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TA CUN - 11001333603620150062302-(28-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150062302-(28-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 28 de julio de 2022

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336036-2015-00623-02

Demandantes: Ana Teresa Gil Mendoza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Se decide el recurso de apelación presentado por los demandantes, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Treinta

y Seis Administrativo de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Síntesis del Caso

1. Los demandantes pretenden que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable, por la muerte del señor Ernesto Bossio Gil ocurrida el 25 de marzo de 2006, luego de ser impactado por varios proyectiles de arma de fuego accionada por miembros del Ejército Nacional, durante un operativo en la vía que conduce de la ciudad de Santamarta al departamento de la

Guajira. Planteamientos de la demanda

2. Los demandantes señalan al Ejército Nacional como responsable del fallecimiento del señor Bossio Gil porque lo ocurrido el 25 de marzo de 2006 se trató de una violación del derecho internacional humanitario, por extralimitación en el uso de la fuerza, en consideración a que los miembros de la entidad demandada realizaron más de ochenta disparos en contra de la víctima directa y un acompañante, lo que en conclusión de consolidó

extralimitación en el uso de la fuerza, en consideración a que los miembros de la entidad demandada realizaron más de ochenta disparos en contra de la víctima directa y un acompañante, lo que en conclusión de consolidó en una ejecución extrajudicial. Planteamiento de la entidad demandada

3. El apoderado del Ejército Nacional, indicó que en el presente caso no hay prueba del daño alegado, porque el actuar de la fuerza pública fue legítimo y conforme a los protocolos definidos para las operaciones militares que se adelantan, para la protección de la soberanía nacional.2

Referencia: 110013336036-2015-00623-02

Demandantes: Ana Teresa Gil Mendoza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

4. Propuso como excepciones, la caducidad del medio de control, la culpa exclusiva de la víctima y legitima defensa.

Sentencia de primera instancia

5. El juez centró el análisis del caso concreto en la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Para el efecto, trajo a colación el contenido de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional No. 659 de 2015 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, sobre el término para demandar en casos como el presente.

6. Establecido lo anterior, analizó las pruebas aportadas al proceso, para definir los extremos temporales del conocimiento pleno del hecho por parte de los demandantes y el termino para ejercer el derecho de acción.

7. Al efecto, concluyó que en aplicación a la tesis del Consejo de Estado, los demandantes conocieron con certeza la muerte de su familiar el 23 de

de los demandantes y el termino para ejercer el derecho de acción.

7. Al efecto, concluyó que en aplicación a la tesis del Consejo de Estado, los demandantes conocieron con certeza la muerte de su familiar el 23 de mayo de 2013 cuando rindieron declaración juramentada y conocieron el estado de identificación de los restos del señor Bossio Gil y que el Ejército Nacional estuvo involucrado en los hechos, por lo que el plazo para demandar fenecía el 25 de mayo de 2015, al ser el primer día hábil siguiente al vencimiento de los 2 años de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A. y como el trámite de la conciliación prejudicial se radicó el 17 de junio de 2015 y la demanda el 03 de septiembre de esa anualidad, se había configurado la caducidad.

8. En consecuencia, resolvió (fls. 314 a 317, c. principal): PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo. (…) El recurso de apelación

9. La parte demandante insistió que en el caso no ha operado la

caducidad, porque no basta con el simple conocimiento del hecho sin la3

Referencia: 110013336036-2015-00623-02

Demandantes: Ana Teresa Gil Mendoza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional certeza de la muerte de la victima directa que para casos como el presente se obtiene con el registro civil de defunción, que fue expedido el 18 de junio de 2015, por lo que el ejercicio del derecho de acción en este caso sí fue oportuno.

10. En ese sentido, adujo que con la falta del registro civil de defunción del señor Bossio Gil, no le era posible a los demandantes tener certeza del fallecimiento de su familiar y por lo tanto la consolidación del daño. Para el efecto, tajo a colación el marco legal y conceptual del registro civil de defunción y las consecuencias que trae consigo su expedición.

11. Además, puso de presente diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se exigía la certeza de la materialización del daño consistente en la muerte para establecer el computo del término de caducidad del medio de control.

