TA CUN - 11001333603620150065801-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150065801-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336036 2015 00658 01
Demandante: Amanda Ortiz Perdomo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otro
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante, contra la sentencia del 21 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 234 a 239, c. ppal.) . La decisión será confirmada.
ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. La señora Amanda Ortiz Perdomo y su grupo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victim izante de desplazamiento forzado , por hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2012 en el municipio de Ataco (Tolima) . No obstante, no se acreditaron las circunstancias de modo en que sucedieron tales hechos, ni el alegado incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a l as demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda.
Planteamiento de las partes
2. El grupo familiar demandante residía en el municipio Ataco (Tolima),
endilgaron a l as demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda.
Planteamiento de las partes
2. El grupo familiar demandante residía en el municipio Ataco (Tolima), lugar de donde tuvieron que salir desplazados el 17 de agosto de 2012, ante las amenazas atribuidas al Frente 21 de las F.A.R.C., según se afirmó en la demanda.
3. La señora Amanda Ortiz Perdomo se desempeñaba como concejal del referido municipio desde el 01 de enero de 2012 , razón por la cual desde mayo de ese año fue objeto de amenazas y persecución por parte de ese grupo al margen de la ley, junto a los demás concejales y otras autoridades municipales, lo que determinó la realización de un consejo de seguridad el 24 de mayo de 2013.2
Referencia: 110013336036 2015 00658 01
Demandante: Amanda Ortiz Perdomo y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro
4. Explicó que la situación fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación y la autoridad policial del municipio. Agregó que la Unidad Nacional de Protección les brindó un kit básico de protección –línea telefónica y plan padrino (policía no presencial)-.
5. Aseguró que dado que e n la zona hacía presencia las F .A.R.C., eran constantes las presiones y los ataques a la población civil en la región desde hacía varios años.
6. Los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas
constantes las presiones y los ataques a la población civil en la región desde hacía varios años.
6. Los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas como víctimas de desplazamiento forzado desde el 20 de septiembre de
2012.
7. La parte demandante indicó que se configuró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, porque omitió su posición de garante y el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales frente a la población civil inmersa en el conflicto armado.
8. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 4 a 41, c.1):
PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA , son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación, causados a los señores AMANDA ORTÍZ PERDOMO, HÉCTOR JUVENAL CAICEDO, NIXA MARCELA CAICEDO ORTÍZ y JEIMY YULIANA CAICEDO ORTÍ Z, y de la menor AMANDA JULIANA CAICEDO ORTÍZ por las graves omisiones y fallas del servicio y/o riesgo excepcional endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición de g arante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado
ausencia de garantías estatales propias de la posición de g arante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de l as demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de Ataco (Tolima) hasta el día 17 de agosto de 2012.
SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, está obligada a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia d el Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso se tramite.3
Referencia: 110013336036 2015 00658 01
Demandante: Amanda Ortiz Perdomo y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro
“TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados a los señores AMANDA ORTÍZ PERDOMO,
REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados a los señores AMANDA ORTÍZ PERDOMO, HÉCTOR JUVENAL CAICEDO, NIXA MARCELA CAICEDO ORTÍZ y JEIMY YULIANA CAICEDO ORTÍZ, y de la menor AMANDA JULIANA CAICEDO ORTÍZ en su condición de víctimas, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:
A. PERJUICIO MORAL: (…) - A favor de AMANDA ORTÍZ PERDOMO en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de HÉCTOR JUVENAL CAICEDO en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de NIXA MARCELA CAICEDO ORTÍZ en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de JEIMY YULIANA CAICEDO ORTÍZ en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de AMANDA ORTÍZ PERDOMO en representación de la menor
víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de AMANDA ORTÍZ PERDOMO en representación de la menor AMANDA JULIANA CAICEDO ORTÍZ en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN: (…) - A favor de AMANDA ORTÍZ PERDOMO en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de HÉCTOR JUVENAL CAICEDO en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de NIXA MARCELA CAICEDO ORTÍZ en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de JEIMY YULIANA CAICEDO ORTÍZ en su condición de víctima directa, el equivale nte a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de AMANDA ORTÍZ PERDOMO en representación de la menor AMANDA JULIANA CAICEDO ORTÍZ en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensual es legales vigentes.
C. PERJUICIO MATERIAL
(…)”4
Referencia: 110013336036 2015 00658 01
Demandante: Amanda Ortiz Perdomo y otros
vigentes.
C. PERJUICIO MATERIAL
(…)”4
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Demandante: Amanda Ortiz Perdomo y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro
9. El Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que asuntos como el presente, se estudian bajo la óptica de la relatividad de la falla del servicio, teniendo en cuenta que la obligación de la entidad es de medios y no resultados.
10. Explicó que la inscri pción en el Registro Único de Víctimas no es suficiente para fundamentar la responsabilidad que se reclama y, para el caso concreto, no se configuraron los elementos requeridos para predicar la falla en el servicio. De igual forma, hizo énfasis en que se t rataba del hecho de un tercero (fls. 62 a 79, c.1).
