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TA CUN - 11001333603620150067001-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150067001-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 11-001-33-36-036-2015-00670-01

Demandantes: MARÍA ALBA GORDILLO CAICEDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Una vez surtido el trámite de segunda instancia , sin que se observe la presencia de ninguna causal de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera–, mediante la cual se negaron las pretensiones contenidas en la demanda1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. El 11 de agosto de 2015 , los señores María Alba Gordillo Caicedo, Alexander Gordillo Caicedo, Diver Gordillo Caicedo, Sandra Milena García Gordillo y Luis Efrén García Gordillo instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa y a fin de formular l as

siguientes pretensiones (f. 6 a 38, c. 1):

PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa y a fin de formular l as siguientes pretensiones (f. 6 a 38, c. 1):

PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA , son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación, causados a los señores MARÍA ALBA

GORDILLO DE CAICEDO (sic) , ALEXANDER GORDILLO CAICEDO, SANDRA MILENA GARCÍA GORDILLO , LUIS EFRÉN GARCÍA GORDILLO , DIVER GORDILLO CAICEDO, por las graves omisiones y fallas del servicio y/o riesgo excepcional endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición de garante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de Ataco (Tolima), en el año 2006 y siguientes.

SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, está obligada

SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, está obligada

1 El expediente del proceso es híbrido, de manera que las actuaciones surtidas en primera instancia se encuentran consignadas en dos cuadernos físicos, las realizadas en segunda instancia, en SAMAI.2

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(sic) a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso se tramite.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBL ICA DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados a los

señores MARÍA ALBA GORDILLO DE CAICEDO (sic), ALEXANDER GORDILLO CAICEDO, SANDRA MILENA GARCÍA GORDILLO, LUIS EFRÉN GARCÍA GORDILLO, DIVER GORDILLO CAICEDO , en su condición de víctimas, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente

GORDILLO, DIVER GORDILLO CAICEDO , en su condición de víctimas, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:

A. PERJUICIO MORAL:

(…) Materializado y/o representado en los penosos momentos de angustia, zozobra, dolor y sufrimiento que padece el núcleo familiar por la omisión del estado en cuanto a sus deberes constitucionales de salvaguardar la vida y la dignidad de la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, que derivó en el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de Ataco (Tolima), el día 06 de febrero de 1999, donde se vieron obligadas a abandonar sus bienes y sus tierras

  • A favor de MARÍA ALBA GORDILLO DE CAICEDO (sic) , en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • A favor de ALEXANDER GORDILLO CAICEDO , en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • A favor de SANDRA MILENA GARCÍA GORDILLO , en su co ndición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • A favor de LUIS EFRÉN GARCÍA GORDILLO, en su condición de víctima directa,

directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  • A favor de LUIS EFRÉN GARCÍA GORDILLO, en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • A favor de DIVER GORDILLO CAICEDO , en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN:

Representado en el daño ocasionado por la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia, la imposibilidad de hacer la vida normal, a la que estaban acostumbrados los demandantes en su entorno, por el hecho Victimiza[n]te y por el desplazamiento forzado, el cual generó graves secuelas en la integridad física y mental de los señores MARÍA ALBA GORDILLO DE CAICEDO (sic) ALEXANDER GORDILLO CAICEDO, SANDRA MILENA GARCÍA GORDILLO, LUIS EFRÉN GARCÍA GORDILLO, DIVER GORDILLO CAICEDO, por la omisión del estado, falla del servicio y/o riesgo excepcional en cuanto a sus deberes constitucionales de salvaguardar la vida y la dignidad de la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno; situación que der ivó en el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de Ataco (Tolima), el día 06 de febrero de 1999, donde se vieron obligad[o]s a abandonar sus bienes y sus tierras

de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de Ataco (Tolima), el día 06 de febrero de 1999, donde se vieron obligad[o]s a abandonar sus bienes y sus tierras

  • A favor de MARÍA ALBA GORDILLO DE CAICEDO, en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • A favor de ALEXANDER GORDILLO CAICEDO , en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.3

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  • A favor de SANDRA MILENA GARCÍA GORDILLO , en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • A favor de LUIS EFRÉN GARCÍA GORDILLO, en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • A favor de DIVER GORDILLO CAICEDO , en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

C. PERJUICIO MATERIAL

-Por la pérdida de productividad que generaba el terreno que tenía en posesión de la señora de MARÍA ALBA GORDILLO CAICEDO y su grupo familiar, el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar forzosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice

su hogar y de la cual tuvo que abandonar forzosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice económicamente.

