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TA CUN - 11001333603620150060101-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150060101-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00601 – 01

Actor: LEIDY MARCELA SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL POR MIEMBRO S ACTIVOS

DEL EJÉRCITO NACIONAL – CADUCIDAD – APLICACIÓN

PRINCIPIO DE IGUALDAD

Sistema: ORALIDAD

Sentencia Nro/ Sala SC03 26-06-24 3452 SALA 73

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de l 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Seis ( 36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C – Sección Tercera, por medio de la cual declaró probada la excepción de “caducidad del medio de control”, propuesta por el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional.

Tercera, por medio de la cual declaró probada la excepción de “caducidad del medio de control”, propuesta por el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 24 de agosto del 2015 1, las señoras y los señores Herminia Sánchez , Carlos Daniel Sánchez Flórez , Leidy Marcela Sánchez, Dayro Sánchez, Marlon Andrés Sánchez, Daniela Sánchez Duarte y Maye isi Páez Aldana , presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio d e control de

1 C.1 fs. 39-61.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01

Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

Sentencia – Segunda Instancia

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reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a efectos de que se les declare responsables por los perjuicios ocasionados por el homicidio (ejecución extrajudicial) del señor Duván Andrés Sánchez ocurrido el 20 de mayo de l 2004 en el corregimiento de Noream del municipio de Aguachica (Cesar), delito cometido por miembros del Ejército Nacional.

A título de indemnización de perjuicios, solicitaron el pago de perjuicios materiales, morales, daño a la vida de relación y a los derechos convencional y constitucionalmente amparados en favor de los demandantes, así:

Demandantes Perjuicios materiales (lucro cesante) Perjuicios morales Daño a la vida de relación Derechos convencional y

constitucionalmente amparados en favor de los demandantes, así:

Demandantes Perjuicios materiales (lucro cesante) Perjuicios morales Daño a la vida de relación Derechos convencional y constitucionalmente amparados Herminia Sánchez $234.728.718,oo 300 SMLMV 300 SMLMV 100 SMLMV Leidy Marcela Sánchez No aplica 300 SMLMV 300 SMLMV 100 SMLMV Dayro Sánchez No aplica 300 SMLMV 300 SMLMV 100 SMLMV Marlon Andrés Sánchez No aplica 300 SMLMV 300 SMLMV 100 SMLMV Carlos Daniel Sánchez Flórez No aplica 300 SMLMV 300 SMLMV 100 SMLMV Daniela Sánchez Duarte No aplica 300 SMLMV 300 SMLMV 100 SMLMV Mayeisi Páez Aldana No aplica 300 SMLMV 300 SMLMV 100 SMLMV

Adicionalmente, solicitó reconocer y decretar la siguiente medida reparatoria no pecuniaria:

  • (…) solicito de manera respetuosa a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que en una ceremonia pública presidida por el Comandante General del Ejército Nacional y el señor Ministro de Defensa, ofrezcan disculpas a los aquí demandantes, por el grave daño antijurídico generado por agentes de la ENTIDAD MILITAR, quienes asesinaron de forma despiadada a su ser querido.

2.2. De los hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

quienes asesinaron de forma despiadada a su ser querido.

2.2. De los hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

El 20 de mayo del 2004, en el corregimiento de Noream del municipio de Aguachica (Cesar), fue asesinado el señor Duván Andrés Sánchez por disparos propinados por armas de dotación oficial de soldados de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga (Santander), quienes lo vistieron con uniforme camuflado y lo presentaron posteriormente como un miembro de las AUC dado de baja durante un combate, sin embargo, aquél se desempeñaba como agricultor en el municipio de Aguachica (Cesar), es decir, resultó víctima de ejecución extrajudicial o “falso positivo”.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01

Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

Sentencia – Segunda Instancia

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El señor Duván Andrés Sánchez se llamaba anteriormente Audelino Sánchez, y en tal sentido, aquél aparece con el primer nombre y no con el último en el registro civil de nacimiento de sus hijos; fue Audelino Sánchez usado para el registro civil de defunción y el acta de levantamiento de cadáver. Entonces, con ocasión de la sorpresiva muerte de Duván Andrés, no se realizó la “corrección al registro civil de sus hijos menores de edad”.

