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TA CUN - 11001333603620150075201-(30-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150075201-(30-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones de caducidad, falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de legitimación en la causa por pasiva / CADUCIDAD – En casos de daños derivados de la ocupación permanente de bienes inmuebles (…) 26. La sala advierte que para el caso concreto, la demandante demostró que no reside en el municipio de Itsmina y labora y reside hace más de 24 años en el Municipio de Inírida - Guainía, con lo que confluyen 2 situaciones específicas con las cuales se debe confirmar la decisión de a quo, como lo son, la distancia entre el lugar de residencia de la señora Rivas Mosquera y el predio afectado y la imposibilidad de hacer una verificación física del mismo que le permitiera establecer sus condiciones, tal como lo explicó el Consejo de Estado en el caso análogo en cita. 27. Así las cosas, el momento en el cual se debe iniciar el conteo de término para ejercer formular la demanda, inicia desde el 15 de febrero de 2014 cuando la demandante afirma se desplazó a el municipio del ItsminaChocó para realizar el negocio de compraventa del inmueble, pues hasta el momento no hay prueba que demuestre que el conocimiento del hecho fue anterior. 28. Entonces, como la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2015, el fenómeno jurídico de la caducidad no se había consolidado, razón por la cual se confirmará la providencia de primera instancia en ese sentido. (…) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – En reparación directa /

2015, el fenómeno jurídico de la caducidad no se había consolidado, razón por la cual se confirmará la providencia de primera instancia en ese sentido. (…) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – En reparación directa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De hecho y material / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda (…) la legitimación en la causa de hecho se refiere a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño. (…) De modo que, en lo relativo al examen sobre el elemento de la imputabilidad, como elemento del daño antijurídico reclamado por la vía de la reparación directa, no es dable resolver en la audiencia inicial, la atribución de responsabilidad, ya que esto sólo se resuelve con la sentencia. (…) esta sala de decisión ha adoptado dicha diferencia conceptual, bajo el entendido de que la legitimación fáctica que se examina en la audiencia inicial, para el caso de la causa por pasiva, se refiere

que esto sólo se resuelve con la sentencia. (…) esta sala de decisión ha adoptado dicha diferencia conceptual, bajo el entendido de que la legitimación fáctica que se examina en la audiencia inicial, para el caso de la causa por pasiva, se refiere a que la demanda contenga una atribución clara de responsabilidad contra la parte demandada, que implique su vinculación al proceso como parte pasiva, en función de los hechos, omisiones o actuaciones que le sean atribuidas por la parte demandante. (…) En lo que tiene que ver con la legitimación en la causa del Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda, se advierte que en la demanda, se atribuyó la responsabilidad directa de aquellas por ser accionistas de la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. y haber permitido la ocupación de hecho del predio sin que la demandante hubiera autorizado la misma. 36. Como consecuencia de lo anterior, la sala considera que la atribución de la responsabilidad de la demandada, sí justifica su legitimación en la causa por pasiva, pues la responsabilidad endilgada a aquella, solo se puede resolver en la sentencia, cuando se hayan valorado las pruebas sobre la imputabilidad jurídica. (…)Referencia: 110013336036-2015-00752-01

Demandantes: Flor María Rivas Mosquera Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros

2 LITISCONSORTE NECESARIO – En reparación directa (…) Tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado, la parte demandante es la que decide si dirige la demanda contra todos los sujetos que

2 LITISCONSORTE NECESARIO – En reparación directa (…) Tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado, la parte demandante es la que decide si dirige la demanda contra todos los sujetos que considera que causaron el daño, o cualquiera de ellos. 43. De ahí que la atribución de responsabilidad determina aspectos procesales como la legitimación en la causa por pasiva, pero no la condición necesaria para que la sentencia pueda proferirse. (…) En este caso, la parte demandante no atribuyó al señor Silvio Rivas Ibargüen responsabilidad alguna por los hechos de la demanda, ni se advierte que por ser poseedor del inmueble pueda verse afectado en una eventual condena a favor de la demandante. 46. Es decir que para la sentencia que defina el proceso, no es necesaria la vinculación de ese particular como litis consortes necesarios por pasiva, pues no se trata de una relación uniforme o inescindible. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos de daños derivados de la ocupación permanente de bienes inmuebles, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos de daños derivados de la ocupación permanente de bienes inmuebles, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