Total Perjuicio Material: $644350 X 24 = $15'464.400.

CUARTO: Que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a pagar sobre las sumas a que resultaren condenadas, según la petición anterior, a favor de los actores o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística - Dane, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo (…). (Subrayado añadido)

Hechos

2. En síntesis, los demandantes narraron los siguientes hechos2:

2.1. Los demandantes vivían en la zona rural del municipio de Ataco (Tolima).

2.2. En esa área operaban las tropas de la base militar Casaverde, las cuales fueron retiradas por orden del presidente Andrés Pastrana Arango, entre los años 1999 y 2000. Como consecuencia, el frente Héroes de Marquetalia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) comenzaron a incursionar en el lugar.

2.3. El 19 de mayo de 2006, miembros de las FARC comenzaron a exigirle a la señora María

Colombia (FARC) comenzaron a incursionar en el lugar.

2.3. El 19 de mayo de 2006, miembros de las FARC comenzaron a exigirle a la señora María Alba Gordillo Caicedo que entregara sus hijos para que integraran las fil as del grupo. Como consecuencia, ella y estos se desplazaron hacia el municipio de Coyaima (Tolima).

2.4. En 2011, los aquí demandantes retornaron a la zona rural de Ataco . Pero, debido a los constantes actos terroristas cometidos por las FARC, se desplazaron hacia el casco urbano de ese municipio.

2.5. El 11 de diciembre de 2013, los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV).

2 Las posibles imprecisiones responden a la redacción original de la demanda.4

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2.6. A la fecha de presentación del escrito introductorio, los demandantes estaban “enclaustrados” en Ataco, pues no podían regresar a sus tierras debido a que el grupo guerrillero dominaba el área rural del departamento del Tolima.

Solicitud de amparo de pobreza

3. Mediante escrito adjunto al escrito introductorio, los demandantes solicitaron que les fuera concedido el amparo de pobreza (f. 39 y 40, c.1).

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Admisión de la demanda

4. El escrito introductorio fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que declaró la falta de competencia funcional , en tanto las pretensiones de los

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Admisión de la demanda

4. El escrito introductorio fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que declaró la falta de competencia funcional , en tanto las pretensiones de los demandantes no excedían los 500 SMLMV (f. 44 y 45, c.1). En consecuencia, la demanda fue remitida a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (f. 47, c.1).

5. El 4 de mayo de 2016, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió el escrito introductorio y ordenó notificar personalmente esa decisión a la s entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 55 y 56, c. 1). Además, concedió el amparo de pobreza solicitado por los demandantes (f. 57 y 58, c. 1).

Contestación de la demanda

6. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de los demandantes con fundamento en que según el Consejo de Estado, la calidad de víctima de desplazamiento forzado no surge por la sola inscripción en el RUV, sino también por la demostración de una serie de circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así, sostuvo que los actores deben probar la e xistencia de un daño antijurídico y la subsistencia de su condición de desplazados (f.62 a 69, c.1).

7. Además, afirmó que el desplazamiento forzado es imprevisible e irresistible para las autoridades policiales, por lo que no se les puede exigir la protección de la comunidad ante tal acción terrorista. Por esto, señaló que su responsabilidad debe estudiarse de conformidad con

7. Además, afirmó que el desplazamiento forzado es imprevisible e irresistible para las autoridades policiales, por lo que no se les puede exigir la protección de la comunidad ante tal acción terrorista. Por esto, señaló que su responsabilidad debe estudiarse de conformidad con el grado de cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y de acuerdo con la demostración de que poseía información suficiente para actuar frente a los hechos generadores del daño.

8. También aseguró que no incurrió en una falla del servicio porque cumplió sus deberes legales y constitucional es, y en tanto estos constituyen una obligación de medio, no de resultado. Además, aseveró que el cumplimiento de la función de proteger a la comunidad depende del conocimiento de los hechos frente a los cuales se debe actuar.

9. Así, adujo que el daño sufrido por los demandantes no le resultaba imputable , por lo cual formuló la excepción referente al hecho exclusivo de un tercero.5

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10. Por otro lado , indicó que el medio de control ya había caducado –sin desarrollar ningún argumento al respecto–. Además, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que el deber de reparar integralmente a las víctimas del conflicto armado le corresponde a la Unidad para la Reparación Integral de Víctimas (UARIV).

