TA CUN - 11001333603620150067701-(18-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150067701-(18-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Evolución jurisprudencial / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Problemas jurídicos: “¿es administrativamente responsable la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de los presuntos perjuicios causados a los actores, a raíz de la privación de la libertad de (…) ocurrida entre el 23 de enero del 2012 y el 27 de junio del 2013? y si ¿deben reconocerse los perjuicios solicitados en la demanda?” Extracto: “(…) para la sala la imputación objetiva que se cierne sobre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se rompe teniendo en cuenta que (…) se expuso al menoscabo padecido. (…) Es preciso indicar, como se hizo en acápites precedentes, que aplica el régimen objetivo de responsabilidad en los casos en que, el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible y la absolución dada en razón del in dubio pro reo; por el contrario, cuando la exoneración se haya dado por alguna causal que no se enmarque en aquellas, el régimen de imputación será el de falla del servicio. (…) En el expediente obran la decisión proferida por el Juzgado
se enmarque en aquellas, el régimen de imputación será el de falla del servicio. (…) En el expediente obran la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento Adjunto, por la cual se absolvió de responsabilidad a (…) respecto del delito por el cual fue procesado, (…) lo cual, se reitera, demuestra la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. (…) Para la sala no existe asomo de duda de que entre el hecho de la administración, en este caso, el decreto de la medida de aseguramiento y el daño ocasionado la imputación se rompió, pues al momento del registro que normalmente hacen los agentes de policía (…) estaba transportando a (…), quien portaba un revolver con el serial borrado, y además por cuanto (…) se identificó con documentos que no le pertenecían. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad, consultar: Consejo De Estado, Sección Tercera - Sala Plena, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
número: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BRadicado: 11001-33-36-036-2015-00677-01
Accionante: Yohandris Rafael Jassi Amaris Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de octubre dos mil dieciocho (2018) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00677 – 01
Demandante: YOHANDRIS RAFAEL JASSI AMARIS Y OTRO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del 8 de mayo del 2018, por la cual el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 23 de septiembre del 2015 (fs. 183-193 c.1), Yohandris Rafael Jassi Amaris y Emma Rosa Milian Mora, en nombre propio y en representación de su menor hijo Yohaner Esteban Jassi Milian, por conducto de apoderada judicial
y Emma Rosa Milian Mora, en nombre propio y en representación de su menor hijo Yohaner Esteban Jassi Milian, por conducto de apoderada judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones. 1.1.1. De las pretensiones Se determinaron de la siguiente forma en la demanda: Primera. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – RIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores YOHANDRIS RAFAEL JASSI AMARIS, EMMA ROSA MILIAN MORA y, a su menor hijo JOHANER ESTEBAN JASSI MILIAN , con ocasión de la privación injusta de la libertad, por el supuesto delito de porte ilegal de armas de fuego y municiones. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden
moral, a favor de: 2Radicado: 11001-33-36-036-2015-00677-01
Accionante: Yohandris Rafael Jassi Amaris Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia - YOHANDRIS RAFAEL JASSI AMARIS, el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100
SMLMV) - EMMA ROSA MILIAN MORA, el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) - YOHANER ESTEBAN JASSI MILIAN, el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) Tercera. Condenar, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de YOHANDRIS RAFAEL JASSI AMARIS, la cifra de veintitrés millones quinientos cuarenta y cuatro mil pesos m/cte ($23.544.000). Quinta. Las sumas reconocidas deberán ser actualizadas conforme al IPC, aplicando lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. Sexta. Condenar, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en costas y agencias en derecho, como lo ordena el artículo 188 del CPACA. 1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. El 23 de enero del 2012 aproximadamente a la 1:24 p.m., en el barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá, los agentes de la Policía Nacional Nixon Rendón Vergas y Héctor Reina Selecta realizaron una inspección física a Yohandris Rafael Jassi Amaris y a Carlos Andrés Crespo Padilla y encontraron que el primero portaba un arma sin el correspondiente salvoconducto, y el segundo, presentó documentos de identificación personal que no correspondían con su identidad, por lo cual fueron detenidos en flagrancia por los delitos de porte ilegal de arma de fuego y falsedad personal.
