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TA CUN - 11001333603620150061501-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150061501-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-036-2015-00615-01

Demandante : NELSON EMILIO FORERO MAZZRI OTROS Demandado : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Una vez surtido el trámite de segunda instancia, y sin que se observe la presencia de ninguna causal de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. El 28 de agosto de 2015, Nelson Emilio Forero Mazzri, Feride Mazzri R odríguez y Álvaro Forero Mazzri, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de que se declarara lo siguiente2:

Que LA NACIÓ N COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y

Ejecutiva de Administración Judicial, y de que se declarara lo siguiente2:

Que LA NACIÓ N COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados por el daño antijurídico originado en la falla del servicio público de la administración judicial, por error judicial y privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor NELSON EMILIO FORERO MAZZRI, y de los perjuicios morales ocasionados a su madre y hermano por las precitadas fallas, de conformidad a la medida de aseguramiento consistente e n detención preventiva emitida contra el mencionado señor, el día 23 de abril de 2013, por el Juzgado Veintidós Penal Municipal

1 El expediente del proceso es híbrido, de manera que las actuaciones surtidas en primera instancia se encuentran consignadas en dos cuadernos físicos y, las efectuada en segunda instancia, en Samai. 2 La demanda fue inicialmente inadmitida (folios 185 a 186 del cuaderno principal), por lo que sus defectos fueron subsanados a través del escrito contenido en los folios 188 a 213 del cuaderno principa.46

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con Funciones de Garantías - Sala 302 Sede Judicial Descentral izada de Puente Aranda, Bogotá (…). (sic) (Énfasis añadido)

2. Consecuentemente, los demandantes solicitaron condenar a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales generados con ocasión de la privación de la libertad

Aranda, Bogotá (…). (sic) (Énfasis añadido)

2. Consecuentemente, los demandantes solicitaron condenar a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales generados con ocasión de la privación de la libertad soportada por Nelson Emilio Forero Mazzri, quien, por esa misma razón, también pidió el reconocimiento de perjuicios materiales –lucro cesante y daño emergente – y fisiológicos.

Hechos

3. En síntesis, los demandantes narraron los siguientes hechos jurídicamente relevantes3:

3.1. El 22 de abril de 2013, Nelson Emilio Forero Mazzri y Luis Alfonso Aroca Villalba fueron capturados por agentes de la DIJIN de la Policía N acional, después de haber sido abordados en un parqueadero, dentro de un vehículo en el cual había ciento diez (110) teléfonos celulares.

3.2. El 23 de abril siguient e, el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá, en función de control de garantías, legalizó la captura de los indiciados y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Durante la audiencia correspondiente, la fiscal delegada les imputó el delito de receptación a los sindicados.

3.3. El 2 de agosto de 2013, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, en función de conocimiento, precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Nelson Emilio Forero Mazzri, debido a su ajenidad a los hechos indagados, lo cual fue expuesto por la fiscal delegada al solicitar la terminación del proceso penal mediante la figura en cuestión –preclusión–.

Mazzri, debido a su ajenidad a los hechos indagados, lo cual fue expuesto por la fiscal delegada al solicitar la terminación del proceso penal mediante la figura en cuestión –preclusión–.

3.4. El mismo día, la mencionada autoridad judicial ordenó dejar al imputado en libertad , de forma inmediata.

Fundamentos

4. Los demandantes adujeron que, como se acreditó la ausencia de intervención Nelson Emilio Forero Mazzri en los hechos investigados, la responsabilidad de las entidades demandadas debe evaluarse conforme a un régimen objetivo , en tanto se le impuso una medida de aseguramiento a quien no cometió el presunto delito.