B. Sentencia del 25 de febrero de 2020. M.P. Alberto Montaña Plata. Exp. 5000123-33-000-2014-00208-01(64901).

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2 literal i.).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336036-2015-00752-01

Demandantes: Flor María Rivas Mosquera Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Caducidad)

1. La Sala decide los recursos de apelación formulados por los apoderados de la Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P., el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Hacienda y la FIDUPREVISORA S.A. en contra la decisión proferida en audiencia del 06 de febrero de 2020 por el Juzgado Treinta y Seis

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control, falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del demandado.

excepciones de caducidad del medio de control, falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del demandado.

I. ANTECEDENTESReferencia: 110013336036-2015-00752-01

Demandantes: Flor María Rivas Mosquera Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros

3

1. La demanda

2. La demandante pretende que se declare la responsabilidad de las demandadas, como consecuencia de los perjuicios ocasionados con la ocupación de un predio de su propiedad, con la instalación de 6 torres de transmisión eléctrica.

2. Trámite procesal

3. En audiencia inicial de 06 de febrero de 2020 (fls. 248 a 250 c.2) el a quo resolvió la excepción de caducidad del medio de control. Para el efecto, indicó que el término debe contarse desde el momento en el que la demandante tuvo conocimiento de la ocupación del predio, esto es, desde el 15 de febrero de 2014 cuando se desplazó al predio para cerrar un negocio sobre el mismo y como la demanda se presentó el10 de septiembre de 2015 no se configuró la caducidad.

4. Por otro lado resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las entidades demandadas, para lo cual trajo a colación las tesis del Consejo de Estado en lo referente a la legitimación en la causa de hecho y material e indicó que para el caso concreto, el apoderado de la parte demandante realizó imputaciones directas en contra de aquellas, razón por la

y material e indicó que para el caso concreto, el apoderado de la parte demandante realizó imputaciones directas en contra de aquellas, razón por la cual, la responsabilidad de las demandadas se analizará al momento de emitir sentencia.

5. En lo que se refiere a la integración del litisconsorcio necesario con el poseedor del predio, explicó que la existencia de esa figura depende exclusivamente de la relación jurídica debatida y como en el presente caso se discute la responsabilidad de las demandas por la ocupación permanente del predio en cita no es necesario vincular al poseedor de aquel.

6. La anterior decisión fue recurrida por las partes de la siguiente manera:

7. El apoderado de la Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. indicó respecto de la caducidad del medio de control que con los hechos y las pruebas que se encuentran en el expediente la fecha indicada por el despacho como momento en el cuál la demandante tuvo conocimiento de la ocupación del predio no es tal, pues dada la condición profesional de la demandante como la magnitud de las torres instaladas, aquella debió enterarse con anterioridad, es decir desde que se instalaron.

8. En lo que se refiere a la integración del litisconsorcio necesario, explicó que el poseedor del bien se puede ver afectado con el resultado del proceso, máxime si hay un reconocimiento económico a favor de la demandante.

9. La apoderada del Ministerio de Minas y Energía formuló recurso de apelación en contra de la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al efecto indicó que el Consejo de Estado en

en contra de la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al efecto indicó que el Consejo de Estado en sentencia del 2018 determinó que existen excepciones que deben ser resueltas en la audiencia inicial con el fin de maximizar el principio de economía procesal y evitar nulidades o decisiones inhibitorias.

10. Sumado a ello, explicó que dentro de las funciones del Ministerio no está la construcción, instalación o control de las obras de las torres que se alega afectaron el bien de la demandante, con lo cual no está legitimado en la causa eReferencia: 110013336036-2015-00752-01

Demandantes: Flor María Rivas Mosquera Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros 4 igualmente las acciones de la sociedad DISPAC S.A. E.S.P., es netamente su responsabilidad y no es extensible a esa cartea.

11. El apoderado del Ministerio de Hacienda se pronunció respecto de la decisión de declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad. Respecto de la primera indicó que coadyuvaba los argumentos presentados por la apoderada del Ministerio de Minas y Energía y aclaró que si bien su poderdante hace parte de la junta directiva de DISPAC S.A.

