🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603620150069901-(23-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150069901-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013336036-201500699-01

Demandantes : FRANKLIN BARAHONA MORA Y OTROS

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL en contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).

I.- ANTECEDENTES

DEMANDA

1. En escrito presentado el primero (1) de octubre de dos mil quince (2015), los señores FRANKLIN BARAHONA MORA (víctima directa); MARCELINA MORA BERNAL (madre víctima directa); FIDEL BARAHONA VERA (padr e víctima directa); LINA MARCELA, WILFREDO, FROILAN AURELIO, LIDIA ISABEL y MELKY FIDEL BARAHONA MORA (hermanos víctima directa); por intermedio de apoderado, solicitaron declarar administrativamente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

ISABEL y MELKY FIDEL BARAHONA MORA (hermanos víctima directa); por intermedio de apoderado, solicitaron declarar administrativamente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos que se declaren responsables, con ocasión a las lesiones padecidas del señor FRANKLIN BARAHONA MORA, por los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2014.

PRETENSIONES:

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:2

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201500699-01

“[…] PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral del soldado profesional FRANKLIN BARAHONA MORA en hechos ocurridos el 12 de mayo de 2014 en jurisdicción de la vereda Llana Alta, municipio de Convención, departamento de Norte de Santander.

SEGUNDO. Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de daños y perjuicios, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia correspondiente. […]”

HECHOS

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que se sintetizan así:

3. El señor FRANKLIN BARAHONA MORA se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional, desempeñándose como soldado profesional en el Batallón de

se sintetizan así:

3. El señor FRANKLIN BARAHONA MORA se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional, desempeñándose como soldado profesional en el Batallón de Combate Terrestre no. 128, BRIM No.23 adscrito a la Segunda División.

4. En desarrollo de la misión táctica No. 25 "MACEDONIA", orden de operaciones "ESCORPIÓN” llevada a cabo en jurisdicción de la vereda Llana Alta, municipio de Convención (Norte de Santander), el 12 de mayo de 2014, de manera accidental activó un artefacto explosivo improvisado, sufriendo amputación del pie derecho, esquirla en cabeza, ojo izquierdo y múltiples heridas en su integridad.

5. El señor Franklin Barahona Mora se desplazaba en una zona con indi cios de presencia de artefactos explosivos, sin el apoyo del grupo EXDE, circunstancia que desencadenó en los hechos objeto de controversia

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

6. El primero (1) de octubre de dos mil quince (2015). se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá.

(fl 39 – 53 c.ppal)

7. El cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Treinta y Seis

(36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos. (fl 59 - 60 c.ppal)3 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201500699-01

interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos. (fl 59 - 60 c.ppal)3 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201500699-01

8. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9. El treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta y

Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual:

“[…] PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la lesión que sufrió el señor Franklin Barahona Mora el 12 de mayo de 2014, cuand o se desempeñaba como soldado profesional, de conformidad con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero:

● Por perjuicios materiales

La suma TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($379.259.763,26), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, a

Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($379.259.763,26), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, a favor del señor Franklin Barahona Mora.

● Por concepto de perjuicios morales

Demandante Calidad con la que comparece Monto a reconocer en SMLMV Franklin Barahona Mora Víctima directa 100 Fidel Barahona Vera Padre 100 Marcelina Mora Bernal Madre 100 Lina Marcela Barahona M Hermana 50 Wilfredo Barahona Mora Hermano 50 Froilan Aurelio Barahona M Hermano 50 Lidia Isabel Barahona M Hermana 50 Melky Fidel Barahona M Hermano 50

Las anteriores sumas de dinero deberán entenderse como salario mínimo legal mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

● Por daño a la salud

Demandante Calidad con la que comparece Monto a reconocer en SMLMV Franklin Barahona Mora Víctima directa 100

Las anteriores sumas de dinero deberán entenderse como salario mínimo legal mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el4

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201500699-01

presente fallo. […]”

10. El Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201500699-01

presente fallo. […]”

10. El Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: i) está demostrado que el día 12 de mayo de 2014, el señor FRANKLIN BARAHONA MORA, sufrió lesiones corporales al activar accidentalmente un AEI, que dan cuenta en el informe administrativo por lesiones No. 026/14 y acta de Junta Medica Laboral No. 85146 c on una pérdida de la capacidad laboral del 100%; ii) en la operación en la que participó Franklin Barahona Mora, se incurrió en una serie de irregularidades que contribuyeron a la causación del daño del demandante; iii) existieron contradicciones frente a la toma de decisiones entre la Brigada Móvil 23