5. Adicionalmente, los demandantes sostuvieron que las demandadas incurrieron en una falla del servicio, porque no existían indicios graves que justificaran la detención preventiva del sindicado. También indicaron que tal medida de aseguramiento fue innecesaria, inadecuada y desproporcional, por cuanto la autoridad judicial ignoró que el indiciado era comerciante y que, por ello, estaba trasladando los teléfonos celulares encontrados en el momento de su captura,

3 Las posibles imprecisiones responden a la redacción original de la demanda.47

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respecto de los cuales no podía sospecharse un origen ilícito, habida cuenta del contenido de las declaraciones rendi das y de la ausencia de otros elementos materiales probatorios que indicaran lo contrario.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Admisión de la demanda

6. El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de

indicaran lo contrario.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Admisión de la demanda

6. El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y dispuso la notificación personal de esa decisión a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

2. Contestación de la demanda

7. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de los demandantes, por considerar que la imposición de la medida de aseguramiento obedeció a criterios de r azonabilidad, proporcionalidad y ponderación, así como al cumplimiento de los fines legales y constitucionales correspondientes5.

8. Señaló que el hecho de haberse hallado treinta y dos (32) teléfonos celulares robados dentro del vehículo en el que se dio la captura, constituía un indicio grave suficiente para considerar a los sindicados como posibles autores del delito de receptación, motivo por el cual la decisión del juez de control de garantías obedeció a una inferencia razonable.

9. Adicionalmente, alegó la configuración de las siguientes eximentes de responsabilidad:

9.1. El hecho de un tercero, en tanto la conducta de Luis Alfonso Aroca Villalba, propició la privación de la libertad del aquí demandante, pues él llevaba consigo los celulares hurtados.

9.2. El de fuerza mayor, por cuanto el juez de control de garantías no podía prever que, luego de imponer la medida de asegur amiento con fundamento en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, esta solicitaría la preclusión de la investigación.

de imponer la medida de asegur amiento con fundamento en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, esta solicitaría la preclusión de la investigación.

10. La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que no existió daño antijurídico alguno porque, en primer lugar, la detención preventiva es una carga que pueden llegar a soportar todos los ciudadanos, en atención a la potestad investigativa del E stado, y e n segundo lugar, debido a que la privación de libertad soportada por Nelson Emilio Forero Mazzri no fue injusta, pues respondió a la contundencia de los elementos materiales probatorios disponibles al momento de la captura, los cuales permitían deducir, por mucho, la procedencia y la r azonabilidad de la medida de aseguramiento6.

4 Folios 218 y 219 del cuaderno principal. 5 Folios 230 a 241 del cuaderno principal. 6 Folios 244 a 262 del cuaderno principal.48

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11. Aunado a lo anterior, la Fiscalía afirmó que no hubo ninguna falla en el servicio, por cuanto sus actuaciones se ciñeron a la Constitución –especialmente a su artículo 250– y a la Ley 906 de 2004.

12. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, basándose en que la decisión de imponer medidas de aseguramiento es competencia exclusiva de los jueces de control de garantías.

Audiencia inicial

13. El 2 de octubre de 2018, se celebró la audiencia mencionada en el artículo 180 de la Ley

decisión de imponer medidas de aseguramiento es competencia exclusiva de los jueces de control de garantías.

Audiencia inicial

13. El 2 de octubre de 2018, se celebró la audiencia mencionada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ocasión en la cual se revisó la necesidad de adoptar medidas de saneamiento, se resolvieron las excepciones previas, y se fijó el litigio en los siguientes términos7:

(…) [D]eterminar si se configuran o no los presupuestos de responsabilidad en cabeza de las demandadas Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor Nelson Enrique Forero Mazzri, en el evento de tenerse como injusta a efectos de que resulte procedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados y si eventualmente, se configura algún eximente de responsabilidad. (sic)

14. Además, durante la diligencia en cuestión se decretaron todos los medios probatorios solicitados por los demandantes.

Sentencia de primera instancia

15. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente8:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.

16. Para sustentar esa decisión, afirmó que la medida de aseguramiento se impuso con

derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.

16. Para sustentar esa decisión, afirmó que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en elementos materiales probatorios suficientes, así como en la existencia de un serio indicio de responsabilidad penal en cabeza Nelson Emilio Forero Mazzri, la ausencia de facturas que acreditaran el origen lícito de ciento diez (110) teléfonos celulares encontrados dentro del vehículo en el cual se dio la captura.

