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TA CUN - 11001333603620150057301-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150057301-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (09) de junio del año dos mil veintidós (2022).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603620150057301

Demandantes: Sandra Reyes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional – Policía Nacional

Se decide el recurso de apelación que presentó la parte demandante, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., que declaró de oficio la caducidad y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Planteamiento de la demanda

1. Los demandantes pretenden que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable, por la muerte del joven Angelo Yesid Ortiz Reyes ocurrida el 10 de diciembre de 2004, luego de ser impactado por el proyectil de un arma de fuego que fue accionada por un servidor policial, durante un operativo en la ciudad de Bucaramanga (fs. 44 a 66 y 130 a 131, c. 1).

Planteamiento de la entidad demandada

2. Indicó que no hay prueba del daño, como tampoco de que éste resulte imputable a la entidad , ante la falta de demostración de que se empleó un arma de dotación oficial.

3. Señaló que los demandantes debieron acreditar los perjuicios morales y materiales, puesto que el Consejo de Estado en sentencia de unificación

empleó un arma de dotación oficial.

3. Señaló que los demandantes debieron acreditar los perjuicios morales y materiales, puesto que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2014 estableció unos límites indemnizatorios.

4. Propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no causó el daño, ni existe nexo de causalidad.

5. Cuestionó que la parte demandante no aportara la prueba documental cuyo decretó solicitó (fs. 163 a 170, c. 1).

Sentencia de primera instancia

6. El juez se refirió a los elementos de responsabilidad del Estado, así como al valor probatorio de los documentos de la investigaci ón disciplinaria que adelantó la Procuraduría General de la Nación y la Justicia Penal Militar, contra el patrullero Óscar Javier Álvarez Murillo.2

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603620150057301

Demandantes: Sandra Reyes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

7. Indicó que la entidad demandada sí está legitimada en la causa por pasiva, porque la muerte del menor Ángelo Yesid Ortiz Reyes el 10 de diciembre de 2004, se produjo tras haber sido herido el 8 del mismo mes por el patrullero Óscar Javier Álvarez Murillo cuando accionó su arma de dotación oficial, durante una persecución.

8. Dijo que si bien al admitirse la demanda se consideró que ésta era oportuna, el recaudo probatorio daba lugar a efectuar un nuevo análisis.

9. Tras citar al Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control

8. Dijo que si bien al admitirse la demanda se consideró que ésta era oportuna, el recaudo probatorio daba lugar a efectuar un nuevo análisis.

9. Tras citar al Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de delitos de lesa humanidad ,1 así como lo expuesto por la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar el 14 de marzo de 2008, sostuvo que a pesar de que se cumplió el primer requisito previsto por esa co rporación judicial, en tanto que el me nor Ángelo Yesid Ortiz reyes no tenía la calidad de integrante de la fuerza pública, sino de población civil, no tenía tal carácter, porque: i) la muerte del joven no se produjo durante un ataque generalizado o sistemático, pues él fue la única víctima y, ii) no hay prueba de que el actuar del patrullero fue planificado previamente, pues la persecución se dio porque las características del joven Ortiz Reyes coincidían con las que describió un taxista que había sido asaltado y el menor huyó tras presenciar los agentes policiales, debido a que él portaba un arma sin salvoconducto.

10. Manifestó que la demanda es inoportuna, dado que los perjuicios reclamados devienen de la muerte del menor Ángelo Yesid Ortiz Reyes el 10 de diciembre de 2004, luego de haber sido herido con un arma de fuego , por lo que el plazo legal de 2 años previsto en el artículo 164 del CPACA venció el 11 de diciembre de 2006 y la radicación de l caso se hizo el 11 de agosto de 2015, plazo que tampoco se su spendió con la conciliación prejudicial que se presentó el 28 de mayo de 2015.

venció el 11 de diciembre de 2006 y la radicación de l caso se hizo el 11 de agosto de 2015, plazo que tampoco se su spendió con la conciliación prejudicial que se presentó el 28 de mayo de 2015.

