TA CUN - 11001333603620150058001-(27-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150058001-(27-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-36-036-2015-00580-01 Sentencia SC3-22073079 Medio de Control Reparación directa Demandante Víctor Raúl Galán y otros Demandado La Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional Tema Conscripto. Suicidio con arma de dotación oficial. Régimen aplicable por muerte o daños sufridos por soldado conscripto. Imputación objetiva. Posición de garante. Configuración de la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Revoca condena en costas.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 12 de junio de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 134 Judicial II para Asuntos Administrativos, en virtud de la cual, el 31 de julio de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio, emitiéndose el 1 de agosto la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fl. 19—20, C. Pruebas).
En escrito presentado el 13 de agosto de 2014, los señores Víctor Raúl Galán Bulla, Sonia
que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fl. 19—20, C. Pruebas).
En escrito presentado el 13 de agosto de 2014, los señores Víctor Raúl Galán Bulla, Sonia Jackeline Gómez y Yenny Pilar Galán Gómez, actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación —Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable del daño antijurídico ocasionado por el deceso del señor Raúl Galán Gómez durante la prestación de su servicio militar obligatorio ; particularmente, con la finalidad de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 4—7, CP1):
PRIMERA: Declarar a dministrativamente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios materiales y morales causados a VÍCTOR RAÚL GALÁN BULLA , SONIA JACKELINE GÓMEZ MORENO Y YENNY PILAR GALÁN GÓMEZ , por ser padres y hermana del finado RAÚL GALÁN GÓMEZ (q.e.p.d.); mis poderdantes al efecto legitimados, por la muerte acaecid a el 18 de agosto de 2012 en el sitio conocido como las Torres de San Lorenzo – Jurisdicción de
Municipio El Doncello (Caquetá).2 Víctor Raúl Galán y otros Expediente 2015-00580
Reparación directa SEGUNDA: Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a favor de VÍCTOR RAÚL GALÁN BULLA , SONIA
Expediente 2015-00580
Reparación directa SEGUNDA: Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a favor de VÍCTOR RAÚL GALÁN BULLA , SONIA JACKELINE GÓMEZ MORENO Y YENNY PILAR GALÁN GÓMEZ , por ser padres y hermana del finado RAÚL GALÁN GÓMEZ (q.e.p.d.); mis poderdantes al efecto legitimados, por el grave daño de orden moral como material, los que se tasarán en su oportunidad, de que fuera víctima por los lamentables hechos que cegaron la vida del soldado RAÚL GALÁN GÓMEZ.
TERCERA: Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a favor de VÍCTOR RAÚL GALÁN BULLA, SONIA JACKELINE GÓMEZ MORENO Y YENNY PILAR GALÁN GÓMEZ , por ser padres y hermana del finado RAÚL GALÁN GÓMEZ (q.e.p.d.) por una parte; como reparación del daño causado a los citados clientes y a su familia, la suma superior a SEISCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($616.500.000.00), por concepto de los perjuicios materiales y morales discriminados en acápite especial de esta demanda.
PERJUICIOS MATERIALES:
Que se realice el peritazgo oficial que determinará la vida probable del occiso, lo que dejará de devengar y percibir durante la misma, de acuerdo a las tablas para liquidación, acogida por la jurisprudencia, que deben efectuar los expertos.
Que se realice el peritazgo oficial que determinará la vida probable del occiso, lo que dejará de devengar y percibir durante la misma, de acuerdo a las tablas para liquidación, acogida por la jurisprudencia, que deben efectuar los expertos.
Los perjuicios materiales se liquidan de conformidad con las siguientes fórmulas jurisprudenciales, donde Vp es el alor presente, Vh valor histórico, I inicial, i. final al momento de la sentencia en primera instancia: …..
