TA CUN - 11001333603620150062401-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150062401-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-36-036-2015-00624-01
Demandante: Demandado:
Luis Alberto Payares Ávila y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional Medio de Control: Reparación Directa Tema: Desplazamiento forzado – carga de la prueba Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1. 1. La demandaExpediente: 11001-33-36-036-2015-00624-01
Demandante: Demandados: Luis Alberto Payares y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.
2 Los señores Luis Alberto Payares Ávila Y Luz Mariela Gómez Cuitiva, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jader Luis, Luis Fernando, Y Luz Adiela Payares Gómez, por medio de apoderado judicial ( fls 1-2 c.1), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en
nombre propio y en representación de sus menores hijos Jader Luis, Luis Fernando, Y Luz Adiela Payares Gómez, por medio de apoderado judicial ( fls 1-2 c.1), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional, por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que le fueron causados con ocasión del desplazamiento forzado a que fue sometido por la omisión de las demandadas frente a su deber constitucional de protección, propio de la posición de garante. En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas (fl 5-9 c. ppal): PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIAARMADA NACIONAL DE COLOMBIAson solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación, causados al señor LUIS ALBERTO PAYARES AVILA y su grupo familiar por las graves omisiones y falla del servicio endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición de garante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de los demandantes con ocasión de los hechos
por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1997, en el corregimiento de cacarica del municipio de Riosucio (Chocó).
SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN - MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIAARMADA NACIONAL DE COLOMBIAestá obligada a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso se tramite.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIAARMADA NACIONAL DE COLOMBIAa pagar a título de indemnización por los daños ocasionados al señor LUIS ALBERTO PAYARES AVILA y su grupo familiar en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:
objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:
A. PERJUICIO MORAL: (…) -A favor de LUIS ALBERTO PAYARES, en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -A favor de LUZ MARIELA GOMEZ CUITIVA, en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -A favor de LUIS ALBERTO PAYARES AVILA Y LUZ MARIELA GOMEZ CUITIVA, en representación de su menor hijo JADER LUIS PAYAREZExpediente: 11001-33-36-036-2015-00624-01
Demandante: Demandados: Luis Alberto Payares y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.
3 GOMEZ, en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -A favor de LUIS ALBERTO PAYARES AVILA Y LUZ MARIELA GOMEZ CUITIVA, en representación de su menor hijo LUIS FERNANDO PAYAREZ GOMEZ, en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -A favor de LUIS ALBERTO PAYARES AVILA Y LUZ MARIELA GOMEZ CUITIVA, en representación de su menor hijo LUZ ADIELA PAYAREZ
-A favor de LUIS ALBERTO PAYARES AVILA Y LUZ MARIELA GOMEZ CUITIVA, en representación de su menor hijo LUZ ADIELA PAYAREZ GOMEZ en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN: (…) -A favor de LUIS ALBERTO PAYARES, en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -A favor de LUZ MARIELA GOMEZ CUITIVA, en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -A favor de LUIS ALBERTO PAYARES AVILA Y LUZ MARIELA GOMEZ CUITIVA, en representación de su menor hijo JADER LUIS PAYAREZ GOMEZ, en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -A favor de LUIS ALBERTO PAYARES AVILA Y LUZ MARIELA GOMEZ CUITIVA, en representación de su menor hijo LUIS FERNANDO PAYAREZ GOMEZ, en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -A favor de LUIS ALBERTO PAYARES AVILA Y LUZ MARIELA GOMEZ CUITIVA, en representación de su menor hijo LUZ ADIELA PAYAREZ
-A favor de LUIS ALBERTO PAYARES AVILA Y LUZ MARIELA GOMEZ CUITIVA, en representación de su menor hijo LUZ ADIELA PAYAREZ GOMEZ, en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
B. PERJUICIO MATERIAL Por la pérdida de productividad que generaba la finca en posesión del señor LUIS ALBERTO PAYARES AVILA, el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar forzosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice, más el 25% por concepto de prestaciones. 1 SMMLV = $805.437.5 X 24 MESES = $19
330.500. Por la pérdida de productividad que generaba la finca en posesión de la señora LUZ MARIELA GOMEZ CUITIVA, el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar forzosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice más el 25% por concepto de prestaciones. 1 SMMLV = $805.437.5 X 24 MESES = $19 330.500.