primero portaba un arma sin el correspondiente salvoconducto, y el segundo, presentó documentos de identificación personal que no correspondían con su identidad, por lo cual fueron detenidos en flagrancia por los delitos de porte ilegal de arma de fuego y falsedad personal. 3Radicado: 11001-33-36-036-2015-00677-01
Accionante: Yohandris Rafael Jassi Amaris Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia El 24 de enero del 2012, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó la audiencia respectiva en la cual legalizó la captura de Yohandris Rafael Jassi Amaris, la Fiscalía imputó el delito de falsedad personal y solicitó la imposición de medida de aseguramiento peticionada por el ente acusador.
El 9 de mayo del 2012, la Fiscalía solicitó precluir el proceso penal seguido contra aquél, pues no se había demostrado que conociera el porte ilegal de armas, petición a la que el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento no accedió en pronunciamiento del 1 de junio de la misma anualidad. El 17 de enero del 2013, la Fiscalía presentó al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto con Funciones de Conocimiento el escrito de acusación por el delito de porte ilegal de armas. Agotado el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 26 de junio del 2013 el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto con
acusación por el delito de porte ilegal de armas. Agotado el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 26 de junio del 2013 el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto con Funciones de Conocimiento absolvió a Yohandris Rafael Jassi Amaris del delito por el cual fue procesado, decisión que se encuentra en firme. 1.1.3. De los fundamentos de la parte actora Argumenta que debe declarar patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de libertad de que fue objeto Yohandris Rafael Jassi Amaris. Señala que en el asunto bajo estudio, la parte actora sufrió un menoscabo que no tenía el deber de soportar, es decir, un daño antijurídico reflejado en el actuar contrario a derecho de las autoridades dada por el proceso penal iniciado y tramitado, que provocó la privación de su libertad desde el 23 de enero del 2012 hasta el 29 de junio del 2013, siendo absuelto de responsabilidad por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto con Función de Conocimiento por cuanto no había cometido el delito de porte ilegal de armas, por el cual fue procesado, mediante sentencia que se
encuentra en firme.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.1. De la Fiscalía General de la Nación Señala que en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar su responsabilidad, dado que su actuar se surtió de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política de 1991 y las funciones y obligaciones legales que de ella se desprenden.
4Radicado: 11001-33-36-036-2015-00677-01
Accionante: Yohandris Rafael Jassi Amaris Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia Argumenta que cumplió con sus deberes como titular de la acción penal, adelantando la investigación contra Yohandris Rafael Jassi Amaris, y en ese orden de ideas se limitó al acatamiento de lo que las normas constitucionales y legales le imponen, no existiendo de esa manera la falla del servicio y mucho menos error judicial.
Sostiene que quien impone la medida de aseguramiento y privación de la libertad es el juez, de acuerdo a lo que señala la normatividad vigente, motivo por el cual señala la imposibilidad de la imputación en su contra y la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es la Rama Judicial la llamada a responder por los daños irrogados a los demandantes. 2.1.2. De la Rama Judicial Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se reúnen los elementos de la responsabilidad administrativa y patrimonial en su contra, para el efecto señala que la captura en flagrancia del
Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se reúnen los elementos de la responsabilidad administrativa y patrimonial en su contra, para el efecto señala que la captura en flagrancia del demandante durante una inspección que realizaban agentes de la Policía Nacional, quien se encontraba en compañía de una persona que portaba un arma de fuego con el serial borrado y sin salvoconducto, fue determinante para que la Fiscalía General de la Nación solicitara la imposición de la medida de aseguramiento y el Juez de Control de Garantías accediera a ella, lo cual configura un hecho exclusivo de la víctima. Por su parte, precisa que la Rama Judicial por conducto de los jueces de garantías y de conocimiento actuaron de conformidad a lo previsto en la ley, pues el primero de manera proporcionada y razonable impuso en contra de Yohandris Rafael Jassi Amaris medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, y el segundo, en tanto que garantizando el debido proceso y siguiendo las formalidades establecidas en la normatividad aplicable surtió la etapa de conocimiento hasta su culminación (sentencia). Adicionalmente sostiene que “[…] está claramente demostrado que por la deficiente labor de los funcionarios investigadores de la Fiscalía General de la Nación, no fue posible que se desvirtuara la presunción de inocencia del demandante, y en virtud de la reciente jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ello deviene en que no se condene a la entidad,
demandante, y en virtud de la reciente jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ello deviene en que no se condene a la entidad, para este caso NACIÓN – RAMA JUDICIAL, si no que derivaría en las acciones legales correspondientes en contra de las autoridades que no recaudaron el material probatorio necesario y contundente para arribar a la certeza de la comisión de la conducta punible, en este caso la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.” 2.1.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.