11. Adujo que los demandantes no acreditaron la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, por lo cual no les resulta aplicable lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -254 de 2013 para contabilizar la caducidad.

12. Agregó que si bien el patrullero Óscar Javier Álvaro Murillo se excedió en sus actos, el comportamiento del joven Ortiz Reyes también incidió en la causación del daño, por emprender la huida cuando fue requerido por la Policía Nacional y portar un arma de fuego de elaboración c asera sin permiso para portarla.

1 Sentencia del 15 de octubre de 2019, radicado No. 05001233300020180239401 (64179), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.3 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603620150057301

Demandantes: Sandra Reyes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

13. Concluyó que teniendo en cuenta los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P., y el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003, así como la intervención del apo derado de la parte demanda da a cada una de las etapas, la condena en costas por agencias en derecho equivale al 0.5% del

por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003, así como la intervención del apo derado de la parte demanda da a cada una de las etapas, la condena en costas por agencias en derecho equivale al 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda.

14. En consecuencia, resolvió (fs. 272 a 278, c. ppl):

PRIMERO: Declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa presentado por los señores Sandra Reyes , Miguel Ángel Ortiz Pérez, Yadir Alexander Ortiz Reyes, Diego Fabián Ortiz Reyes, Sneyder Norvey Ortiz Reyes y Wendy Julieth Ortiz Reyes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.

El recurso de apelación

15. La parte demandante insistió que en el caso no ha operado la caducidad, porque la actuación de la Policía Nacional contra un sujeto de especial protección constitucional fue arbitraria, excesiva y desproporcionada, lo cual constituyó una violación de los Dere chos Humanos y un crimen de lesa humanidad. Para ello, hizo mención a sentencias del Consejo de Estado y la Corte Interamericana relativas al derecho a la vida, la responsabilidad por ejecuciones extrajudiciales , la

Humanos y un crimen de lesa humanidad. Para ello, hizo mención a sentencias del Consejo de Estado y la Corte Interamericana relativas al derecho a la vida, la responsabilidad por ejecuciones extrajudiciales , la caducidad, el deber de protección del Estado y el uso de armas de fuego.

16. Dijo que el juez desconoci ó el contexto del caso, pues no se requería que hubiese más víctimas o una planificación previa, sino que bastaba que se tratara de un ataque sistemático o la naturaleza organizada del acto delictivo.

17. Señaló que la prueba testimonial, la cual no se valoró, demostró que los demandantes luego del fallecimiento del joven Angelo Yesid Ortiz Reyes, fueron desplazados forzosamente por temor a las amenazas que recibieron tras las denuncias que hicieron y la desconfianza de la institución policial .

Sobre esto mencionó la sentencia T -268/03 y la Ley 387 de 1997, artículo primero (fs. 284 a 295, c. ppl).4 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603620150057301

Demandantes: Sandra Reyes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Trámite procesal

18. La demanda fue presentada el 24 de junio de 2015 ante el Juzgado 14

Civil de Bucaramanga (reverso f 67, c. 1).

19. Por reparto del 11 de agosto de 2015, la demanda fue asignada al

Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., ( f. 68, c. 1 ), que la

19. Por reparto del 11 de agosto de 2015, la demanda fue asignada al

Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., ( f. 68, c. 1 ), que la inadmitió el 25 de mayo de 2016 (f. 73, c. 1).2 La demanda fue admitida el 25 de agosto de 2016 (fs. 119 a 121, c. 1) y su reforma el 5 de octubre de 2017 (f. 179, c. 1).

20. La audiencia inicial se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2018, en la cual el litigio se centró en establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar; si el mismo se configura como un delito de lesa humanidad y, si el daño es imputable a la entidad demandada (fs. 196 a 198, c. 1).

