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TA CUN - 11001333603620150070201-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150070201-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 31 de marzo de 2022

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336036-2015-00702 01

Demandante: Elbio Rubén Chávez Erazo y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 07 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. El 17 de agosto de 2017, cuando el señor Elbio Rubén Chávez Erazo se desempeñaba como Suboficial en el rango de Cabo I del Ejército Nacional en el departamento de Arauca, pisó un artefacto explosivo improvisado, mientras ejecutaba junto a otros miembros de la institución, un retén militar en la vereda Palmarito, que provocó la amputación de uno de sus miembros inferiores.

Planteamiento de las partes

2. El apoderado de la parte demandante adujo que las lesiones del señor Chávez Erazo ocurrieron por causa y razón de las actividades desarrolladas en estado de subordinación, pues se le ordenó adelantar un retén en una zona de alto riesgo como lo es el departamento de Arauca

señor Chávez Erazo ocurrieron por causa y razón de las actividades desarrolladas en estado de subordinación, pues se le ordenó adelantar un retén en una zona de alto riesgo como lo es el departamento de Arauca donde el accionar de los grupos armados al margen de la ley es constante, sin que los grupos especializados en detección de artefactos explosivos realizaran una revisión para que esa labor fuera segura.

3. Indicaron que en la unidad donde se encontraba la víctima, no contaba con el grupo EXDE que tiene como funciones específicas la desactivación de ese tipo de artefactos explosivos, donde incluso cuentan con caninos entrenados para la detección de los mismos.

4. Añadieron que bajo esas condiciones resulta evidente que se puso2

Referencia: 110013336036-2015-00702-01

Demandante: Elbio Rubén Chávez Erazo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en un riesgo anormal a la víctima directa, pues es un hecho notorio que en esa zona del país la posibilidad de que ocurran situaciones como la acaecida es mayor a otras zonas.

5. Como pretensiones solicitó: PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable por los perjuicios

ocasionados a ELBIO RUBÉN CHÁVEZ ERAZO, DIANA LORENA ESTRADA

ERAZO, MARÍA ÁNGEL CHÁVEZ ESTRADA, SEGUNDO GUILLERMO

ocasionados a ELBIO RUBÉN CHÁVEZ ERAZO, DIANA LORENA ESTRADA

ERAZO, MARÍA ÁNGEL CHÁVEZ ESTRADA, SEGUNDO GUILLERMO CHÁVEZ NARVÁEZ, LEANDRO RAÚL DÍAZ Y MARÍA GUADALUPE CHÁVEZ ERAZO, con las lesiones irrogadas al primero de los mencionados a raíz de la explosión de una mina a antipersona, en hechos ocurridos el día 17 de agosto de 2014 en la Vereda Palmarito del Municipio de Fortul (Arauca). (…)

6. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, indicó que las lesiones sufridas por el demandante, ocurrieron como consecuencia del mantenimiento del orden público, por lo que el hecho acaeció en cumplimiento de la actividad militar que él mismo asumió.

7. Como excepciones propuso, el hecho de un tercero y falta de prueba en la estructura de la falla del servicio.

Trámite

8. La demanda fue presentada el 01 de octubre de 2015 (fl. 60 c.1) y admitida por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C. en auto del 08 de septiembre de 2016 (fls. 84 a 86 c.1), luego de que la parte demandante subsanara la demanda.

9. La audiencia inicial se llevó a cabo el 01 de noviembre de 2018 (fls. 205 a 207 c.1). La audiencia de pruebas se realizó el 29 de noviembre siguiente (fls. 249 y 250 c.1).

9. La audiencia inicial se llevó a cabo el 01 de noviembre de 2018 (fls. 205 a 207 c.1). La audiencia de pruebas se realizó el 29 de noviembre siguiente (fls. 249 y 250 c.1).

10. El a quo profirió sentencia el 07 de octubre de 2019 (fls. 278 a 285 c.1) y la parte demandante formuló recurso de apelación el 16 de octubre siguiente (fls. 292 a 305 c.1).