E.S.P., es esa empresa la que debe representar a la Nación pues aquella tiene personería jurídica, con lo cual es innecesario el llamado al Ministerio.

12. Frente a la caducidad del medio de control, explicó que en el hecho segundo de la demanda, se indicó que desde el 12 de marzo de 1991 y hasta la fecha, la

personería jurídica, con lo cual es innecesario el llamado al Ministerio.

12. Frente a la caducidad del medio de control, explicó que en el hecho segundo de la demanda, se indicó que desde el 12 de marzo de 1991 y hasta la fecha, la demandante ha ejercido actos de señor y dueño del predio y por el contrario en el hecho 7 de la demanda se afirmó que tuvo conocimiento de los hechos hasta el 15 de febrero de 2014, lo cual es contradictorio, pues si bien aduce su posición como propietaria del bien, con lo actos propios de su calidad debió conocer de las circunstancias del predio, máxime si se tiene en cuenta que el proyecto de la instalación de las torres inició en el año 2002 y fue puesto en operación en el año

2004.

13. Por último, el apoderado de la llamada en garantía, compañía de seguros FIDUPREVISORA S.A., formuló recurso de apelación. Indicó que en esa sociedad no es la llamada a responder por los hechos de la demanda, dada la inexistencia del patrimonio autónomo y la expiración del contrato de fiducia mercantil de conformidad con el artículo 85 del Código General del Proceso, el artículo 226, 233 y 1240 del Código de Comercio.

14. Indicó que al a quo desconoció que la relación jurídica entre su representada y la Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P., debido de un encargo fiduciario que ya terminó, por lo cual no hay legitimación de hecho, porque el patrimonio autónomo finalizó, pues la sociedad fiduciaria no es llamada a responder en posición propia por las situaciones planteadas en la demanda.

terminó, por lo cual no hay legitimación de hecho, porque el patrimonio autónomo finalizó, pues la sociedad fiduciaria no es llamada a responder en posición propia por las situaciones planteadas en la demanda.

15. El recurso de concedió en el efecto suspensivo y por reparto correspondió al despacho sustanciador (fl. 265 y 266 c.1).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

16. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA) que se decidirá conforme al artículo 244 del CPACA1.

2. Problema Jurídico

17. En primera media se determinará si en el presente caso operó la caducidad del medio de control como mínimo desde el año 2002, cuando se iniciaron las obras de instalación de las 6 torres eléctricas tal como lo indicaron los apelantes o si por el contrario, la demandante conoció la afectación al predio en el año 2014 1 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”Referencia: 110013336036-2015-00752-01

Demandantes: Flor María Rivas Mosquera Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros 5 cuando pretendió finalizar un negocio sobre el mismo.

18. Establecido lo anterior, la sala analizará si el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Hacienda y la FIDUPREVISORA están legitimadas en la causa por pasiva para comparecer al presente proceso.

19. Igualmente se establecerá si la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A.

Ministerio de Hacienda y la FIDUPREVISORA están legitimadas en la causa por pasiva para comparecer al presente proceso.

19. Igualmente se establecerá si la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A.

E.S.P., está facultada para solicitar la integración del litisconsorcio necesario por pasiva del señor Silvio Rivas Ibargüen por tratarse del poseedor del predio objeto de la controversia.

3. De la caducidad del medio de control

20. Para la aplicación de la norma que se refiere a la caducidad en la reparación directa2, deben distinguirse dos eventos distintos, según las condiciones previstas en la misma ley: - La ocurrencia del hecho causante del daño: regla general. - El conocimiento del mismo, si fue posterior, siempre que pruebe que no pudo conocerlo en la fecha de su ocurrencia: excepción.

21. Recientemente, en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 se precisó que el término de caducidad en la reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial4. 2 Artículo 164: “La demanda deberá ser presentada: (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad

término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 3 Sentencia del 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas : i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” Entre las consideraciones de esa sentencia de unificación, para aplicar esas premisas a todos los asuntos de reparación directa, se indicó: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no

ley.” Entre las consideraciones de esa sentencia de unificación, para aplicar esas premisas a todos los asuntos de reparación directa, se indicó: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo deReferencia: 110013336036-2015-00752-01

Demandantes: Flor María Rivas Mosquera Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros

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22. Por eso, la definición sobre el momento en que los afectados debieron conocer el hecho, depende en cada caso de las condiciones específicas, según la posibilidad de advertirlo y ejercer el derecho de acción.