Con ocasión de la aludida ejecución extrajudicial y por el temor que les produjo, los demandantes adquirieron la condición de desplazados, sujetos de especial

sus hijos menores de edad”.

Con ocasión de la aludida ejecución extrajudicial y por el temor que les produjo, los demandantes adquirieron la condición de desplazados, sujetos de especial protección constitucional frente a los cuales no opera el fenómeno jurídico de la caducidad, de acuerdo con la sentencia SU -254 del 2013 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia del 17 de septiem bre del 2013 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa (Radicado No. 45092), esta última providencia que establece la inoperancia de la caducidad de la demanda de reparación directa cuando se origina en un punible de lesa humanidad, como ocurre en casos de ejecuciones extrajudiciales.

2.3. De los argumentos de la parte actora

Sostuvo que puede atribuirse responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas (uso de armas de dotación oficial) o el régimen subjetivo de responsabilidad por falla de prestación del servicio ; esto último, pues miembros de la institución castrense, en ejercicio de funciones militares y en uso de armas y logística de la entidad, asesinaron al señor Duván Andrés Sánchez y manipularon la escena para simular que fue dado de baja en combate como integrante de las AUC.

Advierte que fueron soldados adscritos a la Quinta Brigada del Ejército Nacional quienes, de forma arbitraria e ilegal, hicieron uso de sus elementos de dotación oficial para tomar como rehén al señor Duván Andrés Sánchez, quien, encontrándose en

Advierte que fueron soldados adscritos a la Quinta Brigada del Ejército Nacional quienes, de forma arbitraria e ilegal, hicieron uso de sus elementos de dotación oficial para tomar como rehén al señor Duván Andrés Sánchez, quien, encontrándose en estado de indefensión, fue obligado a vestir uniforme camuflado y posteriormente asesinado, siendo entonces incuestionable el daño antijurídico causado por la entidad demandada a los demandantes.

Manifiesta que, encontrándose los integrantes del Ejército Nacional en la obligac ión de salvaguardar la vida e integridad física de los ciudadanos, aquellos asesinaron de forma arbitraria e injustificada al señor Duván Andrés Sánchez, agricultor que procuraba el sostenimiento de su familia, alterando la escena para hacer parecer que aquél pertenecía a un grupo paramilitar y que había sido abatido en combate, evidenciándose de tal forma el flagrante incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01

Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

Sentencia – Segunda Instancia

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2.4. De la contestación de la demanda

Mediante escrito del 17 de febrero de l 20172, el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las siguientes excepciones:

Falta de legitimación en la causa por activa: Sostiene que prospera dicha excepción en relación con Carlos Daniel Sánchez Flórez y Daniela Sánchez Duarte , hijos del

para lo cual formuló las siguientes excepciones:

Falta de legitimación en la causa por activa: Sostiene que prospera dicha excepción en relación con Carlos Daniel Sánchez Flórez y Daniela Sánchez Duarte , hijos del fallecido Duván Andrés Sánchez (quien anteriormente se llamaba Audelino Sánchez), como quiera que la prueba idónea para acreditar el p arentesco es el registro civil y en el sub lite los registros aportados con la demanda no cumplen lo s requisitos exigidos en la ley, no siendo subsanables por la mera afirmación del accionante.

Caducidad: Indica que los demandantes contaban con dos (2) años para interponer la demanda, a saber, hasta el “21 de mayo de 2007” , sin embargo, aquella se interpuso el 24 de agosto del 2015, siendo extemporánea y configurándose el fenómeno jurídico de la caducidad.

Propuso como causal de exoneración de la responsabilidad el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual señala que el daño alegado no es imputable al Ejército Nacional, sino al hecho exclusivo de la v íctima Duván Andrés Sánchez, cuyo fallecimiento se produjo “en combate sostenido entre el Ejército Nacional y miembros de grupos al margen de la ley (AUC), al cual pertenecía el obitado”, exponiéndose de tal forma al resultado.