1. La vida probable del finado RAUL GALÁN GÓMEZ, quien falleció a los 18 años y diez días de edad, se estima hasta los 80 años, con un ingreso mensual promedio de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($616.000), que, con la fórmula de actualización, nos daría lo dejado de producir, una suma superior de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL PESOS ($458.304.000), que se reconocerán de la siguiente
manera:
a.) Al padre, señor VÍCTOR RAÚL GALÁN BULLA, el 33.33%, es decir, la suma de $152.768.000 b.) A la madre, señora SONIA JACKELINE GÓMEZ MORENO, el 33.33%, es decir, la suma de $ 152.768.000 c.) Hermana YENNY PILAR GALÁN GÓMEZ, el 33.33%, es decir, la suma de $152.768.000
En resumen, el valor virtual aproximado de la indemnización es superior a los CUATROSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($460.000.000), no obstante, nos atendremos a la valoración que de este ítem realicen los peritos – suma que
En resumen, el valor virtual aproximado de la indemnización es superior a los CUATROSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($460.000.000), no obstante, nos atendremos a la valoración que de este ítem realicen los peritos – suma que deberá actualizarse de acuerdo con el I.P.C., al momento de producirse el fallo definitivo en contra de la Nación —Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
PERJUICIOS MORALES:3
Víctor Raúl Galán y otros Expediente 2015-00580 Reparación directa
Los perjuicios morales se estiman en una suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se reconocerán de la siguiente manera:
1. Como perjuicios morales causados a su padre VÍCTOR RAÚL GALÁN BULLA, cien (100) S.MM.L.V., es decir, la suma SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS (61’.600.000), por la pérdida de su hijo.
2. Como perjuicios morales causados a su madre SONIA JACKELINE GÓMEZ MORENO, cien (100) S.M.M.L.V., es decir, la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS (61’.600.000), por la pérdida de su hijo.
3. Como perjuicios mora les causados a su hermana YENNY PILAR GALÁN GÓMEZ, cien (100) S.MM.L.V., es decir, la suma SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS (61’.600.000), por la pérdida de su hermana.
GÓMEZ, cien (100) S.MM.L.V., es decir, la suma SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS (61’.600.000), por la pérdida de su hermana.
CUARTA: Las consabidas condenas que se produzcan, más la actualización que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.
QUINTA: Se condene así mismo con la corrección monetaria e indexaciones pertinentes y existentes al momento de producirse las condenas.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se adujo que, el 28 de junio de 2012, Raúl Galán Gómez fue vinculado como soldado regular del Ejército Nacional, luego de surtida su etapa de instrucción en la Base Militar de Larandia, ubicada en zona rural de Florencia (Caquetá). Posteriormente y principiado julio de la misma anualidad, el referido fue seleccionado por sus aptitudes para ser trasladado a la Base Militar de Doncello (Caquetá), en donde permaneció cerca de mes y medio; periodo durante el cual manifestó vía telefónica a sus padres que se sentía presionado por parte del Cabo Orlando Quemba Sánchez, quien le infringía malos tratos consistentes en no dejarlo dormir sino escasas 2 o 3 horas en la noche, le doblaba los turnos, le daba escasa comida, y en general, lo maltrataba sicológicamente, al punto de que en una ocasión, y habiendo percibido su estado emocional, le dijo “que si estaba pensando en suicidarse, debía hacerlo bien para no quedar en peores condiciones que muchos;[pues] al tratarlo quedaban tuertos o lisiados de por vida” ; tales
le dijo “que si estaba pensando en suicidarse, debía hacerlo bien para no quedar en peores condiciones que muchos;[pues] al tratarlo quedaban tuertos o lisiados de por vida” ; tales circunstancias, aunadas a la distancia con su familia -se aseveró- le devinieron al referido en situaciones de estrés y una consiguiente desestabilización emocional y mental.
Así las cosas, y a dvertidos los vestigios de abuso, los señores padres, Víctor Raúl Galán y Sonia Jackeline Gómez se dirigieron en julio del 2012 al Batallón de Kennedy y comentaron la situación con el Sargento Primero Osorio, quién les aseguró que ya se h abía remitido la solicitud de Raúl Galán Gómez a la dependencia de reclutamiento.