11. El Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional puso de presente la ausencia de prueba del daño y de los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado. Indicó que el asunto debe analizarse desde la relatividad de la falla en el servicio, porque la obligación de la entidad es de medios y no de resultados, sumado a que según el relato de la demanda se configuró el hecho de un tercero, pues fueron perpetrados por grupos al margen de la ley (fls. 87 a 109, c.1).
Relación de los medios de prueba
12. La juez de primera instancia decretó como prueba documental la copia de los antecedentes administrativos relacionados con los hechos que originaron la controversia.
La sentencia de primera instancia
Relación de los medios de prueba
12. La juez de primera instancia decretó como prueba documental la copia de los antecedentes administrativos relacionados con los hechos que originaron la controversia.
La sentencia de primera instancia
13. El juez de primera instancia indicó que se demostró el desplazamiento forzado que dio origen a la controversia, así como la situación de orden público en la zona, la presencia de la fuerza pública y de grupos armados al margen de la ley.
14. No obstante, explicó que en el asunto de la referencia no se acreditó la existencia de una situación de riesgo real e inmediato en contra de la parte demandante, que impusiera al Estado la adopción de medidas de seguridad específicas, tampoco que se hubiese puesto en conocimiento de las autoridades la referida situación de riesgo, por lo que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas (fls. 234 a 239, c. ppal.).
El recurso de apelación
15. La parte demandante se limitó a reiterar los argumentos expuestos en primera instancia y señaló que contrario a las conclusiones del juez de primera instancia, en este caso sí estaban acreditados los elementos de5
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Demandante: Amanda Ortiz Perdomo y otros
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responsabilidad estatal en lo concerniente al desplazamiento forzado de “YENNYFANED PIÑA NAGLES y su Familia”, así como los perjuicios solicitados (documento electrónico).
Actuación en segunda instancia
16. El apoderado de l Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional
“YENNYFANED PIÑA NAGLES y su Familia”, así como los perjuicios solicitados (documento electrónico).
Actuación en segunda instancia
16. El apoderado de l Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores . La Policía Nacional los presentó de manera extemporánea y la parte demandante guardó silencio (documento electrónico).
CONSIDERACIONES La competencia
17. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA 1 y 328 del CGP 2; Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.
De la sustentación del recurso de apelación
18. La Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte de demandant e no configura, desde el punto vista sustancial, un verdadero medio de impugnación, dado que la parte apelante no realizó un reparo en concreto en contra de las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia. En este sentido, esta Sala ha indicado3:
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P: Juan Carlos Garzón Martínez; providencia del 8 de octubre de 2015, Rad. 2013 – 0009. Estas consideraciones fueron reiteradas con ponencia del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro en providencia del 13 de mayo de 2021, Rad. 11001334306420160019701 y en sentencia del 23 de abril de 2022, Rad. 25307334000320170000201, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada.6
Referencia: 110013336036 2015 00658 01
Demandante: Amanda Ortiz Perdomo y otros
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“ En este punto advierte la Sala, que un recurso de apelación contra una sentencia o cualquier providencia, debe estar destinado a contradecir las consideraciones expuestas por el juez de primera
“ En este punto advierte la Sala, que un recurso de apelación contra una sentencia o cualquier providencia, debe estar destinado a contradecir las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia, es decir, no se trata simplemente de volver a reiterar los argumentos de la demanda por cuanto éstos ya fueron resueltos por el a quo; por tanto, la apelación debe encontrase en armonía con lo decidido por el juez, indicando con claridad en que puntos radica la inconformidad; y presentado sus argumentos al respecto. “Dicho de otra manera, la tendencia legislativa es exigir la especialización del recurso de apelación, por cuanto no es de recibo que el recurrente pretende convertir el juez de la apelación en juez de instancia.
En ese mismo sentido el H Consejo de Estado había sostenido con anterioridad: “[…] No es válido que la apelante se remita a lo que ha dicho el Consejo de Estado en una sentencia como la que cita, en relación con la acción de repetic ión y la forma en que se puede generar responsabilidad patrimonial para el agente demandado, pues, la sustentación que se requiere debe discurrir sobre la censura que, puntualmente, en su sentir, merecen las decisiones adoptadas en primera instancia y los argumentos que fueron esgrimidos para llegar a ellas.
Los planteamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación pueden ayudar a orientar y respaldar la sustentación de un recurso, pero, por sí solos, no sustituyen la retórica que solamente pued e ofrecer quien conoce, tanto el fallo proferido como las razones por las que cree que debe ser analizado en segunda instancia por una
pero, por sí solos, no sustituyen la retórica que solamente pued e ofrecer quien conoce, tanto el fallo proferido como las razones por las que cree que debe ser analizado en segunda instancia por una autoridad judicial de mayor jerarquía.[…]”4.”.
19. Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado5:
“En ese sentido, la Sala debe reiterar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los
4 Cita Original: “Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014); Radicación número: 54001 -23-31-000-1998-00289-01(31469). En ese mismo sentido ver: Consejo de Estado; Sección Segunda; Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila; veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-0002002-12297-01(3712-04); quien sostuvo: “[…] Ahora bien, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quie n apela. La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las
que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quie n apela. La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva.[… ]” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 23 de abril de 2021, Rad. 05001233100020060261701 (48450).7
Referencia: 110013336036 2015 00658 01
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recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia6. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme (...)»7.
En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas qu e se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados
referencias conceptuales y argumentativas qu e se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instanci a superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia8 , como el principio dispositivo 9 , razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo» 10.”
6 Cita Original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160. M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 7 Cita Original: “ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.”. 8 Cita Original: “En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, providencia de 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: «De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento
en la cual se puntualizó: «De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el even to en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 9 Cita Original: “Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: «La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin». O como dice el tratadista Eduardo J. Couture, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso, Son características de esta regla las siguientes: «(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado». López Blanco, Hernán Fab io, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.” 10 Cita Original: “Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C583 de 1997.”.8
General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.” 10 Cita Original: “Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C583 de 1997.”.8
Referencia: 110013336036 2015 00658 01
Demandante: Amanda Ortiz Perdomo y otros
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20. De conformidad con lo anterior, la Sala recuerda que el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, al considerar que no se acreditó la existencia de una situación de riesgo real e inmediato en contra de la parte demandante, que impusiera al Estado la adopción de medidas de seguridad específicas, tampoco que se hubiese puesto en conocimiento de las autoridades la referida situación de riesgo.
21. No obstante, en este asunto se advierte que el apelante no cuestionó los argumentos de la decisión, pues no realizó reparo alguno en concreto con el fin de desvirtuar las conclusiones conforme a las cuales no se les podía endilgar responsabilidad a las demandadas en relación con el desplazamiento forzado del grupo familiar demandante.
22. Es decir que el apelante no argumentó realmente en que consiste su inconformidad con lo decidido por el juez de primera instancia, sumado a que hizo referencia a “YENNYFANED PIÑA NAGLES y su Familia”, pero en este caso el grupo familiar demandantes está encabezado por la señora
Amanda Ortiz Perdomo.
23. Ahora bien, en gracia de discusión, la Sala analizará si para el caso concreto, se configuró se configuró la falla en el servicio respecto de las
este caso el grupo familiar demandantes está encabezado por la señora Amanda Ortiz Perdomo.
23. Ahora bien, en gracia de discusión, la Sala analizará si para el caso concreto, se configuró se configuró la falla en el servicio respecto de las funciones del deber de protección y vigilancia de las dem andadas, alegado por la demandante.
24. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico11 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.
25. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes12.
11 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496).9
Referencia: 110013336036 2015 00658 01
Demandante: Amanda Ortiz Perdomo y otros
No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496).9
Referencia: 110013336036 2015 00658 01
Demandante: Amanda Ortiz Perdomo y otros
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26. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que cor responda, en desarrollo del principio iura novit curia13.
27. En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el de falla en el servicio14, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado.
28. En ese sentido, la Sala advierte que la parte demandante aportó elementos de prueba conforme a los cuales se constató la presencia de un grupo armado al margen de la ley en la zona entre los años 1999 y 2006
(certificación expedida el 13 de marzo de 2015, por la Personera Municipal de Ataco -Tolima, fls. 17 a 19, c.2) y las amenazas contra los concejales y el Alcalde del municipio, que determinaron la realización de un Consejo Extraordinario de Seguridad (copia del acta del 24 de mayo de 2013, fls. 21 a 32, c.2).
concejales y el Alcalde del municipio, que determinaron la realización de un Consejo Extraordinario de Seguridad (copia del acta del 24 de mayo de 2013, fls. 21 a 32, c.2).
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017 , expediente No . 50001-23-31-000-2003-10384-01(45109) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
A, M.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017 , expediente No . 50001-23-31-000-2003-10384-01(45109) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 01 de junio de 2020 , expediente No . 81001-23-31-000-2010-00058-01(51558), entre otras. Además, sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia, así como el incumplimiento de los deberes derivados de la posición de garante, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico , sentencia del 19 de julio de 2018, Rad. No. 05001 -23-31-000-2007-10011-01(43387), Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 18 de mayo de 2018, Rad. No. 27001-23-31-000-2008-0017101(41273). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico , sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad. No. 73001-23-33-000-2015-00652-02(64893).10
Referencia: 110013336036 2015 00658 01
Demandante: Amanda Ortiz Perdomo y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro
29. En esa reunión se contó con la presencia de autoridades del orden
Demandante: Amanda Ortiz Perdomo y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro
29. En esa reunión se contó con la presencia de autoridades del orden municipal, departamental, militar, policial y de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, esas circunstancias por sí solas no demuestran la responsabilidad que se le endilga a las demandadas, pues
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