12. Adujo que no era aceptable que en el año 2016 al momento de la admisión de la demanda, se hayan hecho las consideraciones necesarias para establecer que en el presente caso no había operado la caducidad del medio de control, pero que al momento de expedir la respectiva sentencia se haya considerado una fecha diferente para su computo y a su vez se haya apartado de la decisión del Tribunal que confirmó el auto que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control.

13. Por otro lado, el juzgado se aparto del tema principal que fue la

vez se haya apartado de la decisión del Tribunal que confirmó el auto que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control.

13. Por otro lado, el juzgado se aparto del tema principal que fue la muerte violenta, la tortura y la desaparición forzada del señor Bossio Gil, que califica como un delito de lesa humanidad y la ilicitud sistemática del comportamiento de los miembros del Ejército Nacional que habrían presentado a la víctima directa como miembro de un grupo guerrillero, así como un presunto ataque perpetrado por él en contra de los soldados que en últimas fueron los que lo asesinaron.

14. Concluyó, que el caso se trató de un falso positivo, en conjunto con una desaparición forzada, por lo cual adelantó un análisis específico sobre lo dicho por la Organización de las Naciones Unidas al respecto, razón lo la que el conteo de la caducidad no puede ser tenido desde cuando el juez de primera instancia lo consideró, sino desde el momento en que se expidió el registro civil de defunción de la victima directa, que es el instante en que se tuvo certeza de su muerte.

Alegatos de conclusión4

Referencia: 110013336036-2015-00623-02

Demandantes: Ana Teresa Gil Mendoza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

15. Las partes reiteraron los argumentos de la demanda, el recurso de apelación y la contestación de la demanda (documentos electrónicos).

Concepto del Ministerio Público

16. No actuó en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

17. Esta sala es competente para conocer el proceso en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una

Concepto del Ministerio Público

16. No actuó en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

17. Esta sala es competente para conocer el proceso en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Asunto a resolver

18. Conforme los argumentos de la apelación, la Sala establecerá inicialmente si la demanda se formuló de manera oportuna porque según la parte demandante, el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse desde el momento en el que fue expedido el registro civil de defunción del señor Ernesto Bossio Gil, contrario a lo indicado en la providencia de primera instancia.

19. En caso de que se responda afirmativamente el anterior planteamiento, se definirá si el Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los hechos acaecidos el 25 de marzo de 2006.

Precisiones generales de la caducidad aplicables al caso concreto1

20. Al estudiar la caducidad del medio de control de reparación directa2, la 1 En oportunidad anterior, la sala se pronunció en un caso análogo al presente, razón por la que se replicaran las consideraciones allí hechas. En ese sentido ver: Sentencia del 20 de enero de 2022, radicado No. 110013336035-2015-00210-01, MP: Bertha Lucy Ceballos

Posada. 2 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del

2 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima5

Referencia: 110013336036-2015-00623-02

Demandantes: Ana Teresa Gil Mendoza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional ley distingue, para su contabilización, dos eventos: (i) como regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y (ii) como excepción, el conocimiento del mismo, siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia.

21. El postulado legal ha sido complementando a través de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, que desde antaño precisa: “no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción”3.

22. Por ese motivo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo

resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción”3.

22. Por ese motivo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo acota que “para computar el plazo de caducidad se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”4.

23. La regla jurídica en mención (principio pro actione) ha sido abordada por la jurisprudencia desde hace tiempo. Así se puede observar con la interpretación dada en su momento al inciso cuarto del artículo 136 del CCA5 y hoy en día se ha hecho lo propio con el numeral segundo, literal “i”, del artículo 164 del CPACA6. o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 7 de mayo de 1998, Exp: 14.297, M.P. Ricardo Hoyos Duque.4

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp: 52.983, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 5 Frente al particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 7 de mayo de 1998, Exp: 14.297, M.P. Ricardo Hoyos Duque, que manifestó: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que  el término de

de mayo de 1998, Exp: 14.297, M.P. Ricardo Hoyos Duque, que manifestó: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que  el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio  pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual  el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción” [Resalta la Sala] 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Auto del 26 de agosto de 2019, Exp: 63.595, M.P. Guillermo Sánchez Luque, que señala: “Al tenor de lo dispuesto por el numeral 2 literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a manera de regla general, cuando se pretenda la reparación directa, el interesado en tal reparación debe6

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a manera de regla general, cuando se pretenda la reparación directa, el interesado en tal reparación debe6

Referencia: 110013336036-2015-00623-02

Demandantes: Ana Teresa Gil Mendoza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

24. Bajo ese entendimiento puede evidenciarse que, tratándose de reparación directa, existe expresa disposición legal que establece la forma -y eventosde su conteo, e igualmente la jurisprudencia ha contribuido en el desarrollo conceptual de las variables a considerar en aquellos contornos.

