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TA CUN - 11001333603620150064501-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150064501-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-36-036-2015-00645-01 Sentencia SC3-22112487 Medio de Control Reparación directa Demandante Jaiber Calderón Otavo Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Daño especial. Carga y valoración probatoria. Nexo causal o relación directa entre la afección patológica y el servicio militar. Pre-sanidad. Precedente horizontal.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 30 de junio de 2015 el actor , mediante apoderado, presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 13 de agosto de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, a la que no asistió la convocada solicitando aplazamiento, por lo cual, el 2 de septiembre ante la renuencia a comparecer, se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 25, c. 2).

El 10 de septiembre de 2015 Jaiber Calderón Otavo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional

agotado el requisito de procedibilidad (fl. 25, c. 2).

El 10 de septiembre de 2015 Jaiber Calderón Otavo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 3–11, c. 1):

PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIAN A - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor JAIBER CALDERON OTAVO, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la ante rior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y d e

vida de relación, las siguientes sumas de dinero:

1.) PERJUICIOS MORALES

100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR JAIBER CALDERON OTAVO, razón de $644.350 mensuales $64.435.000

(…)

2.) PERJUICIOS MATERIALES:2

Jaiber Calderón Otavo Reparación directa 2015-00645 2.1 Lucro cesante presente consolidado, equivalente a: (…) TRES

MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($3.375.000).

2.2 Por Lucro cesante futuro:

2015-00645 2.1 Lucro cesante presente consolidado, equivalente a: (…) TRES

MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($3.375.000).

2.2 Por Lucro cesante futuro:

(…) el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en el nivel de NOVENTA

Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL PE SOS

(93.371.000)

(…)

De manera subsidiaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente.

Los perjuicios materiales, se resumen así:

2.1 Daño material presente $3.375.000 22 Daño material futuro $93.371.000 $96.746.000

3.) DAÑO A LA SALUD

Jurisprudencialmente, este tipo de perjuicios autónomo que contemplan, las diferentes afecciones corporales o psicofísicas relativas a los componente funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano (…).

3.1 PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN

100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR JAIBER CALDERON OTAVO, razón de $644.350 mensuales $64.435.000

(…)

3.2 PERJUICIOS FISIOLÓGICOS

100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR JAIBER CALDERON OTAVO, razón de $644.350 mensuales $64.435.000

(…)

TERCERA. En el evento de que no sea posible demostrar probatoriamente con el Peritazgo solicitado en el capítulo de pruebas, el daño antijurídico, de la

$64.435.000

(…)

TERCERA. En el evento de que no sea posible demostrar probatoriamente con el Peritazgo solicitado en el capítulo de pruebas, el daño antijurídico, de la responsabilidad en que pudo incurrir la entidad demandada, se dé cumplimiento lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso y se dicte condena en Abstracto.

CUARTA. La condena respectiva será actualizarla aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).3 Jaiber Calderón Otavo Reparación directa 2015-00645 Como fundamento fáctico de estas pretensiones se indicó que Jaiber Calderón Otavo ingresó el 16 de mayo de 2013 al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio, en óptimas condiciones psicofísicas, siendo declarado, en consecuencia, apto para el servicio.

El 31 de octubre de 2014 el demandante realizó informe ante sus superiores, manifestando un dolor en su rodilla y talón, condición que no fue atendida, pese a las reiteradas solicitudes que la precedían.

La Dirección de Personal del Ejército Nacional retiró al señor Calderón Otavo el 7 de febrero de 2015 por tiempo de servicio militar cumplido.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 11 de mayo de 2016 se inadmitió la demanda, a fin de que se precisaran los hechos, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

Bogotá D.C., mediante auto del 11 de mayo de 2016 se inadmitió la demanda, a fin de que se precisaran los hechos, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la lesión, cuya reparación se pretende (fl. 17, c. 1). Atendiendo dicho requerimiento, el 26 de mayo siguiente el apoderado del actor presentó subsanación (fl. 18, c. 1).

