TA CUN - 11001333603620150075701-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150075701-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 11-001-33-36-036-2015-00757-01
Demandantes: NURIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Una vez surtido el trámite de segunda instancia , sin que se observe la presencia de ninguna causal de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera –, y mediante la cual se negaron las pretensiones contenidas en la demanda1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El 10 de agosto de 2015, la señora Nuris del Carmen Gutiérrez Sánchez instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional y Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa , y a fin de formular la s
siguientes pretensiones (f. 2 a 31, c. 1):
PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL DE
siguientes pretensiones (f. 2 a 31, c. 1):
PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación, causados a la señora NURIS DEL CARMEN [GUTIÉRREZ] SÁNCHEZ, por las graves omisiones y falla del servicio endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición de garante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de la demandante con ocasión de los hechos ocurridos en el 18 de julio año 1996 en el corregimiento de Saiza, municipio de Carepa (Antioquia).
SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLIC A DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA están obligados a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia
NACIONAL DE COLOMBIA están obligados a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia
1 El expediente del proceso es híbrido, de manera que las actuaciones surtidas en primera instancia se encuentran consignadas en dos cuadernos físicos y en la carpeta tipo ZIP ubicada en el índice n.° 9 de Samai. En esta plataforma, también se encuentran los actos desarrollados en segunda instancia.2
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del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso se tramite.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados a la señora NURIS DEL CARM EN
[GUTIÉRREZ] SÁNCHEZ en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:
A. PERJUICIO MORAL:
actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:
A. PERJUICIO MORAL:
(…) A favor de NURIS DEL CARMEN [GUTIÉRREZ] SÁNCHEZ en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN:
(…) A favor de NURIS DEL CARMEN [GUTIÉRREZ] SÁNCHEZ en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
C. PERJUICIO MATERIAL
Para determinar el perjuicio material, conforme a los parámetros del Consejo de Estado los siguientes salarios mínimos mensuales legales vigentes:
- Por la pérdida de productividad ocasionada por el desplazamiento forzoso respecto de la señora NURIS DEL CARMEN [GUTIÉRREZ] SÁNCHEZ , quien era campesina, que se proveía de lo que producía su tierra y que al ocasionarse el hecho generador de daño, tuvo que abandonar forzosamente su hogar, dejando abandonado sus bienes, enseres y semovientes. De conformidad con la Jurisprudencia emanada por el Honorable Consejo de Estado, el término que se ha señalado es en medida mínima por dos (2) años para que la víctima se estabilice,
concretándose en los siguientes términos:
Jurisprudencia emanada por el Honorable Consejo de Estado, el término que se ha señalado es en medida mínima por dos (2) años para que la víctima se estabilice, concretándose en los siguientes términos:
- A favor de NURIS DEL CARMEN [GUTIÉRREZ] SÁNCHEZ 2 SMMLV X 24
MESES= $644.350 X 24 = $15'464.400. (Subrayado añadido)
Hechos
2. En síntesis, se narraron los siguientes hechos2:
2.1. La demandante residía en el corregimiento de Saiza, del municipio de Carepa (Antioquia).
2.2. El 18 de julio de 1996, el corregimiento de Saiza fue objeto de una toma por parte del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
2.3. Los grupos paramilitares que hacían presencia en la zona obligaron a la población civil – entre la cual se encontraba la demandante – a abandonar el municipio, amenazándola con la muerte.
2 Las posibles imprecisiones responden a la redacción original de la demanda.3
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2.4. La señora Nuris del Carmen Gutiérrez Sánchez se vio forzada a establecerse en Turbo (Antioquia) y, a la fecha de la presentación de la demanda, no había podido retornar a su lugar de origen, pues las AUC mutaron en Los Urabeños, quienes se enfrentaban contra Los Rastrojos.
2.5. El 1° de febrero de 2007 , la demandante fue incluida en el Registro Único de Víctimas
de origen, pues las AUC mutaron en Los Urabeños, quienes se enfrentaban contra Los Rastrojos.
