TA CUN - 11001333603620150057 01-(26-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150057 01-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONVENIO DE COOPERACIÓN Y APORTE – Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Naturaleza jurídica (…) la naturaleza jurídica de la liquidación bilateral o de mutuo acuerdo es la de ser un negocio jurídico que extingue la relación contractual preexistente, por lo que es de concluir esa es la oportunidad de las partes para manifestar su inconformidad y realizar las observaciones, reclamos o salvedades a las que haya lugar, pues de lo contrario se entendería que se encuentran conformes con ello y no pretenden posteriormente iniciar una acción para solicitar que se les reconozcan unas sumas que no reclamaron en la oportunidad debida. En ese sentido, la Sala considera que el problema jurídico a resolver radica en determinar si en el marco del Convenio de Cooperación y Aporte No. 091 de 2010, suscrito entre las partes, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia tiene derecho al reintegro de los rendimientos financieros del ese convenio. (…) que al no existir disposición legal o contractual que faculte a la Federación Nacional de Cafeteros para reclamar los derechos que se derivan de los rendimientos financieros del capital que aportó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Sala no encuentra procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues los rendimientos financieros son los intereses que produce el capital, por lo que son de propiedad del dueño del capital, a menos que exista disposición en contrario, lo cual no ocurre en este caso. (…) En efecto, para la Sala llama la atención que la parte actora pretenda el reconocimiento de los rendimientos
capital, por lo que son de propiedad del dueño del capital, a menos que exista disposición en contrario, lo cual no ocurre en este caso. (…) En efecto, para la Sala llama la atención que la parte actora pretenda el reconocimiento de los rendimientos financieros de un aporte que efectuó Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aludiendo a que la naturaleza del convenio suscrito entre las partes era de obra, pues la controversia que se planteó en este caso se deriva es de los derechos sobre los rendimientos financieros de los aportes que voluntariamente se pactaron y no de la modalidad de contratación. En conclusión, la parte actora no acreditó tener el derecho al reintegro de las sumas que a título de rendimientos financieros se giró a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en calidad de dueño del capital que se aportó para cumplir el objeto del Convenio de Cooperación No. 091 de 2010, suscrito entre las partes. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la liquidación bilateral del contrato Estatal, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2018, Rad. 680012333000201300118 01 (52.666), MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADO PONENTE : ALFONSO SARMIENTO CASTRO REF. EXPEDIENTE : 110013336036 2015 00576 01
DEMANDANTE : FEDERACIÓN NACIONAL DE
MAGISTRADO PONENTE : ALFONSO SARMIENTO CASTRO REF. EXPEDIENTE : 110013336036 2015 00576 01
DEMANDANTE : FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS DE COLOMBIA
DEMANDADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Fallo de segunda instancia2 Controversias contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036 2015 00576 01 Surtido el trámite de Ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2018, a través de la cual el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 11 de agosto de 2015, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF incumplió el convenio 091 de 2010, suscrito entre la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
SEGUNDA: Que, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reintegrar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia los
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
SEGUNDA: Que, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reintegrar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia los rendimientos financieros que fueron consignados equivocadamente, a favor del ICBF, equivalentes a la suma de $91.423.442,46 según se indicó en las salvedades del acta de liquidación, suma que debe ser actualizada a la fecha en que se realice el pago.
TERCERA: Que se condene a la entidad demandada a cancelar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia los perjuicios materiales y morales derivados de dicho incumplimiento, dentro de los que se incluya el reconocimiento de los intereses que este dinero haya producido desde la fecha de consignación, hasta el momento en que se realice el reintegro por la parte demandada.
CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. HECHOS -. El 29 de diciembre de 2010, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Federación Nacional de Cafeteros suscribieron el convenio de cooperación y aporte No. 091, el cual tuvo como objeto “Aunar esfuerzos técnicos y económicos entre EL ICBF y LA FEDERACIÓN para realizar diagnósticos, estudios, diseños, adecuación, mantenimiento, construcción, dotación e interventoría para el manejo de la sede nacional, sedes regionales, centros zonales y unidades de servicio de los departamentos de Antioquia, Bogotá, Boyacá, Caldas, Caquetá. Cauca, Cesar, Huila,
nacional, sedes regionales, centros zonales y unidades de servicio de los departamentos de Antioquia, Bogotá, Boyacá, Caldas, Caquetá. Cauca, Cesar, Huila, Magdalena, Nariño, Norte de Santander, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca, como parte de la estrategia de cualificación del servicio prestado a la niñez y la familia, teniendo en cuenta cada uno de los aspectos misionales más importantes del Instituto consistente en responder a las necesidades de la población”. -. Dentro de la ejecución del contrato surgió entre las partes una controversia sobre el tema del tema de los rendimientos, pues el ICBF consideró que los rendimientos financieros originados por los desembolsos del Convenio 062 de 2009 eran de su3 Controversias contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036 2015 00576 01 propiedad y debían ser reintegrados. -. El 24 de diciembre de 2014, se suscribió el acta de liquidación del Convenio No. 091 de 2010, donde la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia dejó la siguiente salvedad “La Federación deja expresa constancia de que no comparte el contenido de la presente acta de liquidación del Convenio No. 091 de 2010, en lo relacionado con las estipulaciones contenidas en la cláusula segunda y tercera, tendientes a dejar, a su cargo, la obligación de consignar al ICBF la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN PESO CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (1.487.601,74), por concepto de rendimientos
CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN PESO CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (1.487.601,74), por concepto de rendimientos financieros, en razón a que los desembolsos pactados en el convenio no constituyeron anticipo, ya que las partes en ningún momento lo acordaron así. Los pagos pactados y efectuados por le ICBF estaban condicionados al cumplimiento del avance de ejecución del proyecto, de tal manera que, una vez realizados, sobre éstos no se generaban rendimientos financieros a favor del ICBF. Pese a lo anterior, la Federación, de manera equívoca, giró al ICBF, rendimientos financieros que legal ni contractualmente le correspondían, por la suma de noventa y un millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos con cuarenta y seis centavos ($91.423.442,46), los cuales deben ser devueltos por el ICBF a la Federación”. Se indicó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar incumplió con el principio de buena fe contractual, el de la ecuación económica y la obligación de devolver dineros recibidos sin autorización para ello.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda se presentó ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 11 de agosto de 2015 (folio 1 vto. c.1). El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante
el 11 de agosto de 2015 (folio 1 vto. c.1). El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 8 de octubre de 2015, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para que fuera reasignado (folio 88 c.1). El 3 de junio de 2016, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá admitió la demanda (folios 91 y 92 c.1). -. El 17 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá realizó la audiencia inicial, donde profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (folios 138 a 142 c.1).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de julio de 2018, resolvió lo siguiente (folio 142 c.1): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación por estrados, no obstante la parte que así lo considere deberá manifestarlo en la presente audiencia.4
Controversias contractuales Apelación Sentencia
dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación por estrados, no obstante la parte que así lo considere deberá manifestarlo en la presente audiencia.4 Controversias contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036 2015 00576 01
CUARTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.
QUINTO: Ordenar la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.
En juzgado de primera instancia consideró que la naturaleza del convenio suscrito entre las partes se asimilaba a un contrato de reembolso de gastos y en lo atinente al anticipo a un contrato de administración delegada “circunstancia que al analizarse bajo las obligaciones a las que llegaron las partes, el desembolso de dineros no se trató de un pago anticipado, circunstancia que en aplicación del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el cual, cuando se entrega un dinero por parte de la administración sus frutos son del dueño del capital, circunstancia suficiente para negar las pretensiones de la demanda”. Agregó que considerar que el contrato era de obra, como lo pretende la parte demandante, conllevaría a la declaratoria de nulidad absoluta del mismo por violación del principio de selección objetiva, dado que la contratación se realizó con una entidad sin ánimo de lucro, la cual podía subcontratar de manera directa la ejecución del contrato para omitir los procedimientos de contratación previstos en la Ley 80 de 1993. Consideró que los rendimientos financieros eran del dueño del capital, esto es, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien al desembolsar el capital aportado,
