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TA CUN - 11001333603620150063601-(26-11-2020)-2

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150063601-(26-11-2020)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336036201500636 01

Demandantes: Beatriz Estrada Castelblanco y otra

Demandado: La Nación – Rama Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación que formuló la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual no solo declaró de oficio la caducidad del medio de control, sino que además examinó de fondo el caso.

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda

1. Las demandantes consideran que se debe declarar la responsabilidad del Estado, por el daño causado por la omisión en que incurrió el secuestre que fue designado el 12 de febrero de 1997 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, para la custodia de una máquina vibro compactadora, pues el auxiliar de la justicia designó a un tercero para depositar el bien embargado, cuyo paradero se desconoce, así como no rindió informes de su gestión.

2. Igualmente, sostuvieron que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no le fijó al secuestre una caución, ni lo sancionó por su comportamiento.

Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no le fijó al secuestre una caución, ni lo sancionó por su comportamiento.

3. Por lo anterior, las pretensiones formuladas inicialmente con la demanda son del siguiente tenor (fs. 2 a 16 y 33 a 36, c. 1):

1. DECLARACIONES Y CONDENAS Primera. La Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a laReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603620150063601

Demandantes: Beatriz Estrada Castelblanco y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial señoritas BEATRIZ ESTRADA CASTILBLANCO Y MARTHA LUCÍA ESTRADA CASTIBLANCO, derivados de la conducta asumida por el auxiliar de la Justicia señor JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, en su calidad de secuestre designado dentro del proceso ejecutivo de Himasa ltda contra Oleoductos Ingeniería y Construcciones S.A Olinco S.A. y las demandas acumuladas a dicho proceso por los accionantes contra OLINCO S.A., y por el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia al no tomar el juez las medidas legales de rigor aquél por sus actos y omisiones.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación – Rama judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa a pagar a las accionantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de

Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa a pagar a las accionantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ciento sesenta millones de pesos moneda corriente ($160.000.000.oo m/cte). (…).

4. Y al subsanarse la demanda, las pretensiones relacionadas con la indemnización de los perjuicios se precisaron así (f. 36, c. 1): COMO DAÑOS MATERIALES La suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($148.000.000.oo), debidamente indexada mes a mes, desde el año 1997, hasta que se efectúe el pago, discriminados así: OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE $8.000.000, por concepto de daños materiales correspondientes Gastos de abogado, por pago de honorarios profesionales. Demanda y representación en el proceso ejecutivo de Himasa Ltda contra Olinco S.A.

La suma de SETENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORREINTE ($70.000.000.oo) QUE CORRESPONDE AL VALOR DE LA MAQUINARIA EMBARGADA Y SECUESTRADA, que fue alzada del lugar donde se encontraba el depósito y a la fecha no se sabe dónde se encuentra, suma que corresponde al avalúo de la misma que reposa en el despacho y que allegué con la solicitud.

encontraba el depósito y a la fecha no se sabe dónde se encuentra, suma que corresponde al avalúo de la misma que reposa en el despacho y que allegué con la solicitud. La suma de SETENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORREINTE ($70.000.000.oo) QUE CORRESPONDE AL VALOR que la MAQUINARIA EMBARGADA Y SECUESTRADA debió producir mes a mes del 12 de Febrero del año 1997 hasta la fecha, en caso de haberla dado en arrendamiento. DAÑOS MORALES Se estiman en la suma de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos moneda corriente …………………………………………………………………………... $18.480.000 Que se derivan por el desasosiego, la zozobra, el engaño, la inconformidad, la impotencia, etc., que le ha tocado vivir y soportar 2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603620150063601

Demandantes: Beatriz Estrada Castelblanco y otro Demandado: Nación – Rama Judicial mis mandantes, como se colige de la conducta asumida por el auxiliar de la justicia, y la propia pasividad de la administración de justicia. 2.) Planteamiento de la Nación – Rama Judicial

5. La defensa de la entidad informó que las demandantes iniciaron demanda ejecutiva contra la Sociedad Oleoductos Ingeniería y Construcciones S.A “OLINCO S.A”, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, pero ésta fue acumulada al proceso

Construcciones S.A “OLINCO S.A”, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, pero ésta fue acumulada al proceso No. 1996-1366 que instauró la empresa Himasa Ltda contra la primera sociedad mencionada, donde se decretó el embargo y secuestro de una máquina vibro compactadora monocilíndrico, marca Lebrero, modelo Rabielel 25TT serie No. 011.125.021 y motor No. 7910056, avaluada en la suma de $70’000.000.