Señaló que, no se aportó al presente proceso medio de prueba que acredite la falla del servicio que se alega en la demanda , es decir, no se demostró una acción u omisión por parte de miembros del Ejército Nacional que ocasionara el daño reclamado.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

omisión por parte de miembros del Ejército Nacional que ocasionara el daño reclamado.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de primera instancia del 17 de agosto del 2021, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió declarar la prosperidad de la excepción de caducidad y condenar en costas a la parte demandante.

Para resolver lo anterior, señaló que la caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que efectivamente los demandantes tuvieron conocimiento de la posible participación del Estado en los hechos. En tal sentido los demandantes, según las pruebas allegadas y los hechos de la demanda, conocieron el fallecimiento del señor Duván Andrés Sánchez desde el 20 de mayo del 2004, pues en aquél momento ya

2 C.1 fs. 91-104.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01

Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

Sentencia – Segunda Instancia

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contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado atendiendo a que en la demanda se adujo que aquél fue asesinado por la fuerza pública.

En síntesis, encontró probado que desde el “21 de mayo de 2005” los demandantes conocieron del fallecimiento de su familiar y que presuntamente miembros del Estado estuvieron involucrados, al contar con elementos que permitían deducir su participación en tales hechos , de manera que el término máximo para demandar

conocieron del fallecimiento de su familiar y que presuntamente miembros del Estado estuvieron involucrados, al contar con elementos que permitían deducir su participación en tales hechos , de manera que el término máximo para demandar vencía el 22 de mayo del 2007 y la demanda sólo se radicó el 24 de agosto del 2015, por lo cual declaró probada y próspera la excepción de caducidad del medio de control.

No obstante, el juez de primera instancia realizó un análisis de fondo del asunto, pues procedió a su estudio a la luz del título de imputación de falla en el servicio, con ocasión de la alegada omisión de las funciones y atribuciones del Ejército Nacional, advirtiendo para ello que, en casos de violación de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, la apreciación y valoración probatoria se flexibiliza.

Al respecto, advirtió que el primer elemento de la responsabilidad, a saber, el daño se encontraba acreditado, como quiera que se demostró la muerte del señor Duvan Andrés Sánchez y procedió al análisis sobre si aquél es imputable o no al Ejército Nacional.

Posterior al análisis de una serie de pruebas obrantes en el expediente, evidencia que los medios suasorios permiten acreditar que las versiones sobre la muerte Duván Andrés son “de oídas, de comentarios de la gente y de sus familiares”.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. De la parte actora

En memorial del 1° de septiembre del 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia , para que, en su lugar, se declare la responsabilidad del Ejército Nacional y se disponga el reconocimiento de todos los

En memorial del 1° de septiembre del 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia , para que, en su lugar, se declare la responsabilidad del Ejército Nacional y se disponga el reconocimiento de todos los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en las pretens iones de la demanda , en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Para ello, esgrimió los siguientes argumentos:

Cosa Juzgada:

Peticiona desatar el recurso de apelación mediante sentencia anticipada, de acuerdo al numeral 3 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada “(…) En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada (…)”.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01

Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

Sentencia – Segunda Instancia

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Manifiesta que el juzgado desconoció el principio de c osa Juzgada, en tanto que el proceso en referencia versa sobre el mismo objeto, la misma causa y tiene identidad jurídica de partes con el proceso de reparación directa No. 11001333603720150054902, adelantado por H erminia Sánchez y otros, en el cual el T ribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección A), profirió sentencia de segunda instancia del 25 de febrero del 2021 -cuya copia aporta-, que resolvió declarar administrativa y extracontractualmente responsable al

el T ribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección A), profirió sentencia de segunda instancia del 25 de febrero del 2021 -cuya copia aporta-, que resolvió declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial del señor Édgar Sánchez, la cual fue perpetrada simultáneamente con la eliminación de su hermano Duván Andrés Sánchez. Para ello, aporta nuevamente las sentencias emitidas dentro del proceso No. 11001333603720150054902, incoado por Herminia Sánchez, madre de los hermanos ejecutados, a efectos de acreditar la configuración de la cosa juzgada y dar aplicación a la sentencia anticipada.