CUARTO: Que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIAa pagar sobre las sumas a que resultaren condenadas, según la petición anterior, a favor del actor o a quien represente sus derechos, los
COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIAa pagar sobre las sumas a que resultaren condenadas, según la petición anterior, a favor del actor o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística - Dane, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.
QUINTO: Que se ordene a la parte demandada, a cumplir el fallo que desate la litis dentro del término ordenado el Código Contencioso Administrativo y de
Procedimiento Administrativo.
SEXTO: En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago. SEPTIMO:Expediente: 11001-33-36-036-2015-00624-01
Demandante: Demandados: Luis Alberto Payares y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.
4 Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso Como fundamentos fácticos, en sintesis la parte actora señaló: El grupo familiar demandante, residía en el corregimiento cacarica Municipio de Riosucio (Chocó) con su grupo familiar. Señalaron que a finales de 1996 los grupos de Autodefensas expulsaron a las FARC que se ubicaban desde finales de los sesenta y principios de los setenta en el Urabá
Riosucio (Chocó) con su grupo familiar. Señalaron que a finales de 1996 los grupos de Autodefensas expulsaron a las FARC que se ubicaban desde finales de los sesenta y principios de los setenta en el Urabá antioqueño y además iniciaron desde esas entonces masacres y un marcado aumento de asesinatos selectivos que utilizaron la sevicia como método de terror e intimidación.
Manifestó que el grupo familiar tenía su finca y se dedicaba a la agricultura de papa, yuca, maíz, al sector pecuario y otros animales. Advirtió que el día 27 de febrero de 1997, sin justificación alguna, las autodefensas les ordenaron salir si no querían desaparecer, y les toco salir de su finca abandonando todo lo que tenían lo que produjo mala situación económica. En razón de las amenazas los demandantes se tuvieron que desplazar forzosamente a la zona urbana del municipio de Turbo (Antioquia), por el miedo de que algún miembro de su familia saliera herido. A raíz de la denuncia de estos hechos victimizantes, fue incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV–por el reconocimiento del desplazamiento forzado junto con su grupo familiar desde el diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el código 330034. Finalmente, expuso que el Estado omitió cumplir con los deberes constitucionales y legales en la medida que no cumplió con su posición de garante para con sus asociados, toda vez que no garantizó la vida honra y libre circulación que derivó inobjetablemente en el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
legales en la medida que no cumplió con su posición de garante para con sus asociados, toda vez que no garantizó la vida honra y libre circulación que derivó inobjetablemente en el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Asevera que el Estado no cumplió con su posición de garante frente a los derechos a la vida, honra y libre circulación de sus coasociados, lo que derivó inobjetablemente en su desplazamiento forzado. 1.2. La contestación de la demandaExpediente: 11001-33-36-036-2015-00624-01
Demandante: Demandados: Luis Alberto Payares y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 5 1.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado debidamente constituido (fls 59-80 c.1), contestó la demanda en término, manifestando su oposición a las pretensiones, pues no obra medio de convicción que indique cuáles hechos le son imputables, toda vez que el artículo 90 de la Constitución Política señala que la responsabilidad patrimonial del Estado requiere, además de la ocurrencia del daño antijurídico, que éste le sea imputable.
