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TA CUN - 11001333603620150064001-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150064001-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001333603620150064001

DEMANDANTE: LUZ DARY TAPEIRO TOLEDO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA______________________ Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación por la demandante en contra de la sentencia del 28 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 24 de junio de 2015, la señora Luz Dary TAPEIRO Toledo, quien actua en nombre propio y en representacicón de los menores Gloria Patricia Tavera Toledo, Fabian Cutiva TAPEIRO, Adrian Daniel Baldovino TAPEIRO y Yereidy Macias Cutica, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional con la finalidad de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de los daños y perjuicios ocasionados a los demandante s como conse cuencia del desplazamiento forzado al que fueron sometidos, para tal efecto formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

ocasionados a los demandante s como conse cuencia del desplazamiento forzado al que fueron sometidos, para tal efecto formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación, causados a la señora LUZ DARY TAPEIRO TOLEDO, y los menores GLORIA PATRICIA TAVERA TOLEDO, FABIAN CUTIVA TAPEIRO, ADRIAN DANIEL BALDOVINO TAPEIRO Y YUREIDY MACIAS CUTIVA, por las graves omisiones y fallas del servicio y/o riesgo excepcional endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición de garante frente a la población civil en situación que culnerabilidad por el conflicto armado inter no, situación que derivó en un daño desde quel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión d e los hechos ocurridos en el Municipio de Ataco (Tolima), el día de noviembre de 2003.Expediente: 11001333603620150064001

Demandante: Luz Dary Tapeiro Toledo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

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SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN - MINISTERIO

Demandante: Luz Dary Tapeiro Toledo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

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SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN - MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA. EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL DE C OLOMBIA, está obligada a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que pongan fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso se trámite.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EJÉRICTO NACIONAL D E COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados a la señora LUZ DARY TAPEIRO TOLEDO, y los

menores GLORIA PATRICIA TAVERA TOLEDO, FABIAN CUTIVA TAPEIRO, ADRIAN DANIEL BALDOVINO TAPEIRO y YUREIDY MACIAS CUTIVA en su condición de víctimas, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:

A. PERJUICIO MORAL: (…) Materializado y/o representado en los penosos momentos de angustia,

de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:

A. PERJUICIO MORAL: (…) Materializado y/o representado en los penosos momentos de angustia, zozobra, dolor y sufrimiento que padece el n{ucleo familiar por la omisi{on el estado de cuanto a sus deberes constuitucionales de salvaguardar la vida y la dignidad de la poblaci{on civil en situació n de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, que derivo en el desplazamiento forzado de las demandantes co ocasión de los hechos ocurridos en el Municpio de Ataco

(Tolima) el dia 11 de noviembre de 2003, donde se vieron obligadas a aboandonar sus bienes y sus tierras.

-A favor de LUZ DARY TAPEIRO TOLEDO en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mí nimos mensuales legales vigentes.

  • A favor de LUZ DARY TAPEIRO TOLEDO en representación de su mejor hija GLORIA PATRICIA TAVERA TOLEDO en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mí nimos mensuales legales vigentes.
  • A favor de LUZ DARY TAPEIRO TOLEDO en representación de su mejor hijo FABIAN CUTIVA TAPEIRO en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

A favor de LUZ DARY TAPEIRO TOLEDO en representación de su mejor hija YUREIDY MACIAS CUTIVA en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

A favor de LUZ DARY TAPEIRO TOLEDO en representación de su mejor hija YUREIDY MACIAS CUTIVA en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

A favor de LUZ DARY TAP EIRO TOLEDO en representación de ADRIAN DANIEL BALDOVINO TAPINO en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN

Representado en el daño ocasionado por la dramática alteración de las condiciones materiales de existecia, la imposibilidad de hacer la vida normal, a la que estaban acostumbradas las demandantes en su entorno, por el hecho victimi zante de desplazamiento forzado, el cual genero gravesExpediente: 11001333603620150064001

Demandante: Luz Dary Tapeiro Toledo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

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secuelas en la integridad física y mental de la señora LUZ DARY TAPEIRO TOLEDO, y los menores GLORIA PATRICIA TAVERA TOLEDO, FABIAN CUTIVA TAPEIRO, ADRIAN DANIEL BALDOVINO TAPEIRO y YUREIDY MACIAS CUTIVA, por la omisión del estado, falla del servicio y/o riesgo excepcional en cuanto a sus debres constitucionales de salvaguardar la vida y la dignidad de la població n civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno; situación que derivo en el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de

y la dignidad de la població n civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno; situación que derivo en el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de Ataco (Tolima), el día 11 de noviembre de 2003, donde se vie ron obligados a abandonar sus bienes y sus tierras, y su entorno.