Batallón de Combate Terrestre 128; iv) no tomaron las medidas pertinentes para salvaguardar la vida e integridad de las tropas, pese a tener conocimiento de la existencia de las minas por parte de los grupos armados; v) frente a la composición del grupo EXDE, no se contaba con el canino ni lo remplazaron por otro que ha pudo ser la primera medida de revisión sobre una zona en la cual se sospechaba de la presencia de AEI, incrementando la situación de riesgo y exposición de la tropa; vi) el hecho de autorizarse el desplazamiento diurno, contribuyó a que se sometiera a un riesgo superior a los uniformados que resultaron afectados, pues género que los grupos al margen del ley los visualizaran y perpetraran el ataque que tenían organizado para la tropa; vii)

diurno, contribuyó a que se sometiera a un riesgo superior a los uniformados que resultaron afectados, pues género que los grupos al margen del ley los visualizaran y perpetraran el ataque que tenían organizado para la tropa; vii) se sometió al demandante a un riesgo excepcional, atendiendo al cargo y labor que ostentaba, pues no se dio aplicación a todos los protocolos establecidos al interior de la institución militar táctica “Macedonia No. 025”; viii) se condenó a la entidad demandada a pagar: a) por prejuicios materiales la suma de $379.259.763,26; b) por perjuicios morales al señor Franklin Barahona Mora y a los padres de la víctima directa (100 SMLMV) para cada uno de ellos y a los h ermanos de la víctima directa (50 SMLMV) para cada uno de ellos; c) por daño a la salud para el señor Franklin Barahona Mora (100

SMLMV).

RECURSO DE APELACIÓN

11. El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, con el fin que se modifique la decisión d e primera instancia que accedió -entre otras - al reconocimiento del lucro cesante futuro y consolidado a favor de la víctima5

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201500699-01

directa -$379.259.763,26argumentando en síntesis lo siguiente: i) el soldado profesional a la fecha se encuentra pensionado, por ende no ha dejado de percibir una ingreso mensual -mesada pensional - que hace las veces del salario; ii) está probado que la víctima directa tiene una pérdida de la

profesional a la fecha se encuentra pensionado, por ende no ha dejado de percibir una ingreso mensual -mesada pensional - que hace las veces del salario; ii) está probado que la víctima directa tiene una pérdida de la capacidad laboral del 100%. Es decir, tiene pleno y total derecho a la asignación de una pe nsión de invalidez a cargo de la entidad accionada; iii) el Consejo de Estado ha indicado, que la pensión de invalidez suple el perjuicio de lucro cesante, por tanto, reconocerlo configuraría una doble erogación a cargo del Estado.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

12. El 20 de mayo de 2021, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. (Fl 412 C. recurso)

13. Por acta individual de reparto de 14 de octubre de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (Fl 414 C. recurso)

14. En proveído del 14 de marzo de 2022, el Despacho sustanciador realizó las siguientes actuaciones: i) admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; ii) se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito.

Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

15. Parte Demandante. Mediante apoderado judicial presentó alegatos de

Ministerio Público por el término de 10 días.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

15. Parte Demandante. Mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión mediante los cuales, afirma que la providencia de primera instancia está ajustada a derecho.

16. Parte Demandada. Mediante apoderada judicial, la Entidad Estatal, indica en síntesis lo siguiente: i) está Sala de decisión ha sostenido que la causación del perjuicio material debe estará acreditado dentro del expediente; ii) si bien6

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201500699-01

existe una pérdida de capacidad laboral superior al 90%, este tipo de circunstancias lo hacen acreedor de una pensión de invalidez por parte del Ministerio de Defensa Nacional; iii) ningún bien económico que debiera ingresar al patrimonio de la víctima directa ha dejado de hacerlo, por ende, se impone negar este perjuicio, pues de lo contrario, se configuraría una doble erogación a cargo del Estado, por la misma causa, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa favor del demandante;

17. Ministerio Público. No rindió concepto.

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

18. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las

interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

19. Cabe destacar por la Sala que, en el presente caso la sentencia de p rimera instancia fue apelada únicamente por la parte demandada, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavora ble la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

20. De otra parte, de conformidad con la norma anterior en comento el juez de segunda instancia deberá p ronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

HECHOS PROBADOS7

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201500699-01

21. Informe Administrativo por lesiones personales No. 026/14 del Batallón de combate terrestre No. 128 del 10 de junio de 2014, redactado por el Comandante Montealegre Briñez John Jairo, donde manifiesta lo siguiente: (fls. 96 C.ppal). “[…] DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Se tiene como referencia el informe rendido por el señor Sargento Segundo VASQUEZ ARIAS HERNEY Comandante