En consecuencia, el 9 de julio de 2016 se admitió la demanda, ordenando su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 23–24, c. 1).

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito del 17 de febrero de 2017, contestó la demanda , pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en la inimputabilidad al Estado y la ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada (fls. 82–93, c. 1).

El 6 de febrero de 2018 se adelantó audiencia inicial (fls. 163–172, c. 1) y el 12 de julio de 2018, el 5 de febrero y el 20 de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 202, 219, 222– 224, c. 1).

El 6 de marzo de 2019 el apoderado del demandante presentó alegatos finales (fls. 239– 240, c. 1). La parte demandada guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia.

224, c. 1).

El 6 de marzo de 2019 el apoderado del demandante presentó alegatos finales (fls. 239– 240, c. 1). La parte demandada guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia.

El 17 de febrero de 2020 el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia , negando las pretensiones de la demanda , con condena en costas (fls. 243–247, c. 3).

En primer lugar, para el a quo , la parte actora hizo consistir el daño, en las lesiones padecidas por el soldado regular Jaiber Calderon Otavo, durante el tiempo que prestó su servicio militar obligatorio , las cuales, según el material probatorio, corresponde n a síndrome doloroso en miembros inferiores, producto del menisco discoide.

No obstante, el Juez de primera instancia echó de menos el informe administrativo por lesión del cual se pudieran advertir las circunstancias de tiempo , modo y lugar en las que se manifestó la lesión. A lo que adicionó que, pese a tenerse probado que el c omandante del4 Jaiber Calderón Otavo Reparación directa 2015-00645 Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 refirió el estado de salud y dolor que sufrió en su rodilla el señor Calderon Otavo, lo cierto es que la institución castrense le prestó la atención médica requerida dándole incapacidad de 6, 10 y 30 días.

Asimismo, advirtió que no es posible determinar que la afección padecida por el demandante se causó por hechos exclusivos en la prestación del servicio militar, porque aunque el perito

Asimismo, advirtió que no es posible determinar que la afección padecida por el demandante se causó por hechos exclusivos en la prestación del servicio militar, porque aunque el perito Jorge Humberto Mejía, especialista en salud ocupacional, expresó que fisiológicamente era posible se incrementara la sintomatología que padecía en su rodilla Jaiber Calderón Otavo, por el esfuerzo que hace al caminar, trotar y cargar el equipo de montaña, también es cierto que no se encuentra probado que dicha patología se haya causado como consecuencia del sometimiento a intensas actividades físicas o actividades militares.

Al contrario, se probó que la patología derivada del menisco discoide es de origen congénito, razón por la cual la parte actora no solamente le correspondía demos trar que adquirió la lesión cuando salió de prestar su servicio militar obligatorio, sino también las condiciones de salud en las que ingresó a la institución castrense.

De esta forma, el a quo concluyó que el daño sufrido por el soldado regular Jaiber Calderón Otavo no tuvo origen en la prestación del servicio militar obligatorio, ya que, aunque sus síntomas aparecieron en dicho periodo, su imputabilidad es de origen común, sin que guarde relación directa y efectiva con las actividades desplegadas en el órgano castrense.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 5 de marzo de 2020 , el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones, con arreglo a los siguientes argumentos (fls. 257–263, c. 3).

contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones, con arreglo a los siguientes argumentos (fls. 257–263, c. 3).

De forma inicial, el apelante señaló que, de acuerdo con el dictamen médico pericial No. 1006737423 del 19 de octubre de 2017 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, Jaiber Calderon Otavo al dejar las filas del Ejército Nacional sufrió una disminución de su capacidad laboral del 36.97%, consecuencia de una afección lumbar sin repercusión funcional, un dolor somatomorfo y una afección que altera la función de la rodilla.