III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5Radicado: 11001-33-36-036-2015-00677-01
Accionante: Yohandris Rafael Jassi Amaris Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 8 de mayo del 2018, proferida en audiencia inicial, el
Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 283-287 c.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que en el asunto sub examine no podía imputar responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a los argumentos que pasan a verse: […] En el presente evento, tal como lo fue señalado en la demanda se encuentra acreditado y reitera el despacho, que ante la requisa efectuada por uniformados de la Policía Nacional, el señor
[…] En el presente evento, tal como lo fue señalado en la demanda se encuentra acreditado y reitera el despacho, que ante la requisa efectuada por uniformados de la Policía Nacional, el señor Yohandris Rafael Jassi Amaris se identificó con documentos a nombre de Jaime Enrique González Ortega y aunado a ello, transportaba en una motocicleta al señor Carlos Andrés Crespo Padilla quien portaba un arma de fuego sin permiso para su porte, circunstancias, incidieron que claramente incidieron (sic) en que la Fiscalía iniciara la investigación y solicitara la captura en su contra, siendo la causa para que las autoridades judiciales hubieren adelantado investigación penal en su contra, aunado a ello, existía sentencia condenatoria en su contra, resultando suficiente, para disponer por el Juez de control de garantías la privación de su libertad y estar sometido a la actuación procesal penal. En esa medida, el despacho considera que la conducta del señor Yohandris Rafael Jassi Amaris al identificarse con la documentación de otra persona y además transportar a un ciudadano que portaba un arma de fuego sin documento alguno que lo autorizara, configura la culpa grave de la víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el artículo 63 del Código Civil, que define la culpa grave como la consistente “en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”.
culpa grave como la consistente “en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. Lo anterior, por cuanto el demandante actuó de manera imprudente al identificarse ante una requisa con documentos de identificación que no le pertenecían constituyendo una conducta que una persona que colabora con la justicia no haría, aunado a ello, transportó a una persona que portaba un arma sin cerciorarse de dicha circunstancia, lo cual conlleva a determinar que el demandante omitió la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado, como lo es verificar que la persona que lo acompaña tenía permiso para portar un arma de fuego. […] En virtud de los anteriores argumentos el mencionado despacho resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 6Radicado: 11001-33-36-036-2015-00677-01
Accionante: Yohandris Rafael Jassi Amaris Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación
pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación por estrados, no obstante la parte que así lo considere deberá manifestarlo en la presente audiencia.
CUARTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 8 de mayo del 2018 (f. 287 c.2), el 23 de mayo del 2018 la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 288-290 c.2), mediante providencia del 9 de julio del 2018 se concedió la alzada (f. 292 c.2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 295 c.2); a través de proveído del 22 de agosto del 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 297-298 c.2), a través de providencia del 10 de septiembre del 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que
providencia del 10 de septiembre del 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera su respectivo concepto (f. 306 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. DEL ESCRITO DE APELACION 5.1.1. De la parte actora Señala su inconformidad con la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que la imposición de la medida de aseguramiento expedida contra Yohandris Rafael Jassi Amaris constituye un acto complejo en el cual participan la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y que generó un daño antijurídico.