11. El recurso fue repartido el 17 de enero de 2020 al despacho sustanciador, que en auto del 17 de febrero del mismo año lo admitió y corrió traslado para alegar.3

Referencia: 110013336036-2015-00702-01

Demandante: Elbio Rubén Chávez Erazo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Relación de los medios de prueba

12. Las documentales expedidas como consecuencia de las lesiones del señor Elbio Rubén Chávez Erazo el 17 de agosto de 2014, incluido el informe administrativo por lesiones No. 020-2014, suscrito por el comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 14, la historia clínica correspondiente a la víctima directa y el acta de la junta médica laboral No. 83082 del 20 de octubre de 2015.

La sentencia de primera instancia

13. El juez de primera instancia analizó el régimen de responsabilidad para los casos en que se endilga la responsabilidad las lesiones de los miembros del Ejército Nacional originado por el desarrollo de actividades castrenses.

La sentencia de primera instancia

13. El juez de primera instancia analizó el régimen de responsabilidad para los casos en que se endilga la responsabilidad las lesiones de los miembros del Ejército Nacional originado por el desarrollo de actividades castrenses.

14. Indicó que en el presente caso no se demostró que el retén en el que desempeñaba sus labores el señor Chávez Erazo el día de las lesiones sufridas por el efecto del AEI, se hubiera adelantado por fuera de las funciones propias del servicio, ni se demostró que en ese tipo de operaciones se requiriera de la intervención del grupo EXDE, como lo planteó la parte demandante.

15. Con lo anterior, consideró que a pesar de que se logró establecer que el daño se produjo, el mismo no resultó ajeno al riesgo propio que asumió la víctima al incorporarse como soldado, con lo cual no puede predicarse la falla del servicio alegada en la demanda.

16. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación

17. La parte demandante insistió en que el Estado tiene una posición de garante respecto del personal vinculado a las fuerzas militares, por lo que debe responder por los daños sufridos durante su vinculación.

18. Ahondó en el argumento referente a que la situación de seguridad en el departamento de Arauca era evidente y un hecho notorio a nivel nacional y por esa misma razón, la entidad demandada debía tomar

precauciones adicionales, como el acompañamiento del grupo EXDE,4

Referencia: 110013336036-2015-00702-01

Demandante: Elbio Rubén Chávez Erazo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de evitar resultados como el que afectó al demandante. Para el efecto trajo a colación algunos apartes del informe presentado en el año 2011 por el Observatorio de Política y Estrategia en América Latina.

19. Tajo a colación las tesis del Consejo de Estado que advierten que sobre el deber de prevención del Estado y las medidas de precaución y anticipación del riesgo en el ejercicio de las actividades castrenses.

Actuación en segunda instancia

20. El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que ratificó los argumentos del recurso apelación y la demanda (Doc. Electrónico).

21. Por su parte el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional insistió en que la parte demandante, incumplió la carga de la prueba y no demostró que la imputabilidad de los hechos a la entidad (documento electrónico).

II. CONSIDERACIONES La competencia

22. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

23. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si las lesiones del señor Elbio Rubén Chávez Erazo provocado por la activación accidental de un artefacto explosivo

Asunto a resolver

23. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si las lesiones del señor Elbio Rubén Chávez Erazo provocado por la activación accidental de un artefacto explosivo improvisado el 17 de agosto de 2014, en jurisdicción del municipio de Fortul (Arauca), cuando se encontraba en desarrollo de un retén vial, ocurrieron como consecuencia de una falla en el servicio por que la entidad no dispuso de un grupo EXDE, para asegurar el perímetro.

24. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por los demandantes.