Según dicho diagnóstico, se advirtió de las preexistencias patológicas de carácter congénito y, por supuesto comunes, es decir, que con ellas habría de haber ingresado a la prestación del servicio militar obligatorio ; sin embargo, tal evento no constituye eximente de responsabilidad, porque a partir del hecho de la inscripción del conscripto y su declaratoria de aptitud psicofísica para la prestación del servicio militar obligatorio, la entidad reclutadora asume los riesgos a que está expuesto el conscripto, asumiendo cualquier daño que se concrete durante el mismo.

En fundamento de ello, argumentó que la patología sufrida por el conscripto puede ser susceptible de desmejoramiento o mayor gravedad, por causa de las tareas y funciones que comprendan la prestación del servicio militar obligatorio. Para el efecto, sostuvo que, si la entidad demandada tuvo la oportunidad, a partir de la inscripción del conscripto de evaluarlo, siendo declarado apt o, dicha valoración resulta inexcusable, por indebida5 Jaiber Calderón Otavo Reparación directa

entidad demandada tuvo la oportunidad, a partir de la inscripción del conscripto de evaluarlo, siendo declarado apt o, dicha valoración resulta inexcusable, por indebida5 Jaiber Calderón Otavo Reparación directa 2015-00645 incorporación; para lo cual desarrolló la “teoría del depósito” como fuente de la responsabilidad.

A lo anterior, cuestionó la falta de actividad probatoria de la demandada para desvirtuar el nexo de causalidad que surge con el servicio, y la falta de tratamiento y seguimiento de la patología con la que egresó el conscripto.

Por último, invocó los principios pro homine, de equidad y iura novit curia , así como la inaplicación del precedente jurisprudencial, la pretermisión del principio de congruencia y legalidad, conculcación al “derecho fundamental a la buena fe” y a la igualdad.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto del 13 de octubre de 2020 el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el efecto suspensivo (fl. 263B, c. 3). Por secretaría, el 27 de julio se remitió el expediente a esta Corporación (fl. 264, c. 3).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 17 de agosto de 2021, el Despacho admitió el recurso presentado por la parte demandante , advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por

recurso presentado por la parte demandante , advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período ( fl. 267, c. 3). El anterior auto fue notificado por estado del día siguiente (fl. 268–271, c. 3).

El 20 de agosto de 2021 el apoderado del demandante alegó de conclusión, reiterándose integralmente en los argumentos del recurso de apelación (arch. 007, exp. Electrónico

SAMAI).

El 31 de agosto de 2021 la entidad demandada, en la oportunidad para ello, presentó escrito de alegaciones finales reiterándose en los argumentos de oposición a la demanda, solicitando confirmar la providencia de primera instancia al no existir argumentos o pruebas nuevas que no fueran objeto de valoración previa (arch. 008, exp. Electrónico SAMAI).

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto, el demandante Jaiber Calderón Otavo pretende la reparación del daño que le fue presuntamente ocasionado con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio entre el 16 de mayo de 2013 y el 7 de febrero de 2015.6 Jaiber Calderón Otavo

daño que le fue presuntamente ocasionado con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio entre el 16 de mayo de 2013 y el 7 de febrero de 2015.6 Jaiber Calderón Otavo Reparación directa 2015-00645 La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado el nexo de causalidad entre el síndrome do loroso en miembros inferiores , producto del menisco discoide , diagnosticado al actor, y el servicio militar obligatorio. Al contrario, una vez estudiado el material probatorio concluyó que, pese a que tal afección se manifestó durante el servicio, su imputabilidad es de origen común, al tratarse de una patología congénita.

Decisión que fue apelada por el actor, pues en su criterio la sentencia desconoció que la víctima ingresó en aptitud psicofísica para el servicio y, aunque, la patología podría ser preexistente, la misma se manifestó y agravó con ocasión del servicio milita r obligatorio, escenario ante el cual se presentaría la concreción de un daño derivado de la actividad castrense o una indebida incorporación a las Fuerzas Armadas. A lo anterior, cuestionó la inactividad probatoria de la demandada para desvirtuar el nexo de causalidad, la prestación de los servicios médicos al conscripto, así como la presunta inaplicación de múltiples principios procesales y constitucionales.