Como corolario, se adujo que los demandantes, quienes estuvieron atentos a los abusos a que fue supeditado su hijo y hermano durante el periodo de conscripción , se hallan compungidos y desconcertados por su muerte, acaecida en extrañas circunstancias el 18 de agosto de 2012 en el sitio conocido como Las Torres de San Lorenzo, en Doncello (Caquetá), mientras prestaba turno de centinela.4 Víctor Raúl Galán y otros Expediente 2015-00580 Reparación directa
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 25 de febrero de 2015, la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación inadmitió la demanda, solicitando la especificación del hecho dañoso endilgado a la Administración, y la determinación de la cuantía de aquella, con la debida relación de los perjuicios materiales
la demanda, solicitando la especificación del hecho dañoso endilgado a la Administración, y la determinación de la cuantía de aquella, con la debida relación de los perjuicios materiales causados desde la ocurrencia de los hechos, hasta el momento de presentación de la demanda (fls. 22—24, CP1). Subsanada la misma, mediante auto del 6 de julio de 2015, el Despacho declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (fls. 34—37, CP1).
Repartido el proceso de referencia, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 16 de diciembre de 2015 admitió la demanda, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa —Ejército Nacional , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 42 —43, CP1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, a través de escrito presentado el 2 de mayo de 2016 contestó la demanda. Así, esgrimió como excepción: la ‘falta de prueba en la estructura de la falla del servicio alegada’ , aseverando que, al no demostrarse el acoso laboral, ni los tratos degradantes, discriminatorios y humillantes, a los que presuntamente el señor Raúl Galán Gómez fue supeditado, su muerte no posibilitaba per se, la declaración de responsabilidad bajo el referido título de imputación (fls. 50—53, CP1).
el señor Raúl Galán Gómez fue supeditado, su muerte no posibilitaba per se, la declaración de responsabilidad bajo el referido título de imputación (fls. 50—53, CP1).
El 6 de octubre de 2016 el apoderado de la parte actora se pronunció sobre la contestación de la demandada, indicando que, el daño sufrido por el señor Raúl Galán Gómez se configuró mediante el abuso y los maltratos de los que fue objeto por parte de sus superiores, y que finiquitaron con su deceso, siendo aquello resultado de un actuar activo por parte del Cabo Orlando Quemba Sánchez, y omisivo, por el incumplimiento de los deberes de protección, vigilancia, cuidado y apoyo, al no haber sido alejado de la situación vulneratoria y no habérsele proporcionado atención oportuna y adecuada dirigida a tratar el estado de desestabilización emocional (fls. 63—65, CP1).
El 18 de octubre de 2017 se adelantó audiencia inicial, en la cual se verificó la legalidad del proceso, se fijó el litigio, se exhortó a las partes a conciliar, se incorporaron las pruebas documentales allegadas con la demanda, se decretaron algunas de las solicitadas, y se fijó fecha y hora para la celebración de la siguiente diligencia (fls. 85—90, CP1).
El 31 de mayo de 2018 y el 21 de febrero de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas (fls. 127—129 y 160—161, CP1) en las que se practicaron las testimoniales decretadas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, y al Ministerio Público para emitir concepto.
127—129 y 160—161, CP1) en las que se practicaron las testimoniales decretadas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, y al Ministerio Público para emitir concepto.