Precisa que Yohandris Rafael Jassi Amaris no exhibió ante los agentes de la Policía Nacional documentos ajenos, sino que fueron estos quienes los sacaron durante la requisa realizada, sin embargo, aquello es querellable y no fue lo investigado. 7Radicado: 11001-33-36-036-2015-00677-01
Accionante: Yohandris Rafael Jassi Amaris Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia Destaca que si bien cuenta con antecedentes penales, debe tenerse presente que el derecho penal colombiano es de acto y no de autor, por lo cual las personas no pueden ser responsables penalmente por que en el pasado hayan tenido historial con la justicia. En ese sentido indica que “Asumir que, por el hecho de tener antecedentes, es una persona que no colabora con la justicia es aceptar que las penas privativas de la libertad no tienen una función de reinserción social.”
tenido historial con la justicia. En ese sentido indica que “Asumir que, por el hecho de tener antecedentes, es una persona que no colabora con la justicia es aceptar que las penas privativas de la libertad no tienen una función de reinserción social.” Refiere que desde un principio Carlos Andrés Crespo Padilla, quien portaba un arma sin salvoconducto, afirmó que Yohandris Rafael Jassi Amaris desconocía esa situación. Indica que no se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que manejar un vehículo es una actividad lícita, así como transportar a otra persona, de lo cual no se puede concluir un comportamiento culposo o doloso.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION 6.1.De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2.De la Fiscalía General de la Nación Repite los argumentos planteados en la contestación de la demanda y además plantea la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 6.3.De la Rama Judicial Reitera las consideraciones señaladas en la contestación de la demanda. 6.4.De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 6.5.Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio
VII. CONSIDERACIONES Previo al estudio del recurso de apelación, se verificarán los presupuestos
procesales de la acción. 8Radicado: 11001-33-36-036-2015-00677-01
Accionante: Yohandris Rafael Jassi Amaris Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 7.1.De los presupuestos procesales 7.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1 (CPACA), consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación –Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en dicho escrito de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. 7.1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: 1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […] 2 “ Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos
conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 CGP. “ Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 9Radicado: 11001-33-36-036-2015-00677-01
Accionante: Yohandris Rafael Jassi Amaris Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la
caducidad: […] i)Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. […] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho,
que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. […] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. Cabe señalar que el Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de responsabilidad o providencia similar4. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que mediante providencia del 26 de junio del 2013, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto con Función de Conocimiento absolvió a Yohandris Rafael Jassi Amaris del delito de porte ilegal de armas, la cual quedó ejecutoriada el ese mismo día, en virtud de lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso5. Así las cosas, el plazo de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA se comienza a contar a partir del día siguiente, es decir, el 27 de junio del 2013, teniendo la parte demandante hasta el 27 de junio del 2015 para presentar la demanda. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de
teniendo la parte demandante hasta el 27 de junio del 2015 para presentar la demanda. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. Radicación número: 25000-23-26000-1998-02512-01(25571). 5 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 10Radicado: 11001-33-36-036-2015-00677-01
Accionante: Yohandris Rafael Jassi Amaris Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia No obstante, el 22 de junio del 2015, esto es, a cinco (05) días de culminar el plazo aludido el apoderado de la parte demandante radicó petición de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos, despacho que el 23 de septiembre del 2015 expidió constancia de imposibilidad de acuerdo, reanudándolo de esa manera el 24 de
Administrativos, despacho que el 23 de septiembre del 2015 expidió constancia de imposibilidad de acuerdo, reanudándolo de esa manera el 24 de septiembre del 2015, por lo cual el término en mención vencía el 28 de septiembre del 2015 y dado que el 23 de septiembre del 2015 el apoderado de la parte accionante incoó la demanda, es decir, lo hizo dentro del plazo legal. 7.1.3. De la legitimación en la causa por activa Yohandris Rafael Jassi Amaris, quien estuvo detenido, se encuentra debidamente legitimado en la causa por activa, además confirió poder en debida forma (fs. 1-2 c.1) Igualmente, Emma Rosa Milian Mora (compañera permanente) y Yojanner Esteban Jassi
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