6. Señaló que el juzgado comisionó al Inspector de Policía 14 de Bogotá, quien el 12 de febrero de 1997 llevó a cabo la diligencia de secuestro.

Pero la entrega del bien se hizo al auxiliar de la justicia que ese despacho designó, puesto que el que nombró el juez no aceptó el cargo.

7. Precisó sobre las siguientes actuaciones que se adelantaron dentro del proceso civil, en relación con las omisiones del secuestre y las actuaciones del juez ordinario.1

8. Sostuvo que la responsabilidad recae en la Inspección Catorce de Policía de Bogotá, porque fue quien nombró a un secuestre que en el año 1996 había sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia. Sin embargo, por solicitud de la parte demandante, la entrega del bien se hizo a título de depósito provisional gratuito a quien atendió la diligencia, que fue la persona en quien desapareció el bien.

9. Adujo que hay culpa exclusiva de la víctima porque la parte

hizo a título de depósito provisional gratuito a quien atendió la diligencia, que fue la persona en quien desapareció el bien.

9. Adujo que hay culpa exclusiva de la víctima porque la parte demandante no instauró la denuncia penal sobre la pérdida de la 1 Específicamente, se indicó que: i) el 5 de febrero de 1999 el apoderado de las demandantes le solicitó al juzgado que el secuestre rindiera cuenta de su gestión. Dado que ello no ocurrió, ni aquél prestó caución, el 18 de marzo de 1999 fue relevado del cargo, ii) el 16 de julio de 1999 la parte demandante requirió al juez civil designar un nuevo secuestre, por lo que el 11 de octubre de 1999 se le solicitó al auxiliar de la justicia rendir informe, iii) el 24 de enero de 2002 se asignó un nuevo secuestre y el 14 de febrero de ese año se le fijó caución, pero fue relevado el 13 de enero de 2011, iv) el 12 de enero de 2012 se inició incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, v) el 1 de julio de 2007 se aprobó la liquidación del crédito y, vi) el 30 de julio de 2015 se declaró terminado dicho incidente.

3Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603620150063601

Demandantes: Beatriz Estrada Castelblanco y otro Demandado: Nación – Rama Judicial máquina, ni informó al juzgado civil sobre el alzamiento de la misma.

10. Planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la designación del secuestre fue realizada por el Inspector 14 de Policía de Bogotá.

11. Se opuso a las pretensiones indemnizatorias, por no haber prueba de ello. Y porque el remate de los bienes es una mera expectativa ( fs. 65 a 80, c. 1). 3.) Sentencia de primera instancia

12. El a quo tras referirse a los presupuestos para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado, consideró que la entidad demandada sí está legitimada en la causa por pasiva, por ser quien comisionó al Inspector 14 de Bogotá para llevar a cabo la diligencia de secuestro.

13. Aunque consideró que las demandantes sufrieron un daño, adujo que operó la caducidad del medio de control: - En relación con las omisiones del secuestre José López López, el término debe computarse desde cuando él fue relevado del cargo, esto es, mediante auto del 18 de marzo de 1999, que fue notificado por estado el 23 de marzo de ese año. Luego las partes tenían hasta el 24 de marzo de 2001 para presentar la demanda, pero se hizo el 21 de julio de 2015. - Respecto a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, consistente en la omisión por la falta de control y vigilancia del

21 de julio de 2015. - Respecto a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, consistente en la omisión por la falta de control y vigilancia del desempeño del secuestre, porque éste no rindió cuentas de su gestión e información de la máquina, el 2 de febrero de 2004 dentro del proceso ejecutivo se informó que el bien había desaparecido, lo cual fue conocido por las demandantes mediante auto del 27 de febrero del mismo año y notificado por estado el 2 de marzo siguiente. Por ello, la demandante tenía que presentarse el 3 de marzo de 2006. - La solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de la caducidad, porque la misma se radicó el 11 de noviembre de 2014.

