente 2015-00464 Reparación directa de la víctima? 2. ¿Procede el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda como consecuencia del daño antijurídico ocasionado al infante de marina Edwin Alexander Benavides Lozano? Tesis de Sala. En criterio de la Sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia, para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa y Armada Nacional de Colombia, porque realizado un análisis integral de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, se concluye que se acreditó que el daño fue producto de una situación generada por la entidad demandada y por causa y razón de la prestación del servicio militar obligatorio, lo anterior, en consideración a la posición de garante del Estado en relación con el conscripto; sin que en el sub lite se acreditara que la voluntad o un hecho de la víctima directa fuera la causa exclusiva y determinante en la concreción del daño. Igualmente, para la Subsección procede el reconocimiento de los perjuicios materiales ocasionados al señor Edwin Alexander Benavides Lozano, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, así como el daño a la salud ocasionado por

materiales ocasionados al señor Edwin Alexander Benavides Lozano, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, así como el daño a la salud ocasionado por las lesiones padecidas. También resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor del demandante y sus parientes cercanos en primer y segundo grado de consanguinidad, que constituyen la parte activa de la Litis, de conformidad con la presunción de daño moral que sobre ellos se proyecta y las tablas de unificación de perjuicios establecidas por el Consejo de Estado. Para resolver los problemas jurídicos se abordarán los siguientes temas: i) responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, ii) causales de exoneración de la responsabilidad estatal, iii) de la causa extraña con relación a los conscriptos y iv) indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la

500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.8 Edwin Alexander Benavides Lozano y Otros Expediente 2015-00464 Reparación directa En el caso en concreto, está demostrado que Edwin Alexander Benavides Lozano sufrió un accidente el 31 de marzo de 2014, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que el término de la caducidad se contará a partir de esta fecha. Dado que la demanda se presentó el 23 de julio de 2015 (fl. 20, CP1), no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. En todo caso, entre el 02 de diciembre de 2014 y el 11 de febrero de 2015 el término de caducidad estuvo suspendido por la presentación y trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de conformidad con el artículo 21 de Ley 640 de 2001 (fl. 10, CP1). 3.- Legitimación en la causa. 3.1. Por activa. Edwin Alexander Benavides Lozano se encuentra legitimado en la causa por activa dado que se encuentra probado que para el momento de la ocurrencia de los hechos

3.- Legitimación en la causa. 3.1. Por activa. Edwin Alexander Benavides Lozano se encuentra legitimado en la causa por activa dado que se encuentra probado que para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba adscrito como infante de marina del Batallón de Infantería No. 14 de la Armada Nacional y resultó lesionado durante la prestación del servicio militar obligatorio (fl. 8, CP1). Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:9 Edwin Alexander Benavides Lozano y Otros Expediente 2015-00464 Reparación directa Demandante Parentesco Prueba Julio Cesar Benavides Fernández Padre Registro civil de nacimiento de Edwin Alexander Benavides Lozano donde se acredita que es su hijo (fl. 6, CP1). María Constanza Lozano Gutiérrez Madre Víctor Alfonso Benavides Lozano Hermano Registro civil de nacimiento de Víctor Alfonso Benavides Lozano (fl. 5, CP1). Angie Lorena Benavides Lozano Hermana Registro civil de nacimiento de Angie Lorena Benavides Lozano (fl. 7, CP1). Rosalba Fernández de Benavides Abuela Registro civil de nacimiento de Julio César Benavides Fernández, donde consta que es su hijo (fl. 4, CP1). Alfonso Benavides Rozo Abuelo 3.2. Por pasiva.

nacimiento de Julio César Benavides Fernández, donde consta que es su hijo (fl. 4, CP1). Alfonso Benavides Rozo Abuelo 3.2. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1.

del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...