7 Folios 297 a 300 del cuaderno principal. 8 Archivo n.° 1 del CD ubicado en el cuaderno n.° 2.49

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17. Por lo anterior, el a quo sostuvo que las entidades demandas no incurrieron en una falla del servicio ni en un error jurisdiccional. También indicó que, en cambio, se materializó la culpa exclusiva de la víctima.

18. En criterio del juzgado, dicho eximente de responsabilidad –la culpa exclusiva de la víctima– se configuró gracias al comportamiento gravemente culposo del sindicado, consistente en su falta de diligencia y cuidado al transportar una importante cantidad de dispositivos sin la correspondiente factura, documento cuya imprescindibilidad debió ser advertida por Nelson Emilio Forero Mazzri, especialmente debido a su calidad de comerciante.

19. Finalmente, el a quo cuestionó que el aquí demandante no hubiera tomado las medidas necesarias para evitar la concreción de conductas ilícitas durante el transporte de la mercancía

Emilio Forero Mazzri, especialmente debido a su calidad de comerciante.

19. Finalmente, el a quo cuestionó que el aquí demandante no hubiera tomado las medidas necesarias para evitar la concreción de conductas ilícitas durante el transporte de la mercancía en cuestión. Así —a juicio del juzgado— al abordar un vehículo con treinta y dos (32) teléfonos celulares robados, el indiciado descuidó el deber de cuidado que hasta las personas negligentes o de poca prudencia emplean, desde lo que propició iniciar una investigación penal y, consecuentemente, la imposición de una medida de aseguramiento en su contra.

Recurso de apelación

20. El 22 de octubre de 2021, los demandantes apelaron el mencionado fallo y sol icitaron su revocatoria para que, en cambio, se acceda a sus pretensiones9.

21. A fin de sustentar su solicitud, los recurrentes adujeron que el a quo no examinó el acervo probatorio ni desarrolló argumentos fácticos y jurídicos suficientes para “justificar” la imposición de la medida de aseguramiento . Además, sostuvieron que el juez administrativo invadió el ámbito de la competencia del fallador penal , al desconocer q ue la providencia por la cual se precluyó la investigación incluyó un reproche a la imposición de la medida de aseguramiento.

22. Consecuentemente, los demandantes insistieron en el carácter injusto de la privación de libertad soportada por Nelson Emilio Forero Mazzri , la cual, a su juicio, es exclusivamente imputable a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque, desde el inicio del proceso penal, ambas tuvieron conocimiento de que Luis Alfonso Aroca Villalba había confesado su responsabilidad

imputable a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque, desde el inicio del proceso penal, ambas tuvieron conocimiento de que Luis Alfonso Aroca Villalba había confesado su responsabilidad por los hechos a partir de los cuales inició la investigación contra el aquí demandante.

23. Adicionalmente, sostuvieron que quien portaba los teléfonos celulares hurtados era el mencionado confeso Nelson Emilio Forero Mazzri, razón por la cual calificaron a la providencia recurrida como falsamente motivada.

24. Por otro lado, los recurrentes indicaron que las demandadas no acreditaron la culpa exclusiva de la víctima y que, en todo caso, esta no se configuró.

9 Archivo n.° 9 del CD ubicado en el cuaderno n.° 2.50

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25. Al respecto, también afirmaron que el reproche efectuado por el juzgado frente al abordaje del automóvil desconoció que el sindicado no era un agente del Estado facultado u obligado a revisar la legalidad de la mercancía hallada dentro del vehículo.

26. Finalmente los apelantes reiteraron, literalmente, los argumentos expuestos en la demanda.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

27. El 28 de febrero de 2022, el juzgado concedió el recurso de apelación 10 y, el 30 de septiembre del mismo año, este despacho lo admitió11.

28. El 30 de junio de 2023, la magistrada ponente manifestó su impedimento para conocer el presente asunto, con fundamento en que, cuando fungió como Juez Treinta y Seis (36)

28. El 30 de junio de 2023, la magistrada ponente manifestó su impedimento para conocer el presente asunto, con fundamento en que, cuando fungió como Juez Treinta y Seis (36) Administrativa del Circuito Judicial de Bogot á, inadmitió el escrito introductori o de este proceso12. Así, se habría materializado lo descrito en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, el cual indica que “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior” es una causal de recusación13.