Con respecto a la falla del servicio, como presupuesto de responsabilidad por el desplazamiento forzado del actor, la demandada adujo que el Consejo de Estado ha establecido la necesidad de demostrar en el caso concreto la existencia de los hechos, de los riesgos inminentes y cognoscibles, además de la omisión estatal en la adopción de todas las medidas razonables para que hubiese precavido y
hechos, de los riesgos inminentes y cognoscibles, además de la omisión estatal en la adopción de todas las medidas razonables para que hubiese precavido y prevenido la ocurrencia de las amenazas y vulneraciones de los derechos fundamentales o de los derechos humanos del demandante. Así, para la configuración de una falla en el servicio por parte del extremo demandado, debe probar la parte actora: (i) la existencia de las amenazas que se señalan por los demandantes; (ii) la solicitud de protección a las autoridades frente al peligro que tenían sus vidas o un informe de la situación que estaban atravesando; (iii) la acción u omisión ilegítima del Estado de sus deberes; (iv) los motivos por los cuales no han regresado a su ciudad de origen y la razón por la cual los motivos de su presunto desplazamiento aún continúan. En relación con lo anterior, sostuvo que en el expediente no reposa medio de convicción que demuestre que el demandante hubiera solicitado al Ejército Nacional su protección, para poder predicar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes del país se redujo a ellos. Asimismo, recalcó que la misión del Ejército Nacional se concreta en defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo que garantice el orden constitucional de la Nación y no en la de proveer protección concreta a los ciudadanos colombianos, pues dicha competencia radica exclusivamente en otras dependencias del Estado.
desarrollo que garantice el orden constitucional de la Nación y no en la de proveer protección concreta a los ciudadanos colombianos, pues dicha competencia radica exclusivamente en otras dependencias del Estado. Por otra parte, manifestó que las actuaciones de la fuerza pública son de medio y no de resultado, pues no es posible pretender la protección exclusiva para cada ciudadano y presencia en cada uno de los lugares del país. Frente al caso concreto, indicó que al existir escasez probatoria en cuanto a los móviles del suceso y los perjuicios incoados, será carga de la parte actora acreditarExpediente: 11001-33-36-036-2015-00624-01
Demandante: Demandados: Luis Alberto Payares y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 6 supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden, regla por demás impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, que se traduce en este evento con la demostración de una obligación de seguridad concreta por parte de la entidad demanda hacia el demandante y adicionalmente, que la primera no hubiera tomado las medidas de protección del caso, pues de lo contrario, no podría derivarse responsabilidad de la entidad por falla en el servicio. finalmente formuló como excepciones: (i) caducidad; (ii) la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; (iii) el hecho de un tercero y iv) la relatividad de la falla del servicio. 1.2.2. la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional en su escrito de contestación de la demanda reiteró los argumentos
la relatividad de la falla del servicio. 1.2.2. la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional en su escrito de contestación de la demanda reiteró los argumentos esbozados en la contestación presentada por la NaciónEjército Nacional.
Propuso como excepciones: (i) caducidad; (ii) la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; (iii) el hecho de un tercero y iv) la relatividad de la falla del servicio. 1.2.3. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó su oposición a las pretensiones, con fundamento en que los presuntos daños y perjuicios que se reclaman, Señaló que la Policía Nacional no ha escatimado esfuerzos para garantizar los fines constitucionales, derechos y libertades de los habitantes del territorio nacional, pero las condiciones de orden público y contexto de algunas regiones impiden donde el conflicto armado interno por más de 50 años, dificultan la labor de la Fuerza Pública por lo que se descarta cualquier negligencia, omisión o imprevisión del Estado.
Propuso como excepciones la i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) la inexistencia del nexo causal a favor de la Policía Nacional; iii)la falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado; iv) existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado y v) inexistencia de configuración de elementos de responsabilidad : imputación.
extracontractual del Estado; iv) existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado y v) inexistencia de configuración de elementos de responsabilidad : imputación. 1.3La sentencia de primera instanciaExpediente: 11001-33-36-036-2015-00624-01
Demandante: Demandados: Luis Alberto Payares y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.
7 Mediante sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda (fls 250-255 c.ppal), en estos términos: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a los correos electrónicos (…) CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.
El juez de primera instancia señaló que si bien en el plenario había recortes de prensa
dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.