2.5. El 1° de febrero de 2007 , la demandante fue incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Solicitud de amparo de pobreza
3. Mediante escrito adjunto a la demanda , la señora Nuris del Carmen Gutiérrez Sánchez solicitó que se le concediera amparo de pobreza (f. 32 y 33, c.1).
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Admisión de la demanda
4. El escrito introductorio fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que declaró su falta de competencia, en tanto las pretensiones de la demandante no excedían los 500 SMLMV (f. 37 a 41, c.1). En consecuencia, la demanda fue remitida a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (f. 45, c.1).
5. El 11 de agosto de 2016, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió el escrito introductorio y ordenó notificar personalmente esa decisión a la s entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 51 y 52, c. 1). Además, concedió el amparo de pobreza solicitado por la demandante (f. 53 y 54, c. 1).
Contestación de la demanda
6. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demandante, aduciendo que, según el Consejo de Estado, la calidad de víctima de desplazamiento forzado no surge por la sola
Contestación de la demanda
6. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demandante, aduciendo que, según el Consejo de Estado, la calidad de víctima de desplazamiento forzado no surge por la sola inscripción en el RUV, sino también por la demostración de una serie de circunstancias de tiempo, modo y lugar . Por esto, reprochó que la actora no hubiera aportado la prueba del procedimiento de i nclusión en dicho registro, ni otros medios de convicción r elativos a los hechos señalados en la demanda. (f.62 a 69, c.1).
7. Adicionalmente, afirmó que el desplazamiento forzado es un evento imprevisible e irresistible para las autoridades policiales, motivo por el cual no se les puede exigir la protección de la comunidad frente a dicha acción terrorista. Por consiguiente, señaló que su responsabilidad debe estudiarse de conformidad con el grado de cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y de acuerdo con la demostración de que poseía información suficiente para actuar frente a los hechos generadores del daño, lo que no sucedió en el sub examine.4
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8. Aunado a lo anterior, la Policía Nacional sostuvo que no le resultaba atribuible falla en el servicio alguna, en tanto las obligaciones contenidas en el artículo 2° constitucional son de medio, no de resultado, por lo que las autoridades no pueden garantizar la protección de la población ante toda manifestación subversiva.
9. También aseguró que, como cumplió sus deberes legales y constitucionales, no podía
medio, no de resultado, por lo que las autoridades no pueden garantizar la protección de la población ante toda manifestación subversiva.
9. También aseguró que, como cumplió sus deberes legales y constitucionales, no podía predicarse un nexo de causalidad entre alguna acción u omisión suya y los perjuicios alegados en la demanda.
10. De otra parte, planteó la excepción referente al hecho exclusivo de un tercero, debido a que en el escrito introductorio se señaló como responsa bles a grupos armados al margen de la ley.
11. Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que el deber de reparar integralmente a las víctimas del conflicto armado le corresponde a la la Unidad para la Reparación Integral de Víctimas (UARIV).
12. El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la parte actora, para lo cual formuló la excepción de caducidad, con fundamento en que el Gobierno Nacional había creado las condiciones suficientes para que la demandante regresara a su lugar de origen , y en que esta había decidido de asentarse en otro sitio (f. 66 a 88, c. 1).
13. También formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no había prueba de ninguna acción u omisión atribuible frente a los hechos por los que se instauró la demanda.
14. Además, planteó la excepción referente al hecho exclusivo de un tercero, ya que la demandante atribuyó su desplazamiento forzado a grupos armados al margen de la ley.
15. Por otro lado, sostuvo que las obligaciones contenidas en el artículo 2° constitucional son
demandante atribuyó su desplazamiento forzado a grupos armados al margen de la ley.
15. Por otro lado, sostuvo que las obligaciones contenidas en el artículo 2° constitucional son de medio, no de resultado . Además, indicó que deben observarse las realidades sociales, la capacidad del Estado y la conducta de la víctima.
