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TA CUN - 11001333603620150076801-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150076801-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336036201500768-01 Sentencia SC3-05-22-2827 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes JUAN FERNANDO BARRAZA Y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema INEXISTENCIA DE TARIFA LEGAL PARA ACREDITAR

PERJUICIOS - JUNTA MEDICO LABORAL VS JUNTA MEDICO REGIONAL - CONDENA EN CONCRETO ADVERTIDO LA ACREDITACION DE LOS PERJUICIOSLESIÓN SUFRIDA D URANTE LA PRESTACION DEL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.

Tratándose de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se

las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013343059201700262 - 01

Demandantes: CARLOS MARIO LÓPEZ RESTREPO

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

2 de 22 Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa, contra la sentencia calendada el nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, e impuso condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, el joven José Francisco Barraza Yepes2 ingresó al Ejército Nacional, siendo soldado bachiller adscrito al Batallón de Ingenieros Nro. 2 “Vergara y Velasco” en la ciudad de MalamboAtlántico, el 3 de enero de 2014, el señor JOSE FRANCISCO BARRAZA YEPES fue lesionado por otro soldado quien se encontraba fritando unos huevos y en un momento de rabia, mientras discutía con otro soldado regular de apellido Coronado Mercado, pateó el sartén, sin percatarse que quien estaba al frente era el soldado José Barraza, ocasionándole

se encontraba fritando unos huevos y en un momento de rabia, mientras discutía con otro soldado regular de apellido Coronado Mercado, pateó el sartén, sin percatarse que quien estaba al frente era el soldado José Barraza, ocasionándole quemaduras con aceite en el rostro, hechos que se encuentran detallados en el informe administrativo por lesiones N° 01 del 4 de enero de 2014, siendo valorado posteriormente mediante el Acta de Junta Medica Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejercito No. 84216 por medio de la cual derivó pérdida de su capacidad laboral del 10%.3

En el reseñado contexto fáctico y conforme emerge del libelo introductorio, se formulan las siguientes pretensiones:

Se declare responsable, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por las lesiones causadas al señor JOSE FRANCISCO BARRAZA YEPES el día 3 de enero de 2014, a los aquí demandantes, familiares de la víctima directa. En consecuencia, se condene por perjuicios morales a favor de los demandantes, padre, madre y compañera permanente el equivalente a cien (100) smlmv para cada uno, y en favor de sus hermanos el equivalente a cincuenta (50) smlmv para cada uno.

2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2 Victima directa quien no funge como demandante dentro de la demanda de la referencia, al haber demandado de manera independiente dentro del proceso 3 Ver folios 39 al 40 Cuaderno principalExpediente Número: 110013343059201700262 - 01

Demandantes: CARLOS MARIO LÓPEZ RESTREPO

independiente dentro del proceso 3 Ver folios 39 al 40 Cuaderno principalExpediente Número: 110013343059201700262 - 01

Demandantes: CARLOS MARIO LÓPEZ RESTREPO

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

3 de 22 2.2.1 En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL4, propone como excepciones I) causa licita, ii) fuerza mayor o causa extraña y iii) hecho de un tercero.

Al respecto preciso i) causa licita. No todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijuridico, esto fundamentado en que la actividad de m uchos servidores públicos representa riesgos, las actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones orientadas a cumplir con los preceptos constitucionales eventualmente concretan riesgos, pero eso no quiere decir que esto de como resultado adjudicarle una responsabilidad extracontractual al estado, ii) fuerza mayor o causa extraña. adjunto citas de distintas jurisprudencias, en las cuales se menciona que, si opera una causa extraña y no se logra establecer relación fáctica entre el daño y el servicio militar obligatorio, la responsabilidad se enerva y dará como resultado absolver a la Entidad y, iii) hecho de un tercero. argumentó que cada soldado tenia de manera clara los protocolos y órdenes a cumplir, que el comandante del pelotón cumplió con su mandato legal, que todo fue resultado de desobedecer las ordenes de un superior, desvirtuando así la responsabilidad de la entidad a la que se demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

cumplió con su mandato legal, que todo fue resultado de desobedecer las ordenes de un superior, desvirtuando así la responsabilidad de la entidad a la que se demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 09 de diciembre de 2019, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

En fundamentado advirtió la existencia del daño antijuridico quemadura en rostro y mano izquierda, concluyendo que la misma era atribuible a la entidad demandada debido a que el hecho ocurrió mientras la victima directa estaba en desarrollo de su actividad militar y en actuaciones propias del servicio de la misma , por lo que condenó en abstracto al perjuicio moral causado.