El juez de primera instancia señaló que si bien en el plenario había recortes de prensa advirtió que no se puede tener certeza las condiciones de tiempo, modo y lugar con que ocurrieron los hechos y señaló que la situación relatada no corresponde a la situación fáctica de la demanda. Indicó que no se probó que la parte actora haya puesto en conocimiento de cualquier autoridad, las amenazas de las que fueron víctimas y motivaron el desplazamiento.
En sus palabras: Ahora bien, en el evento de valorarse los aspectos señalados en los recortes de prensa, aun cuando aducen la presencia de grupos al margen de la Ley en algunos sectores de los departamentos de Chocó y Antioquia, este aspecto por sí solo no corrobora la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para el demandante, en la medida que no reposa ninguna circunstancia de aviso o alarma presentada a alguna autoridad, en la que se indique los presuntos hostigamientos que padecía, por parte de subversivos.
Así las cosas, y dada la flexibilización de la pruebas que debe de darse en casos de violaciones a Derechos Humanos, de valorarse la totalidad de las pruebas en precedencia, se puede extraer la dificil situación de orden público que atravesaban diversos municipios del departamento de Chocó y Antioquia; no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, en el caso bajo estudio, de las pruebas aportadas, la parte actora no acreditó la existencia de una situación de riesgo real e inmediato en su contra, como presupuesto
emanada del Consejo de Estado, en el caso bajo estudio, de las pruebas aportadas, la parte actora no acreditó la existencia de una situación de riesgo real e inmediato en su contra, como presupuesto para que el Estado adoptara diversas medidas de seguridad en ese específico asunto. Conforme a lo anterior, a juicio del Despacho no obran pruebas dentro del expediente que permitan imputar responsabilidad a la entidadExpediente: 11001-33-36-036-2015-00624-01
Demandante: Demandados: Luis Alberto Payares y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras. 8 demandada, en tanto que no obran pruebas que acrediten el conocimiento previo de las entidades demandadas, de los actores que dieron origen a dicho desplazamiento, pues no se corrobora la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para los demandantes, en la medida que no reposa ninguna circunstancia de aviso o alarma presentada a alguna autoridad, en la que se indique los presuntos hostigamientos que padecían, por parte de subversivos, como presupuesto para que el Estado adoptara diversas medidas de seguridad en ese especifico asunto.
En consecuencia, concluyó que no se acreditó la falla del servicio de las entidades demandadas, puesto que no obra material probatorio que acredite que tenían conocimiento de las amenazas recibidas por la parte actora. Así las cosas, dada la imposibilidad de tener el conocimiento previo de la existencia de un riesgo cierto, inmediato y determinable, el a quo consideró que no es posible determinar que la
conocimiento de las amenazas recibidas por la parte actora. Así las cosas, dada la imposibilidad de tener el conocimiento previo de la existencia de un riesgo cierto, inmediato y determinable, el a quo consideró que no es posible determinar que la entidad demandada tuvo la oportunidad de actuar para evitar su ocurrencia, lo que conllevó a la negativa de las pretensiones de la demanda. 1.4El recurso de apelación
Frente a la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación1, en los siguientes términos: La responsabilidad del Estado por atentados terroristas y acciones derivados de grupos armados al margen de la Ley se presenta con ocasión de la falla del servicio, por cuanto sus funciones, en ejercicio de soberanía dentro del territorio, fueron mínimas e inclusive ausentes durante décadas. Al respecto, no puede ser justificación para evadir la responsabilidad estatal que el país tenga un conflicto armado de larga data, pues es obligación constitucional ejercer la posición de garante en el territorio. Señaló que el desconocimiento de la fuerza pública no puede ser un eximente de responsabilidad y que contrario a lo señalado por el a quo los demandados sí tenían conocimiento de la situación de violencia que se presentaba en la zona y que incluso persiste en la región. Manifestó que las certificaciones aportadas dan cuenta del padecimiento de desplazamiento forzado del demandante y su núcleo familiar, situación que motiva la demanda interpuesta y que da lugar al reconocimiento de los perjuicios causados. 1 CD visible a folio 221, C. Ppal.Expediente: 11001-33-36-036-2015-00624-01
Demandante: Demandados:
la demanda interpuesta y que da lugar al reconocimiento de los perjuicios causados. 1 CD visible a folio 221, C. Ppal.Expediente: 11001-33-36-036-2015-00624-01
Demandante: Demandados: Luis Alberto Payares y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.