96 C.ppal). “[…] DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Se tiene como referencia el informe rendido por el señor Sargento Segundo VASQUEZ ARIAS HERNEY Comandante del primer pelotón de la compañía "Alcaravan" del BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 128, en cumplimiento de la orden de operaciones Escorpión misión táctica "Macedonia No.025" en el sector de la vereda llana alta Jurisdicción del Municipio de Convención - Departamento Norte de Santander, donde se registraron en las coordenadas 08°36"12" 73°17'52" aproximadas, lugar donde se encuentran desarrollando Misiones Tácticas Ofensivas las unidades del Batallón de Combate Terrestre No.128, el día 11 de mayo de 2014, se recibe la orden por parte del señor helicoportador al kilómetro 428 del tubo de Ecopetrol y recibir abastecimientos y realizar un movimiento noctu rno hasta el kilómetro 428 + 500 donde está el tubo que tiene una abolladura para prestarle la seguridad al personal y maquinaria que entran a realizar dicha reparación, se inicia movimiento en la noche del 11 de mayo de 2014 y en la madrugada del 12 de ma yo de 2014 aproximadamente a las 04:30 se hace programa radial con el señor oficial de Operaciones de la Brigada Móvil No.23 Teniente Coronel Agudelo Rivera JOSE MAURICIO, quien ordena continuar con el movimiento hasta el lugar de los hechos para brindar s eguridad correspondiente al personal de la empresa Ecopetrol, al llegar al punto a las 10:00 horas aproximadamente se comienza a realizar la revisión y se recibe la información que había un área preparada, en ese momento

para brindar s eguridad correspondiente al personal de la empresa Ecopetrol, al llegar al punto a las 10:00 horas aproximadamente se comienza a realizar la revisión y se recibe la información que había un área preparada, en ese momento activan un campo minado al parecer por telemando donde salen afectados el siguiente personal Sargento Segundo VASQUEZ ARIAS HERNEY, SLP CUELLO

PEÑATE FERNEY DE JESUS, SLO ECHEVERRI BERMÚDEZ EDISON RAUL,

SLP ARIAS GIRALDO EDGAR, SLP QUINTANA ZULUAGA DAVID GENTIL, SLP

PABON BERRIO DEYMER LUIS. SLP CARDONA OROZCO JULIAN, SLP CEDIEL

MUÑOZ LUIS EMILIO y el Soldado Profesional BARAHONA MORA FRANKLIN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.122.237.798 de EL Retorno - Guaviare con esquirlas en cabeza, ojo izquierdo, fractura abierta de pierna de recha, se le prestaron los primeros auxilios por parte del enfermero de combate y posteriormente fue evacuado vía aérea hacia la ciudad de Cúcuta - clínica Uní Pamplona, donde fue valorado clínicamente y de acuerdo a dictamen sufrió herida de región no especificada del cuerpo. […]”

7.C. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 24 del decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 la lesión del señor Soldado Profesional BARAHONA MORA FRANKLIN identificado con cédula de ciudadanía No.1.122.237.798 en: En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo,

septiembre de 2000 la lesión del señor Soldado Profesional BARAHONA MORA FRANKLIN identificado con cédula de ciudadanía No.1.122.237.798 en: En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional (AT). […]”

Literal C. X / En el servicio, como consecuen cia del combate, o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional (AT) […]”

22. La Junta Médica Laboral No 85146 del 30 de marzo de 2016, en donde fue valorado por los servicios de Fisiatría, Ortopedia y Psiquiatría. Como diagnóstico de las lesiones y afecciones se indicó: (fl. 88 -89 c. ppal)

“[…] ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:8

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201500699-01

1) DURANTE COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO TRAS

ACTIVACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO SUFRE AMPUTACIÓN DEL

MIEMBRO INFERIOR DERECHO TRANSFEMORAL CON POLITRAUMA

FRACTURA DE ÓRBITA IZQUIERDA FRACTURA MANDIBULAR MANEJADO

POR OFTALMOLOGÍA, CIRUGÍA PLÁSTICA, ORTOPEDIA, ENDOSCOPIA,

PSIQUIATRÍA, FISIATRÍA, OTORRINOLARINGOLOGÍA, NEUROLOGIA,

POR OFTALMOLOGÍA, CIRUGÍA PLÁSTICA, ORTOPEDIA, ENDOSCOPIA, PSIQUIATRÍA, FISIATRÍA, OTORRINOLARINGOLOGÍA, NEUROLOGIA, CIRUGÍA GENERAL Y MAXILOFACIAL QUE REQUIRIÓ TRAQUEOSTOMÍAGASTRONOMÍA QUE DEJA COMO SECUELAS A) AUSENCIA DEL