El A Quo resto valor probatorio al Acta de Ju nta Medico Laboral No. 84216 del 28 de enero del 2016, bajo la consideración que el medio de prueba no es el adecuado para probar el perjuicio moral reclamado, resaltando que dicha calificación refiere únicamente al ámbito laboral militar de la lesión, fal tando así valorar los componentes sociales y comportamentales que se deben tener en cuenta en la valoración, pues la victima de la lesión es una persona que desempeñara su vida laboral en un entorno ordinario, y no en un entorno de carácter militar, por lo que supedita el reconocimiento del perjuicio moral causado a la valoración por perdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, bajo los

supedita el reconocimiento del perjuicio moral causado a la valoración por perdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, bajo los

4 Escrito del 20 de febrero de 2017, ver folios 42 – 47 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013343059201700262 - 01

Demandantes: CARLOS MARIO LÓPEZ RESTREPO

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

4 de 22 parámetros y niveles establecidos en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto del 2014 correspondiente al proceso 1999 -00326 (31172), en proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango al que se acredite, como resultado de una regla de tres.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

4.1 La ACTIVA5, pretende en sede de alzada, se modifique el numeral segundo de la sentencia y se ordene el reconocimiento de los perjuicios morales, de acuerdo con los topes indemnizatorios establecidos en Sentencia de Unificación del 28 de agosto del año 2014, argumentando que el juez de pr imera instancia dio valor probatorio al Acta de Junta Medico Laboral No. 84216, al decretarlo dentro del proceso como prueba, por lo que no es de recibo que enuncie que dicha acta no reúne todos los ámbitos comportamentales de un entorno laboral de dicho soldado, pues lo que se está pretendiendo es una reclamación de perjuicios morales por parte de las victimas indirectas.

Además, menciona la parte activa que, en múltiples sentencias del Consejo de Estado, se ha tenido como prueba para acreditar perjuicios morales, las actas

parte de las victimas indirectas.

Además, menciona la parte activa que, en múltiples sentencias del Consejo de Estado, se ha tenido como prueba para acreditar perjuicios morales, las actas emitidas por la Junta Medico Laboral de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, y c oncluye solicitando, que se de aplicación a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado del 28 de agosto del 2014, en la cual se ha dado valor probatorio a las actas de junta médico laboral en la cual se defina disminución de la capacidad laboral, y que además de eso en esta jurisprudencia se han establecido topes indemnizatorios dependiendo del porcentaje de disminución de la capacidad laboral, esto con el fin de poder tasar los perjuicios morales a favor de los demandantes en calidad de víctimas directas y sean aplicados los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia de unificación mencionada anteriormente.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído d el 29 de noviembre de 2021 , se admitió el recurso de apelación, promovido por la parte activa dentro del proceso, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, y se corrió traslado para alegar de conclusión (expediente electrónico) , derecho ejercido por los dos extremos procesales, y por el Ministerio Público se pronunció al respecto.

5 Escrito presentado el 15 de enero de 2020 – ver folios 135 - 138Expediente Número: 110013343059201700262 - 01

Demandantes: CARLOS MARIO LÓPEZ RESTREPO

pronunció al respecto.

5 Escrito presentado el 15 de enero de 2020 – ver folios 135 - 138Expediente Número: 110013343059201700262 - 01

Demandantes: CARLOS MARIO LÓPEZ RESTREPO

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

5 de 22 5.2.1. La ACTIVA reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación y enfatiza nuevamente sobre los hechos ocurridos, reiterando se modifique la sentencia de primera instancia en su numeral segundo, con el fin de obtener una sentencia en concreto fundamentada en pérdida de capacidad laboral de 10% sobre la victima directa y como consecuencia de esto, una indemnización moral a las víctimas indirectas proporcionales al porcentaje allí determinado; adjuntando antecedente de la Sala por medio de la cual se profirió se ntencia en segunda instancia a la víctima directa del daño accediendo al reconocimiento de perjuicios reclamados, fundado en el medio de prueba Acta de Junta Medico Laboral No. 84216.