El daño5

Referencia: 110013336036-2015-00702-01

Demandante: Elbio Rubén Chávez Erazo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

25. En este caso, consta que el señor Elbio Rubén Chávez Erazo se desempeñaba como suboficial del Ejército Nacional el 17 de agosto de 2014, día en el que él sufrió la amputación de su miembro inferior derecho y trauma en los tejidos blandos del miembro inferior izquierdo, lesiones causadas al activar un AEI, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 020 de 2014, así (fl. 12 c.1): CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD Descripción de los hechos: Teniendo en cuenta el informe presentado por el señor Sargento Viceprimero MARTÍNEZ TARAZONA ALEXANDER Comandante del Segundo Pelotón de la Compañía A, en desarrollo

de la Operación República, Misión Táctica ALCE 08 en Coordenadas

por el señor Sargento Viceprimero MARTÍNEZ TARAZONA ALEXANDER Comandante del Segundo Pelotón de la Compañía A, en desarrollo de la Operación República, Misión Táctica ALCE 08 en Coordenadas 06º 44 46” – 71º 4223”, el día 17 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 16:55 horas en el sector de la Vereda Palmarito, municipio de Fortul, Departamento de Arauca, el señor CS. CHAVES ERASO ELBIO RUBEN (sic) CM No. 87.492.277, quien se encontraba realizando un puesto de control de acuerdo a lo ordenado por el comandante de pelotón, acciona un A. E. I. (artefacto explosivo improvisado) causándole lesión en los miembros inferiores derecho e izquierdo y miembro superior izquierdo (mano), el cual es evacuado vía aérea hacia la ciudad de Arauca instalaciones de la BR 18 y posteriormente remitido al Hospital San Vicente de Arauca. (…) IMPUTABILIDAD De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 Título IV de Septiembre 14 de 2000 literales (A, B, C, D): (…) Literal C X / En el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

26. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que el señor el señor Chávez Erazo sufrió mientras se desempeñaba como suboficial en el Ejército Nacional.

El régimen de responsabilidad

27. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren

daño que el señor el señor Chávez Erazo sufrió mientras se desempeñaba como suboficial en el Ejército Nacional. El régimen de responsabilidad

27. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los servidores que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, la jurisprudencia ha establecido que en principio6

Referencia: 110013336036-2015-00702-01

Demandante: Elbio Rubén Chávez Erazo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional constituyen un riesgo inherente a esa actividad, salvo si el daño causado tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros1.

28. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, de modo que tal circunstancia influye en las condiciones en las que el Estado debe responder por los daños que puedan sufrir2

29. Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de noviembre de 2020 explicó3: La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20124, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

(…)

sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. (…) Solo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)5. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Exp. 50001-23-31-000-2010-00014-01(61012). 4 Cita original: Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, Subsección A, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., veinticuatro7

Referencia: 110013336036-2015-00702-01

Demandante: Elbio Rubén Chávez Erazo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha demostrado que, como consecuencia de sus acciones u omisiones, se sometió a los miembros de la Fuerza Pública a riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar.

30. Por lo tanto, la sala examinará el presente caso bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio, pues los argumentos de hecho de la demanda se alegó su configuración.

De la imputabilidad jurídica en el caso concreto La Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción

31. Dicha convención se desarrolló en Oslo (Noruega) el 18 de

La Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción

31. Dicha convención se desarrolló en Oslo (Noruega) el 18 de septiembre de 1997 y se firmó por los Estados en Ottawa (Canadá), del 3 al 4 de diciembre de la misma anualidad.

32. Por su parte, Colombia la aprobó mediante la Ley 554 del 14 de enero del año 2000, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), y entró en vigencia el 1 de marzo de 2001. Para determinar las obligaciones en materia de destrucción de minas antipersonal adquiridas por el país, es necesario remitirnos al artículo 5 de dicha convención, que establece: Cada Estado Parte se compromete a destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.

Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para

como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 50001-23-31-000-200410818-01(45772).8

Referencia: 110013336036-2015-00702-01

Demandante: Elbio Rubén Chávez Erazo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.