16. Finalmente, adujo que el deber de proteger la vida e integridad de las personas se sujeta al conocimiento de los hechos por parte de las autoridades, y que la demandante no aportó prueba de la presentación de una denuncia o de una solicitud de medidas de protección. Por esto, afirmó que no existía un nexo de causalidad entre el daño y alguna falla del servicio atribuible al Ejército Nacional.
Audiencia inicial
17. La audiencia se celebró el 10 de septiembre de 2018, en la que se negó la excepción de caducidad y se decidió no emitir un pronunciamiento frente a la de legitimación en la causa por5
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pasiva, ya que se propuso desde la perspectiva material y, por ende, se relacionaba con el fondo del asunto. Adicionalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos (f. 133 a 135, c.1):
El litigio se circunscribe entonces en determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el desplazamiento forzado de [la] demandante.
Así mismo, si se configuran o no los presupuestos de responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas por la presunta omisión de su deber de protección a la
y lugar en que acaeció el desplazamiento forzado de [la] demandante.
Así mismo, si se configuran o no los presupuestos de responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas por la presunta omisión de su deber de protección a la demandante y que conllevó a su desplazamiento forzado, que como se indica en la demanda se produjo en el corregimiento de Saiza, municipio de Carepa - Antioquia, para el mes de julio de 1996.
18. En la misma diligencia, se incorporaron los documentos aportados por las partes al expediente y se decretó, en favor de la demandante, la práctica de los testimonios de María Jackeline Díaz, Reina Margarita Rhenals Díaz y Martha Cecilia Vargas López. Además, por solicitud de la parte actora, se ordenó oficiar a la UARIV para que remitiera la copia del expediente administrativo de la señora Carmen Gutiérrez Sánchez.
19. Además, se ordenó al apoderado del Ministerio de Defensa que allegara un informe para indicar si la demandante solicitó protección frente a las presuntas amenazas relacionadas con los hechos del 18 de julio de 1996, en el corregimiento de Saiza (Carepa).
Audiencia de pruebas
20. La mencionada audiencia se celebró el 28 de mayo de 2019, ocasión en la cual se practicó el testimonio de María Jackeline Díaz y se desistió de los de Reina Margarita Rhenals Díaz y Martha Cecilia Vargas López. Además, se declaró el desistimiento de la prueba documental consistente en el informe que debía ser expedido por el Ministerio de Defensa (f. 156 a 158, c.
1).
Martha Cecilia Vargas López. Además, se declaró el desistimiento de la prueba documental consistente en el informe que debía ser expedido por el Ministerio de Defensa (f. 156 a 158, c. 1).
21. El 13 de febrero de 2020 se reanudó la diligencia en cues tión. En esa fecha, se incorporó el expediente administrativo remitido por la UARIV (f. 204, c. 1).
Sentencia
22. El 30 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá
resolvió lo siguiente (arch. 1, índ. 9, Samai):
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demand a negadas en el presente fallo. (…)
23. Para sustentar esa decisión , el juzgado indicó que no se acreditó la existencia de una situación real e inmediata de riesgo para la demandante, ni la presentación de algún aviso de6
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los presuntos hostigamientos ante las autoridades, todo lo cual constituía un presupuesto de la adopción de medidas de seguridad por parte del Estado.
24. Al respecto, el juzgado aclaró que los artículos de prensa presentados por la demandante no dan cuenta de tiempo, modo y lugar de los hechos referidos, ni se relacionan con los
adopción de medidas de seguridad por parte del Estado.
24. Al respecto, el juzgado aclaró que los artículos de prensa presentados por la demandante no dan cuenta de tiempo, modo y lugar de los hechos referidos, ni se relacionan con los sucesos a partir de los cuales se inició el litigio. También puntualizó que, aun flexibilizando la valoración probatoria por la condición de víctima de la actora, no se podía considerar acreditado que las entidades deman dadas hubieran tenido conocimiento de las presuntas amenazas sufridas por ella.