11. El Ministerio de Defensa también se opuso a las pretensiones de la parte actora, para lo cual formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no le era atribuible ninguna acción u omisión relacionada con el daño alegado (f. 76 a 98,

cual formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no le era atribuible ninguna acción u omisión relacionada con el daño alegado (f. 76 a 98, c. 1).

12. Planteó la excepción referente al hecho exclusivo de un tercero, ya que los demandantes atribuyeron su desplazamiento forzado a grupos armados al margen de la ley, y que no presentaron medios probatorios para presentar una denuncia o solicitar medidas de seguridad.

13. De otra parte, sostuvo que las obligaciones contenidas en el artículo 2° constituciona l no son de medio, no de resultado, y que deben observarse las realidades sociales y la capacidad del Estado, así como la conducta de la víctima.

14. Adicionalmente, señaló que los demandantes no aportaron ningún medio de convicción relacionado con el arraigo al sitio desde el cual fueron desplazados, ni con su calidad de propietarios o poseedores de algún inmueble, ni con la imposibilidad de retornar al lugar en donde residían.

15. Finalmente, adujo que la parte actora no aportó medios probatorios para demostrar la causalidad entre el daño alegado y alguna omisión del deber de protección del Ejército

Nacional.

Audiencia inicial

16. La audiencia se celebró el 10 de septiembre de 2018, cuando se decidió no pronunciar sobre las excepciones propuestas por las demandadas, en tanto se referían al fondo del asunto. Además, se fijó el litigio en los siguientes términos (f. 130 y 131, c.1):

El litigio se circunscribe entonces en determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el desplazamiento forzado del demandante.

El litigio se circunscribe entonces en determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el desplazamiento forzado del demandante.

Así mismo, si se configuran o no los presupuestos de responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas por la presunta omisión de su deber de protección a los aquí demandantes y que conllevó a su desplazamiento forzado, que como se indica en la demanda se produjo en Ataco, Tolima.

17. En la misma diligencia, se incorporaron los documentos aportados por las partes al expediente y se decretó , en favor de los demandantes, la práctica de los testimonios de Jackeline Narváez Aldana, Liseth Katherynne Rayo Sáenz y Matilde Aldana de Narváez.6

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18. Adicionalmente, por solicitud del Ministerio de Defensa, se ofició a la UARIV a efectos que remitiera copia del expediente administrativo de los aquí demandantes , y se requirió a la apoderada de la Policía Nacional que adelantara las gestiones necesarias para obtener certificación expedida por el Departamento de Policía del Tolima, en la cual se indicara si los actores presentaron alguna denuncia.

Audiencia de pruebas

19. La mencionada audiencia se celebró el 26 de agosto de 2021, ocasión en la cual se incorporaron al expediente los documentos remitidos por la UARIV (f. 144 a 154, c.1) y se practicó el testimonio de Liseth Katherynne Rayo Sáenz. Además, se declaró el desistimi ento de los demás testimonios y de la pru eba documental consistente en la certificación expedida

practicó el testimonio de Liseth Katherynne Rayo Sáenz. Además, se declaró el desistimi ento de los demás testimonios y de la pru eba documental consistente en la certificación expedida por el Departamento de Policía del Tolima (f. 178 y 179, c. 1).

Sentencia

20. El 30 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá

resolvió lo siguiente (arch. 1, CD, f.1, c.3):

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demand a negadas en el presente fallo. (…)

21. Para sustentar esa decisión , el juzgado indicó que no se acreditó la existencia de una situación real e inmediata de riesgo para los demandantes , ni la presentación de algún aviso de los presuntos hostigamientos ante las autoridades, todo lo cual constituía un presupuesto de la adopción de medidas de seguridad por parte del Estado.

22. Al respecto, el juzgado aclaró que los artículos de prensa presentados por los demandantes no dan cuenta de tiempo, modo y lugar de los hechos referidos, ni se relacionan con los sucesos a partir de los cuales se inició el litigio. También puntualizó que, aun flexibilizando la valoración probatoria por la condición de víctimas de los actores, no se podía considerar acreditado que las entidades demandadas hubieran tenido conocimiento de las presuntas amenazas sufridas por aquellos.

valoración probatoria por la condición de víctimas de los actores, no se podía considerar acreditado que las entidades demandadas hubieran tenido conocimiento de las presuntas amenazas sufridas por aquellos.