14. Agregó que aún cuando el término de la caducidad se contabilizara a partir de la decisión sobre el incidente de exclusión del auxiliar de la

4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603620150063601

Demandantes: Beatriz Estrada Castelblanco y otro Demandado: Nación – Rama Judicial justicia, tampoco prosperarían las pretensiones de la demanda, puesto que conforme al proceso ejecutivo, el Juez Séptimo Civil del Circuito requirió al secuestre José López López en varias oportunidades para que prestara caución, rindiera informe de su gestión y entregara la máquina, que al no hacerlo, lo removió del cargo.

15. Manifestó que la máquina se perdió en poder del depositario

prestara caución, rindiera informe de su gestión y entregara la máquina, que al no hacerlo, lo removió del cargo.

15. Manifestó que la máquina se perdió en poder del depositario provisional, lo cual no facultaba al juez a colocar la respectiva denuncia penal, sino a los propios interesados.

16. Expuso que el daño referido a que la desaparición de la máquina impidió que con su producción se cubriera una obligación económica con la Sociedad Olinco S.A, en realidad en esos términos lo que lo constituirá sería la falta de garantía para cumplir con esa prestación. Sin embargo, no había prueba de que el bien generara alguna rentabilidad, como tampoco que a la ejecutante Himasa se le hubiese pagado la deuda objeto de ejecución, ni que no existieran más bienes para satisfacer el crédito.

17. Expresó que la parte demandante desde que tuvo conocimiento de la pérdida de la máquina pudo adelantar acciones contra el depositario inicial del bien, o quien lo reemplazó pues en los términos del contrato de depósito previsto en los artículos 2240, 2245 y 2420 de Código Civil, aquél no tenía la facultad para trasladar o ceder dicho contrato, por lo que la conducta de la víctima concurrió a la causación del daño.

18. En consecuencia, resolvió (fs. 131 a 139, c. ppl): PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, presentado por las señora Beatriz

Estrada Castelblanco y Martha Lucía Estrada Castelblanco en contra

PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, presentado por las señora Beatriz Estrada Castelblanco y Martha Lucía Estrada Castelblanco en contra de la Nación – Rama Judicial, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo. (…). 4.) El recurso de apelación

5Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603620150063601

Demandantes: Beatriz Estrada Castelblanco y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

19. La apoderada de las demandantes adujo que el término de la caducidad debe contabilizarse a partir del año 2013 cuando el Juez Séptimo Civil del Circuito decidió excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia y no desde cuando desapareció la máquina, pues en la demanda se atribuyó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que cuando las señoras Beatriz y Martha Lucía Estrada Castelblanco conocieron de la pérdida del bien, iniciaron las acciones legales para que el secuestre rindiera informe y la autoridad judicial interviniera, lo cual solo ocurrió hasta el año 2017. Además, el Consejo de

Castelblanco conocieron de la pérdida del bien, iniciaron las acciones legales para que el secuestre rindiera informe y la autoridad judicial interviniera, lo cual solo ocurrió hasta el año 2017. Además, el Consejo de Estado ha sostenido que cuando los efectos del daño se extienden en el tiempo, el término de la caducidad no comienza a correr.

20. Reiteró que sí hay responsabilidad del Estado, porque la pérdida de los bienes, de un lado, fue porque el secuestre y no del depositario, incumplió con sus deberes como auxiliar de la justicia, tanto que ni siquiera pagó la caución. Y de otro, porque el juez civil no tomó las medidas oportunas por los actos u omisiones del anterior.