25. En vista de lo anterior, el a quo afirmó que no se exigía a la fuerza pública aplicar medidas para prevenir concreción de un riesgo directo contra la demandante, ni tomar prec auciones adicionales a las que ya se estaban tomando en la zona.
26. Finalmente, el juzgado concluyó que la demandante no probó que su desplazamiento forzado hubiera sido causado por una falla del servicio consistente en una omisión de las entidades demandadas.
Recurso de apelación
27. El 2 de agosto de 2021, la demandante apeló la sentencia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda sus pretensiones (arch. 3, índ. 9, Samai).
28. Para sustentar lo anterior, la apelante sostuvo que a las entidades demandadas les resulta atribuible una falla del servicio, en tanto actuaron deficientemente frente a las “ múltiples denuncias” presentadas ante la Fiscalía.
29. Además, la recurrente aseveró que dichas entidades conocían la presencia de grupos armados al margen de la ley, ya que estos iniciaron sus actividades delincuenciales en 1996
denuncias” presentadas ante la Fiscalía.
29. Además, la recurrente aseveró que dichas entidades conocían la presencia de grupos armados al margen de la ley, ya que estos iniciaron sus actividades delincuenciales en 1996 —alrededor—, y en atención a lo expuesto en televisión, noticieros y periódicos. Además, indicó que el testimo nio rendido por María Jackeline Díaz permitía inferir la existencia de amenazas por parte de grupos armados, y que las instituciones estatales se encontraban ausentes de la zona donde sucedió el desplazamiento.
30. Igualmente, la demandante señaló que las ent idades demandadas incumplieron las obligaciones relacionadas con su posición de garante, por cuanto desobedecieron el artículo 2° constitucional.
31. A parte de lo anterior, la impugnante afirmó que su desplazamiento es imputable a las Fuerzas Armadas, en tanto no hicieron presencia en el lugar de los hechos. Así, aseguró que se configuró la responsabilidad del Estado.7
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32. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas, por su calidad de sujeto de especial protección constitucional, y de la inexistencia de una actuación de mala fe y de la generación de un daño contra las demandadas.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
33. El 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de
Bogotá concedió el recurso de apelación (arch. 5, CD, f.1, c.3) y, el 6 de junio de 2022, este despacho lo admitió (índ. 3, Samai).
34. El 2 de junio de 2023, la magistrada ponente manifestó su impedimento para conocer el presente asunto porque, cuando fungió como Juez Treinta y Seis (36) Administrativa del Circuito de Bogotá, fijó fecha para la celebración de audiencia inicial (índ. 10, Samai). Así, se habría materializado lo descrito en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, según el cual “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior” es una causal de recusación.
35. El 10 de agosto de 2023, el doctor Juan Carlos Garzón Martínez, magistrado de la Sala a quien le corresponde el turno siguiente al de la ponente de esta providencia, ace ptó el impedimento (índ.21, Samai).
36. El 3 de octubre del mismo año, el mencionado magistrado declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 10 de agosto, en tanto el impedimento debió resolverse a través de una decisión discutida por la Subsección, de conformidad con el literal b del numeral 2° del artículo 125 del CPACA (índ.27, Samai).
37. El 16 de noviembre de 2023, mediante providencia discutida en la sala conformada por los magistrados Juan Carlos Garzón Martínez y Bertha Lucy Ceballos pos ada, no se aceptó el impedimento manifestado el 2 de junio del mismo año (índ.33, Samai).
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y competencia
impedimento manifestado el 2 de junio del mismo año (índ.33, Samai).
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y competencia
38. Según el artículo 104 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de los litigios en los cuales se involucren entidades públicas. Así, el presente caso debe ser resuelto por esta jurisdicción, pues la parte demandada está conformada por entidades de la mencionada naturaleza.
39. Por otro lado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –y por ende, esta Sala – es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2021 , en tanto fue proferida por un juzgado del circuito de Bogotá.8
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Ámbito de competencia del ad quem
40. En virtud de lo establecido en el artículo 328 del CGP, la competencia del Juez de segunda instancia se circunscribe a resolver los argumentos expuestos por el apelante, si es único. Por esto, y en tanto la parte demandada no recurrió la sentencia, la Sala solo abordará los reparos planteados por la demandante.