MIEMBRO INFERIOR DERECHO, B) PÉRDIDA VISUAL OJO IZQUIERDO NO

PERCIBE LUZ C) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL 20DB BILATERAL D)

TINITUS C) CICATRIZ EUCROMICA CORPORAL CON LEVE DEFECTO

ESTÉTICO - F) CICATRIZ FACIAL CON MODERADO DEFECTO ESTÉTICO

G) CEFALEA POSTRAUMÁTICA H) GASTROPATÍA ANTRAL I)

INCOMPETENCIA HIATAL J) DEPRESIÓN RE ACTIVA - FIN DE LA

TRANSCRIPCIÓN.

BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INVALIDEZ

NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR, NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN

LABORAL.

CEvaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CIEN

POR CIENTO (100%)

DImputabilidad del Servicio LESIÓN -1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO,

EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTO

INTERNACIONAL LITERAL (C) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No.

26/2014[…]”

EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTO

INTERNACIONAL LITERAL (C) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No.

26/2014[…]”

23. Copia No. 002 del Comando Batallón de Combate Terrestre No. 128 con la Orden de Operaciones de Seguridad y Defensa de la Fuerza No. 025 “MACEDONIA”, en la cual se evidencia: (fl. 99 -102 c. ppal) “[…]"SITUACIÓN A) Enemigo de acuerdo al anexo de inteligencia

Se establece posible ubicación alias ARBEY cabecilla de Compañía Capitán Francisco Bossion con la compañía de milicias al mando del sujeto NN a Cristian portan armas de diferente calibre y artefactos explosivos improvisados (armas no convencionales) entre los kilómetros 424 hasta el kilómetro 439 vereda (Ilana baja, llana alta, pelagordo, carrizal, mira flores y mesa rica) donde viene realizando inteligencia delictiva hacia las tropas en el sector para causar afectaciones a oleoducto y así mismo el empleo d e francotiradores y la instalación de campos minados para ser usados contra paso de las tropas, y aprovechar los corredores de movilidad para el transporte de material bélico y la comercialización de la pasta base de coca. […]”

b) TAREAS A UNIDADES DE APOYO DE COMBATE

● Inteligencia de acuerdo al anexo de inteligencia ● Ingenieros Tropas participantes en la operación emplearán al máximo los grupos EXDE y los binomios orgánicos para sus desplazamientos, con misiones y capacidades propias que es la búsqueda, localización y destrucción de A.E.I., asegurar áreas de

Tropas participantes en la operación emplearán al máximo los grupos EXDE y los binomios orgánicos para sus desplazamientos, con misiones y capacidades propias que es la búsqueda, localización y destrucción de A.E.I., asegurar áreas de infiltración y el flujo de las rutas de abastecimiento con el fin de intensificar la protección de las propias tropas. Para tal fin cada unidad participante en el esfuerzo principal deberá tener como mínimo dos equipos EXDE que le garantice su movilidad dentro del campo de combate. […]”9 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201500699-01

INSTRUCCIÓN DE COORDINACIÓN Las tropas deben ser en todo momento respetuosas de los derechos humanos (DDHH) y del derecho internacional humanitario (DIH). […]”

● Mantener permanentemente personal especialista en explosivos (grupo EXDE) que garantice la movilidad a la tropa y/o destruyan campos minados y artefactos explosivos. […]”

24. Se adelantó investigación preliminar No. 004 -2018 con ocasión a los hechos que dieron origen a las lesiones sufridas por el señor FRANKLIN BARAHONA MORA, actuación que fue archivada el 22 de abril de 2015. De la cual se

extraen las siguientes declaraciones:

24.1. Declaración rendida por el soldado profesional Luis Emilio Cediel Muñoz, quien indicó lo siguiente: i) era el guía canino, pero el día 11 de mayo de 2014 evacuaron al perro que tenía asignado, porque estaba enfermo. Asimismo, que fue evacuado al puntero que era soldado profesional Nieves Ibáñez, ii) de manera que al necesitar otro puntero, se asignó al

2014 evacuaron al perro que tenía asignado, porque estaba enfermo. Asimismo, que fue evacuado al puntero que era soldado profesional Nieves Ibáñez, ii) de manera que al necesitar otro puntero, se asignó al soldado profesional Franklin Barahona.