Caducidad:

Aporta decisiones emitidas por distintas salas de la S ección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (procesos No. 2015-00580 y No. 2015-00610), que analizaron los casos de ejecuciones extrajudiciales (ocurridos hace más de 15 años) y estudiaron los daños derivados de la mal llamada “limpieza social” (acaecidos hace casi 30 años) , y en el que las víctimas demandaron muchos años después de sucedidos los hechos . En tales precedentes, se aplicó el artículo 93 de nuestra Constitución Nacional y la Convención Interamericana de Derechos Humanos junto a la jurisprudencia de este sistema internacional para la resolución de los dos casos de reparación directa.

Advierte que dentro de los referidos precedentes jurisprudenciales por falso positivo, destaca las sentencias emitidas el 18 de abril del 2018 y el 26 de agosto del 2020,

de reparación directa.

Advierte que dentro de los referidos precedentes jurisprudenciales por falso positivo, destaca las sentencias emitidas el 18 de abril del 2018 y el 26 de agosto del 2020, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección C) con ponencia de la Magistrada María Cristina Quintero Facundo , respectivamente, que en el marco del proceso de reparación directa No. 2015 -00580, realizó un control de convencionalidad frente a la Convención Americana de Derechos Humanos, advirtiéndose que las normas constitucionales, disposiciones convencionales y la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos obligan al Estado Colombiano a honrar y cumplir sus compromisos internacionales en dichos bloques normativos y tratados supranacionales, “con lo cual se supera cualquier barrera o impedimento interno de avance judicial en casos de Violaciones a los Derechos Humanos y delitos de lesa humanidad, como el tema de “caducidad” aducido por el Juzgado Administrativo de Primera Instancia para rechazar la demanda (sic) de Reparación Directa que aquí nos ocupa”.

Refiere que, en el aludido precedente, se reconoció, por concepto de daño a los Derechos Convencional y Constitucionalmente amparados, en favor de los padres y hermanos de la víctima (fallecida) el monto de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100) para cada uno de ellos.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01

Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

mensuales vigentes (100) para cada uno de ellos.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01

Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

Sentencia – Segunda Instancia

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Resalta que para la fecha del homicidio de l señor Duván Andrés Sánchez, su hermana Leidy Marcela Sánchez contaba con 13 años y sus hijos Carlos Daniel Sánchez Flórez y D aniela Sánchez Duarte aún eran niños (con 8 y 7 años , respectivamente), evidenciándose la imposibilidad material para reclamar la reparación judicial administrativa por la muerte de su hermano y padre, circunstancia que además aumenta la gravedad del daño, pues los niños y niñas son sujetos de especial protección constitucional, con derechos constitucionales prevalentes y preferentes, y amparados por el Código del Menor, aspectos que deben ser tenidos en cuenta en el sub examine, sumado a que el Ejército Nacional por conducto de la referida ejecución extrajudicial y posterior desp lazamiento forzado trasgredió los derechos fundamentales de los mencionados menores (tener una familia y no ser separados de ella, vivienda y desarrollo digno).

Argumenta que los medios suasorios aportados y practicados dentro del proceso acreditan que los demandantes, como consecuencia de la muerte de Duván Andrés Sánchez y con ocasión de las amenazas, constreñimientos y violencia debieron dejar su tierra, sumidos en el miedo y la intimidación derivados del actuar ilegal de los agentes estatales, convirtiéndose en “dobles víctimas ”, pues no sólo fueron

su tierra, sumidos en el miedo y la intimidación derivados del actuar ilegal de los agentes estatales, convirtiéndose en “dobles víctimas ”, pues no sólo fueron sometidos al dolor de la ejecución extrajudicial de dos de sus familiares, sino al flagelo del desplazamiento forzado, cuya carga en “su momento imposibilitaba la concurrencia a la justicia para pedir le fuera reparada la muerte de su ser querido”.