Problema jurídico
41. Teniendo en cuenta lo expuesto por la recurrente , l a Sala debe determinar si debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia.
42. Para ello, es necesario establecer si el desplazamiento que aducen los demandantes resulta imputable a las entidades demandas, y si ello es así porque no hicieron presencia en el
confirmar o revocar la sentencia de primera instancia.
42. Para ello, es necesario establecer si el desplazamiento que aducen los demandantes resulta imputable a las entidades demandas, y si ello es así porque no hicieron presencia en el lugar de los hechos, como lo afirmó la apelante.
43. Adicionalmente, se ha de resolver si se probó que las entidades incurrieron en una falla del servicio por no actuar frente a las presuntas denuncias de la señora Nuris del Carmen Gutiérrez Sánchez, ni respecto de las amenazas efectuadas en su contra, ni ante el hecho de que los grupos armados iniciaron sus actividades alrededor de 1996, ni en relación con la información contenida en televisión, noticieros y periódicos.
44. También es necesario analizar si a las entidades demandadas les resulta imputable una falla del servicio por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su posición de garante, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 2° constitucional.
45. Si las anteriores cuestiones se resuelven de manera desfavorable para la apelante, también habrá que determinarse si esta debe condenarse en costas, en atención a lo señalado en el recurso.
Tesis de la Sala
46. Se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demandante.
47. Tal determinación se sustentará, por un lado, en que el daño sufrido por la demandante – el desplazamiento forzado– no es imputable a las entidades demandadas. Lo anterior, en tanto no se configuró una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas porque:
48. Primero, no se acreditó que la señora Nuris del Carmen Gutiérrez Sánchez hubiera
no se configuró una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas porque:
48. Primero, no se acreditó que la señora Nuris del Carmen Gutiérrez Sánchez hubiera presentado denuncia alguna ante la Fiscalía General de la Nación o cualquier otra autoridad.9
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49. Segundo, la testigo María Jackeline Díaz no hizo referencia a amenaza alguna, por lo que su declaración no conlleva a inferir que las entidades demandadas tuvieron conocimiento de la situación de riesgo en la cual se encontraba la aquí demandante.
50. Tercero, que los grupos armados iniciaran sus actividades alrededor de 1996 no implica una actuación irregular de las autoridades en relación con el desplazamiento forzado de la aquí demandante, ocurrido en 1999.
51. Cuarto, los recortes de prensa allegados por la demandante no guardaron relación con el lugar de residencia de esta, por lo tanto, los mismos no describen las circunstancias particulares que rodearon el desplazamiento de la actora.
52. Y, quinto, no se concretó un incumplimiento de lo estatuido en el artículo 2° constitucional –lo cual se traduce en el deber de seguridad y protección –, pues no se acreditó que la demandante hubiera informado su situación de riesgo o hubieran solicitado protección especial ante las autoridades competentes. Tampoco se probó que contaran con pruebas o indicios de la realización de amenazas contra aquella.
53. Finalmente, la Sala revocará la condena en constas que se realizó en primera instancia con cargo a la parte demandante, por cuanto al tenor de lo normado en el artículo 154 del CGP uno
la realización de amenazas contra aquella.
53. Finalmente, la Sala revocará la condena en constas que se realizó en primera instancia con cargo a la parte demandante, por cuanto al tenor de lo normado en el artículo 154 del CGP uno de los efectos de acceder al amparo de pobreza es que el beneficiario no sea condenado en costas, regla igualmente contenida en el parágrafo primero del artículo 2.2.5.1 del Decreto 1084 de 2015 respecto de las víctimas del conflicto armado. Como en auto del 11 de agosto de 2016 se concedió el amparo de pobreza a favor de la parte actora, no había lugar a que se condenara a dicho extremo en el pago de las costas procesales.