  • A favor de LUZ DARY TAPEIRO TOLEDO en condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

-A favor de LUZ DARY TAPEIRO TOLEDO en representación de su mejor hija GLORIA PATRICIA TAVERA TOLEDO en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  • A favor de LUZ DARY TAPEIRO TOLEDO en representación de su mejor hijo FAB IAN CUTIVA TAPEIRO en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

-A favor de LUZ DARY TAPEIRO TOLEDO en representación de su mejor hija YUREIDY MACIAS CUTIVA en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

-A favor de LUZ DARY TAPEIRO TOLEDO en representación de ADRIAN DANIEL BAL DOVINO TAPINO en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PERJUICIO MATERIAL

Para determinar el perjuicio material, conforme a los parámetros del Consejo

equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PERJUICIO MATERIAL

Para determinar el perjuicio material, conforme a los parámetros del Consejo de Estado los siguientes salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por la perdida de productividad que generaba la finca en posesión del bien inmueble de porpiedad de los dem andantes LUZ DARY TAPEIRO TOLEDO, el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar forsozamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice económicamente.

Total Perjuicio Material: $644350 x 24: $15.464.400.

CUARTO: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar sobre las sumas a que resultaren condenadas, según la petición anterio r, a favor de los actores o por el Bando de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadistica - Danem durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indeminización monetaria de conformidad con lo previsto por el Có digo Contencioso Administrativo y de Procedimiento

Administrativo.

QUINTO: Que se ordene a la parte demandada, a cumplir el fallo que desare la litis dentro del término ordenado el Código Cotencioso Administrativo y de

Procedimiento Administrativo.Expediente: 11001333603620150064001

Demandante: Luz Dary Tapeiro Toledo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

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Procedimiento Administrativo.Expediente: 11001333603620150064001

Demandante: Luz Dary Tapeiro Toledo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

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SEXTO: En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.

SEPTIMO: Que se codene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso.

2. Hechos

Manifestó que, la señora Luz Dary TAPEIRO Talero vivió con su grupofamiliar en el Municipio de Chaparral –Tolima, el cual ha sido objeto varias tomas guerrilleras por parte de grupos al margen de la ley, causando zozobra sobre la población civil.

Informó que, en la zona estaba instalada una Base Militar del Ejército Nacional llamado Casaverde, pero fue retirado por orden del gobierno nacional en la presidencia de André s Pastrana Arango entre los años 1999 y 2000, lo que generó la incursión de grupos al margen de la ley.

Indicó que, etre los actos delictivos que ocurrieron en el municpio son: i) el 2 de julio de 1999, el frente Heroes de Marquetalia de la guerrilla –FARC, incursionó en la cabecera del Municipio de Ataco –Tolima, con reporte de perdidas materiales; ii) el 1 1 de noviembre de 2001, fue asesinada Gloria Patricia Tavera Toledo (hermana de la demandante), por miembros de las FARC, por tener una relación sentimental con un miembro de grupo

perdidas materiales; ii) el 1 1 de noviembre de 2001, fue asesinada Gloria Patricia Tavera Toledo (hermana de la demandante), por miembros de las FARC, por tener una relación sentimental con un miembro de grupo paramilitar; iii) el 7 de agosto de 2002, hubo fuertes enfrentamientos entr e el Ejército Nacional y grupos subversivos en la z ona urbana , que generó daños materiales; iv) el 7 de abril de 2005, surgió fuertes enfrentamientos en la Vereda Berlín, dejando como resultados dos muertos y un herido; v) entre los meses de febreto y mar zo se presentaron enfrentamientos en la Vereda Casa Verde; vi) el 8 de marzo de 2006, se present{o hostigamientos en el Corregimiento de Santiago Pérez; vii) el 19 de mayo de 2006, hubo hostigamientos en la Vereda Balso y Casa Verde, dejando varias pers onas heridas y daños materiales; viii) el 22 de mayo de 2010, en la Vereda Berlín re4sultó herido el señor Lisandro Useche; ix) el 8 de octubre de 2011 hubo enfrentamientos entre las FARC y el Ejército Nacional, en la Vereda La Lindoza, dejando cuatro personas heridas.

