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TA CUN - 11001333603620150071801-(29-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150071801-(29-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336036 2015 00718 01

Demandante: María Magnolia Hoyos Roldán

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 198 a 203 c. ppal.). La decisión será modificada, porque se revocará lo relativo a la condena en costas en primera instancia. No obstante, se confirmará el análisis de responsabilidad, pues no se acreditó la falla en el servicio respecto de las funciones del deber de protección y vigilancia de las demandadas.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. La señora María Magnolia Hoyos Roldán es víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el año 1991 en jurisdicción del municipio de Guadalupe (Antioquia) , de conformidad con el Registro Único de Víctimas. No obstante, no se acreditaron las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, ni el alegado incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo

Víctimas. No obstante, no se acreditaron las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, ni el alegado incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda. 2.) Planteamiento de las partes

2. De conformidad con la demanda, la señora María Magnolia Hoyos Roldán residía en el municipio de Amalfi (Antioquia), en donde desarrollaba actividades de agricultura para su subsistencia.

3. Se indicó que debido al conflicto armado interno eran constantes las presiones y ataques contra la población civil en la región por parte de grupos al margen de la ley, en especial desde el 19 de enero de 1991 y durante el periodo 1995 a 2001.2

Referencia: 110013336036 2015 00718 01

Demandante: María Magnolia Hoyos Roldán

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

4. La demandante y sus familiares se vieron obligados a dejar su hogar por la omisión del Estado en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales derivados de su posición de garante, razón por la que se desplazaron forzadamente a la zona urbana del municipio de Turbo

(Antioquia).

5. La señora Hoyos Roldán fue incluida en el Registro Único de Víctimas el 6 de diciembre de 2012 y para la fecha de presentación de la demanda no había sido posible retornar ante la situación de violencia que persiste en la

5. La señora Hoyos Roldán fue incluida en el Registro Único de Víctimas el 6 de diciembre de 2012 y para la fecha de presentación de la demanda no había sido posible retornar ante la situación de violencia que persiste en la zona. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 4 a 33 c.1):

III. DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA-POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida de relación, causados a la señora MARÍA MAGNOLIA HOYOS ROLDÁN , por las graves omisiones y falla del servicio endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición de garante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de la que fue objeto la demandante y su grupo familiar, con ocasión de los hechos ocurridos el 19 de enero de 1991 a las 6:oo p.m. en el municipio de Amalfi (Antioquia).

SEGUNDA: Que se declare que los demandados LA NACIÓNgrupo familiar, con ocasión de los hechos ocurridos el 19 de enero de 1991 a las 6:oo p.m. en el municipio de Amalfi (Antioquia).

SEGUNDA: Que se declare que los demandados LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA-POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA están obligados a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso se tramite.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a título de indemnización por los daños causados a la señora MARÍA MAGNOLIA HOYOS ROLDÁN en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes

equivalencias según su naturaleza: (…)3

material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza: (…)3

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Demandante: María Magnolia Hoyos Roldán

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

6. El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que asuntos como el presente, se estudian bajo la óptica de la relatividad de la falla del servicio, teniendo en cuenta que la obligación de la entidad es de medios y no resultados.

7. Agregó que la certificación expedida sobre la condición de desplazado no es suficiente para fundamentar la responsabilidad que se reclama y, para el caso concreto, no se configuraron los elementos requeridos para predicar la falla en el servicio. De igual forma, hizo énfasis en que se trataba del hecho de un tercero (fls. 60 a 73 c.1).

8. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional hizo énfasis en la ausencia de prueba del daño y de los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado. Indicó que el asunto debe analizarse desde la relatividad de la falla en el servicio, porque la obligación de la entidad es de medios y no de resultados (fls.74 a 111 c.1). 3.) Relación de los medios de prueba

9. El a quo decretó las siguientes pruebas:

relatividad de la falla en el servicio, porque la obligación de la entidad es de medios y no de resultados (fls.74 a 111 c.1). 3.) Relación de los medios de prueba

9. El a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales  Copia de los antecedentes administrativos relacionados con el desplazamiento forzado de la señora María Magnolia Hoyos Roldán

(fls.130 a 133, 137 a 154 c.1, 1 a 3, c.3). Testimoniales (audiencia de pruebas, con el fin de probar los perjuicios reclamados en la demanda y la actividad económica de que desarrollaba la demandante, así como la situación de desplazamiento, (fls. 178 a 187, c.1).  María Jackeline Díaz.  Martha Cecilia Vargas López. 4.) La sentencia de primera instancia

10. El a quo indicó que se acreditó que la señora María Magnolia Hoyos Roldán estaba incluida en el Registro Único de Víctimas y las sumas que se le habían reconocido del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

11. Señaló que con base en las pruebas recaudadas y a partir de la flexibilización probatoria en casos de violaciones a derechos humanos,4

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Demandante: María Magnolia Hoyos Roldán Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros era posible establecer la difícil situación de orden público que atravesaron varios municipios de los departamentos de Chocó y

Antioquia.

otros era posible establecer la difícil situación de orden público que atravesaron varios municipios de los departamentos de Chocó y Antioquia.

