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TA CUN - 11001333603620150059501-(09-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150059501-(09-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00595 – 01

Demandante: Uberli Agamez Bernal y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Departamento de Córdoba y Municipio de Tierralta (Córdoba)

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia de 31 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

Expuestos los hechos y omisiones en el acápite anterior, respetuosamente me permito solicitar al señor Juez, lo siguiente: Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, LA

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MUNICIPIO DE TIERRALTA

Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MUNICIPIO DE TIERRALTA - DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA , son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo material en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (artículo 1614 del Código Civil), y los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y la ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA ,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00595 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Uberli Agamez Beltrán y Sergio Luis Flórez Agamez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Sentencia de segunda instancia

2 por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho

Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad, causados a los demandantes, en atención al daño antijurídico producido por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: -Amenazas de muerte y Desplazamiento Forzado del grupo familiar demandante, hechos ocurridos en la vereda Crucito, Municipio de Tierralta, Departamento del Córdoba, el día 17 de junio de 2009. Segunda. REPARACIÓN PECUNIARIA – SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase reconocer y ordenar el pago a título de indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO , de conformidad con lo normado en el artículo 1614 del Código Civil, a favor de cada uno de los miembros del grupo familiar víctimas de desplazamiento forzado que para la fecha de ocurrencia del irrogado perjuicio, eran adultos y se encontraban desarrollando labores como trabajadores independientes en actividades de agricultura, ganadería, y actividades domésticas en su lugar de residencia con un – jornal diario variable –, sin que existiera vínculo laboral determinado.

y se encontraban desarrollando labores como trabajadores independientes en actividades de agricultura, ganadería, y actividades domésticas en su lugar de residencia con un – jornal diario variable –, sin que existiera vínculo laboral determinado. Para la liquidación de este concepto, se solicita tener como referencia un periodo de 24 meses a partir de la ocurrencia del hecho, interregno en el que las víctimas padecieron las consecuencias más relevantes del hecho dañino y recibieron en forma directa su impacto, en razón de los ingresos dejados de percibir. Esta liquidación debe realizars eRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00595 – 01

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3 con la presunción de ingresos con base en el salario mínimo mensual vigente como mecanismo supletorio. Ahora bien, el cálculo de este perjuicio debe realizarse bajo las siguientes pautas: Al salario devengado ($644.350) se adicionará con el 25% correspondiente a las prestaciones sociales a que tienen derecho los demandantes. Luego de la operación, se tendrá como renta mensual para la liquidación, la suma de $ 805.437 entonces, se tiene el pago de las siguientes sumas, así:

a) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($ 20.452.047), por concepto de LUCRO

CESANTE CONSOLIDADO a favor de UBERLI AGAMEZ BELTRAN,

a) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($ 20.452.047), por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de UBERLI AGAMEZ BELTRAN, en calidad de víctima directa, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante, se enco ntraba desarrollando labores como trabajadora independiente en actividades de agricultura, ganadería, y actividades domésticas. Para la liquidación de este concepto, se tienen en cuenta 24 meses.

b) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($ 20.452.047) , por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de SERGIO LUIS FLOREZ AGAMEZ, en calidad de víctima directa, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante se encontraba desarrollando labores como trabajador independiente en actividades de agricultura y ganadería en su lugar de residencia. Para la liquidación de este concepto, se tienen en cuenta 24 meses.

La liquidación se realizó aplicando la siguiente fórmula:

S= Ra(li)n – 1 i S: Es la suma que se busca Ra: la renta actualizada ($604.078,125) i corresponde al interés técnico (0.004867); y n es el número de meses a indemnizar (24):

Reemplazado S= $604.078, 125 (1+0.004867)24-1 = 20.452.047 0.004867

Tercera. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO

Reemplazado S= $604.078, 125 (1+0.004867)24-1 = 20.452.047 0.004867

Tercera. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaratoria deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00595 – 01

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4 responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES , a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados p ara la reparación de los perjuicios inmateriales, en donde se estableció lo siguiente:

“Perjuicio Moral. El concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que

inmateriales, en donde se estableció lo siguiente:

“Perjuicio Moral. El concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.”