El 6 de marzo de 2019, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que reiteró lo s argumentos esbozados en la demanda, y solicitó dar valor probatorio al testimonio rendido por el Capitán Jhon Eduard Bravo, qui en manifestó que e l grupo de soldados al cual pertenecía el occiso, se encontraba sumido en una tristeza generalizada; así también al del Cabo Orlando Quemba, quien corroboró la situación de descontento del grupo, aceptó la manifestación que le hiciera el señor Raúl Galán respecto a su estado síquico, y aún así, no despleg ó ninguna acción para proporcionarle ayuda (fls. 163—167,5 Víctor Raúl Galán y otros Expediente 2015-00580 Reparación directa CP1). La demandada hizo lo respectivo el 7 de marzo de 2019, esbozando que no se halló probado el incumplimiento de una obligación de la administración , como presupuesto objetivo para que procediera el título de imputación de falla del servicio pues el entonces soldado nunca manifestó ideaciones suicidas a sus compañeros o superiores, y tampoco se demostró que hubiera recibido maltrato físico o sicológico; contrario sensu -estima-, el actuar del señor Raúl Galán Gómez fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del reputado daño, libre de presiones o injerencias de cualquier índole, erigiéndos e, por
actuar del señor Raúl Galán Gómez fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del reputado daño, libre de presiones o injerencias de cualquier índole, erigiéndos e, por consiguiente, imprevisible e irresistible para la demandada (fls. 168—177, CP1).
El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
3. Sentencia de primera instancia.
El 31 de marzo de 2020 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda, con condena en costas para el extremo vencido (fls. 179–189, CP3). Así, luego de realizar consideraciones varias sobre la responsabilidad extracontractual del Estado y, particularmente, sobre la concerniente en casos de muerte o lesiones a soldados conscriptos, el a quo descendió al sub iudice, para ocuparse de constatar la configuración de los elementos que posibilitaren la eventual declaración e imputación de la accionada, con ocasión del deceso del señor Raúl Galán Gómez, durante su periodo de conscripción. De esta manera, el fallador de primera instancia coligió: (i) que el daño antijurídico se configuró con el fallecimiento del señor Galán Gómez, producto del impacto de proyectil por arma de fuego, autoinflingido durante el cumplimiento de labores de centinela ; (ii) que el referido presentó alteraciones de orden sicológico, asociadas a las condiciones de prestación del servicio militar, las cuales fueron exteriorizadas a sus compañeros y superiores, quienes, en efecto, advirtieron un desalentado cambio en su personalidad, conforme hacen constar
referido presentó alteraciones de orden sicológico, asociadas a las condiciones de prestación del servicio militar, las cuales fueron exteriorizadas a sus compañeros y superiores, quienes, en efecto, advirtieron un desalentado cambio en su personalidad, conforme hacen constar las testimoniales practicadas en el proceso -; pese a lo anterior -adujo el fallador- (iii) la institución solo proporcionó voces de aliento, cuando debió tomar medidas suficientes para tratar los episodios de depresión y estrés, considerando que, bajo las reglas de la sana crítica, aquellos tienen la potencialidad para propiciar tendencias suicidas; de este modo, se erigió previsible para la Institución , el eventual aten tado contra la vida del entonces conscripto, máxime, considerando que el superior insinuó, si bien no delante de la víctima, dicha posibilidad. En síntesis, adujo el fallador que la demandada no gestionó un adecuado acompañamiento para tratar las perturb aciones síquicas del señor Raúl Galán Gómez, que disminuyera el riesgo de un eventual suicidio, pues el contexto al que estaba supeditado el referido posibilitaba dicha situación, toda vez que previo a los hechos, fue reprendido por su superior y sobrecargado en sus labores. Así las cosas, y considerando que la decisión del señor Galán Gómez no fue libre ni autónoma, el a quo no tuvo por probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.6 Víctor Raúl Galán y otros Expediente 2015-00580 Reparación directa
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.
responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.6 Víctor Raúl Galán y otros Expediente 2015-00580 Reparación directa
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.
El 9 de julio de 2020, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revocara la decisión adoptada por la primera instancia, para que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos que se exponen en lo sucesivo ([CD] CP2).