9 En cuanto al régimen de responsabilidad, se acudió al tradicional de la « falla en el servicio», la cual surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: i) el daño antijurídico sufrido por el interesado, en este caso el desplazamiento forzado; ii) la falla en el servicio, consistente en el deficiente funcionamiento del servicio del Estado, Ejército Nacional y Policía Nacional, y por último, iii) la relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, situación que se acredita con el desplazamiento forzado, agravadas con el hecho de no poder retornar a sus tierras, lo cual no se hubiera presentado si el Estado hubiese hecho presencia con sus fuerzas armadas de Ejército y Policía Nacional. 1.5 El trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido por el a quo por medio del 25 de noviembre de 2020 (CD visible a folio 221, C. Ppal). Mediante providencia de 18 de julio de 2022(Índice 3 Samai), notificada por estado el 19 de julio, se admitió el recurso y se corrió traslado al Ministerio Público por diez
Mediante providencia de 18 de julio de 2022(Índice 3 Samai), notificada por estado el 19 de julio, se admitió el recurso y se corrió traslado al Ministerio Público por diez (10) días para que este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CPACA. 1.6Alegatos El apoderado de la parte actora, presentó alegatos de conclusión en los que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones. Insistió en que el material probatorio daba cuenta de la responsabilidad de las demandadas y advirtió que debían ser reparados los daños ocasionados. La Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional y Ministerio Publico guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 2.2Problema jurídicoExpediente: 11001-33-36-036-2015-00624-01
Demandante: Demandados: Luis Alberto Payares y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.
10 De conformidad con el recurso de apelación 2, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalArmada Nacional y Policía Nacional 3 son responsables patrimonialmente por el daño causado a la parte actora con ocasión del desplazamiento forzado al que dicen haber sido sometidos en el corregimiento de Cacarica en el municipio de Riosucio (Chocó) y
parte actora con ocasión del desplazamiento forzado al que dicen haber sido sometidos en el corregimiento de Cacarica en el municipio de Riosucio (Chocó) y que atribuyen a grupos armados al margen de la ley;, al haber incumplido su deber de protección. 2.3 Marco jurídico. 2.3.1 La responsabilidad del Estado como esencia del Estado Social de Derecho. Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado, que además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable. Dicha concepción responde a la esencia del Estado Social de Derecho en el cual se valora la dignidad de los seres humanos; la legitimidad y teleología del Estado, sus entidades y organismos, y los límites en su actuar.
La cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, parte del concepto de daño antijurídico imputable al Estado a causa de una acción u omisión de las autoridades públicas. Este elemento corresponde a la concepción del Estado Social de Derecho como servidor y garante de los derechos fundamentales de las personas (Art. 2 C), por ello las autoridades públicas responden no sólo por el incumplimiento de la ley sino por acción, omisión o extralimitación en sus funciones (Art. 6 y 122 CP). El Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2011, radicado número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132), C.P. Jaime Orlando Santofimio
El Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2011, radicado número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sobre el tema de la responsabilidad como una garantía de los derechos dijo: 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella ». 3 No se abordará la responsabilidad endilgada a la Nación por acciones u omisiones de la Armada Nacional, debido a que el a quo no se pronunció al respecto y tal abstención no fue objeto de controversia por los apelantes.Expediente: 11001-33-36-036-2015-00624-01
Demandante: Demandados: Luis Alberto Payares y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otras.
11 Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”4 de la responsabilidad del Estado5 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados6 y de su patrimonio7, sin distinguir su condición, situación e interés8. Como bien se sostiene en la doctrina, “
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