Sostuvo que, la señora Luz Dary TAPEIRO se desplazó a la zina urbana del Municpio de Ataco -Tolima, el día 24 de febrero de 2013, por lo que fue inscrita como víctima de desplazamiento en el Registro Único de Víctimas.

3. Contestación de la demanda

Mediante escrito del 15 de febrero de 2017, el apo derado del Ministerio de

inscrita como víctima de desplazamiento en el Registro Único de Víctimas.

3. Contestación de la demanda

Mediante escrito del 15 de febrero de 2017, el apo derado del Ministerio de Defensa contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por el accionante bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que, los hechos que dieron lugar al desplazamiento de los demandnates, fueron con ocasión a la presencia de grupos al margen de laExpediente: 11001333603620150064001

Demandante: Luz Dary Tapeiro Toledo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

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ley que habitaban la zona, siendo una situación aislada que no le es atribuible al Ministerio de Defensa, de la cual no se aport{ o elementos probatorios que sustenten los argumentos de la demanda.

Manifestó que, se configuró el eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, dado que los daños antijurídicos causados a los accionantes fueron como consecuencia de la conducta t errorista que venia ejecutando grupos al margen de la ley, que se situaban en el Departamento del Tolima.

Explicó que, no se aportó al proceso copia de denuncias que se hubieran presentado ante las autoridades competentes, en las que se pusiera en conocimiento la situación de peligro a la que estuvo expuesto os demandantes, ni que se hubiera solicitado algún tipo de medida de seguridad en su favor.

Aseguró que, aun cuando es un deber del Estado el brindar protección a las personas residentes en Colombia, ello no implica un deber

demandantes, ni que se hubiera solicitado algún tipo de medida de seguridad en su favor.

Aseguró que, aun cuando es un deber del Estado el brindar protección a las personas residentes en Colombia, ello no implica un deber omnipresente de garantizar la protección de todas las personas, pues es necesario que en caso de que se este expuesto a un peligro wdebe ser informadas a la autoridad judicial.

Explicó que, el Consejo de Estado ha sostenido que las fuerzas armadas no pueden pedir lo imposible en consideraci ón a la grave situación de orden público, por lo que no puede imponerse una responsabil idad de resultado no de medio. (Fls. 54-74, c1)

-Mediante escrito del 17 de febrero de 2017, el apoderado de la Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, para adquirir la calidad de víctima del desplazamiento forzado no basta con que se inscriba en el registro único de víctimas, pues esta es una situación fáctica y no una calidad jurídica, en las que se debe estudiar las circustancias de tiempo, modo y lugar para determinar las causas del abandono de su lugar de residencia.

Explicó que, se configuró el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, el cual ocurre cuando no interviene ninguna actividad administrativa, lo que para el caso en concreto aseguró ocurre pues el motivo por el cual los demandantes salieron de su munici pio fue por la presencia de grupos subversivos quienes los tenían amenazados.

Sostuvo que, aun cuando hay un deber constitucional de proteger la vida e

motivo por el cual los demandantes salieron de su munici pio fue por la presencia de grupos subversivos quienes los tenían amenazados.

Sostuvo que, aun cuando hay un deber constitucional de proteger la vida e integridad de los residentes de Colombia, ello no conlleva a realiza a una un acto omnisciente, ni omnipresente, ni omnipotente, más en un país que tiene una hirtoria de conflicto armado que ha afecado diversos mun icipiosExpediente: 11001333603620150064001

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del país.

Explicó que, la responsabilidad de la Poplicía frente al deber de prteccipon de los ciudadanos es de medio y no de resultado, pues no puede imponérseles un deber absoluto de garantizar el mitigar todas las manifestaciones elicuencias se grupos subversivos, que actuan de manera terrorista, genetrando pánico sobre la poblacipon civil a través de ataques sorpresas, que resultan ser imprevisibles para la autoridad. (Fls 86 -103, c1)

5. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 28 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, sobre el daño antijurídico esta se acreditó con el certi ficado emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Vìctimas, en las que consta que los aquí demandantes tiene la calidad de víctimas de desplazamiento forzado.

emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Vìctimas, en las que consta que los aquí demandantes tiene la calidad de víctimas de desplazamiento forzado.

Sostuvo que, dentro del proceso se aporó constancia emitida por el Departamento de Policía del Tolima, con la que informó que la señora Luz Dary Tapiero Toledo presentó denuncia el 21 de diciembre de 2006. Además, puso en conocimiento por el Ejército Nacional en la que consta que los demandantes no prestaron denuncia en su contra.