29. El 10 de agosto de 2023, el doctor Juan Carlos Garzón Martínez, magistrado de la Sala a quien le corresponde el turno siguiente al de la ponente de esta providencia, aceptó el impedimento.

30. El 3 de octubre del mismo año, el mencionado magistrado declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 10 de agosto, debido a que el impedimento debió resolverse a través de una decisión discutida por la Subsección, de conformidad con el literal b del numeral 2° del artículo 125 del CPACA14.

31. El 26 de octubre de 2023, mediante la providencia discutida en la sala conformada por los magistrados Juan Carlos Garzón Martínez y Bertha Lucy Ceballos posada, esta Subsección no aceptó el impedimento manifestado el 30 de agosto del mismo año15.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y competencia

32. Según el artículo 104 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de los litigios en los cuales se involucren entidades públicas. Así, el presente caso debe ser resuelto por esta jurisdicción, pues la parte demandada está

corresponde el conocimiento de los litigios en los cuales se involucren entidades públicas. Así, el presente caso debe ser resuelto por esta jurisdicción, pues la parte demandada está conformada por dos entidades de la mencionada naturaleza: la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

10 Archivo n.° 10 del CD ubicado en el cuaderno n.° 2. 11 Índice n.° 3 de Samai. 12 Índice n.° 9 de Samai. 13 Índice n.° 18 de Samai. 14 Índice n.° 24 de Samai. 15 Índice n.° 30 de Samai.51

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33. Por otro lado , de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –y por ende, esta Sala – es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2021, e n tanto fue proferida por un juzgado del circuito de judicial de Bogotá.

Alcance del recurso de apelación y ámbito de competencia del juez ad quem

34. En virtud de lo establecido en el artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a resolver los argumentos expuestos por el apelante, si es único. Por tanto, el fallo solo abordará los reparos planteados por la parte demandante.

Problema jurídico

35. Teniendo en cuenta lo expuesto por los recurrentes, la Sala debe determinar si confirma o

tanto, el fallo solo abordará los reparos planteados por la parte demandante.

Problema jurídico

35. Teniendo en cuenta lo expuesto por los recurrentes, la Sala debe determinar si confirma o revoca la sentencia de primera instancia, para lo cual es necesario establecer, atendiendo los argumentos del recurso de alzada, si en efecto se configura el carácter injusto de la privación de la libertad que sufrió el señor N elson Emilio Forero Mazzri y con ello la antijuridicidad del daño, asimismo si le resulta imputable a las entidades demandadas d e conformidad con el régimen de responsabilidad estatal que resulte aplicable –subjetivo u objetivo –. En caso afirmativo, también ha de resolver si se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Tesis de la Sala

36. Se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto a partir de los hechos probados se logra establecer que la medida de aseguramiento impuesta al señor Nelson Emilio Forero Mazzri, atendiendo las circunstancias fácticas y los parámetros legales vigentes para tal momento , obedeció a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, por lo que no puede calificarse como injusta, por ende, no se constituye en un daño antijurídico que deba ser indemnizado.

37. En este orden, también sostendrá que no se configura presupuesto de falla en el servicio respecto a la decisión que impuso la medida de aseguramiento imputable a las demandadas; y, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, tampoco se derivará responsabilidad a las

37. En este orden, también sostendrá que no se configura presupuesto de falla en el servicio respecto a la decisión que impuso la medida de aseguramiento imputable a las demandadas; y, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, tampoco se derivará responsabilidad a las demandadas ante la inexistencia de la antijuridicidad del daño y, en todo caso, la preclusión de la investigación que finalmente se adoptó no obedeció a una atipicidad objetiva.

38. Finalmente, hará algunas precisiones sobre la culpa exclusiva de la víctima, pues, aunque no se haya resuelto como excepción por parte del a quo, se argumentó su existencia, siendo objeto de reproche por el censor.

39. Para sustentar lo anterior, se abordarán los siguientes aspectos: (i) hechos probados, (ii) régimen aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (iii) caso concreto.