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿ debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se encuentran acreditados en

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿ debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se encuentran acreditados en el sub lite los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado frente a las afecciones en la salud de Jaiber Calderón Otavo, consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio?

3. Tesis de la sala.

La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto, del acervo probatorio válidamente incorporado en este proceso se logró evidenciar el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la prestación del servicio militar obligatorio por parte de Jaiber Calderón Otavo, pues se probó que el daño como afección a la salud se concretó con ocasión de la actividad militar que aquel desarrolló , pese a la posible preexistencia de la enfermedad.

En efecto, para la Sala se acreditó el nexo de causalidad, dado que Jaiber Calderón Otavo al momento de su ingreso al Ejército Nacional fue encontrado apto para prestar el servicio, lo cual, en principio, da cuenta de su sanidad antes de vincularse a la institución; y, la sintomatología de la afección de menisco discoide , que ocasiona dolor somatomorfo y afección que altera la rodilla, se desarrolló o agravó durante el servicio activo. Por lo tanto, el Estado se encuentra en el deber jurídico de responder por cuanto sometió a una persona no apta por una condición pr eexistente y sensible a los esfuerzos militares , desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio, desvirtuando el principio de igualdad de las personas ante las cargas públicas.

no apta por una condición pr eexistente y sensible a los esfuerzos militares , desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio, desvirtuando el principio de igualdad de las personas ante las cargas públicas.

Para resolver el problema la Sala estudiará i) los presupuestos procesales de la acción, ii) la cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho, iii) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, iv) el alcance de los exámenes de aptitud psicofísica como requerimiento de pre-sanidad de quien ingresa como conscripto, v) la indemnización de perjuicios frente a lesiones personales; vi) la carga de la prueba y vii) el caso en concreto.7 Jaiber Calderón Otavo Reparación directa 2015-00645

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño aparente o el demandante tuvo conocimiento de este, de tal forma, como quiera que el demandante busca que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional patrimonial y administrativamente responsables por las afecciones en la salud de Jaiber Calderón Otavo, esta Sala encuentra que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del art ículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes al conocimiento del daño.

En efecto, está probado que el daño estaría diagnosticado para el 22 de diciembre de 2014 (fl. 65, c. 2), presentándose oportunamente la demanda el 10 de septiembre de 2015 (fl. 12, c. 1), en todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 30 de junio y el 2 de septiembre de 2015 (fl. 25, c. 2), interregno de tres meses contemplado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

2 de septiembre de 2015 (fl. 25, c. 2), interregno de tres meses contemplado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida1.

En este sentido, tanto la parte demandante como demandada se encuentran legitimados en la causa, puesto que aparece acreditada la calidad de soldado regular del joven Jaiber Calderón Otavo (fl. 2, c. 2), para el momento en que desarrolló la enfermedad, cuyo

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).8 Jaiber Calderón Otavo Reparación directa 2015-00645 resultado lesivo fundamenta las pretensiones, presuntamente atribuible a las condiciones del servicio militar obligatorio, es decir, se demostró su calidad de directo afectado; igualmente, la entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso, por ser contra quien se efectúan imputación fáctica y jurídicamente fundadas.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de

4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la calidad de ser único2 y la non reformatio in pejus3, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenec e por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4, 5.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 6 y dispositivo 7 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido

fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus

2 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 3 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

3 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Consejo de Estado, Sala de Lo Contenc ioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 6 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del jue z en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimient o Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.

en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimient o Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 7 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formati vos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda deter minado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”.9 Jaiber Calderón Otavo Reparación directa 2015-00645 derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”8.9

Frente a esta situación, lo primero que deb emos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal

derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causa s y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuand

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