En observancia y cumplimiento del Acta precitada y la SENTENCIA ARQUIMÉDICA en materia de desplazamiento forzado, dictada por el Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ – Expediente 18.436 del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), para el caso en concreto, conforme a la naturaleza y la intensidad del hecho dañino, la extensión y su gravedad frente a la afectación o lesión al derecho y/o interés legítimo de demandantes en calidad de víctimas directas, habida cuenta que se ha constatado dolor, sufrimiento, aflicción, pena moral, vergüenza y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra y aminoración en el patrimonio moral de cada una de las víctimas.

Por demás, sobre el perjuicio moral padecido por las víctimas del desplazamiento forzado, el CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencias del 2 6 de enero de 2006, Radicación 25000232600020010021301 y del 15 de agosto de 2007, Radicación 190012331000200300385-01, con ocasión de los hechos sucedidos en LA GABARRA y en EL NAYA, se ha pronunciado con el siguiente tenor:

190012331000200300385-01, con ocasión de los hechos sucedidos en LA GABARRA y en EL NAYA, se ha pronunciado con el siguiente tenor:

“Constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado p roduce daño moral a quienes lo padecen. No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto pos een, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00595 – 01

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5 social y cultural. Quienes se d esplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional”.

Asimismo, conforme a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente, doctor ALIER HERNANDEZ ENRIQUE, en Sentencia del de septiembre de 2001, EXPEDIENTE 13.23215.646, en donde fijó el siguiente criterio:

“Esta Corporación ha abandonado el criterio según el cual se

en Sentencia del de septiembre de 2001, EXPEDIENTE 13.23215.646, en donde fijó el siguiente criterio:

“Esta Corporación ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del Código Penal, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad.”

Así las cosas, se solicita el pago de perjuicios morales en las siguientes - -A favor de la señora UBERLI AGAMEZ BELTRAN, en su calidad de Victima directa de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - -A favor del señor LUIS CARLOS AGAMEZ BELTRAN, en su calidad de Victima directa de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprud encia de conformidad con los fundamentos fácticos. - -A favor del señor SERGIO LUIS FLOREZ AGAMEZ, en su calidad de

reconocida por la jurisprud encia de conformidad con los fundamentos fácticos. - -A favor del señor SERGIO LUIS FLOREZ AGAMEZ, en su calidad de Victima directa de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.

Cuarta. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o v ulnerados de los demandantes, aRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00595 – 01

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6 saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y

niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad.

Sobre la ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, el Magistrado y doctrinante doctor ENRIQUE GIL BOTERO, en el libro “Temas de responsabilidad extracontractual del Estado”, Editorial Comlibros, Tercera Edición del año 2006, ha precisado lo siguiente:

“Para que se estructure en forma autónoma el p erjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastrocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a con figurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita una indemnización por

llegar a con figurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita una indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de

ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA ,

así:

-A favor del grupo familiar demandante en su calidad de víctimas directas e indirectas de amenazas de muerte y Desplazamiento de desplazamiento forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENT ES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos, en atención al daño antijurídico producido por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: - -Amenazas de muerte y Desplazamiento Forzado del grupo familiar demandante, hechos ocurridos en la vereda Crucito, Municipio de Tierralta, Departamento del Córdoba, el día 17 de junio de 2009.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00595 – 01

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7 Quinta. REPARACIÓN NO PECUNIARIA – medidas de reparación integral

Con la finalidad de resarcir integralmente los daños padecidos por los demandantes, ordénese la adopción de medidas de reparación

7 Quinta. REPARACIÓN NO PECUNIARIA – medidas de reparación integral

Con la finalidad de resarcir integralmente los daños padecidos por los demandantes, ordénese la adopción de medidas de reparación integral orientadas a restablecer el status quo más próximo al que se encontraban los demandantes, antes de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así:

a) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padec idos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar a las entidades competentes que inicien las investigaciones disciplinarias que en derecho correspondan, con la finalidad remediar la presunta omisión en que pudieron incurrir los funcionarios públicos que tuvieron conocimiento de los hechos victimizantes y se sustrajeron del deber legal de oficiar a las autoridades competentes para que iniciara la respectiva investigación penal por el punible de Amenazas de Muerte y Desplaz amiento Forzado, en términos de la Ley 599 de 2000, de conformidad con la situación fáctica de los demandantes.

b) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez oficiar a la entidad competente para lo de su cargo, en términos de la Ley 599 de 2000.

c) Para los eventos de sentencia que declare la responsabilidad de las entidades demandadas, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar la publicación de la parte resolutiva en un lugar visible, por el

c) Para los eventos de sentencia que declare la responsabilidad de las entidades demandadas, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar la publicación de la parte resolutiva en un lugar visible, por el termino de seis (6) meses, en las siguientes entidades:

  • En todas las sedes del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL.

  • En todas las sedes de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

  • En el Comando y/o estación de Policía del Municipio de

Tierralta, Departamento de Córdoba. - -En el Comando y/o estación del Ejército del Municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba.

  • En la Personería del Municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00595 – 01

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  • En la Alcaldía Municipal de Tierralta, Departamento del Córdoba.
  • En la Secretaría de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T – 025 de 2004, en la Corte Constitucional.

En la Secretaría de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL

APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y LOS

DESMOVILIZADOS.

T – 025 de 2004, en la Corte Constitucional.

En la Secretaría de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL

APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y LOS

DESMOVILIZADOS.

-En la Secretaría de la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE

LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHO S HUMANOS EN

COLOMBIA – OACNUDH.

  • En la Secretaría General de la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

  • En la Secretaría General de la Dirección General de la Policía

Nacional.

  • En la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.
  • En la Secretaría General del Comando General de las Fuerzas

Militares – Ejército Nacional.

d) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas preventivas que en derecho correspondan, con la finalidad de garantizar la protección a la vida, integridad de los demandantes y su derecho a la búsqueda de tutela jurídica de sus derechos, a través de la iniciación de la presente reclamación judicial.

e) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante.

Ordénese a las entidades demandadas suministrar el tratamiento psicológico adecuado al grupo familiar demandante, para superar las secuelas sicológicas causadas por las amenazas de muerte y Desplazamiento forzado de su grupo familiar por partes de los grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano.

secuelas sicológicas causadas por las amenazas de muerte y Desplazamiento forzado de su grupo familiar por partes de los grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano.

Sexta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar las anteriores cantidades líquidas debidamente indexadas.

Séptima. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00595 – 01

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9 Octava. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Novena. Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas procesales en términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Décima. Reconózcase personería jurídica al suscrito apoderado en los términos de los mandatos conferidos.

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:

Para el año 2009, Uberli Agamez Beltrán era madre soltera y vivía en una casa propia en la Vereda Crucito Jurisdicción del Municipio de Tierralta,

El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:

Para el año 2009, Uberli Agamez Beltrán era madre soltera y vivía en una casa propia en la Vereda Crucito Jurisdicción del Municipio de Tierralta, Departamento del Córdoba, en compañía de sus dos hijos Sergio Luis Flórez Beltrán y Juan Carlos Agamez Beltrán de 17 y 13 años de edad, respectivamente. El último de los menores para esa fecha ya padecía retardo mental.

Se dedicaba al cultivo de plátano, yuca y cría de animales de corral , actividades que desarrollaba en su casa con la colaboración de otros familiares. Estos productos eran comercializados semanalmente en el casco urbano del Municipio de Tierralta, Departamento del Córdoba.

Para esa época en la zona había presencia constan te presencia de grupos armados al margen de la ley pertenecientes a las FARC – EP, y a Las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, quienes aprovechan la ausencia de la fuerza pública para recudir e imponer el terror en los pobladores.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00595 – 01

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10 Durante el año 2009, empezó a recibir graves amenazas en las que le ordenaban el pago de vacunas y, además, le solicitaban su colaboración para que su hijo Sergio Luis de 17 años se uniera a las filas subversivas o en caso contrario los asesinarían a todos.

ordenaban el pago de vacunas y, además, le solicitaban su colaboración para que su hijo Sergio Luis de 17 años se uniera a las filas subversivas o en caso contrario los asesinarían a todos.

