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TA CUN - 11001333603620150074601-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150074601-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336036201500746-01 Sentencia SC3-06-22-2872 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes CARLOS ANDRÉS RISCANEVO OCHOA Y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LESIÓN CONSCRIPTO - ACREDITADA LA EXISTENCIA

DE DAÑO ANTIJURÍDICO Y SU IMPUTABILIDAD A LA

ACCIONADA, DE NO EXISTIR PRUEBA QUE POSIBILITE

LA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS, PROCEDE

LA CONDENA EN ABSTRACTO

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que aplica el principio de retrospectividad de la ley anterior y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva para que se revoque la sentencia calendada veinti uno (21) de abril de dos mil veint e (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional y condenó en costas al extremo procesal vencido.

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las

su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013336036201500746-01

Demandantes: CARLOS ANDRÉS RISCANEVO OCHOA Y OTROS

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, los señores CARLOS ANDRÉS RISCANEVO OCHOA, MARÍA HILDA OCHOA, LÁZARO RISCANEVO, SANDRA PATRICIA RISCANEVO OCHOA, LILIANA ISABEL RISCANEVO OCHOA, WILLIAM RISCANEVO OCHOA y JOSÉ DAVID RISCANEVO OCHOA, por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que les fueron irrogados a los demandantes con ocasión de las lesiones del señor CARLOS ANDRÉS

– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que les fueron irrogados a los demandantes con ocasión de las lesiones del señor CARLOS ANDRÉS RISCANEVO OCHOA, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Se condene en secuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIÓNAL – EJÉRCITO NACIONAL, a título de indemnización, al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos y rubros:

  • Por concepto de perjuicio moral se reconozcan: cien (100) SMMLV a CARLOS ANDRÉS RISCANEVO OCHOA (víctima directa) , cien (100) SMMLV a LÁZARO RISCANEVO (papá), cien (100) SMMLV a MARÍA HILDA OCHOA (mamá), cincuenta (50) SMMLV a SANDRA PATRICIA RISCANEVO OCHOA (Hermana), cincuenta (50) SMMLV a LILIANA ISABEL RISCANEVO OCHOA (Hermana), cincuenta (50) SMMLV a WILLIAM RISCANEVO OCHOA (Hermano) y cincuenta (50) SMMLV a JOSÉ DAVID

RISCANEVO OCHOA (Hermano).

  • Por concepto de daño a la salud: se reconozca cien (100) SMMLV a

CARLOS ANDRÉS RISCANEVO OCHOA.

  • Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para el señor CARLOS ANDRÉS RISCANEVO OCHOA la correspondiente suma de dinero, para lo cual se deberá tener en cuenta el porcentaje de la pérdida de capacidad
  • Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para el señor CARLOS ANDRÉS RISCANEVO OCHOA la correspondiente suma de dinero, para lo cual se deberá tener en cuenta el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que se dictamine, para efectuar posteriormente la correspondiente liquidación.

En fundamento de su reclamación y en conjunto con los hallazgos procesales, reseñan en síntesis los siguientes hechos:Expediente Número: 110013336036201500746-01

Demandantes: CARLOS ANDRÉS RISCANEVO OCHOA Y OTROS

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 3 de 28 El señor CARLOS ANDRÉS RISCANEVO OCHOA ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio, el que se cumplió en el lapso del 29 de enero de 2013 al 29 de enero de 2014, en calidad de orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “General Gabriel Reveiz Pizarro”.

Según expuso la parte demandante, el 31 de diciembre de 2013 el señor CARLOS ANDRÉS RISCANEVO OCHOA se encontraba en cumplimiento de la orden de operaciones Damasco 02 , prestando seguridad en el sector del Hospital de Saravena y recibió un impacto de ar ma de fuego por parte del ELN e n la región maxilofacial, parte derecha, con orificio de entrada en el mentón y salida maxilar derecha, razón por la que fue dirigido inmediatamente al Hospital del Sarare de Saravena, en donde le prestaron los primeros auxilios y posteriormente fue remitido al Hospital Militar Central de Bogotá.

derecha, razón por la que fue dirigido inmediatamente al Hospital del Sarare de Saravena, en donde le prestaron los primeros auxilios y posteriormente fue remitido al Hospital Militar Central de Bogotá.

Por los anteriores hechos, fue elaborado Informe Administrativo de Lesiones No. 0056 de 10 de diciembre de 2014, en los términos del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 , en el que se indicó que las lesiones ocurrieron en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

En ese orden, indica la activa que las lesiones sufridas por el señor CARLOS ANDRÉS RISCANEVO OCHOA fueron adquiridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, lo que le dejó secuelas que causaron una disminución de su capacidad laboral y que la demandada se encuentra en el deber de reparar.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada el 2 1 de abril de 202 0, declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y condenó en costas a la pasiva como extremo procesal vencido.