Hechos probados
54. A partir de los medios probatorios obrantes en el expediente, la Sala encuentra probados
los siguientes hechos:
55. El 25 de noviembre de 2008, el coordinador de la Subdirección de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional certificó que, desde el 1° de febrero de 2007, la señora Nuris del Carmen Gutiérrez Sánchez se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (f. 2, c.2).
56. El 12 de enero de 2014, el diario El Heraldo publicó un artículo en el cual se narró lo
siguiente:
La Defensoría del Pueblo denunció este domingo el desplazamiento de 89 personas, entre ellos 49 menores de edad, en el departamento del Chocó, por la llegada de hombres de las Farc a una zona dominada por la banda Los Urabeños.
La Defensoría del Pueblo denunció este domingo el desplazamiento de 89 personas, entre ellos 49 menores de edad, en el departamento del Chocó, por la llegada de hombres de las Farc a una zona dominada por la banda Los Urabeños.
El defensor del Pueblo, Jorge Armando Otálora, indicó en un comunicado que esta situación se registra desde el pasado jueves en el poblado La Honda del municipio10
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de Riosucio (Chocó), una zona selvática y fluvial cercana a la frontera con Panamá, y afecta a 23 familias integradas por 89 personas.
Otálora explicó que el pasado jueves llegó al poblado un g rupo de guerrilleros armados identificados como miembros del frente 57 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc), después de que los últimos dos años hayan tomado el control de la zona "las Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Urabeños".
Esta banda, heredera de las estructuras y actividades de los grupos paramilitares desmovilizados en 2005, ha ejercido en la zona "un fuerte control al tránsito de embarcaciones, pasajeros, víveres y combustibles sobre el eje del río Atrato", según la Defensoría del Pueblo.
La Defensoría Regional de Urabá intervino desde el viernes para convocar una reunión entre las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los líderes de la comunidad desplazada por miedo a posibles enfrentamientos entre las Farc y Los Urabeños.
Las familias se encuentran albergadas en una escuela cercana y para su retorno
a las Víctimas y los líderes de la comunidad desplazada por miedo a posibles enfrentamientos entre las Farc y Los Urabeños.
Las familias se encuentran albergadas en una escuela cercana y para su retorno exigen seguridad y presencia permanente de la fuerza pública, así como una embarcación para al menos 80 personas, una promotora de salud para su región y antenas para telefonía móvil.
Otálora pidió en el comunicado que los ministros de Defensa, Juan Carlos Pinzón, y del Interior, Aurelio Iragorri, así como la directora de la Unidad de Víctimas, Paula Gaviria, tomen decisiones para proteger a esta comunidad.
La Defensoría del Pueblo ha advertido en anteriores ocasiones de las constantes violaciones a los derechos de los habitantes afrodescendientes e indígenas de la cuenca del río Cacarica y de los municipios de Riosucio y Carmen del Darién desde 2009 por la presencia de las FARC y de bandas como Los Urabeños y Los Rastrojos.
57. El 7 de abril de 2014, Yuliana Paola Cardales Cortés, personera de Turbo (Antioquia), certificó que la aquí demandante residía en ese municipio hace diecinueve años (f. 3, c.2).
58. El 13 de septiembre de 2014, la Revista Sole –medio de comunicación autodenominado independiente3– publicó una entrevista realizada al periodista Daniel Rivera Marín, escritor del libro ¿Volver para qué? Crónica sobre el desarraigo. En ella, se expuso lo siguiente:
Entre 1997 y 2010 fueron desplazadas del Oriente antioqueño más de 175 mil personas, y poblados como el de Santa Ana, en el municipio de Granada,
Entre 1997 y 2010 fueron desplazadas del Oriente antioqueño más de 175 mil personas, y poblados como el de Santa Ana, en el municipio de Granada, pasaron de tener ocho mil personas, a ser habitado por un sacerdote, su sacristán y tres ancianas. ¿Qué sucede cuando un desplazado retorna a su lugar de origen?
El Oriente
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