5.2.2 El Ministerio de Defensa enfatiza que dentro del expediente lo único probado ha sido que los hechos ocurridos fueron generados por el actuar de un tercero, en esta ocasión, el señor CORONA MERCADO, advirtiendo de la falta de certeza sobre responsabilidad alguna de la pasiva; así mismo hizo mención que en ningún momento se había probado que el señor JOSE FRANCISCO BARRAZA YEPES, hubiera sufrido alguna secuela atribuible a la entidad demandada y que cause algún tipo de detrimento patrimonial (expediente electrónico).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

hubiera sufrido alguna secuela atribuible a la entidad demandada y que cause algún tipo de detrimento patrimonial (expediente electrónico).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá – Sección Tercera, y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo; advertido en lo que concierne a la activa, que el enunciado requerimiento evidencia cumplido en tópico de la pretensión de modificar el numeral segundo de la sentencia, en la medida que pretende una sentencia en concreto derivada de una disminución de capacidad laboral de 10% de la víctima directa, y como resultado de esto una indemnización por p erjuicios morales a las víctimas

la sentencia, en la medida que pretende una sentencia en concreto derivada de una disminución de capacidad laboral de 10% de la víctima directa, y como resultado de esto una indemnización por p erjuicios morales a las víctimas indirectas.Expediente Número: 110013343059201700262 - 01

Demandantes: CARLOS MARIO LÓPEZ RESTREPO

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

6 de 22

Requerimiento que advierte tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de

fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Contrastado en tópico de la caducidad del medio de control, que la demanda se promovió el 3 de noviembre de 2015 , ello es, dentro de los dos (2) años siguientes al momento de la ocurrencia del hecho generador del 3 de enero de 2014, razón por la c ual, aun sin tener en cuenta el trámite de conciliación prejudicial previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se evidencia que la acción fue ejercida oportunamente.

6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hacen los accionantes de ser las víctimas directas e indirectas del daño antijurídico que pretendes les sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

6.1.3.3En el caso en concreto y en acercamiento a la legitimación sustancial o

tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

6.1.3.3En el caso en concreto y en acercamiento a la legitimación sustancial o material, parte por precisarse que la víctima directa del hecho dañoso, esto es el joven José Francisco Barraza Yepes, no actúa dentro del proceso de la referenciaExpediente Número: 110013343059201700262 - 01

Demandantes: CARLOS MARIO LÓPEZ RESTREPO

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

7 de 22 como demandante. En tal secuencia, la activa está conformada por sus familiares en calidad de víctimas indirectas quienes acreditan el vínculo con la victima directa así: Juan Fernando Barraza González y Candelaria Isabel Yepes Lora como padres de la víctima directa, Jorge Luis Barraza Yepes, Edwin Enrique Barraza Yepes , Franklin José Barraza Yepes , Diana Patricia Barraza Yepes, Yaneth Esther Barraza Yepes y Henry Jair Barraza Yepes actuando en calidad de hermanos de la víctima directa, todos los mencionados previamente acreditados dentro de los registros civiles que obran dentro del expediente6.

Respecto de la calidad de compañera permanente de la víctima directa, esto es, Yuneis Pahola Ortiz Escobar, se tiene que la misma se encuentra acreditada con los medios de prueba aportados al plenario, a saber, testimonio rendido por Grey Patricia Cervantes y Lorena Patricia Urueta Julio, las cuales refuerzan lo plasmado en declaración extrajuicio rendido por José Francisco Barraza Yepes y Yuneis Pahola Ortiz Escobar.

Patricia Cervantes y Lorena Patricia Urueta Julio, las cuales refuerzan lo plasmado en declaración extrajuicio rendido por José Francisco Barraza Yepes y Yuneis Pahola Ortiz Escobar.