En tal sentido, considera que la caducidad ni siquiera debe ser contemplada, para lo cual advierte que la Corte Constitucional en sentencias T-188-2007 y T-299-2009 ha señalado que “No pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no pueda n cumplirlos, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad”.

De los hechos objeto de estudio

Recuerda que e l 20 de mayo del 2004 , en jurisdicción del municipio de Aguachic a (Cesar), soldados activos del Ejército Nacional, haciendo uso de sus armas de dotación oficial, dispararon a los hermanos Duván Andrés Sánchez y Édgar Sánchez, y señalaron -de forma falsa - la existencia de “un combate” y los señalaron de pertenecer a las Autodefensas Campesinas de Colombia (AUC), cuando aquellos eran reconocidos por los habitantes de la región por ser campesinos y agricultores. Para ello , los militares alteraron la escena , pues disfraza ron a las víctimas con uniformes camuflados y brazaletes de las AUC, los amarraron para posteriormente

eran reconocidos por los habitantes de la región por ser campesinos y agricultores. Para ello , los militares alteraron la escena , pues disfraza ron a las víctimas con uniformes camuflados y brazaletes de las AUC, los amarraron para posteriormente asesinarlos, y pusieron armas en el lugar para simular que pertenecían a los referidos grupos ilegales; además comunicaron “El exitoso operativo militar donde son dados de baja en combate, dos paramilitares” en el marco de operación “BRUMA 1”.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01

Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

Sentencia – Segunda Instancia

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La sentencia de primera instancia vulnera el principio de valoración integral de la prueba, pues desconocen las pruebas que demuestran de forma inequívoca la responsabilidad del Ejército Nacional.

Advierte que los falsos positivos son hechos ilegales y encubiertos, que requieren para ser develados la valoración integral de la prueba indiciaria y e lementos materiales probatorios, pues “por su naturaleza encubierta son de difícil prueba directa”, en la medida que tales hechos carecen de testigos invitados para presenciarlos y son los perpetradores quienes los perciben directamente al realizarlos en cobijo de la clandestinidad y bajo pactos de silencio.

En tal sentido, arguye que para declarar la responsabilidad de la entidad estatal no resulta necesaria la existencia de una sentencia penal de carácter condenatorio que responsabilice a los agentes estatales por las ejecuciones arbitrarias, pues la mayoría de tales casos se encuentran penalmente en la impunidad.

resulta necesaria la existencia de una sentencia penal de carácter condenatorio que responsabilice a los agentes estatales por las ejecuciones arbitrarias, pues la mayoría de tales casos se encuentran penalmente en la impunidad.

Manifiesta que los indicios y elementos materiales probatorios que demuestran la inexistencia de “un enfrentamiento o combate” y la realidad de una ejecución arbitraria, se fundamentan en las siguientes documentales:

a. El expediente penal adelantado por la Fiscalía de Derechos Humanos y DIH, prueba aportada dentro de las oportunidades probatorias en primera instancia, contrario a lo señalado al a quo, quien indicó que tales documentos son extemporáneos.

b. La declaración rendida por Hermina Sánchez el 1° de junio del 2004, en la que manifiesta que Edgar Sánchez estaba laborando en una finca y no se encontraba con su hermano A uden Sánchez, junto a quien apareció muerto posteriormente (folios 71-73 c.3)

c. La denuncia instaurada el 3° de enero del 2005 por el soldado profesional Esneyder Morales Bustos, quien hizo parte de la supuesta operación militar que dio de baja a los hermanos Sánchez, documento en el que se evidencia que aquél militar delató a sus compañeros militares que participaron en la ejecución arbitraria de los hermanos Sánchez, planeadas por el capitán Pardo y el soldado José Luis Sánchez Castañeda, ejecuciones realizadas en coparticipación de las Autodefensas Unidas de Colombia y utilización de armamento del Ejército Nacional para consumar tales delitos de Lesa Humanidad (folios 100-109 c.3)

d. La d eclaración rendida el 11 de enero del 2005 por el soldado profesional

Autodefensas Unidas de Colombia y utilización de armamento del Ejército Nacional para consumar tales delitos de Lesa Humanidad (folios 100-109 c.3)

d. La d eclaración rendida el 11 de enero del 2005 por el soldado profesional Esneyder Morales Bustos, en el que relata la ejecución extrajudicial de los hermanos Sánchez (folios 210-215 c.3).