21. La audiencia de pruebas se realizó el 27 de febrero y el 20 de marzo de 2019 (fs. 220 a 223 y 229 a 231, c. 1).

22. El juez profirió la sentencia el 3 de diciembre de 2019 (fs. 272 a 278, c. ppl).

23. La magistrada ponente el 23 de agosto de 2021 admitió el recurso de apelación y dispuso sobre los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (índice 2, expediente electrónico).

Alegatos de conclusión

24. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de alzada y aportó sentencias proferidas por jueces administrativos de Bogotá y de este tribunal sobre ejecuciones extrajudiciales (índice 8, expediente electrónico).

24. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de alzada y aportó sentencias proferidas por jueces administrativos de Bogotá y de este tribunal sobre ejecuciones extrajudiciales (índice 8, expediente electrónico).

25. Por su parte, la entidad demandada no presentó los alegatos de conclusión.

Concepto del Ministerio Público

26. No actuó en esta instancia.

2 La inadmisión se dio para que se acreditara la calidad de abogado del apoderado judicial, se precisara por qué el hecho generador del daño configuraba un delito de lesa humanidad y se aportara prueba del mismo.5 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603620150057301

Demandantes: Sandra Reyes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

II. CONSIDERACIONES

La competencia

27. Esta sala es competente para conocer el proceso en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Asunto a resolver

28. La sala debe establecer si la demanda de reparación directa fue presentada oportunamente, luego del conocimiento del hecho por parte de los demandantes.

Hechos probados

29. El joven Angelo Yesid Ortiz Reyes, nació el 26 de febrero de 1988 (f. 3, c. 1) y falleció el 10 de diciembre de 2004 (f. 6, c. 1).

30. Angelo Yesid Ortiz Reyes en el año 2004 se encontraba cursando el

  1. y falleció el 10 de diciembre de 2004 (f. 6, c. 1).

30. Angelo Yesid Ortiz Reyes en el año 2004 se encontraba cursando el grado noveno de educación básica secundaria , en el Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga (f. 13, c. 1).

31. El 9 de diciembre de 2004 la señora Sandra Reyes, progenitora del joven Angelo Yesid Ortiz Reyes, presentó la denuncia No. 6479-4 por el ataque del que fue víctima su hijo por parte de miembros de la Policía Nacional ( fs. 148 a 150, c. 1).

32. El 10 de diciembre de 2004, el CTI rindió informe al Jefe de la Unidad de Investigación a la Fiscalía 01 URI de Bucaramanga, sobre diligencia de inspección de cadáver de An gelo Yesid Ortiz Reyes y entrevistas realizadas a las señoras Sandra Reyes y yenny Tatiana Silva Becerra ( fs. 15 a 16, c. 1). En la misma fecha, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Bucaramanga, emitió el acta de levantamiento de c adáver del joven An gelo Yesid Ortiz Reyes (f. 156, c. 1 ), así como el protocolo de necropsia No. 1004P-00905, en el cual señaló (fs. 17 a 22, c. 1):

DATOS DE LOS HECHOS Y DE LA ESCENA

Según acta de levantamiento No. 696, de la fiscalía primera, del 10 de diciembre de 2004, los hechos tuvieron ocurrencia en el barrio San Cristóbal de Bucaramanga, frente a la cancha de fútbol, el 8 de

diciembre de 2004, los hechos tuvieron ocurrencia en el barrio San Cristóbal de Bucaramanga, frente a la cancha de fútbol, el 8 de diciembre de 2004, cuando llegó la policía e intentó salir corriendo y fue alcanzado por un disparo. Al parecer se encontraba armado. Llegado a Hospital Ramón González Valencia, es valorado y el TAC muestra hematoma subdural, edema cerebral severo, desviación de línea media y hemorragia subaracnoidea, por lo cual es remitido a clínica,6 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603620150057301

Demandantes: Sandra Reyes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

para la unidad de cuidado intensivo, ingresando a las 03:30 horas del 9 de diciembre de 2004. Recibe manejo médico, pero presenta deterioro de su cuadro y fallece a las 15:40 horas del 10 de diciembre de 2004.