Hechos probados52

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Captura de Nelson Emilio Forero Mazzri

40. El 22 de abril de 2013, Nelson Emilio Forero Mazzri fue capturado por agentes de la DIJIN de la Policía Nacional16, después de que estos hallaran, dentro de un vehículo que pretendía abordar en compañía de Luis Alfonso Aroca Villalba , ciento diez (110) teléfonos celulares nuevos carentes de factura y, treinta y dos (32), reportados como robados17.

41. Cuando encontraron los dispositivos, la policía judicial los incautó, diligencia durante la cual el aquí demandante manifestó que poseía las facturas y que las aportaría después.

Imposición de medida de aseguramiento

41. Cuando encontraron los dispositivos, la policía judicial los incautó, diligencia durante la cual el aquí demandante manifestó que poseía las facturas y que las aportaría después.

Imposición de medida de aseguramiento

42. El 23 de abril de 2013, la fiscal delegada 199 de Bogotá solicitó la celebración de audiencia preliminar18, la cual se llevó a cabo ante el Juez Veintidós Penal Municipal 19. Este legalizó la captura de Nelson Emilio Forero Mazzri y de Luis Alfonso Aroca Villalba, aprobó la imputación del delito de receptación en su contra, y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria. Además, impartió legalidad a la incautación de los teléfonos celulares hallados por la DIJIN.

43. Para imponer la medida de aseguramiento, la mencionada autoridad judicial se refirió a la procedencia de la medida de aseguramiento, en los siguientes términos20:

(…) Procede este funcionario a resolver la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía. Para ello, toma como referentes a la Constitución Política, artículos 28 y 250. Igualmente, el Código de Procedimiento Penal, artículos segundo y demás disposiciones que hacen parte de este estatuto adjetivo y del Libro Segundo, Capítulo Cuarto, títulos Primero y Tercero. Según tales disposiciones, se tiene que este juez de control de garantías puede entrar a imponer una medida de aseguramiento a los señores imputados, solo a condición de que se cumplan los presupuestos legales y que, en últimas, esa medida de aseguramiento vaya a cumplir con un fin determinado legalmente acorde con la Constitución Política.

los señores imputados, solo a condición de que se cumplan los presupuestos legales y que, en últimas, esa medida de aseguramiento vaya a cumplir con un fin determinado legalmente acorde con la Constitución Política.

En primer lugar, me corresponde entonces diri girme al contenido del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, en donde se indican aquellos eventos objetivos en donde procede la imposición de esta clase de medida cautelar. En efecto, el artículo 313 indica que procederá la detención preventiva ( …) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista en la ley sea o exceda de 4 años. (…) [E]fectivamente, pues nos encontramos frente a un delito de receptación. Conforme a los planteamientos de la Fiscalía y la sustentación efectuada, partiría esa conducta de un mínimo de 6 a un máximo de 13 años de prisión, es decir, se supera esa expectativa en cuanto a que la pena debe ser o exceder de 4 años en su mínimo, y del otro lado, pues nos encontramos frente a un delito que es investigable de oficio, no se requiere ningún tipo de querella de parte para que pueda ponerse en marcha el ejercicio de la acción penal en estos casos. (…) En ese entendido, este funcionario observa [que] se cumple el primer presupuesto de carácter meramente objetivo.

16 Folio 335 del cuaderno principal. 17 Folios 327 a 331 del cuaderno principal. 18 Folio 99 del cuaderno principal. 19 Folios 100 a 101 y CD ubicado en el folio 482 del cuaderno principal. 20 Hora 3:18:51 a 3:26:19 de la audiencia preliminar (CD ubicado en el folio 482 del cuaderno principal).53

19 Folios 100 a 101 y CD ubicado en el folio 482 del cuaderno principal. 20 Hora 3:18:51 a 3:26:19 de la audiencia preliminar (CD ubicado en el folio 482 del cuaderno principal).53