23. En vista de todo lo anterior, el a quo afirmó que a la fuerza pública no le era exigible la implementación de medidas dirigidas a la prevención de un riesgo directo contra los demandantes, ni la adopción de precauciones adicionales a las que ya se estaban tomando en la zona.

24. Finalmente, el juz gado concluyó que los demandantes no acreditaron que su desplazamiento forzado fuera por una falla del servicio consistente en una omisión de las entidades demandadas.7

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Recurso de apelación

25. El 2 de agosto de 2021, los demandantes apelaron la sentencia con el propósito de que sea revocada y de que, en su lugar, se acceda sus pretensiones (arch. 3, CD, f.1, c.3).

26. Para sustentar lo anterior, los apelantes sostuvieron que a las entidades demandadas les resulta atribuible la responsabilidad por falla del servicio, en tanto actuaron deficientemente ante las “múltiples denuncias” presentadas por la señora María Alba Gordillo Caicedo.

27. Adicionalmente, aseveraron que aquellas sí tenían conocimiento de la presencia de grupos armados al margen de la ley, en atención a lo expuesto en noticieros, periódicos e informes de organizaciones no gubernamentales. Además, indicaron que el testimonio rendido por Liset h Katerinne Rayo Sáenz permite inferir que existían amenazas contra los aquí demandantes, y

organizaciones no gubernamentales. Además, indicaron que el testimonio rendido por Liset h Katerinne Rayo Sáenz permite inferir que existían amenazas contra los aquí demandantes, y que las instituciones estatales se encontraban ausentes de la zona donde sucedió el desplazamiento.

28. Igualmente, señalaron que las entidades demandadas incumplieron las obligaciones relacionadas con su posición de garante, por cuanto desobedecieron el artículo 2° constitucional.

29. El desplazamiento es imputable a las Fuerzas Armadas porque no estuvieron presentes en el lugar de los hechos. Así, afirmaron que se configuró la responsabilidad del Estado.

30. Por otro lado, adujeron que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del desplazamiento se acreditaron a través de “la certificación y el expediente ” de la UARIV, y de “una sentencia del proceso especial de restitución de tierras ”. Además, aseveraron que aún son víctimas de tal hecho victimizante porque no han podido retornar a su lugar de origen.

31. De otra parte , sostuvieron que el a quo desconoció el alcance de la carga de la prueba, colocándolos así en una situación que no debían soportar, pues resulta “inoperable” la exigencia de una denuncia por cada actuación de los grupos armados al margen de la ley, en tanto residían en una vereda sin fácil acceso al servicio de transporte público.

32. Finalmente, solicitaron revocar la decisión de condenarlos en costas por su calidad de sujetos de especial protección constitucional, y de la inexistencia de una actuación de mala fe y de un daño a las demandadas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

sujetos de especial protección constitucional, y de la inexistencia de una actuación de mala fe y de un daño a las demandadas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

33. El 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación ( arch. 5, CD, f.1, c.3 ) y, el 31 de octubre de 2022 , este despacho lo admitió (índ. 3, Samai).8

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34. El 30 de junio de 2023, la magistrada ponente manifestó su impedimento para conocer el presente asunto porque, cuando fungió como Juez Treinta y Seis (36) Administrativa del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y fijó fecha para la celebración de audiencia inicial (índ. 10, Samai). Así, se habría materializado lo descrito en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, según el cual “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior” es una causal de recusación.

35. El 10 de agosto de 2023, el doctor Juan Carlos Garzón Martínez, magistrado de la Sala a quien le corresponde el turno siguiente al de la ponente de esta providencia, aceptó el impedimento (índ.17, Samai).

36. El 5 de octubre del mismo año, el mencionado magistrado declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 10 de agosto, en tanto el impedimento debió resolverse a través de una decisión discutida por la Subsección, de conformidad con el literal b del numeral

actuado desde la providencia del 10 de agosto, en tanto el impedimento debió resolverse a través de una decisión discutida por la Subsección, de conformidad con el literal b del numeral 2° del artículo 125 del CPACA (índ.24, Samai).

37. El 16 de noviembre de 2023, mediante providencia discutida en la sala conformada por los magistrados Juan Carlos Garzón Martínez y Bertha Lucy Ceballos posada, esta Subsección no aceptó el impedimento manifestado el 30 de julio del mismo año (índ.30, Samai).