Sin ambages, manifestó la libelista que el actuar del señor Raúl Galán se erigió como el directo generador de su muerte, y que no fue una acción u omisión de la Administración a través de sus integrantes, la que causó el daño que pretende imputársele, toda vez que lo acreditado en el plenario dio cuenta de que el referido no informó a sus superiores que el grado de tristeza que lo embargaba, sobrepasaba los límites llevaderos. Así, (i) censuró la consideración del fallador de primera instancia argüida en la declaración del señor Miguel Ángel Escorcia (compañero de la víctima) según la cual, el joven Raúl Galán Gómez, presentó alteraciones sicológicas y exteriorizó cambios asociados al desempeño en la actividad castrense, pues, a su juicio, los episodios de a flicción o aburrimiento son frecuentes en quienes se encuentran en periodo de conscripción (entre otras, por la transición de la vida civil a la militar) pero además -y de acuerdo a la misma declaraciónnunca hizo manifiesta amenaza suicida. En seguida, (ii) adujo la recurrente el testimonio del
transición de la vida civil a la militar) pero además -y de acuerdo a la misma declaraciónnunca hizo manifiesta amenaza suicida. En seguida, (ii) adujo la recurrente el testimonio del superior Orlando Quemba Sánchez, quien aseveró que los problemas que aquejaban al señor Galán Gómez eran de índole familiar, y advirtió que sobre el particular, la relación con el referido solo se prolongó durante cerca de mes y medio antes del suicidio, imposibilitándole advertir o percibir comportamientos irregulares, que dejaran entrever sus ideaciones suicidas, o que excedieran los problemas familiares ordinarios que aquél les comunicaba. Con base en el mismo te stimonio, aunado al del Mayor Jhon Edwar Bravo Gómez (quien también refirió conocer los problemas del entonces conscripto con su madre), esgrimió la apelante que (iii) no se probaron los presuntos móviles del suicidio que refirieran situaciones de presión o tratos indignos, pues no constó trámite de queja alguna por acoso laboral, o investigación penal o administrativa en contra de los superiores militares del señor Raúl Galán Gómez. Finalmente, (iv) el recurso adujo la imposibilidad de que el occiso sufriera previamente de algún trastorno sicológico, pues de lo contrario no se hubiese vinculado e incorporado efectivamente al Ejército Nacional.
Así las cosas, y considerando que la causa directa, inmediata y material del daño fue la actuación propia de la víctima, señor Raúl Galán Gómez, la parte accionada solicitó revocar la sentencia del a quo, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
2. Actuación procesal en primera instancia.
actuación propia de la víctima, señor Raúl Galán Gómez, la parte accionada solicitó revocar la sentencia del a quo, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 20 de mayo de 2021, luego de procurada la audiencia de conciliación del artículo 192 del C.P.A.C.A. el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada en el efecto suspensivo ([CD] CP2). Por secretaría, se remitió el expediente a esta Corporación, fue asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador por reparto del 14 de octubre de 2021 (fl. 192, CP3).7 Víctor Raúl Galán y otros Expediente 2015-00580 Reparación directa Al Despacho, ingresó para adelantar trámite procesal de segunda instancia el 2 de noviembre de 2021.
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente de referencia en esta Corporación, mediante auto del 29 de noviembre de 2021 el Despacho admitió el recurso de apelación propuesto por la apoderada de l a demandada, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito, por cuenta de las partes y dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (arch. 02, exp. Electrónico, SAMAI). Ambas partes
los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (arch. 02, exp. Electrónico, SAMAI). Ambas partes ejercitaron el referido derecho el 7 de diciembre de 2021, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda y en el recurso de apelación (arch. 03, y 04, exp. electrónico,
SAMAI).
I. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Presentación del caso
En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño irrogado por la muerte de Raúl Galán Gómez el 18 de agosto de 2012, durante la prestación de su servicio militar obligatorio. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, estimando configurados el daño antijurídico y la imputación de la responsabilidad, pues, habiendo conocido la accionada las alteraciones síquicas que embargaban al referido, aquella no desplegó las actuaciones pertinentes dirigidas a asegurarle un tratamiento médico especializado de sus episodios de tristeza y depresi ón que lo compungieron y lo condujeron al suicidio. Contra la mentada providencia, la demandada interpuso recurso de apelación, alegando la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por tratarse el suicidio de un acto cuya causa directa , inmediata y material fue la actuación propia de la víctima, y que, además, resultó imprevisible e inevitable para la demandada, quien no tuvo conocimiento del grado de afectación que aquejaba al entonces conscripto.