4. De la caducidad del caso en concreto

23. Al respecto, la imputación de responsabilidad frente a la actuación de las demandadas, deriva de la ocupación permanente del predio de la señora Rivas Mosquera con la instalación de 6 torres de conducción eléctrica, sobe el particular en el hecho 7 de la demanda se indicó (fl. 3 c.1):

(…)

7. Que la señora FLOR MARINA RIVAS MOSQUERA, tuvo conocimiento de los hechos acaecidos, solamente el 15 de febrero de 2014, cuando viajó al Municipio de Itsmina-Chocó, a celebrar un contrato de compraventa de dichos predios con el señor SILVIO RIVAS IBARGUEN, por la suma de $400.000.000 M/cte., el cual no se pudo materializar la negociación (sic) por cuanto el promitente

contrato de compraventa de dichos predios con el señor SILVIO RIVAS IBARGUEN, por la suma de $400.000.000 M/cte., el cual no se pudo materializar la negociación (sic) por cuanto el promitente comprado exigía libre de las torres y el cableado de las redes eléctricas instaladas sobre el mismo.

24. Sumado a lo anterior, el apoderado de la demandante, aportó copia de una certificación expedida por la Jefe de Personal de la Secretaría de Educación del

Guainía, en la que se consignó (fl. 2 c.1): (…) Que revisados los registros de planta de RIVAS MOSQUERA FLOR MARINA (…) ingresó a esta entidad el 06/07/1995, hasta la fecha. Desempeña el cargo de Docente de aula grado 14, en el(la) I.E. Francisco de Miranda, en la ciudad de Inírida (Guainía), con tipo de nombramiento Propiedad, con una asignación básica mensual de 3.397.579 en ingresos adicionales por 0.

Total días: 8.079

Tiempo total: 12 Día(s) 1 Mes(es) 22 Año(s)

(…)

25. El Consejo de Estado, en sentencia del 25 de febrero de 20205, se pronunció en un caso similar e indicó: caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la

lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.” 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

B. Sentencia del 25 de febrero de 2020. M.P. Alberto Montaña Plata. Exp. 50001-23-33-0002014-00208-01(64901).Referencia: 110013336036-2015-00752-01

Demandantes: Flor María Rivas Mosquera Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros

7 Esta Corporación ha señalado que cuando se demanda por la ocupación de inmuebles con ocasión de obras públicas, el término de caducidad se cuenta desde que la obra finalizó o desde que el interesado conoció la finalización de la misma si no pudo tener conocimiento en momento anterior. (…) Es decir, además de la regla general, que es desde que finaliza la obra, estableció otra, que se justifica en la imposibilidad que pudo haber tenido la parte para conocer que la misma había concluido, que es la misma razón que fundamenta la regla de cálculo de caducidad

obra, estableció otra, que se justifica en la imposibilidad que pudo haber tenido la parte para conocer que la misma había concluido, que es la misma razón que fundamenta la regla de cálculo de caducidad del literal i) del artículo 164 del CPACA. (…) Por tanto, es irrelevante que (…) la demandante tuviera conocimiento de la construcción de la obra, porque la jurisprudencia ha sido uniforme en el sentido de contar la caducidad en hechos similares, a partir de la terminación de la misma. (…) Al respecto, se observa que la señora manifestó que para el momento de los hechos se encontraba domiciliada en la ciudad de Bogotá por cuestiones personales y de salud, y que, tal como se dijo precedentemente, los derechos de petición radicados ante la entidad municipal dan noticia de que su dirección de notificación era en dicha ciudad. (…) En este orden y, sin perjuicio de lo que se pueda probar en el desarrollo de este proceso, para el despacho, la circunstancia de que la demandante no residiera en el municipio de San Martin le dificultó a esta conocer de la finalización de la obra cuando esta ocurrió; pues, en principio, la lejanía constituye una barrera para efectuar una verificación física de determinado hecho. (…) En el presente caso la caducidad se contará desde la fecha que señaló la demandante (…), hasta tanto no exista prueba de que ella si estaba en posibilidad de conocer de la finalización de la obra en el momento en que esta tuvo lugar. (…) Así las cosas, el despacho confirmará la decisión del Tribunal de no declarar probada la caducidad de la acción, sin perjuicio de lo que

estaba en posibilidad de conocer de la finalización de la obra en el momento en que esta tuvo lugar. (…) Así las cosas, el despacho confirmará la decisión del Tribunal de no declarar probada la caducidad de la acción, sin perjuicio de lo que se logre acreditar durante el proceso, porque hasta este momento no obra una prueba que acredite que la demandante sí estaba en posibilidad de conocer la finalización de la obra.