25. Aquel razonamiento también impacta los casos atinentes a pretensiones indemnizatorias por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

26. Así, antes de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado7 existían diversos criterios frente a la aplicación -o nodel término de caducidad, y esa Corporación ya se había manifestado frente al particular en los siguientes términos8: “Así pues, no pueden confundirse la caducidad y la prescripción9, pues son dos figuras muy diferentes: La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho –y en este caso del crimen de lesa humanidad -; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en

derecho –y en este caso del crimen de lesa humanidad -; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2009, frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad 10. [Resalta la Sala] Al respecto, también es fundamental precisar que las partes, el objeto y la causa en los procesos penales difieren a aquellos de los procesos en incoar el medio de control dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. A renglón seguido, con una redacción que denota excepcionalidad, prescribe este literal que, si el daño acaeció en fecha posterior, ha de entenderse, a la acción u omisión, siempre que el actor pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, el término contará a partir del momento en que tuvo conocimiento de él. [Resalta la Sala] 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, Exp: 61.033, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.

Velásquez Rico.8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp: 51.576, M.P. Hernán Andrade Rincón. 9 [Cita original] Sobre este punto ver sentencia de la Corte Constitucional C574 del 14 de octubre de 1998, M.P.: Antonio Barrera Carbonell, Expediente: D-2026. 10 [Cita original] Sentencia del 11 de abril de 2012, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez,

Expediente: 20134.7

Referencia: 110013336036-2015-00623-02

Demandantes: Ana Teresa Gil Mendoza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que se pretende la reparación directa (…). (…) Así entonces, las normas de derecho internacional que el actor señala como vulneradas, se refieren exclusivamente a la imprescriptibilidad de las conductas antes relacionadas, excluyéndose en ellas cualquier mención a las acciones indemnizatorias frente al Estado, por lo que mal podría entenderse, por vía de analogía, que tal imprescriptibilidad resulte extensible al medio de control de reparación directa, máxime cuando internamente existe norma expresa que regula el tema de la caducidad, esto es, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reguló la caducidad de la acción contencioso administrativa, la cual, para el medio de control de reparación directa en su numeral 2 literal i)

dispone:

caducidad de la acción contencioso administrativa, la cual, para el medio de control de reparación directa en su numeral 2 literal i) dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Ahora bien, es del caso señalar que, en idéntico sentido, en un caso similar en donde también se alegaba la existencia de un delito de lesa humanidad y la inexistencia de caducidad, mediante auto del 21 de noviembre de 201211, se concluyó que no le era aplicable, a manera de analogía, la “imprescriptibilidad de la acción penal” a la acción indemnizatoria. (…) (…) Cabe señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación razonó de modo similar cuando consideró inadecuado hacer extensiva a acciones diferentes a la penal, la imprescriptibilidad consagrada en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En efecto indicó12: “Ahora, si bien la Ley 707 de 2007, por la cual se aprobó la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, en su artículo VII dispuso que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la

interamericana sobre desaparición forzada de personas, en su artículo VII dispuso que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción, es claro que esta previsión no puede hacerse extensiva por vía de interpretación a otro tipo de acciones”. A diferencia de lo anterior, el citado artículo 164 del CPACA, reguló de manera específica una excepción a la regla al señalar que “el término 11 [Cita original] Auto del 21 de noviembre de 2012, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Expediente: 41377. 12 [Cita Original] Auto de 10 de diciembre de 2009. Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528). Actor: Miller Andrés Rodríguez Ortiz y otros.8

Referencia: 110013336036-2015-00623-02

Demandantes: Ana Teresa Gil Mendoza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;”.

definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;”. [Resaltado, cursiva y subrayado de la cita original]

27. Luego desde tiempo atrás el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ya había preceptuado que, tratándose de asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad: (i) no había identidad entre prescripción de la acción penal y caducidad, (ii) esa figura procesal procede en reparación directa y (iii) tratándose de desaparición forzada el legislador previó condiciones específicas para su conteo.