12. No obstante, explicó que la parte demandante no acreditó la existencia de una situación de riesgo real e inmediato en su contra, como presupuesto para que el Estado tomara medidas en el caso específico o que se tuviera conocimiento de amenazas contra su vida.

13. En consecuencia, indicó que no se acreditó una falla en el servicio originada en las omisiones de las funciones de las demandadas que conllevaran al desplazamiento de la demandante, por lo que negó pretensiones y condenó en costas, por lo que fijó como agencias en derecho el 1% de las pretensiones (fls. 198 a 203 c. ppal.). 5.) El recurso de apelación

14. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda, insistió en la posición de garante de las demandadas y señaló que no podían excusarse en que el conflicto armado en el país es de larga data, por lo que el desconocimiento al que hizo referencia el a quo no podía entenderse como un eximente de responsabilidad.

15. Indicó que se acreditó el daño derivado del desplazamiento forzado por las amenazas de muerte y tener que dejar su vivienda propia, también la falla en el servicio, porque no evitaron la situación a pesar de que sí tenían conocimiento de la presencia de grupos armados al margen de la ley y refirió que si las demandadas hicieran presencia en la zona no se seguirían dando los desplazamientos masivos, facilitando el retorno a la

tenían conocimiento de la presencia de grupos armados al margen de la ley y refirió que si las demandadas hicieran presencia en la zona no se seguirían dando los desplazamientos masivos, facilitando el retorno a la zona.

16. Manifestó que las certificaciones aportadas daban cuenta de los supuestos de responsabilidad en el caso concreto, así como los testimonios rendidos en el proceso que corroboraban la versión de los hechos victimizantes de la demandante.

17. Frente a la condena en costas indicó que debía tenerse en cuenta la situación de desplazamiento, por lo que no contaba con dinero para asumirla. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones (fls. 210 a 214, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia5

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Demandante: María Magnolia Hoyos Roldán

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

18. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.) Asunto a resolver

19. La sala debe establecer la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional-Policía Nacional, incumplieron sus obligaciones de protección y vigilancia derivadas de la posición de garante y, en consecuencia, si son responsables del desplazamiento forzado de la

señora María Magnolia Hoyos Roldán.

protección y vigilancia derivadas de la posición de garante y, en consecuencia, si son responsables del desplazamiento forzado de la señora María Magnolia Hoyos Roldán. 19.1. En caso afirmativo, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante. 3.) Del régimen de responsabilidad

20. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.

21. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes2.

22. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia3. 1 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy

Cabra.

porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…)6

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Demandante: María Magnolia Hoyos Roldán

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

23. En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia que desencadena un desplazamiento forzado, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el de falla en el servicio4, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado. 4.) Cuestión previa 4.1.) De las notas periodísticas

imputación aplicable por regla general es el de falla en el servicio4, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado. 4.) Cuestión previa 4.1.) De las notas periodísticas

24. Con la demanda se aportaron unas notas periodísticas del año 2014, que dan cuenta sobre el conflicto armado y la situación de orden público en el oriente antioqueño y en algunos municipios del departamento del Chocó (fl.57 y 59 c.2).

25. En ese sentido, la sala advierte que se trata de documentos privados que dan cuenta de la publicación de la información, pero su eficacia probatoria está supeditada a la existencia de otros medios de prueba que permitan establecer la veracidad de lo que allí se relata 5. Por lo tanto, dichas notas periodísticas se valorarán en conjunto con las demás pruebas que obren en el expediente. 5.) Hechos probados En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016,

(…) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente No. 50001-23-31000-2003-10384-01(45109). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 29 de noviembre de 2019, expediente No. 05001-23-31-000-2002-02333-01(46780). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente No. 05001-2331-000-2002-00799-01(50265).7

Referencia: 110013336036 2015 00718 01

Demandante: María Magnolia Hoyos Roldán

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

26. La señora María Magnolia Hoyos Roldán se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas con su núcleo familiar por desplazamiento por el conflicto armado interno desde el 6 de diciembre de 2012 (copia de la

otros

26. La señora María Magnolia Hoyos Roldán se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas con su núcleo familiar por desplazamiento por el conflicto armado interno desde el 6 de diciembre de 2012 (copia de la certificación expedida por el Coordinador del Punto de Atención de Turbo – Antioquia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fl. 2, c.2).