33. Es decir que el compromiso del Estado colombiano para desminar el

Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.

33. Es decir que el compromiso del Estado colombiano para desminar el territorio nacional, inicialmente debió cumplirse hasta el 1 de marzo de

2011.

34. Sin embargo, mediante el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal – PAICMA, en el año 2010, el Estado solicitó la prórroga de ese plazo por otros 10 años, sustentado en el numeral 3 del artículo anterior, la cual le fue concedida hasta el 1 de marzo de 20216.

Del incumplimiento de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y del artículo 2 de la Constitución Política de 1991, en el caso concreto

35. Con la lectura sistemática del tratado se deduce que su finalidad es proteger especialmente a la población civil, tal y como se desprende de su preámbulo, que dispone: Los Estados Parte, Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento,

(…)

36. Así, en sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado7 determinó que ni siquiera la posición de garante del Estado frente

consecuencias muchos años después de su emplazamiento, (…)

36. Así, en sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado7 determinó que ni siquiera la posición de garante del Estado frente a los civiles, puede ser aplicada para determinar la responsabilidad por los daños causados con las minas antipersonal. 6https://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/clearing-mined-areas/ Colombia-National_Mine_Action_Plan-2014-2016.pdf 7 Sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A,

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth.9

Referencia: 110013336036-2015-00702-01

Demandante: Elbio Rubén Chávez Erazo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

37. Esto, porque no pueden desconocerse los plazos dados a Colombia para cumplir el compromiso adquirido para desminar definitivamente su territorio. Al respecto, el Consejo de Estado indicó8: “19.1 Varios fallos de la Sección Tercera de esta Corporación han declarado la responsabilidad del Ministerio de Defensa por daños ocasionados con MAP y MUSE instaladas por miembros de grupos armados ilegales, en virtud de la posición de garante, dentro de las que se cuenta: la omisión de completar el desminado humanitario en todo el territorio nacional , de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con ocasión de la ratificación del tratado de Ottawa , de realizar la “demarcación de la zona y la erradicación de las armas trampa que se encontraban allí”, de informar a la población sobre la

adquiridos con ocasión de la ratificación del tratado de Ottawa , de realizar la “demarcación de la zona y la erradicación de las armas trampa que se encontraban allí”, de informar a la población sobre la existencia, modo de identificar y de evitar hasta lo posible el contacto con esos artefactos. 19.2 Sin embargo, no deben desconocerse los plazos establecidos para llevar a cabo la obligación de desminar todo el territorio colombiano, como se explicó más arriba, así como las variables que entran en juego en la priorización de los municipios objeto de acciones de desminado humanitario al interior de las distintas comisiones interdisciplinarias que intervienen en esta toma de decisiones, como se explicará en detalle en el desarrollo acerca de la obligación del Estado de prevenir los riesgos razonablemente previsibles, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 19.3. Fundamentar la responsabilidad del Estado en la noción de posición de garante también ofrece la tentación al juez administrativo de crear obligaciones a cargo del Estado que ni siquiera se encuentran plasmadas en ninguna fuente normativa, como aquella de informar a la población sobre la existencia de minas antipersonal o demarcar los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas.”

38. De conformidad con lo anterior, la sala considera que en el caso concreto, el Estado no incumplió la Convención de Ottawa, pues, se reitera, el daño se presentó mientras la víctima directa se desempeñaba

mismas.”

38. De conformidad con lo anterior, la sala considera que en el caso concreto, el Estado no incumplió la Convención de Ottawa, pues, se reitera, el daño se presentó mientras la víctima directa se desempeñaba como suboficial del Ejército Nacional, sin que el Estado tuviera alguna posición de garante sobre él, o mediaran reglas especiales de sujeción que signifiquen la afectación al principio de igualdad ante las cargas públicas.