28. En igual sentido lo recordó la Sección Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 al acotar, frente a la

caducidad, las siguientes premisas13: (i) Se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. (ii) Su conteo es distinto en asuntos relacionados con el delito de 13 Cfr. Supra 12 que dispuso: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes

relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” [Resalta la Sala] Entre las consideraciones de esa sentencia de unificación, para aplicar esas premisas a todos los asuntos de reparación directa, se indicó: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que

al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.”9

Referencia: 110013336036-2015-00623-02

Demandantes: Ana Teresa Gil Mendoza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional desaparición forzada14 y en aquellos eventos en los que se acrediten circunstancias que, desde el punto de vista material, impidieran el ejercicio del derecho de acción.

(iii) La imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra no se traduce en su inaplicación cuando se revisan causas relativas a responsabilidad patrimonial del Estado15.

29. En consecuencia, ya con anterioridad a la Sentencia de Unificación hubo pronunciamientos relativos al manejo de la caducidad en hechos de lesa humanidad, que expresamente definían la fecha cuando se conoció o debió conocerse la participación del Estado y en materia de desaparición forzada hay expresa disposición legal para contabilizarla.

Caso concreto

30. La sala advierte que el planteamiento central de los recurrentes se refiere a que en este caso no se configuró la caducidad del medio de control, porque el momento en el que inicia el conteo de la caducidad del medio de control debe ser aquel en el que se expidió el registro civil de

refiere a que en este caso no se configuró la caducidad del medio de control, porque el momento en el que inicia el conteo de la caducidad del medio de control debe ser aquel en el que se expidió el registro civil de defunción del señor Bossio Gil, esto es, el 18 de junio de 2015 que fue el momento en que se tuvo certeza de la muerte del familiar de los demandantes.

31. Además, en el recurso de apelación, el apoderado de los demandantes llamó la atención sobre el hecho de que el tema de la caducidad ya había sido definido por el juez de primer instancia en el auto que admitió la demanda del 11 de agosto de 2016 (fls. 178 a 180 c.1), cuando expresó que el derecho de acción se había ejercido en los términos de ley, decisión que fue confirmada por esta subsección por medio de auto del 27 de septiembre de 2018 (fls. 255 a 257 c.1), situación 14 En casos de desaparición forzada el artículo 164, literal i, inciso segundo, denota el inicio de su conteo, bien (i) a partir de la fecha en que aparece la víctima o (ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Lo primero que acontezca. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia del 22 de octubre de 2020, Exp: 61.767, M.P. Guillermo Sánchez Luque: “La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado

(artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal

“La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes. Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables . En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal.” [Resalta la Sala]10

Referencia: 110013336036-2015-00623-02

Demandantes: Ana Teresa Gil Mendoza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que en su sentir no es aceptable máxime, porque en ese momento se consideró que se daban los presupuestos definidos por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de septiembre de 2013, con ponencia del

magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

32. Sin embargo, el juez al proferir la sentencia de primera instancia se ocupó de examinar nuevamente la caducidad del medio de control, dado que contaba con mayores elementos de juicio para determinar su ocurrencia.

33. Al respecto, se encuentra que en el auto por medio del que se resolvió

el recurso de apelación esta sala advirtió: (…)

18. Sin embargo, como en el presente caso aún no existen pruebas con las que se puedan determinar la calificación del delito como de lesa humanidad, no puede aplicarse en este instante la suspensión

el recurso de apelación esta sala advirtió: (…)

18. Sin embargo, como en el presente caso aún no existen pruebas con las que se puedan determinar la calificación del delito como de lesa humanidad, no puede aplicarse en este instante la suspensión del término de caducidad y será hasta el momento de la sentencia en el cual se pueda establecer su configuración, pues tal como lo indicó el a quo con las pruebas solicitadas por la parte actora, se podrá determinar si el homicidio del señor Bossio Gil califica como delito de lesa humanidad o no.

34. En relación con la caducidad, la jurisprudencia ha destacado que se trata de una figura de orden público, innegociable, irrenunciable de carácter perentorio, por lo que esa condición temporal implica que cuando la acción judicial no se ejerce oportunamente, se pierde el derecho a reclamar. Y una vez ocurre la situació

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