La autoridad judicial practicó el levantamiento como muerte violenta por arma de fuego.

(…).

V. RESUMEN DE LESIONES TRAUMÁTICAS Y HALLAZGOS DE LA AUTOPSIA

DESCRIPCIÓN HERIDAS OR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA

ÚNICA

1.1. Orificio de Entrada: localizado en región frontal derecha, mide 6 mm a 4 cm del vértice y 4 cm de línea media anterior, sin ahumamiento ni tatuaje evidentes.

1.2. Orificio de Salida: localizado en región occipito -parietal derecho,

a 4 cm del vértice y 4 cm de línea media anterior, sin ahumamiento ni tatuaje evidentes.

1.2. Orificio de Salida: localizado en región occipito -parietal derecho, mide 3x2 cm, sobre el vértice y a 2 cm de línea media posterior.

1.3. Lesiones: cuero cabelludo, fractura parietales y hueso occipital, con laceración encefálica y meníngea. Se apre cia edema cerebral y herniación encefálica.

1.4. Trayectoria: antero-posterior, supero-inferior, derecha a Izquierda. (…)

VII. CONCLUSIONES, COMENTARIOS Y SUGERENCIAS

(…)

PROBABLE MANERA DE MUERTE: Violenta

CAUSA DE MUERTE: Laceración encefálica por lesiones por proyectil de arma de fuego.

MECANISMO DE MUERTE: Shock neurogénico.

33. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del joven An gelo Yesid Ortiz Reyes, fueron descritas el 14 de marzo de 2008 por la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar así (fs. 138 a 139,

c. 1):

Según informe de policía judicial, el día 08 de diciembre de 2004 siendo aproximadamente las 18:15 horas, en la parte posterior del parque ecológico del barrio la Juventud, se realizó procedimiento de policía por parte del agente FERNEY VEGA TORRES y el patrullero ÓSCAR JAVIER ÁLVAREZ MURILLO, quienes buscaban a dos sujetos jóvenes delgados que vestían pantalones cortos, con gorra y quienes portaban armas de

parte del agente FERNEY VEGA TORRES y el patrullero ÓSCAR JAVIER ÁLVAREZ MURILLO, quienes buscaban a dos sujetos jóvenes delgados que vestían pantalones cortos, con gorra y quienes portaban armas de fuego tipo escopeta, los sujetos momentos antes habían realizado atraco a un taxista, al observar a varios jóvenes con estas características se dirigieron hacia donde se encontraban y uno de ellos, quien posteriormente se identificó como ANGELO YESIS ORTIZ REYES, al notar la presencia de los policías se dirigió caminando en forma rápida hacia la calle conocida como la “olla”, al ser requerido por el uniformado, salió corriendo, ante o que el patrullero accionó su arma de dotación como forma de prevenir al sujeto, el joven ANGELO continuó corriendo y desenfundó la escopeta que tenía en su poder y apuntó hacia atrás7 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603620150057301

Demandantes: Sandra Reyes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

(según el informe inicial), por esto el uniformado tuvo que hacer uso de la Uzi No. 109081, causánd ole una herida en la cabeza y falleciendo posteriormente en el hospital Ramón González Valencia.

34. El 14 de marzo de 2008, la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar revocó la decisión de la Fiscalía 151 Penal Militar del 27 de agosto de 2007, mediante la cual había dispuesto cesar el procedimiento a favor del patrullero Óscar Javier Álvarez Muriilo. Y en su lugar, ordenó proferir

revocó la decisión de la Fiscalía 151 Penal Militar del 27 de agosto de 2007, mediante la cual había dispuesto cesar el procedimiento a favor del patrullero Óscar Javier Álvarez Muriilo. Y en su lugar, ordenó proferir resolución de acusación por el delito de homicidio (fs. 138 a 147, c. 1).