21. Sostuvo en que contrario a lo expuesto por el a quo, las demandantes no actuaron de forma negligente. Por el contrario, insistieron ante el juez civil adoptar las medidas para que el secuestre rindiera informes, o designar a otro, lo sancionara, así como formuló la denuncia.

22. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda (fs. 145 a 152, c. ppl). 5.) Alegatos de conclusión

23. Ninguna de las partes presentó los alegatos de conclusión.

6.) Intervención del Ministerio Público

24. No actuó en esta instancia. 7.) Trámite procesal

25. La demanda fue presentada ante este tribunal el 21 de julio de 2015

(reverso f. 17, c. 1 ), la cual correspondió al Magistrado Alfonso Sarmiento

24. No actuó en esta instancia. 7.) Trámite procesal

25. La demanda fue presentada ante este tribunal el 21 de julio de 2015

(reverso f. 17, c. 1 ), la cual correspondió al Magistrado Alfonso Sarmiento Castro (f. 18, c. 1), pero esta sala mediante auto del 13 de agosto de 2015 la remitió por competencia (fs. 20 a 23, c. 1).

26. Por reparto del 9 de septiembre de 2015, el proceso fue asignado al

6Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603620150063601

Demandantes: Beatriz Estrada Castelblanco y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá (f 26, c. 1), 2 el cual la inadmitió para que se precisara las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las actuaciones u omisiones del secuestre y el Juzgado 7 Civil del Circuito, con el fin de verificar la oportunidad de la misma ( f. 32, c. 1 ).

Luego ese despacho la admitió el 12 de septiembre de 2012 ( fs. 55 a 57, c. 1).

27. La audiencia inicial se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2018, en la cual se fijó el siguiente litigio (fs. 102 a 105, c. 1): Determinar si se configuran o no los presupuestos de responsabilidad de la demandada Nación – Raja Judicial, por el posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el trámite del proceso ejecutivo no. 1996 1366 adelantado por el Juzgado Séptimo

de la demandada Nación – Raja Judicial, por el posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el trámite del proceso ejecutivo no. 1996 1366 adelantado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en particular, las medidas cautelares decretadas al interior del mismo. Así mismo, se determinará el alcance del perjuicio sufrido por las demandantes.

28. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2018 ( f. 109, c. 1).

29. La sentencia de primera instancia fue proferida el 16 de septiembre de 2019 (fs. 131 a 139, c. ppl).

30. El despacho sustanciador mediante auto del 24 de julio de 2020 admitió el recurso de apelación y también dispuso que ejecutoriada esa providencia y sin necesidad de auto que así lo ordenara, comenzaba a correr el término de 10 días para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.

II. CONSIDERACIONES 8.) Competencia 2 Ese juzgado inicialmente, el 8 de octubre de 2015 dispuso remitirla a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, fundado en la redistribución de procesos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo CSBTA15-430 del 1 de octubre de

2015- (f. 28, c. 1). Pero, por no cumplir los requisitos del mismo, le fue devuelto (f. 31, c. 1). 7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603620150063601

Demandantes: Beatriz Estrada Castelblanco y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

31. Esta sala es competente para conocer los recursos, en los términos del artículo 328 del CGP, 3 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 9.) Asunto a resolver

32. La sala debe establecer si el término de la caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde cuando el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá adelantó el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia contra el señor José López López, o si por el contrario, debe efectuarse desde cuándo ese despacho judicial lo relevó del cargo o incluso, al informarse dentro del proceso ejecutivo en el que él fue designado, que se desconocía la ubicación del bien embargado y secuestrado. 10.) Hechos probados relevantes

33. La señora Beatriz Estrada a través de apoderado presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Oleoductos, Ingeniería y Construcciones S.A “OLINCO S.A” y el señor Víctor Rafael Reyes – Chejuen, que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el cual el 23 de marzo de 1999 decretó como medidas cautelares, entre otras, el embargo de los bienes muebles, enseres y una máquina de propiedad de la ejecutada,

(fs. 54 a 71, c. 2).