En fundamentación de su decisión, el Juez de Primera Instancia argumentó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra acreditado que el señor Carlos Andrés Riscanevo Ochoa resultó lesionado en su

En fundamentación de su decisión, el Juez de Primera Instancia argumentó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra acreditado que el señor Carlos Andrés Riscanevo Ochoa resultó lesionado en su cara con impacto de bala por parte de miembros del ELN, c ausándole fractura mandibular, lo que sucedió cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en cumplimiento de la orden de operaciones Damasco 02, cuando prestaba seguridad en el sector aledaño al Hospital de Saravena.Expediente Número: 110013336036201500746-01

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Agregó que si bien no obra valoración médica que indique la eventual pérdida de su capacidad laboral, ello no impide la configuración del daño alegado por la activa, comoquiera que se encuentra acreditado con el material probatorio obrante en el expediente que la víctima directa sufrió una fractura en la mandíbula, la cual resulta imputable a la entidad demandada pues ocurrió mientras el señor Carlos Andrés Riscanevo Ochoa prestaba su servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias del servicio.

En es e sentido, el Juez de instancia declaró la responsabilidad de la entidad demandada respecto de las lesiones sufridas por el señor Carlos Andrés Riscanevo Ochoa; sin embargo , precisó que, comoquiera que no se aportó ningún medio de prueba que acreditara la pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa resulta procedente condenar en abstracto, con el fin de que en trámite incidental , la activa

prueba que acreditara la pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa resulta procedente condenar en abstracto, con el fin de que en trámite incidental , la activa aporte la respectiva valoración que deberá realizar la Junta Regional de Calificación de Invalidez y con base en ella se determine el valor del monto de los perjuicios morales y los perjuicios materiales. En relación con el daño a la salud, adujo que no obra medio de prueba que acredite la configuración de este, por lo que negó su reconocimiento.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como argumentos de apelación se exponen los siguientes:

  1. En el expediente no obra ningún medio de prueba que permita verificar la existencia de un daño actual, personal , cierto y determinado ; pues se desconoce la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima directa y si éstas le generaron alguna secuela o disminución de su capacidad laboral, por lo que no es posible endilgar responsabilidad extracontractual a la demandada.
  1. Las lesiones causadas al señor Carlos Andrés Riscanevo Ochoa, derivadas de la herida de un arma de fuego en la región mandibular derecha, es consecuencia de un hecho de un tercero , por cuanto el disparo fue realizado por miembros del grupo armado ELN y, por lo tanto, el daño no es imputable a la demandada.
  1. La pasiva considera que con la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuente condena en abstracto realizada por el a quo, se

la demandada.

  1. La pasiva considera que con la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuente condena en abstracto realizada por el a quo, se crea un limbo jurídico, por cuanto se está otorgando a la activa un tiempoExpediente Número: 110013336036201500746-01

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Página 5 de 28 indefinido para acreditar la pérdida de su capacidad laboral, pese a que los hechos acaecieron el 31 de diciembre de 2013.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 31 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación, promovido por la pasiva y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. Y subsiguientemente a su ejecutoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que fue ejercida por la activa y la pasiva. Por su parte, el Ministerio Público, rindió concepto, en los siguientes términos:

5.1.1. LA ACTIVA indicó que se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda, señalando que en el presente asunto quedó plenamente acreditado con la documental aportada que el 31 de diciembre de 2013, el señor Carlos Andrés Riscanevo Ochoa, en cumplimiento de una orden de servicio recibió un impacto de bala, que le generó lesiones en su rostro y que la entidad demandada se encuentra en el deber de reparar.

Riscanevo Ochoa, en cumplimiento de una orden de servicio recibió un impacto de bala, que le generó lesiones en su rostro y que la entidad demandada se encuentra en el deber de reparar.

Solicitó que , durante el trámite de segunda instancia, se profiera condena en concreto, argumentando que al expediente se aportó copia del dictamen médico legal No. 1022996727 del 7 de mayo del 2021 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá donde se determinó que el señor Carlos Andrés Riscanevo Ochoa sufrió varias lesiones en su rostro como consecuencia del disparo de arma de fuego recibido el día 31 de diciembre del año 2013, lo cual le significó una merma o pérdida definitiva de su capacidad física y laboral equivalente al diez punto cinco (10.5%) por ciento ; no obstante, de la revisión del Sistema de Información Judicial – SAMAI, la Sala advierte que no fue aportado el mencionado medio de prueba.

5.1.2LA PASIVA – reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e indicó que en el presente asunto no obra material probatorio que demuestre que la víctima directa presenta una secuela; en ese orden, señaló que como la activa no acreditó el perjuicio causado al demandante , no es posible proferir una sentencia condenatoria, por lo que solicitó se revoque la decisión adoptada en primera instancia.