contrato para omitir los procedimientos de contratación previstos en la Ley 80 de 1993. Consideró que los rendimientos financieros eran del dueño del capital, esto es, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien al desembolsar el capital aportado, adquirió la calidad de dueño de los rendimientos que se causaran, máxime cuando la obra era para su propio beneficio. Así, señaló lo siguiente: En el presente asunto los dineros desembolsados por el ICBF no se hicieron bajo la modalidad de anticipo ni como pago anticipado, sino que por el contrario es, tales sumas de dinero fueron desembolsadas a efectos de desarrollar el objeto del convenio el cual involucra la obligación del Fondo Nacional de Cafeteros de Colombia de realizar las construcciones, adecuaciones y mantenimientos y la administración y pago de los costos que se generaran por el suministro e instalación de los equipos y dotación de las mismas, el cual gira entorno de aunar esfuerzos a favor de la parte contratante. En esa medida, se convertía en un administrador de dichos dineros y cualquier rendimiento, como los depositados en la Fiduciaria Bogotá con ocasión a la ejecución del Convenio de Cooperación No. 091 de 2010 son del ICBF como entidad contratante y ser quien aportó los dineros con los cuales se ejecutó el referido proyecto. Finalmente, concluyó que no había lugar al reintegro de suma alguna a favor del Fondo Nacional de Cafeteros de Colombia por concepto de rendimientos financieros con ocasión de la ejecución del Convenio de Cooperación No. 091 de 2010, pues el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en calidad de contratante, era el
con ocasión de la ejecución del Convenio de Cooperación No. 091 de 2010, pues el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en calidad de contratante, era el propietario del capital que se aportó para la ejecución del convenio.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Parte demandante5
Controversias contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036 2015 00576 01 Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 1 de agosto de 2018, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia cuestionó la argumentación de la sentencia de primera instancia, para lo cual precisó que el hecho de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hubiere optado por agregar la palabra “aporte” a los convenios, no hacía que el contratista perdiera sus derechos, dado que lo que se suscribió en la realidad fue un contrato de obra. En ese sentido, señaló lo siguiente (folio 154 y 155 c.1): De esta manera, tenemos que el rol de la Federación Nacional de Cafeteros en el caso que nos ocupa fue el de un verdadero contratista de obra, lo cual se refuerza con el estudio de las obligaciones que fueron asignadas en el literal B) de la cláusula octava del Convenio 091, dentro de las que se encuentran: cumplir con estándares arquitectónicos, ejecutar el objeto del convenio (es decir, construir, adecuar y mantener las sedes físicas del ICBF), prever el despacho de materiales y realizar entregas oportunas, ejecutar el proyecto de acuerdo a los cronogramas fijados por el ICBF, presentar informes con los avances de obra, usar procedimientos en
físicas del ICBF), prever el despacho de materiales y realizar entregas oportunas, ejecutar el proyecto de acuerdo a los cronogramas fijados por el ICBF, presentar informes con los avances de obra, usar procedimientos en la ejecución del convenio que protejan de daños a las obra existentes, suministrar el personal propuesto para realizar el objeto del convenio, acreditar el pago de salarios y aportes parafiscales de sus empleados, mantener al personal de campo debidamente uniformado e identificado, responder por los daños que se causen a los bienes, a terceros y al personal, contar con autorización del ICBF para desarrollar los diferentes frentes de ejecución del convenio, presentar un plan de riesgo de seguridad y un plan de impacto ambiental, entre otras. Además de las anteriores, es preciso considerar la constituir póliza que garanticen la estabilidad de las obras, la calidad de los estudios, diseños, repuestos y accesorios, que no las debe constituir un simple aportante de recursos sino un contratista de obra encargado de la construcción, mantenimiento y dotación de las sedes físicas de su contratante. Resaltó que el convenio No. 091 no era un contrato de aporte, pues se enmarcó dentro del régimen especial contenido en el artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 777 de 1992, teniendo como objeto la realización de una obra, por lo que el dinero que recibió la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tenían la calidad de pago. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar,
dinero que recibió la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tenían la calidad de pago. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, solicitó reconocer que el Convenio 091 de 2010 no era un contrato de aporte, ni de reembolso de recursos o administración delegada, sino que se trataba de un contrato de obra, pues de lo contrario se permitiría que la administración demandada vulnerara las normas de contratación estatal y los derechos de los contratistas.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. En providencia del 16 de noviembre de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación que formuló la parte demandante (folio 172 c.1). -. El 23 de enero de 2019, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del6
Controversias contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036 2015 00576 01 CPACA (folio 178 c.1).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante En sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia. De igual forma, se resaltó que Federación Nacional de Cafeteros asumió la condición de contratista, pues se le obligó a responder hasta por la estabilidad de las obras contratadas.
6.2. Ministerio Público
apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia. De igual forma, se resaltó que Federación Nacional de Cafeteros asumió la condición de contratista, pues se le obligó a responder hasta por la estabilidad de las obras contratadas. 6.2. Ministerio Público El Ministerio Público en su concepto solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la naturaleza del Convenio No. 091 de 2010, suscrito entre las partes, se asimilaba a un contrato de reembolso de gastos, por lo que los dineros que se desembolsaron no constituían un pago por la labor que desarrolló el contratista, sino un dinero que se dio en administración para el desarrollo del objeto del convenio. Señaló que la parte demandante incumplió con la obligación de probar que el Convenio No. 091 de 2010, en realidad correspondía a un contrato de obra, por lo que no era posible inferir que se debía realizar el reembolso del dinero que se pagó por concepto de rendimientos financieros.
I. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2018, a través de la cual el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del
únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Ahora, es de precisar que en el presente caso el motivo de controversia radica en la observación que efectuó la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el acta de liquidación bilateral sobre los derechos derivados de los rendimientos financieros, pues respecto de los demás aspectos existió acuerdo entre las partes en la etapa de liquidación del contrato, la cual constituye el “balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién y cuánto” 1. La anterior precisión es relevante, pues la naturaleza jurídica de la liquidación bilateral o de mutuo acuerdo es la de ser un negocio jurídico que extingue la relación contractual 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2018, Rad. 850012331000 2006 00197 01, MP. Carlos Alberto Zambrano barrera.7 Controversias contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036 2015 00576 01 preexistente, por lo que es de concluir esa es la oportunidad de las partes para
Controversias contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036 2015 00576 01 preexistente, por lo que es de concluir esa es la oportunidad de las partes para manifestar su inconformidad y realizar las observaciones, reclamos o salvedades a las que haya lugar, pues de lo contrario se entendería que se encuentran conformes con ello y no pretenden posteriormente iniciar una acción para solicitar que se les reconozcan unas sumas que no reclamaron en la oportunidad debida2. En ese sentido, la Sala considera que el problema jurídico a resolver radica en determinar si en el marco del Convenio de Cooperación y Aporte No. 091 de 2010, suscrito entre las partes, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia tiene derecho al reintegro de los rendimientos financieros del ese convenio. 2.1. Hechos probados El 29 de diciembre de 2010, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Federación Nacional de Cafeteros suscribieron el Convenio de Cooperación y Aporte No. 091, el cual tuvo como objeto “Aunar esfuerzos técnicos y económicos entre EL ICBF y LA FEDERACIÓN para realizar diagnósticos, estudios, diseños, adecuación, mantenimiento, construcción, dotación e interventoría para el manejo de la sede nacional, sedes regionales, centros zonales y unidades de servicio de los departamentos de Antioquia, Bogotá, Boyacá, Caldas, Caquetá. Cauca, Cesar, Huila, Magdalena, Nariño, Norte de Santander, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del
departamentos de Antioquia, Bogotá, Boyacá, Caldas, Caquetá. Cauca, Cesar, Huila, Magdalena, Nariño, Norte de Santander, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca, como parte de la estrategia de cualificación del servicio prestado a la niñez y la familia, teniendo en cuenta cada uno de los aspectos misionales más importantes del Instituto consistente en responder a las necesidades de la población”. En lo relativo a los aportes en la cláusula quinta del convenio se indicó “1) El ICBF aportará la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($4.680.079.684). 2) LA FEDERACIÓN aportará en servicios la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($82.237.500) correspondiente a dos puntos porcentuales del total de los costos directos reconocidos por los diseños, construcciones, adecuaciones, mantenimientos, suministros y detonaciones objeto del presente convenio. PARÁGRAFO PRIMERO: Se entiende por gastos de administración los siguientes: honorarios de personal requerido para la gerencia y administración de los diferentes proyectos objeto del presente convenio, y el personal profesional requerido para la ejecución misma de los estudios, diseños y obras, gastos de comunicaciones, dotación, papelería, transporte del personal, oficinas de soporte, impuestos y gastos de legalización”. Respecto la entrega de los aportes en el convenio se previó lo siguiente (folio 4 c.1):
gastos de comunicaciones, dotación, papelería, transporte del personal, oficinas de soporte, impuestos y gastos de legalización”. Respecto la entrega de los aportes en el convenio se previó lo siguiente (folio 4 c.1): SEXTA.- ENTREGA DE APORTES: A.) El ICBF desembolsará sus aportes de la siguiente manera: 1º) Para los recursos con vigencia 2010, cuyo valor es de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.000), EL ICBF girará a LA FEDERACIÓN un primer desembolso equivalente al 100% de los recursos con cargo a esta vigencia, con posterioridad al cumplimiento de los aspectos requeridos por la oficina jurídica para el perfeccionamiento, la ejecución y la legalización del presente convenio. 2º) Para los recursos con vigencia 2011 valor total es de cuatro mil cuatrocientos ochenta millones setenta y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($4.480.079.684). El ICBF girará a LA FEDERACIÓN: Un segundo desembolso por valor de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENTA PESOS 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2018, Rad. 680012333000201300118 01 (52.666), MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.8 Controversias contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036 2015 00576 01
de 2018, Rad. 680012333000201300118 01 (52.666), MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.8 Controversias contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036 2015 00576 01 MCTE ($1.993.154.070) una vez verificada la ejecución del 20% del primer desembolso por parte del Comité Operativo y autorización del supervisor del ICBF; 3º) Un tercer desembolso por valor de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($2.259.051.396), una vez verificada la ejecución del 50% del segundo desembolso por parte del Comité Operativo y autorización del supervisor por parte del ICBF, 4º) Un cuarto desembolso en calidad de pago final por valor de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO ($227.874.218), al acta de liquidación del total de las obras, previa recomendación del mismo Comité Operativo y autorización del supervisor por parte del ICBF. PARÁGRAFO PRIMERO: Con cargo a los recursos aportados, se pagaran las interventorías que EL ICBF requiera. Para el efecto, LA FEDERACIÓN, presentará el valor propuesto de cada una de ellas y EL ICBF autorizará dicho convenio. En la cláusula tercera del convenio se previó que el plazo sería de doce meses, siguientes a la suscripción del acta de inicio y previa aprobación de la garantía única (folio 4 c.1).