1999 decretó como medidas cautelares, entre otras, el embargo de los bienes muebles, enseres y una máquina de propiedad de la ejecutada, (fs. 54 a 71, c. 2).

34. El 12 de febrero de 1997, la Inspección Catorce de Bogotá, por comisión asignada el 17 de enero de ese año por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, realizó la diligencia de embargo y secuestro de una máquina vibro compactador monocilíndrico, marca Lebrero, modelo

Rabilel25 TT, serie No. 911.125.021 y motor No. 7910056 en la calle 17ª o. 2544 de Bogotá.. Asimismo, por solicitud del apoderado de la parte demandante, el auxiliar de la justicia José López López constituyó depósito gratuito provisional a su orden en la persona que atendió la 3 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)” El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)” 8Reparación directa – sentencia de segunda instancia

(…)” El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)” 8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603620150063601

Demandantes: Beatriz Estrada Castelblanco y otro Demandado: Nación – Rama Judicial comisión, el señor Enrique Martínez Caicedo (f. 12, c. 2 y f. 30, c. 3).

35. El 23 de junio de 1997 los peritos avaluadores reportaron al juez civil que tras concurrir al lugar donde se encontraba la máquina, se determinó que el valor de la misma era de $70’000.000 (fs. 16 a 17, c. 2).

36. El 25 de agosto de 1997 el juzgado civil fijó fecha para la diligencia de remate del bien secuestrado y otros (f. 110, c. 3).

37. El apoderado de las demandantes previo al relevo del secuestre, le solicitó al juzgado civil que aquél y/o el depositario rindiera cuentas ( f. 13, c. 2).

38. El 31 de julio de 1998 el juzgado requirió al secuestre José López López para que rindiera cuentas de su gestión (f. 121, c. 3).

39. El 23 de marzo de 1999 el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá relevó del cargo al secuestre José López López porque no prestó la caución fijada por el despacho, ni había entregado informes sobre la administración del bien (f. 19, c. 2).

40. El 16 de julio de 1999 el apoderado de la parte demandada en el

caución fijada por el despacho, ni había entregado informes sobre la administración del bien (f. 19, c. 2).

40. El 16 de julio de 1999 el apoderado de la parte demandada en el proceso civil, le solicitó al juzgado designar un nuevo secuestre, puesto que el que estaba no había cumplido con ninguna de sus obligaciones ( f. 20, c. 2). Solicitud que reiteró el 23 de noviembre de 1999 (f. 23, c. 2).

41. El 11 de agosto de 1999 el apoderado de las demandantes le solicitó al juez que el secuestre rindiera cuentas de su administración, puesto que entre otro aspecto, la máquina fue embargada y secuestrada, conforme a la diligencia pactadas, en la ciudad de Bogotá y hoy aparece trabajando en PORE (Casanare) y como lo demostraré en el proceso (f. 21, c. 2).

42. El 24 de enero de 2002, el juzgado civil designó como nuevo secuestre al señor Camilo Guerrero Castilla ( f. 28, c. 2 ), quien aprobó el cargo el 31 de ese mismo mes y año ( f. 21, c. 2 ), por lo que ese despacho el 18 de febrero de 2002 lo aceptó y le ordenó prestar caución (f. 22, c. 2).

43. El 2 de febrero de 2004 dentro del proceso ejecutivo se puso en conocimiento que el depositario del bien no quiso dar información sobre la ubicación del bien, por lo cual se había interpuesto la respectiva denuncia penal por el delito de abuso de confianza (fs. 255 a 256, c. 3).

conocimiento que el depositario del bien no quiso dar información sobre la ubicación del bien, por lo cual se había interpuesto la respectiva denuncia penal por el delito de abuso de confianza (fs. 255 a 256, c. 3).