5.1.3EL PROCURADOR 137 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO, en su condición de Agente del Ministerio Público, estima que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, comoquiera que en el presente asunto se con figura la responsabilidad

5.1.3EL PROCURADOR 137 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO, en su condición de Agente del Ministerio Público, estima que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, comoquiera que en el presente asunto se con figura la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la teoría del daño especial, comoquiera que se acreditó que las lesiones del señor Carlos Andrés Riscanevo Ochoa se produjeronExpediente Número: 110013336036201500746-01

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Página 6 de 28 mientras se encontraba presentado servicio militar obligatorio, por lo que el Estado tiene la obligación de devolverlo en las mismas condiciones en las que lo recibió, o, en su defecto, reparar los daños ocasionados durante la prestación del servicio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que , tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o de saciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la

fueron los yerros o de saciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.Expediente Número: 110013336036201500746-01

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Página 7 de 28 6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Es así contrastado que la demanda se promovió el 23 de octubre de 2015 y, en consecuencia, avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, y por consiguiente, observó el término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C .P.A.C.A, contrastado que en el caso concreto, para efectos de contabilizar el enunciado plazo de caducidad, los hechos en los que resultó lesionado el señor Carlos Andrés Riscanevo Ochoa acaecieron el 31 de diciembre de 2013 (fol. 9, C.1.).

hechos en los que resultó lesionado el señor Carlos Andrés Riscanevo Ochoa acaecieron el 31 de diciembre de 2013 (fol. 9, C.1.).

En consecuencia, el término de caducidad se extendía hasta el 1 de enero de 2016; sin embargo, fue objeto de suspensión entre el 31 de agosto de 2015 (fecha de radicación de la solicit ud de conciliación extrajudicial) y el 20 de octubre de 2015 (fecha de expedición de la constancia correspondiente), por lo tanto, al haber sido radicada el 23 de octubre de 2015 (fol. 27, C.1.), la demanda encuentra oportuna.

6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso y en contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al ser la entidad en la que la víctima d irecta prestó su servicio militar obligatorio y donde presuntamente se generaron las lesiones materia del presente medio de control.

En relación con la legitimación material por activa, asume relevancia de quien se invoca como víctima directa CARLOS ANDRÉS RISCANEVO OCHOA que, conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “General Gabriel Reveiz

invoca como víctima directa CARLOS ANDRÉS RISCANEVO OCHOA que, conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “General Gabriel Reveiz Pizarro”; asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados, que acreditan de LAZARO RISCANEVO y MARÍA HILDA OCHOA , su condición de padres del señor CARLOS ANDRÉS RISCANEVO OCHOA (fol. 4, C.1.); y de SANDRA PATRICIA RISCANEVO OCHOA, LILIANA ISABEL RISCANEVO OCHOA, WILLIAM RISCANEVO OCHOA y JOSÉ DAVID RISCANEVO OCHOA su condición de hermanos de la víctima directa (fls. 5 a 8, C.1.).Expediente Número: 110013336036201500746-01

Demandantes: CARLOS ANDRÉS RISCANEVO OCHOA Y OTROS

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 8 de 28 6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente;

6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estud io de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.

6.2.2. No obstante, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado2; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que co nsigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y

2 Non reformatio in pejusExpediente Número: 110013336036201500746-01

Demandantes: CARLOS ANDRÉS RISCANEVO OCHOA Y OTROS

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Página 9 de 28 en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como exce pciones

nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como exce pciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como ap elante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.

Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la po testad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla ad ministrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 3

En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que procede el enunciado juicio comprensivo, en el evento de no prosperar la alzada, atendido el precedente de esta Sala de Decisión, según el cual, no procede en la jurisdicción contencioso administrativa la imposición de condena en costas con fundamento en el solo criterio objetivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

el solo criterio objetivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

3. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-0306801(46005).Expediente Número: 110013336036201500746-01

Demandantes: CARLOS ANDRÉS RISCANEVO OCHOA Y OTROS

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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6.3.1. La controversia que concierne resolver a esta Sala, se suscita, porque la pasiva estima que debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial que el daño antijurídico no encuentra debidamente probado, por cuanto el evento dañoso tuvo causa en el hecho de un tercero , sin que en los hechos interviniera comportamiento por acción u omisión de la entidad accionada, y en consecuencia, no es posible endilgar responsabili dad extracontractual a la demandada.

Destaca además, que no habiendo realizado la víctima directa los trámites pertinentes para que le fuera dictaminada su pérdida de capacidad laboral; no se tiene conocimiento si se restableció la salud del conscripto y tampoco que haya habido desmejora progresiva que le ha

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