Concluyó en determinar que aun cuando hay una flexibilidad en las pruebas en caso de violación de derechos humanos, no se acreditó la existencia de una situación de riesgo real e inmediato en su contra, para que el Estado tuviera el deber de ado ptar las medidas de seguridad del caso de los aquí demandantes.

Explicó que, no se demostró una situación de riesgo, peligro y amenza real, pues aun cuando obra inscripción en el Registro Único de Víctimas producto del desplazamiento forzado y la declara ción en la que sostuvo que salió del lugar de residencia, dicho aspecto no conlleva a determinar que hubo una amenaza contra la vida de las demandantes, más cuando no se puso en conocimiento de las autoridades a cargo.

Aseguró que, en la medida en que no se acreditó que a las entidades demandadas se les hubiera puesto en conocimiento, no es razonable exigir al Estado la implementación de unas medidas dirigidas a prevenir un riesgo que era previsible para tener el deber de imponer las medidas de protección superiores a las que ordinariamente pordría venir realizando la Fuerza Pública en el área.

al Estado la implementación de unas medidas dirigidas a prevenir un riesgo que era previsible para tener el deber de imponer las medidas de protección superiores a las que ordinariamente pordría venir realizando la Fuerza Pública en el área.

Mencionó que, no pudo exigir a las entidades estatales hacer actos deExpediente: 11001333603620150064001

Demandante: Luz Dary Tapeiro Toledo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

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omnipresencia y salvaguardar la vida e integridad de ccada uno de los habitantes del territorio nacional, pues es necesario que se haya puesto en conocimiento del riesgo que se podría pr esentar sobre la familia, para poder brundarle protección y garantizar la seguridad a los demandantes.

6. Recurso de apelación

  • Mediante escrito del 6 de febrero de 2020 , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que soli citó se revoque la sentencia de primera instancia , y en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que, los accionantes tuvieron que abandonar su municipio, sus bienes, tierras, hogar, dejando de ejercer sus actividades económicas habituales decicadas al campo, siendo víctimas de desplazamiento forzado, lo que llevó a que fueran trasladados al Municipio de Ataco – Tolima.

Aseguró que, en la sentencia de primera instancia se desconoció la denuncia que había presentado los accionanste anste el Departamento de la Policía del Tolima, con las que evidención las humillaciones y vejámenes

Aseguró que, en la sentencia de primera instancia se desconoció la denuncia que había presentado los accionanste anste el Departamento de la Policía del Tolima, con las que evidención las humillaciones y vejámenes de las que fueron objeto los demandantes, las cuales tuvieron origen en las actuaciones delictivas que desarrollo las FARC.

Manifestó que, no puede exonerarse de responsabilidad del Estado por la falta de requerimiento de protección de medidas de seguridad, pues esto por si mimso implica un riesgo para la población civil, dada la situación de orden público que se presenta en ciertos territorios del país, por lo que debe reconocerse que son conductas terroristas que fueron perpetradas por grupos al margen de la ley, las cuales per manecieron por meses, siendo esta una situación de conocimiento público.

Explicó que, se configuró los elementos para establecer una falla en el servicio, pues se presentaron multiples denuncias y demandas en las que quedó expuesto el riesgo al que estab a expuesto, que llevaron a un desplazamiento masivo de personas que vivian en zonas rurales, en las que las intervenciones de las fuerzas militares fueron nulas, llevando a que grupos subversivos fueran quienes comandaban el territorio.

Indicó que, el Estado tiene un deber constitucional de salvaguardar y proteger a la población civil a través de la fuerza pública, la cual esta prevista en el artículo 2 de la Carta Política y que tiene un respaldo jurisprudencial, sobre el cual sustenta la responsabi lidad del Estado por violación de los derechos humanos del accionante quienes resultaron ser víctimas de desplazamiento forzado.

Informó que, la señora Luz Dary Tapiero Toledo y su grupo familiar son

jurisprudencial, sobre el cual sustenta la responsabi lidad del Estado por violación de los derechos humanos del accionante quienes resultaron ser víctimas de desplazamiento forzado.

Informó que, la señora Luz Dary Tapiero Toledo y su grupo familiar son víctimas de desplazamiento forzado, causando graves da ños materiales, morales y fisíologicos a la vida en relación, de ahí que no se le hubieraExpediente: 11001333603620150064001

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permitido retornar a su lugar de origen, el cual desde mediados de 1999 ha sido objeto de violaciones de derechos humanos, que en muchos casos hubo una intervención de organizaciones y personalidades del Estado, que ha llevado a que se declare la responsabilidad del Estado en estrados nacionales e internacionales.