En la cláusula tercera del convenio se previó que el plazo sería de doce meses, siguientes a la suscripción del acta de inicio y previa aprobación de la garantía única (folio 4 c.1). El 7 de febrero de 2012, las partes suscribieron la prórroga No. 1 al convenio No. 091, a través de la cual se modificó se modificó el plazo en los siguientes términos “PRIMERA.- PRÓRROGA. Prorrogar la cláusula tercera – Plazo, hasta el siete (7) de junio de 2012. PARÁGRAFO. La presente prórroga no constituye erogación presupuestal adicional para el ICBF”, (folios 30 y 31 c.1). De igual forma, el 6 de junio de 2012, se suscribió la prórroga No. 2 al convenio No. 091, a través de la cual se modificó el plazo así “PRIMERA.- Prorrogar el plazo de ejecución del Convenio No. 091 de 2010, hasta el 30 de noviembre de 2012, contados a partir del vencimiento del término inicialmente pactado. PARÁGRAFO PRIMERO: La presente prórroga no genera erogación presupuestal adicional al ICBF”, (folios 33 y 34 c.1). El 22 de diciembre de 2014, las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral del Convenio de Cooperación y Aporte No. 091 de 2010, donde se realizó el siguiente balance (folio 37 vto. c.1):
VALOR TOTAL CONVENIO $4.762.317.184,o o VALOR APORTE ICBF $4.680.079.684,o o VALOR APORTE FEDERACIÓN (Bienes y Servicios) $82.237.500,oo
VALOR EJECUTADO APORTE ICBF Estudios y diseños $509.455.629,oo Interventoría Estudios y Diseños $24.992.332,54
Licencias: $11.598.123,oo Construcciones: $3.011.910.667,10
Interventoría: $216.465.018,98
Dotación: $457.463.103,48
Valor reconocido a la FNC (11% Obras y 6% Dotación) $438.848.279,21 VALOR EJECUTADO APORTE FEDERACIÓN (Bienes y servicios) $78.546.583,oo
VALOR TOTAL EJECUTADO $4.749.279.735,o o
VALOR PAGADO APORTE ICBF $4.680.079.684,o o9
Controversias contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036 2015 00576 01
SALDOS NO EJECUTADOS APORTE ICBF $9.346.532,oo VALOR PAGADO APORTE FEDERACIÓN (Bienes y servicios)
$78.546.583.27
SALDO REINTEGRADO AL ICBF POR LA FEDERACIÓN
(Recursos No Ejecutados) $9.346.532,oo
RENDIMIENTOS FINANCIEROS GENERADOS $92.911.044,20
RENDIMIENTOS FINANCIEROS CONSIGNADOS AL ICBF
POR LA FEDERACIÓN
$91.423.442,46
RENDIMIENTOS FINANCIEROS POR CONSIGNAR AL ICBF
RENDIMIENTOS FINANCIEROS CONSIGNADOS AL ICBF
POR LA FEDERACIÓN
$91.423.442,46
RENDIMIENTOS FINANCIEROS POR CONSIGNAR AL ICBF
POR LA FEDERACIÓN
$91.423.442,46 SALDO A LIBERAR POR EL ICBF $0.00,oo En el acta de liquidación del Convenio No. 091 de 2010, la F
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