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Ahora, este juez debe dirigirse a lo normado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en donde se establece un segundo presupuesto o requisito a cumplir, toda vez que este funcionario, con fundamento los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, debe llegar a una inferencia razonable de posible (…) coautoría frente a la conducta delictiva que se investiga. Al respecto, este funcionario pues ha podido observar el formato Informe Ejecutivo vertido por los señores policiales Orozco Zambrano, Gómez Betancourt y Beltrán Bejarano. Asimismo, el acta de incautación de elementos , el resultado de las consultas realizadas en la página Imei Colombia … acta de incautación de elementos, el acta de inventari o del vehículo de placas DDN 986, acta de derechos de personas capturadas, constancias de buen trato, los registros de cadena de custodia, el Informe de Investigador de Campo, concretamente adelantado en aras a determinar la plena identidad de los señores hoy imputados, el experticio realizado al vehículo, la consulta de anotaciones, verificación de arraigo y, de igual manera, el experticio técnico a los elementos incautados, la fijación fotográfica de los (…) teléfonos celulares que fueron incautados, asim ismo mismo del vehículo de placa DDN 986, y el experticio

verificación de arraigo y, de igual manera, el experticio técnico a los elementos incautados, la fijación fotográfica de los (…) teléfonos celulares que fueron incautados, asim ismo mismo del vehículo de placa DDN 986, y el experticio técnico del correspondiente vehículo.

Observa entonces este funcionario del análisis en conjunto de los mencionados elementos materiales probatorios que, en efecto, para el día de ayer, 22 de abril de 2013, cerca de las 20:00 horas, se recibe una información por parte de una fuente humana que no se identifica, pero que menciona que, en determinada ubicación se encuentran dos individuos, quienes se encuentran tripulando o se encuentran a cargo de un vehículo de placas DDN 986. Realiza una descripción precisa en cuanto a su vestimenta, características morfológicas e incluso al parecer, su procedencia de algún lugar del país. Y, pues con base en ello y además en cuanto a la manifestación de que esas personas se dedican a la compra y venta de teléfonos hurtados, pues personal de la DIJIN (…) se dirige a esa dirección de la calle 14 F número 15-08. Encuentra allí, un parqueadero sin razón social y, a eso de las 20:20 h, logra la presencia de ese rodante antes mencionado y, asimismo, de dos individuos abordando ese rodante con las características mencionadas por la fuente. Y es por ello pues que proceden a solicitarle a estas personas a un registro, y encuentran a bordo de ese rodante unos aparatos celulares, un total de 146 (…), mismos que fueron sometidos al correspondiente experticio técnico por el perito (…), quien (sic) pues afirma, realizó la búsqueda en las

a estas personas a un registro, y encuentran a bordo de ese rodante unos aparatos celulares, un total de 146 (…), mismos que fueron sometidos al correspondiente experticio técnico por el perito (…), quien (sic) pues afirma, realizó la búsqueda en las bases de datos públicas de IMEI Colombia, determinando que un gran número de estos aparatos celulares pues fueron reportados como hurtados. Se realizó la correspondiente fijación fotográfica de esos elementos, y efectivamente este funcionario, realizando la lectura de los elementos materiales probatorios que ha puesto de presente de la Fiscalía, pues considera que son elementos suficientes para llegar a esa inferencia razonable posible coautoría en esa conducta de receptación. Si se observa precisamente el contenido del artículo 447 del Código Penal, se indica allí que [i]ncurre en esa conducta de rec eptación quien posea bienes muebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito. En este caso, (…) un gran número de celulares se logra observar en los elementos materiales probatorios, (…) reportan precisamente como hurtados.

(…) Para para este momento procesal, se cuenta con elementos suficientes para poder realizar la inferencia razonable de que, precisamente, estas personas pueden encontrarse comprometidas como coautores dentro de un delito de receptación, en cuanto hay una información prelim inar en cuanto a que esos aparatos celulares posiblemente pues fueron objeto hurto. (…) Se satisface entonces un segundo presupuesto de carácter objetivo con matiz subjetivo. (Énfasis añadido)

44. Adicionalmente, el juez de control de garantías efectuó un análisis sobre la razonabilidad54

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44. Adicionalmente, el juez de control de garantías efectuó un análisis sobre la razonabilidad54

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de la medida de aseguramiento, aduciendo lo siguiente21:

(…) Este juez debe avanzar y evacuar lo que se denomina test de razonabilidad, lo que impli

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