Mencionó que, los certificados que fueron presentados en el proceso ponen de presente la situación de desplazamiento forzado de los demandantes, las cuales requieren de una serie de requisitos que exigen las organizaciones mismas creadas por el Estado, donde las consecuencias de los delitos perpetrados se mantienen en el tiempo, debido a las condiciones económicas y morales que padecen los accionantes.

Explicó que, las autoridades tuvieron conocimiento de la presencia de grupos al margen de la ley qye delinquían s obre el municipio, no por la denuncia realizada por la población, sino porque era una situación de conocimiento público que fue registrada por medios de comunicación.

7. Trámite de segunda instancia

-En auto del 13 de septiembre de 2021 , se admitió recurso de apelación

denuncia realizada por la población, sino porque era una situación de conocimiento público que fue registrada por medios de comunicación.

7. Trámite de segunda instancia

-En auto del 13 de septiembre de 2021 , se admitió recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 28 de enero de 2020 proferida por el Juzgado treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: el análi sis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demanda, se hará la respectiva tasación de perjuicios.

1. Presupuestos Procesales

Procedibilidad

La Sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, es procedente, para la responsabilidad del Estado por motivo de desaparición forzado de que fuero n víctima los demandantes tras el conflicto armado que tuv o lugar en el Municipio de Ataco –Tolima en manos de grupos al margen de la ley.

Caducidad

Teniendo en consideración que el objeto del proceso hace referencia a la atribución de responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los aquí demandantes, se tendrá en consideración queExpediente: 11001333603620150064001

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esta Subsección se apar ta del precedente, eso es, de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, pues se está en desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la mentada decisión, así mismo no se evidencia una postura consolidada y completamente unificada, toda vez que, tal como lo mencionaron los consejeros Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero y María Adriana Marín, se debe mantener la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad de acuerdo con las normas del ius cogens, al derecho convencional y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la siguiente manera:

  • Salvamento de voto Consejero Alberto Montaña Plata

1. La aplicación de un “margen de apreciación nacional” en la Sentencia impactó el principio de no regresividad respecto del bloque de constitucionalidad, porque desconoció los estándares vigentes de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)

La Sala sostuvo, en el fallo del que me aparto, que la Sentencia del caso Órdenes Guerra contra Chile no era vinculante porque no contenía una interpretación del artículo 25 de la CADH. Concluyó que, dado que en ella “no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto”.

Esta interpretación de la Sala tiene un fundamento tácito que es equivocado

Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto”.

Esta interpretación de la Sala tiene un fundamento tácito que es equivocado en el marco del Sistema Interamericano, por dos razones. La primera es que la Corte Interamericana jamás interpreta la Convención a la luz de normas domésticas. Al contrario, controla que las normas y prácticas de los Estados se adecúen los estándares de la CADH, que resultan de su texto y de las interpretaciones que ella realiza en sus sentencias. La segunda razón por la que la Sala equivocó su posición, consiste en que aplicó un margen de apreciación nacional, que es ajeno al Sistema Interamericano, para separarse de los estándares de interpretación fijados por la Corte en la Sentencia Órdenes Guerra, y prefirió una lectura de la Convenc ión a la luz de las normas colombianas y la práctica judicial doméstica.

La obligación de cumplir los tratados de buena fe incluye la de acoger, también de buena fe, los progresos y modificaciones en el alcance y contenido de sus normas, según los establezca su intérprete autorizado. En virtud del principio de subsidiariedad que rige el SIDH, esa obligación corresponde a los jueces de cada Estado parte, como responsables del control inicial de la correcta aplicación de la Convención. Para cumplir co n esta tarea, la Corte IDH ha explicado que los jueces están obligados a ejercer el llamado control de convencionalidad.

Ese instrumento de control, conocido de sobra por la Sala, le permitía garantizar que los efectos de la Convención no resultaran dism inuidos por la

de convencionalidad.

Ese instrumento de control, conocido de sobra por la Sala, le permitía garantizar que los efectos de la Convención no resultaran dism inuidos por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, para lo cual debió abstenerse de invocar el derecho interno como justificación de su incumplimiento y debió tener en cuenta, “no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.

La Sala Plena de la Sección Tercera, como los demás jueces nacionales delExpediente: 11001333603620150064001

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SIDH, es responsable de la obligación de “adecuación” int

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