Solución del caso

  • De la caducidad

35. La sala advierte que el planteamiento central de los recurrentes se refiere a que en este caso no se configuró la caducidad del medio de control, porque la actuación de un miembro de la Policía Nacional al accionar su arma de fuego, transgredió el bien jur ídico a la vida del joven Angelo Yesid Ortiz Reyes , lo cual se cataloga como un delito de lesa humanidad, ante la violación fragante de los Derechos Humanos.

36. El juez al admitir la demanda consideró que no había operado la caducidad, porque se daban los pr esupuestos definidos por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de septiembre de 2013, radicado No. 45092, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en tanto que los demandantes afirmaron que el daño antijurídico sufrido por la muerte de joven An gelo Yesid Ortiz Reyes constituía un delito de lesa humanidad y había sido cometido por un agente de la Policía Nacional (fs. 119 a 121, c. 1).

37. Sin embargo, el juez al proferir la sentencia de primera instancia se ocupó de examinar nuevamente la caducidad del medio de control, dado que contaba con mayores elementos de juicios para determinar su ocurrencia.

38. En relación con la caducidad, la jurisprudencia ha destacado que se

ocupó de examinar nuevamente la caducidad del medio de control, dado que contaba con mayores elementos de juicios para determinar su ocurrencia.

38. En relación con la caducidad, la jurisprudencia ha destacado que se trata de una figura de orden público, innegociable, irrenunciable de carácter perentorio, por lo que esa condición temporal implica que cuando la acción judicial no se ejerce oportunamente, se pierde el derecho a reclamar. Y una vez ocurre la situación que dio origen al inicio de su cómputo, no es susceptible de modificación por voluntad de las partes.3

39. Sobre ese presupuesto procesal del medio de control, esta sala en

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2016, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.8 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603620150057301

Demandantes: Sandra Reyes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

casos anteriores4 ha considerado que existen diferentes momentos en que puede examinarse, incluso en la sentencia; por lo que de encontrarse configurada, conduce a la terminación del proceso y el juez pierde competencia para pronunciarse de fondo sobre la cuestión planteada5.

4 Sentencias del 17 de febrero de 2022, radicado No. 11001333671520140003901, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada; 18 de julio de 2019, radicado No. 110013336031 201300448 01, MP: Bertha Luce Ceballos Posada; 18 de octubre de 2018, radicado No. 250002336000

Bertha Luce Ceballos Posada; 18 de octubre de 2018, radicado No. 250002336000 2013 00 396 00 (acumulado 250002336000 2013 00 378 00), CP: Bertha Lucy Ceballos Posada;; 20 de abril de 2017, radicado 2500023600020130206400, MP: Alfonso Sarmiento Castro; 30 de marzo de 2017, expediente 11001 33 36 034 2015 00159 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada; 7 de julio de 2016, expediente 25000 -23-36-000-2014-00488-00, MP: Alfonso Sarmiento Castro.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 6, sentencia del 1 de agosto de 2017, radicado No. 11001031500020160318100, CP:

Carlos Enrique Moreno Rubio:

De lo expuesto con antelación se tiene que la caduc idad es una institución jurídico procesal, de orden público, unido al concepto de plazo extintivo transcurrido el cual se extingue la acción, razón por la que debe ser declarada de oficio por el juez, cuando verifique su ocurrencia.

La finalidad principal de la caducidad es la seguridad jurídica, el interés general y establecer un límite dentro del cual el ciudadano pueda reclamar del Estado algún derecho.

En este punto también es del caso precisar que la caducidad es un término establecido por el legisla dor, en desarrollo de sus funciones constitucionalmente asignadas, y se establece para “dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un

derecho.

En este punto también es del caso precisar que la caducidad es un término establecido por el legisla dor, en desarrollo de sus funciones constitucionalmente asignadas, y se establece para “dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sist ema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas”.

Así las cosas, al ser la caducidad un concepto temporal, perentorio y preclusivo cuando se configura no se puede iniciar válidamente el proceso, como ya se dijo, porque la acción se ha extinguido y por tanto su consecuencia implica la pérdida de la oportunidad para reclamar por la vía judicial.