Posteriormente, fue amenazada de muerte y maltratada verbal y sicológicamente por parte de un grupo conformado por aproximadamente 10 sujetos desconocidos, vestidos con camuflados, quienes portando armas de fuego ingresaron en forma abusiva y violenta a su casa, intimidándola y ordenándole que entregara a su hijo. Los subversivos le informaron que si no cumplía con la orden tenía 24 horas para abandonar la zona.

No puso en conocimiento de las autoridades locales competentes estos hechos delictivos, porque se sentían desprotegidos teniendo en cuenta que en la zona no había presencia de la Fuerza Pública , además, sentían mucho temor por las represalias violentas que pudieran tomar los subversivos al enterarse de cualquier denuncia.

3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existe responsabilidad de los demandados, porque existió negligencia, falta de cuidado e imprevisión del Estado que posibilitó la actuación de los grupos al margen de la Ley, porque las amenazas de muerte y desplazamiento forzado de los demandantes eran resistibles y previsibles y, sin embargo, omitieron la adopción de medidas para atender adecuadamente una situación de riesgo.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00595 – 01

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4. De la contestación de la demanda

4.1. Ejército Nacional

Se opone a todas y cada una de las pretensiones por falta de sustento jurídico y probatorio.

Formula como excepciones la caducidad, porque la demanda fue presentada por fuera de los términos establecidos en la sentencia SU -254 de 2013; falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se prueba cual fue la actuación del Ejército Nacional, dado que el desplazamiento provino por actuar de grupos al margen de la ley; hecho de un tercero, porque la conducta no fue perpetrada por un agente del Estado, sino por sujetos al margen de este.

4.2. Policía Nacional

Se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo caducidad del medio de control, porque con la sentencia SU-254 de 2013 y a partir de la ejecutoria del fallo contaban los demandantes con 2 años para la interposición del medio de control; sin embrago, se hizo con posterioridad; falta de legit imación en la causa por pasiva, dado que los hechos no se relacionan con la entidad y en tanto el área de responsabilidad está designada en Unidad de Reparación Integral de Víctimas y finalmente, la participación de un tercero en los hechos en los que se endilga responsabilidad.

4.3 Departamento de Córdoba

Formula falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dentro del resorte

Integral de Víctimas y finalmente, la participación de un tercero en los hechos en los que se endilga responsabilidad.

4.3 Departamento de Córdoba

Formula falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dentro del resorte de sus funciones no se encuentra el deber legal de garantizar la seguridad aRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00595 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Uberli Agamez Beltrán y Sergio Luis Flórez Agamez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Sentencia de segunda instancia

12 los ciudadanos por la sencilla razón que el Gobernador no puede disponer de las fuerzas militares y lo único que podía hacer era informar a las autoridades, pero nunca recibió advertencia de los demandantes.

Plantea caducidad de la acción, porque el supuesto desplazamiento se da en el año 2009, por ende, desde el mismo momento debió instaurarse la demanda teniendo oportunidad hasta el año 2011; sin embargo, se dio en el año 2015 por fuera del término.

4.4 Municipio Tierralta (Córdoba)

Se opone a las pretensiones de la demanda para lo cual formula falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Estado a través de las Fuerzas Militares es la encargada de salvaguardar la soberanía, así como de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades, por en de no es una función del ente territorial.

4.5 De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

5. De la sentencia de primera instancia

el ejercicio de los derechos y libertades, por en de no es una función del ente territorial.

4.5 De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

5. De la sentencia de primera instancia

El 31 de marzo de 2020, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes consideraciones:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00595 – 01

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13 Señala que los demandantes aunque probaron que se encuentra inscritos en el registro único de desplazados, no acreditaron el conocimiento previo de las entidades demandadas , de los actos que dieron origen al desplazamiento, dado que no se corrobora la existencia de una situación de riesgo real e inmediato en la medida que no reposa ninguna circunstancia de aviso o alarma presentada a alguna autoridad en la que se indique las amenazas que padecían por algún grupo subversivo como presupuesto para que se adoptaran medidas.

La parte resolutiva de la providencia es del siguie

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