Problema jurídico
propia de la víctima, y que, además, resultó imprevisible e inevitable para la demandada, quien no tuvo conocimiento del grado de afectación que aquejaba al entonces conscripto.
Problema jurídico
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada que solicita se revoque la sentencia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿se encuentran acreditados los elementos jurídicos necesarios para declarar la eximente de responsabilidad extracontractual de culpa exclusiva y determinante de la víctima, en relación con la muerte del señor Raúl Galán Gómez, el 18 de agosto de 2012?
Tesis de la Sala
En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que la consumación del suicidio del señor Raú l Galán Gómez no satisfizo los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad necesarios para la procedencia de la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se acreditó que los superiores conocieron la situación de tristeza y afl icción del nominado8 Víctor Raúl Galán y otros Expediente 2015-00580 Reparación directa soldado, sin que adoptaran ninguna medida para garantizar su salud y vida, sino que permitieron que se consumara el trágico y lamentable daño.
Para resolver el problema la Sala estudiará i) el recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia, ii) la responsabilidad extracontractual del Estado
permitieron que se consumara el trágico y lamentable daño.
Para resolver el problema la Sala estudiará i) el recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia, ii) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, iii) las causales de exoneración de responsabilidad y iv) la libertad probatoria y valoración de la prueba.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020, dent ro de un proceso de reparación directa adelantado por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Legitimación en la causa.
2.1 Por activa
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida1. Así, los demás demandantes acreditan la legitimación por activa, toda vez que se encuentra probado su parentesco c on la víctima directa, señor Raúl Galán Gómez según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba
legitimación por activa, toda vez que se encuentra probado su parentesco c on la víctima directa, señor Raúl Galán Gómez según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Víctor Raúl Galán Bulla Padre Registro civil de nacimiento de Raúl Galán Gómez (fl. 23, C. Pruebas). Sonia Jackeline Gómez Moreno Madre Yenny Pilar Galán Gómez Hermana Registro civil de nacimiento de Yenny Pilar Galán Gómez (fl. 22, C. Pruebas).
2.2 Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, según se desprende del escrito de la demanda; asimismo, se encuentra acreditado que el señor Raúl Galán Gómez, prestó Servicio Militar Obligatorio en el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Güepí”, con sede en Larandia, Caquetá, desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 18 de agosto de 2012, fecha esta de su deceso, por lo que dicha Entidad se encuentra legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso. (fl. 122, CP1).
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Corr ea Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).9 Víctor Raúl Galán y otros Expediente 2015-00580 Reparación directa
3. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento
Víctor Raúl Galán y otros Expediente 2015-00580 Reparación directa
3. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimi ento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De esta forma, se precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. En efecto, conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto se estima obligatorio para la Sala.
En efecto, tratándose del deceso del señor Raúl Galán Gómez, el daño se conoció o debió conocerse el 18 de agosto de 2012 cuando aquel tuvo lugar (fls. 24, C. Pruebas); así las cosas, es claro que el término bienal para incoar el medio de control de reparación directa empezó a correr el 19 de agosto de 2012 [un día después del evento] por lo que la demanda debía presentarse máxime el 19 de agosto de 2014, dentro de los dos años siguientes al
empezó a correr el 19 de agosto de 2012 [un día después del evento] por lo que la demanda debía presentarse máxime el 19 de agosto de 2014, dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del daño. No obstant e, en el sub lite se acudió a la conciliación prejudicial desde el 12 de junio de 2012, hasta el 1 de agosto de la misma anualidad (fls. 19—20, C. Pruebas) [lo que suspendió la contabilización 1 mes, dos semanas y 6 días] po
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