39. Por otra parte, tampoco consta que el Estado incumpliera el artículo 2 de la Constitución Política 9, pues dicha cláusula constitucional que 8 Ídem. 9 Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.10

Referencia: 110013336036-2015-00702-01

Demandante: Elbio Rubén Chávez Erazo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional impone a las autoridades la protección y aseguramiento de las personas, pero no determina una obligación de resultado, sino un principio o norma genérica10.

40. Por eso, la sala insiste en que el demandante se encontraba adscrito de manera voluntaria al Ejército Nacional 11, fuerza que tiene la finalidad de cumplir ese fin constitucional12.

genérica10.

40. Por eso, la sala insiste en que el demandante se encontraba adscrito de manera voluntaria al Ejército Nacional 11, fuerza que tiene la finalidad de cumplir ese fin constitucional12.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 10 “19.14. Llevando al plano de la responsabilidad del Estado las anteriores reflexiones, se puede afirmar que cuando la obligación de intervención del Estado resulte de la consagración de principios como los contenidos en la Constitución, leyes o tratados internacionales, de los cuales se derive la obligación para las autoridades públicas de proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias, libertades y derechos, esta revestirá un menor grado de exigencia –o en los términos de Dworkin, de reclamación-. 19.15. Pero cuando la obligación de evitar el daño tenga como fuente una norma de contenido concreto, tipo regla, que establezca situaciones específicas, el grado de exigencia de dicho cumplimiento será mayor. 19.16. Así, por ejemplo, los principios o deberes funcionales contenidos en normas de carácter genérico, como el inciso segundo del artículo 2° de la Constitución ; el artículo 218° de esa carta política, que establece que “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el

218° de esa carta política, que establece que “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”; así como muchas de las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, y en el derecho de La Haya o de Ginebra y en el tratado de Roma de la Corte Penal Internacional, en materia de derecho internacional humanitario, comportan una menor intensidad de exigencia para el Estado. 19.17. Dentro de esta categoría también se encuentran los principios no positivizados, como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en 1948, y otras normas que la doctrina ha considerado soft law, que si bien no son vinculantes prima facie, hacen parte del sistema jurídico y constituyen criterios, pautas y preceptos que orientan a las entidades en la forma como deben entender y aplicar las normas positivas. 19.18. Así las cosas, bajo esta óptica no resulta procedente condenar al Estado alegando únicamente la inobservancia del artículo 2, que como principio, o norma de carácter genérico comporta un menor grado de exigencia para el Estado. Afirmar lo contrario implicaría soportar el ejercicio del juez administrativo en principios cuya finalidad no es la de regular situaciones concretas, trayendo además consigo el riesgo de proferir

implicaría soportar el ejercicio del juez administrativo en principios cuya finalidad no es la de regular situaciones concretas, trayendo además consigo el riesgo de proferir condenas contra el Estado por la omisión de deberes que en realidad no están en cabeza suya.” ( Sentencia de unificación en cita –ut supradel Consejo de Estado). 11 Decreto 1512 del año 2000, artículo 6°. 12 Constitución Política de 1991. Artículo 217.  La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.11

Referencia: 110013336036-2015-00702-01

Demandante: Elbio Rubén Chávez Erazo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

41. Además, se destaca que el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional es el encargado de desarrollar el compromiso infra constitucional13 adquirido por el estado colombiano en la Convención de

Ottawa.

42. Al respecto, en el “Plan de Acción de Desminado Humanitario”, se establece que el Ministerio de Defensa Nacional debe implementar las estrategias en materia de desminado del territorio colombiano14: El Estado colombiano, como sujeto de derecho internacional, es el responsable de la aplicación de la Convención, incluido el artículo 5 sobre “Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas”, por esta razón, en ejercicio de su soberanía y

responsable de la aplicación de la Convención, incluido el artículo 5 sobre “Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas”, por esta razón, en ejercicio de su soberanía y discrecionalidad, le encargó al Ministerio de Defensa Nacional el desarrollo de las operaciones de desminado humanitario en el territorio nacional.

43. Por lo anterior, se concluye q

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