6.1.3.4Asimismo y en tamiz de la legitimación por pasiva, asume relevancia que el señor José Francisco Barraza Yepes , para 3 de enero de 2014, encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, situación que lo legitima como entidad demandada.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2 - LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Este recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por cuanto trata de apelante único, la activa impugno la sentencia en forma parcial, JUAN FERNANDO BARRAZA GONZALEZ Y OTRO sustento su impugnación en tópico de discusión sobre la idoneidad de la calificación de la junta medica laboral militar en el caso concreto (6.1.2), y co ntrastado que el presente trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que y conforme al artículo 328 este último, el tópico se reglamenta así:

manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que y conforme al artículo 328 este último, el tópico se reglamenta así:

6 Registros Civiles de Nacimiento números 26126281 correspondiente a JOSE FRANCISCO BARRAZA YEPES, 24850061 de JORGE LUIS BARRAZA YEPES,17151183 de EDWIN ENRIQUE BARRAZA YEPES, 29589227 de FRANKLIN JOSE BARRAZA YEPES, 26126540 de DIANA PATRICIA BARRAZA YEPES, 6826571 de YANETH ESTHER BARRAZA YEPES, y 26126547 de HENRY JAIR BARRAZA YEPES, en contexto de los cuales se acredita la relación de parentesco, en primer y segundo grado de consanguinidad, entre la víctima directa y los restantes accionantes, en su condición de madre, padre y hermanos de aquel (fl. 9,10,11,12,13,14,15, C.1.).Expediente Número: 110013343059201700262 - 01

Demandantes: CARLOS MARIO LÓPEZ RESTREPO

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

8 de 22 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en se de de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto solo una de las partes recurre la sentencia, la activa apeló la sentencia solo en lo que le resultó desfavorable.

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado9; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto de l que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de

aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto de l que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legi timación en la causa

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:Expediente Número: 110013343059201700262 - 01

Demandantes: CARLOS MARIO LÓPEZ RESTREPO

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“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para

Demandantes: CARLOS MARIO LÓPEZ RESTREPO

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“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso con creto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 10

En conclusión y decantando en el caso en concreto, no procede acudir al

por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 10

En conclusión y decantando en el caso en concreto, no procede acudir al enunciado juicio comprensivo, tampoco y conforme ponderó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, de una parte, porque en criterio de la activa, procede modificar la sentencia de primera instancia en su numeral segundo, para así condenar en concreto y reconocer en favor de las víctimas, perjuicios morales bajo los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014, al tener acreditado el perjuicio reclamado con el Acta de Junta Medico Laboral de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares No. 84216.

6.3.2 En contraste la sentencia de primera instancia sustenta la condena en abstracto restando valor probatorio al Acta de Junta Medico Laboral de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares No. 84216, bajo la consideración que la misma no es apropiada para indicar el porcentaje de disminución de capacidad laboral de la víctima directa, ya que el informe que rinde está encaminado a determinar la capacidad laboral de sujetos que dedican su vida laboral al entorno castrense y la fuerza pública, entorno totalmente diferente al civil ordinario en el cual la victima directa desarrollara su vida laboral, por lo que para emitir sentencia en concreto se

capacidad laboral de sujetos que dedican su vida laboral al entorno castrense y la fuerza pública, entorno totalmente diferente al civil ordinario en el cual la victima directa desarrollara su vida laboral, por lo que para emitir sentencia en concreto se requiere de la calificación ante una junta medica regional, en la cual se determine el porcentaje de disminución de capacidad laboral referente al entorno laboral ordinario.Expediente Número: 110013343059201700262 - 01

Demandantes: CARLOS MARIO LÓPEZ RESTREPO

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

10 de 22 6.3.4 En el descrito panorama y evidenciado que la activa controvierte de manera exclusiva el no reconocimiento de perjuicio moral en concreto, se tiene como problema jurídico:

¿El acta de Junta Medico Laboral de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares No. 84216, carece de valor probatorio para tener por acreditado el perjuicio moral reclamado por los demandantes, siendo exigible el acta de junta medico regional para lograr la obtención de condena en concreto, o ante inexistencia de tarifa legal de la prueba resulta acreditado el perj

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