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y competencia

38. Según el artículo 104 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de los litigios en los cuales se involucren entidades públicas. Así, el presente caso debe ser resuelto po r esta jurisdicción, pues la parte demandada está conformada por entidades de la mencionada naturaleza.

39. Por otro lado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –y por ende, esta Sala – es compete nte para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2021 , en tanto fue proferida por un juzgado del circuito de Bogotá.

Ámbito de competencia del ad quem

40. En virtud de lo establecido en el artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a resolver los argumentos expuestos por el apelante, si es único. Por esto, y en tanto la parte demandada no recurrió la sentencia, la Sala solo abordará los reparos planteados por los demandantes.9

instancia se circunscribe a resolver los argumentos expuestos por el apelante, si es único. Por esto, y en tanto la parte demandada no recurrió la sentencia, la Sala solo abordará los reparos planteados por los demandantes.9

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Problema jurídico

41. Teniendo en cuenta lo expuesto por los recurrentes, l a Sala debe determinar si debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia.

42. Para ello, es necesario establecer si se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del desplazamiento sufrido por los demandantes, teniendo en cuenta los medios probatorios aludidos en el recurso –una certificación y un expediente de la UARIV, así como una sentencia de un proceso especial de restitución de tierras–.

43. Además, se debe resolver si el desplazamiento es imputable a las entidades demandas, y si es así porque no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, como afirman los apelantes.

44. Por otro lado, se debe dilucidar si se probó que las entidades incurrieron en una fall a del servicio, primero, por no actuar frente a las presuntas denuncias de la señora María Alba Gordillo Caicedo, ni ante la información contenida en noticieros, periódicos e informes de organizaciones no gubernamentales, ni respecto de las amenazas padeci das por los aquí demandantes y, segundo, por incumplir las obligaciones derivadas de su posición de garante, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 2° constitucional.

45. Aunado a lo anterior, es necesario analizar si el a quo desconoció el alcance de la carga

demandantes y, segundo, por incumplir las obligaciones derivadas de su posición de garante, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 2° constitucional.

45. Aunado a lo anterior, es necesario analizar si el a quo desconoció el alcance de la carga de la prueba al exigir la acreditación de “ una denuncia por cada actuación de los grupos armados al margen de la ley”, como lo sostuvieron los recurrentes.

46. Si las anteriores cuestiones se resuelven de forma desfavorable para los apelantes, también se determinará si se deben condenar en costas, según lo señalado en el recurso de apelación.

Tesis de la Sala

47. Se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de los demandantes.

48. Aun cuando se evidenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron dos de los tres eventos de desplazamiento forzado señalados en la demanda, configurándose así un daño antijurídico, no se acreditó que este fuera imputable a las entidades demandadas.

49. Tal determinación se sustentará, por un lado, en que el daño sufrido por la demandante – el desplazamiento forzado– no es imputable a las entidades demandadas. Lo anterior, en tanto no se configuró una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas porque:10

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50. Primero, los demandantes nunca presentaron una denuncia que advirtiera a las autoridades sobre las circunstancias previas en las que se enmarcaron los desplazamientos referidos por la parte actora.

Sentencia de segunda instancia

50. Primero, los demandantes nunca presentaron una denuncia que advirtiera a las autoridades sobre las circunstancias previas en las que se enmarcaron los desplazamientos referidos por la parte actora.

51. Segundo, en tanto los recortes de prensa allegados por los demandantes no dan cuenta de los hechos discutidos en el sub judice y, en consecuencia, es imposible determinar su congruencia con los demás medios probatorios obrantes en el expediente, lo que constituye un requisito indispensable para conferir pleno valor probatorio a cualquier publicación periodística, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

52. Y, tercero, debido a que no se concretó un incumplimiento de lo estatuido en el artículo 2° constitucional –lo cual se traduce en el deber de seguridad y protección–, pues no se acreditó que los demandantes hubieran informado la situación de riesgo o hubieran solicitado protección especial ante las autoridades competentes, ni que estas tuvieran a su alcance pruebas o indicios de la existencia de amenazas.

53. Por otro lado, la Sala considera que el a quo no desconoció el alcance de la carga de la prueba y que, por el contrario, su razonamiento se ajustó a lo establecido en el artículo 167 del CGP –disposición mediante la cual se regula dicha carga–.

54. Finalmente, la Sala revocará la condena en constas que

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