e. El concepto psicológico realizado el 17 de enero del 2004 por las fuerzas militares a Esneyder Morales Bustos, en el que se indica que es emocionalmente estable y no presenta indicadores de posible enfermedad mental, evidenciando laRadicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01

Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

Sentencia – Segunda Instancia

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veracidad y credibilidad de su dicho , siendo los señalados quienes pretenden desvirtuar sus afirmaciones mediante coartadas inocuas. (folio 267 c.3).

f. La valorac ión mental realizada el 11 de marzo del 2005 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Esneyder Morales Bustos, en la que se indica que no demuestra alteraciones en su proceso de desarrollo psicológico, no tiene síntomas de enfermedad mental ni alteración mental que lo impulse a distorsionar la realidad. (folios 77-84 c.2)

g. La Declaración rendida el 26 de noviembre del 2013 por Deyanira Guillin Lidueñez, en la que manifiesta que los hermanos Sánchez se dedicaban a los cultivos y cosechas de café y que no pertenecían a grupos al margen de la ley.

Lidueñez, en la que manifiesta que los hermanos Sánchez se dedicaban a los cultivos y cosechas de café y que no pertenecían a grupos al margen de la ley. (folios 297-298 c.3). En igual sentido obra n las declaraciones rendidas el 26 de noviembre del 2013 por Ramón Celiar Picon (folios 299 -300 c.3), Marilsa Durán Pérez (folios 301-302 c.3) y Nubia Lozano Flórez (folios 1-2 c.4)

h. La declaración rendida el 7 de abril del 2014 por Mayeisi Paez Aldana, quien manifiesta que el soldado L eonardo Montero Sanjuan observó a los hermanos Sánchez amarrados de manos y pies (folios 10-11 c.4).

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 11 de agosto del 2022, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”3.

En escrito del 3 de octubre del 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó aplicar, al momento de proferir el respectivo fallo, la sentencia 7 de julio del 2022, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, que se pronunció frente al alcance de la sentencia de unificación emitida el 29 de enero del 2020 por el Consejo de Estado.

A través de auto del 10 de abril del 2023, se admitió el recurso de apelación y se estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en segunda instancia, la

A través de auto del 10 de abril del 2023, se admitió el recurso de apelación y se estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en segunda instancia, la Secretaría ingresara inmediatamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo. Por ello, en razón a que las partes no solicitaron el decreto probatorio en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 20214, el expediente en referencia fue reingresado al Despacho del Magistrado

3 Fl. 96 del Segundo cuaderno principal 4 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01

Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

Sentencia – Segunda Instancia

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Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin necesidad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión.

Sentencia – Segunda Instancia

10

Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin necesidad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión.

En memoriales del 4 de julio y del 8 de septiembre del 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó la aplicación de la sentencia del 17 de junio del 2022, proferida por la Sección Tercera (Subsección A) del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico dentro del proceso de reparación directa No. 250012326000201200198 01, y que -a su juicio - es ap licable para el presente asunto, pues establece una línea jurisprudencial en materia de perjuicios morales en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos con topes que incluso superan los 300 smmlv en favor de las víctimas en primer grado de c onsanguinidad o parentesco.

El 11 de diciembre de l 2023, el apoderado de la parte demandante peticionó tener en cuenta la sentencia del 25 de febrero del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y con ponencia del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez dentro del proceso No. 11001333603720150054902, en el que se declaró la responsabilidad del Ejército Nacio

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