Ahora bien, por acción se han dado diferentes significados, pero partiendo del expresado por la doctrina es el derecho público, fundamental y subjetivo que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión mediante un proceso34, es claro que cuando la acción se extingue el particular no podrá iniciar un proceso para reclamar su derecho y por tanto el juez no tendrá competencia para pronunciarse.

Entonces, toda vez que el medio que tienen los ciudadanos para acudir ante el juez para reclamar algún derecho es la acción, al extinguirse esta, es claro que no se podrá realizar un pronunciamiento de fondo, puesto que el juez carecerá de competencia al no existir el medio por el cual tramitar las pretensiones de la demanda.

Si bien el estudio de la caducidad, como presupuesto de la acción, debe hacerse en el

un pronunciamiento de fondo, puesto que el juez carecerá de competencia al no existir el medio por el cual tramitar las pretensiones de la demanda.

Si bien el estudio de la caducidad, como presupuesto de la acción, debe hacerse en el momento de la admisión de la demanda, para que sea rechazada en caso en que no se haya presentado dentro del término establecido por el legislador, lo cie rto es que el juez podrá declararla en la sentencia, caso en el cual una vez se encuentra probada, deberá declararse y darse por terminado el proceso, sin que se pueda realizar algún estudio adicional, puesto que –tal como se ha dicho con antelación - el ju ez carecerá de competencia para hacerlo.9 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603620150057301

Demandantes: Sandra Reyes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

40. Así también se deduce del artículo 187 del CPACA , el cual prevé que la autoridad judicial, en la sentencia, decida s obre las excepciones propuestas y cualquier otra que se encuentre probada.

41. Igualmente, esta sala ha indicado:6

31. Por esto, la jurisprudencia dispuso que si bien la competencia del juez de segunda instancia está limitada por los reparos concretos de la apelación, el superior, de encontrar configurada la caducidad, debe pronunciarse sobre ella, a pesar de que hubie se sido resuelta en oportunidad anterior, máxime si se han encontrado nuevos elementos de prueba que permitan definir esa situación. Al respecto, en sentencia

de unificación, el Consejo de Estado determinó7:

18. En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio

oportunidad anterior, máxime si se han encontrado nuevos elementos de prueba que permitan definir esa situación. Al respecto, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado determinó7:

18. En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre q ue favorezcan al apelante único.

19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

42. Ahora, en relación con la caducidad del medio de control en los delitos de lesa humanidad, esta sala reitera in extenso cuál ha sido la evolución jurisprudencial en la materia: 8

20. Al estudiar la caducidad del medio de control de reparación directa9, la ley distingue, para su contabilización, dos eventos: (i) como

jurisprudencial en la materia: 8

20. Al estudiar la caducidad del medio de control de reparación directa9, la ley distingue, para su contabilización, dos eventos: (i) como

6 Sentencia del 14 de octubre de 2021, radicado No. 11001333603420150011901, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001233100020010306801(46005), sentencia del 6 de abril de 2018. 8 Sentencia del 20 de enero de 2022, radicado No. 11001333603520150021001, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.

9 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

(…)10 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603620150057301

Demandantes: Sandra Reyes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y (ii) como excepción, el conocimiento del mismo, siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia.

21. El postulado legal ha sido complementando a través de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, que desde antaño precisa: “no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción”10.

precisa: “no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción”10.

22. Por ese motivo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo acota que “para computar el plazo de caducidad se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”11.

23. La regla jurídica en mención (principio pro actione ) ha sido abordada por la jurisprudencia desde hace tiempo. Así se puede observar con la interpretación dada en su momento al inciso cuarto del artículo 136 del CCA12 y hoy en día se ha hecho lo propio con el numeral segundo, literal “i”, del artículo 164 del CPACA13.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretend a la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en

o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 7 de mayo de 1998, Exp: 14.297, M.P. Ricardo Hoyos Duque.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subse

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