27. La señora Hoyos Roldán estaba radicada en el municipio de Turbo

(Antioquia) desde el año 1994 aproximadamente (copia de la certificación expedida por la personería municipal de Turbo – Antioquia el 12 de noviembre de 2014, fl. 3, c.2).

28. En el Ejército Nacional no existen registros de solicitudes de protección para la demandante y su familia (Oficio No. 0648 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-CEYAJG-1.10 del 29 de agosto de 2018, fls. 130 a 133 c. 1).

29. El hogar de la demandante ha recibido beneficios económicos en virtud de su inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pese a que no se le había realizado el pago de la indemnización administrativa para el 21 de septiembre de 2018 (fls. 137 a 139 c.1).

30. El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria al

30. El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora María Magnolia Hoyos Roldán (copia de la Resolución No. 0600120170988507 del 10 de febrero de 2017, fls. 151 a 154, c. 1).

31. A la señora señora María Magnolia Hoyos Roldán se le incluyó en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en virtud de la declaración rendida el 26 de febrero de 2011 ante la Personería de Turbo (Antioquia), por hechos ocurridos el 13 de enero de 1992 en el municipio de Guadalupe (Antioquia), pues no se encontró el acto administrativo que había decidido sobre su inscripción en el anterior Registro Único de Población Desplazada (copia de la resolución No. 2018274472 del 3 de mayo de 2018, proferida por la directora técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fls. 140 a 150 c.1). 6) De la imputación jurídica en el caso concreto8

Referencia: 110013336036 2015 00718 01

Demandante: María Magnolia Hoyos Roldán Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros 6.1.) Del marco general de las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado

Demandante: María Magnolia Hoyos Roldán Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros 6.1.) Del marco general de las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado

32. La Sala precisa que la Ley 387 del 18 de julio 1997 6, señaló que el desplazado es “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas” (artículo primero) y trazó un plan nacional de atención para que, entre otras cosas, se adoptaran las medidas tendientes a permitir su retorno voluntario a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento.

33. De igual forma, el Gobierno Nacional promovería acciones para generar condiciones de sostenibilidad económica y social en dicho retorno o reubicación, en zonas rurales o urbanas (numeral 6 del artículo 10 y artículo 17).

34. En ese contexto, la Corte Constitucional en sentencia T -025 del 22 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa7, señaló una serie de “niveles mínimos de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas en situación de desplazamiento.”.

35. Adicionalmente, la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 8, definió que su objetivo es “establecer un conjunto de medidas judiciales,

desplazamiento.”.

35. Adicionalmente, la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 8, definió que su objetivo es “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley 9” (artículo primero) y fijó las medidas de 6 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. 7 “PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado. (…)” 8 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones 9 ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a

9 ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,  ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.9

Referencia: 110013336036 2015 00718 01

Demandante: María Magnolia Hoyos Roldán Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros reparación integral10. Para el caso concreto de las víctimas de

desplazamiento, dispuso: (…) ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de

efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. (…)

36. Por su parte, el Decreto 4800 de 201111, en lo referente al Registro Único de Víctimas, estableció: ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.

La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y

cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. (Subrayado de la Sala) 10 ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. 11 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”.10

Referencia: 110013336036 2015 00718 01

Demandante: María Magnolia Hoyos Roldán Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.

(…)

que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley. (…)

37. Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -254 del 24 de abril de 201312, fijó unos lineamientos respecto del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de la población en condición de desplazamiento, entre otras cosas. 6.2.) De los presupuestos para la configuración de responsabilidad del Estado por incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia

38. Frente a la falla en el servicio en el servicio de protección y vigilancia, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó13:

(…)

7. La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia A la entidad demandada se le endilga una supuesta falla en el cumplimiento de su deber de protección a un ciudadano; sobre el particular, debe precisarse que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. (negrilla de la Sala) En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran

han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad14. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado15, pues se genera para este una posición de 12 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, Rad. No. 0500123-31-000-2007-10011-01(43387), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 15 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona11

Referencia: 110013336036 2015 00718 01

Demandante: María Magnolia Hoyos Roldán

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

Referencia: 110013336036 2015 00718 01

Demandante: María Magnolia Hoyos Roldán Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros garante en relación con la integridad del ciudadano16. (negrilla de la Sala) “La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar

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