26. La sala advierte que para el caso concreto, la demandante demostró que no reside en el municipio de Itsmina y labora y reside hace más de 24 años en el Municipio de Inírida - Guainía, con lo que confluyen 2 situaciones específicas con las cuales se debe confirmar la decisión de a quo, como lo son, la distancia entre el lugar de residencia de la señora Rivas Mosquera y el predio afectado y la imposibilidad de hacer una verificación física del mismo que le permitiera establecer sus condiciones, tal como lo explicó el Consejo de Estado en el caso análogo en cita.

27. Así las cosas, el momento en el cual se debe iniciar el conteo de término para ejercer formular la demanda, inicia desde el 15 de febrero de 2014 cuando la demandante afirma se desplazó a el municipio del Itsmina - Chocó para realizar elReferencia: 110013336036-2015-00752-01

Demandantes: Flor María Rivas Mosquera Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros 8 negocio de compraventa del inmueble, pues hasta el momento no hay prueba que demuestre que el conocimiento del hecho fue anterior.

28. Entonces, como la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2015, el

8 negocio de compraventa del inmueble, pues hasta el momento no hay prueba que demuestre que el conocimiento del hecho fue anterior.

28. Entonces, como la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2015, el fenómeno jurídico de la caducidad no se había consolidado, razón por la cual se confirmará la providencia de primera instancia en ese sentido.

29. No obstante, si en el trascurso del proceso se aportan pruebas que demuestren que la demandante conoció los hechos en un momento diferente, el a quo deberá tomar la decisión que corresponda.

5. De la legitimación en la causa

30. Al respecto, esta sala ya se ha pronunciado, sobre los elementos que conforman la legitimación en la causa por pasiva 6, que se refiere al concepto material (legitmatio ad processum) y de hecho.

31. Cuando la atribución de responsabilidad, no se refiere a hechos u omisiones concretos contra determinada entidad estatal, sino que alude a la representación de alguno de los demandados, es claro que el juez debe examinar si se cumple tal condición, puesto que la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso7.

32. Por lo que, la legitimación en la causa de hecho se refiere a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación

y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño8.

33. De modo que, en lo relativo al examen sobre el elemento de la imputabilidad, como elemento del daño antijurídico reclamado por la vía de la reparación directa, no es dable resolver en la audiencia inicial, la atribución de responsabilidad, ya que esto sólo se resuelve con la sentencia9. 6 En igual sentido, las siguientes providencias: del 11 y 24 de junio de 2015, Exp. 11001333603820130040800 y 11001333603820130050001 M.P. Alfonso Sarmiento Castro y del 07 de julio de 2016, 13 de diciembre de 2017, 22 de marzo de 2018 y 03 de mayo de 2018

Exp. 11001333603420130053601, 11001334306220160039101, 11001334306220160018301, 11001334303520150044300 y 11001333603820160024301 MP: Bertha Lucy Ceballos Posada. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

11001334303520150044300 y 11001333603820160024301 MP: Bertha Lucy Ceballos Posada. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de julio de 2014, exp. 29090, CP: Stella Conto Díaz del Castillo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de marzo de 2018, exp. 60915, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 30 de enero de 2013, exp. 42610, M.P. Danilo Rojas Betancourth:Referencia: 110013336036-2015-00752-01

Demandantes: Flor María Rivas Mosquera Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros

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34. Por su parte, esta sala de decisión ha adoptado dicha diferencia conceptual, bajo el entendido de que la legitimación fáctica que se examina en la audiencia inicial, para el caso de la causa por pasiva, se refiere a que la demanda contenga una atribución clara de responsabilidad contra la parte demandada, que implique su vinculación al proceso como parte pasiva, en función de los h

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