44. El 2 de marzo de 2004 el juzgado notificó por estado a las partes del

9Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603620150063601

Demandantes: Beatriz Estrada Castelblanco y otro Demandado: Nación – Rama Judicial oficio sobre la pérdida de la máquina (f. 257, c. 3).

45. El apoderado de las demandantes le solicitó al juzgado llevar a cabo la diligencia de remate del bien (fs. 30 a 31, c. 2).

46. El 13 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito dio inicio al incidente de exclusión de lista de auxiliares de la justicia al señor José López López, puesto que no rindió cuentas de su administración, ni prestó caución, así como le ordenó que entregara el inmueble que tenía bajo su custodia (f. 317, c. 3).

47. Por solicitud del Juzgado Séptimo Civil del Circuito mediante auto del 13 de marzo de 2013 ( f. 38, c. 1 ), la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, el 8 de abril de ese año certificó que la licencia del señor José Ambrosio López López se encontraba cancelada y había sido sancionados por los Juzgados 42 y 49 Civil Municipal de Bogotá, a través

Familia, el 8 de abril de ese año certificó que la licencia del señor José Ambrosio López López se encontraba cancelada y había sido sancionados por los Juzgados 42 y 49 Civil Municipal de Bogotá, a través de las providencias del 3 de marzo y 5 de septiembre de 1994 (f. 40, c. 1). 11.) La responsabilidad al Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia

48. De conformidad con la Ley 270 de 1996, 4, existen tres eventos para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, tales como: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

49. De acuerdo con la jurisprudencia, la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia, se se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales.5

50. Igualmente, en la misma providencia se determinó que ese régimen incluye todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades 4 Estatutaria de la Administración de Justicia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2017, expediente 73001-23-31-000-2005-00871-01(36516), CP: Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

del 14 de julio de 2017, expediente 73001-23-31-000-2005-00871-01(36516), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603620150063601

Demandantes: Beatriz Estrada Castelblanco y otro Demandado: Nación – Rama Judicial jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.

51. Y particularmente, en relación con los auxiliares de la justicia, en la misma sentencia se indicó:6 (…) actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionados, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros. Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes.

52. La anterior precisión resulta relevante, pues para el estudio en esta instancia, se tendrá en cuenta cuáles fueron las omisiones u actuaciones del auxiliar de la justicia y el Juzgado 7 Civil del Circuito, que conducirían a determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar la caducidad del medio control. 12.) De la caducidad

del auxiliar de la justicia y el Juzgado 7 Civil del Circuito, que conducirían a determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar la caducidad del medio control. 12.) De la caducidad

53. En relación con la caducidad, el Consejo de Estado ha destacado que se trata de una figura de orden público, la cual es innegociable, irrenunciable de carácter perentorio, por lo que esa condición temporal implica que de no ejercerse oportunamente las acciones judiciales, se pierde el derecho a reclamar. Y aunque es un presupuesto procesal del medio de control, ello no impide que el juez se pronuncie sobre la misma en la sentencia, por lo cual de encontrarla probada, conduce a la terminación del proceso y la autoridad judicial pierde competencia para pronunciarse de fondo sobre la cuestión planteada:7

De lo expuesto con antelación se tiene que la caducidad es una institución jurídico procesal, de orden público, unido al concepto de plazo extintivo transcurrido el cual se extingue la acción, razón por la que debe ser declarada de oficio por el juez, cuando verifique su ocurrencia. 6 Idem. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 6, sentencia del 1 de agosto de 2017, radicado No.

11001031500020160318100, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. 11Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603620150063601

Demandantes: Beatriz Estrada Castelblanco y otro Demandado: Nación – Rama Judicial La finalidad principal de la caducidad es la seguridad jurídica, el interés general y establecer un límite dentro del cual el ciudadano pueda reclamar del Estado algún derecho.

En este punto también es del caso precisar que la caducidad es un término establecido por el legislador, en desarrollo de sus funciones constitucionalmente asignadas, y se establece para “dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas”. Así las cosas, al ser la caducidad un concepto temporal, perentorio y preclusivo cuando se configura no se puede in

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