24.2. Declaración del soldado profesional Deimer Luis Pavón Berrio quién indicó, i) el mayor que se encontraba pendiente de la operación estaba a un kilómetro del objetivo o lugar donde debería llegar la tropa, ii) no entendía por qué el helicóptero no los dejó a donde estaba el mayor, para así poder llegar al objetivo con más tiempo y esperar la luz d el día para revisar con el grupo EXDE, sino que los dejaron a 4 kilómetros del objetivo y no les alcanzó la noche para llegar, iii) no se habían hecho verificaciones con el grupo EXDE para determinar la existencia de campos minados en el lugar donde ocurri ó el evento, iv) habían partículas de explosivos que habían quedado por la explosión del tubo, por lo tanto el perro quedaba confundido, v) la orden impartida era llegar al punto para asegurar la maquinaria, y que dicha orden fue emitida por el comandante de la Brigada Móvil 23.

24.3. Declaración rendida por el mayor Montealegre Briñez John Jairo quién indicó que, i) la unidad alcaraván 1 al mando del señor capitán Ayala Duran Lorenzth fue desembarcada en el kilómetro 424. sector conocido como Llana Baja, aproximadamente a las 1630 horas del 11 de mayo de 2014; ii) la orden era realizar movimientos a partir de que oscureciera para10 Reparación Directa Recurso de Apelación

como Llana Baja, aproximadamente a las 1630 horas del 11 de mayo de 2014; ii) la orden era realizar movimientos a partir de que oscureciera para10 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201500699-01

asegurar y verificar con el equipo EXDE, un helipuerto en el kilómetro 428 + 800 aproximadamente, con el fin de garantizar el ingreso de material y personal de la compañía Ecopetrol para la reparación del oleoducto en el kilómetro 428+600, que había sido afectada por el sistema de amenaza terrorista días anteriores; iii) por parte del capitán Ayala Duran siendo aproximadamente las 3 de la mañana del 12 de mayo de 2014 se informó que el personal empezó a presentar síntomas de calambres y cansancio físico por el movimiento realizado durante toda la noche, por lo que se dio la orden de que se mantuvieran en el punto para que el personal se recuperará y se organizará la unidad. Sin embargo, que el señor bombardero 3 teniente coronel Agudelo dio la orden de continuar el desplazamiento, puesto que tocaba llegar al objetivo y cumplir con la misión, motivo por el que, la tropa inició el movimiento; iv) siendo las 10:15 de la mañana, se suministró la información por el adelantado de la Brigada Móvil 23, en donde se informó que, había una unidad en movimiento y le iban a realizar una acción terrorista con un campo minado, por lo que se informó a la tropa, y minutos después se activó el área preparada. Finalmente adujo que, v) en relación con los movimientos diurnos, no era frecuente la realización de los mismos, sin embargo, que en este caso se dio la orden de realizar el movimiento.

Finalmente adujo que, v) en relación con los movimientos diurnos, no era frecuente la realización de los mismos, sin embargo, que en este caso se dio la orden de realizar el movimiento.

25. Resolución 222792 del 18 de octubre de 2016, mediante la cual el Ejército Nacional reconoce y ordena el pago de Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral a FRANKLIN BARAHONA MORA, en la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE (87.566.328,00) (fl. 83 c. ppal)

26. Resolución 226759 del 12 de diciembre de 2016, a través de la cual el Ejército Nacional, reconoce y ordena el pago de Cesantías Definitivas a FRANKLIN BARAHONA MORA, en la suma de UN MILLÓN SETECIE NTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE (1.780.863,00) (fl. 4547 c. ppal)

CASO CONCRETO

27. Así las cosas, expuestos los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por la parte demandada contra11

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201500699-01

la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

28. Revisado el recurso, observa la Sala que el Ejército Nacional solamente cuestiona la condena impuesta por el perjuicio material del lucro cesanteAdministrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

28. Revisado el recurso, observa la Sala que el Ejército Nacional solamente cuestiona la condena impuesta por el perjuicio material del lucro cesante - $379.259.763,26-, por cuanto la víctima directa tiene derecho a una pensión de invalide z, y el reconocimiento por vía judicial implicaría una doble erogación a cargo del Estado.

29. Al respecto recuerda la Sala que el lucro cesante corresponde “a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima.

En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser c ierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”1.

30. La jurisprudencia ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a las personas que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio y aquellos que son voluntarios o profesionales. a. “La Sala estima necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales ; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, el cual no tiene carácter laboral alguno , en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento

no tiene carácter laboral alguno , en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral

Por tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un se rvicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. El soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le recono

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...