TA CUN - 11001333603620150077001-(14-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150077001-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-36-036-2015-00770-01
Demandantes: Andrés Castillo López (en nombre propio y en representación de su hijo, el menor Julián Andrés Castillo Bernal), Leydi Marcela Bernal, Ana Francisca López Roberto (en nombre propio y en representación de su hijo, el menor Juan David Martínez López),
Gerardo Olarte, Sanín y Jhon Fredy Medina López Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Reparación directa Apelación de sentencia Lesiones a recluso durante internación por ataque de otro interno Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo del dos mil veinte (2020), mediante la cual el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTESDemandantes: Andrés Castillo López y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
Expediente: 11001-33-36-036-2015-00770-01 1.1. La demanda (arch. 01, f. 189) 1. 1.1.1. Medio de control . Los señores Andrés Castillo López (en nombre propio y en representación de su hijo, el menor Julián Andrés Castillo Bernal), Leydi Marcela Bernal, Ana Francisca López Roberto (en nombre propio y en representación de su hijo, el menor Juan David Martínez López), Gerardo Olarte, Sanín y Jhon Fredy Medina López promovieron el medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que se acojan las siguientes peticiones: 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada por el ataque sufrido por el señor Andrés Castillo López el 30 de septiembre de 2014 durante su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres (EPMSC-RM) de Sogamoso. Como consecuencia de lo anterior, solicitan condenar a la accionada a indemnizarlos: i) p or los perjuicios morales , con el pago de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para la víctima directa y 75 para cada uno de los demás accionantes; y ii) por los perjuicios materiales , en la modalidad de daño emergente, con el pago de treinta millones de pesos
cada uno de los demás accionantes; y ii) por los perjuicios materiales , en la modalidad de daño emergente, con el pago de treinta millones de pesos ($30.000.000) a favor de la víctima directa correspondientes a los gastos de “cirugías maxilofacial, estéticas para disimular las cicatrices ”. 1.1.3. Fundamentos fácticos . El señor Andrés López Castillo fue recluido en la cárcel modelo de Bogotá, por orden del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y fue trasladado a la EPMSC-RM de Sogamoso (Boyacá), donde fue atacado el 30 de septiembre de 2014 por otro interno, quien le propinó múltiples heridas con arma corto punzante, lo que le generó una serie de afectaciones en su salud. El señor López Castillo ingresó al establecimiento penitenciario con buena salud, por lo que era deber del Estado devolverlo en las mismas condiciones. 1.2. Contestación a la demanda . El INPEC (arch. 01, f. 349). Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las que 1 En lo sucesivo, las referencias a la foliatura del proceso corresponderán a la página del respectivo archivo tipo pdf del expediente digitalizado. 2Demandantes: Andrés Castillo López y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Expediente: 11001-33-36-036-2015-00770-01 denominó: i) culpa exclusiva de la víctima : puesto que, bajo su cuenta y riesgo, el interno participó en la riña que se presentó al interior del EPMSC-RM de
denominó: i) culpa exclusiva de la víctima : puesto que, bajo su cuenta y riesgo, el interno participó en la riña que se presentó al interior del EPMSC-RM de Sogamoso (Boyacá) el 30 de septiembre de 2014, situación que contribuyó en la producción de las lesiones sufridas y que s e encuentra acreditada con las anotaciones realizadas en las minutas de guardia interna y externa; ii) hecho de un tercero : pues las lesiones fueron infligidas por otra persona, tal como acreditan las declaraciones de los internos Jorge Ferney López y Jhonathan Mauricio Gil Muñoz; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva , por los mismos argumentos descritos en la excepción anterior; y iv) ausencia de nexo y relación de causalidad , pues el hecho generador del daño no fue originado por la entidad y porque para que una omisión suya tenga relevancia jurídica «se requiere establecer que se conocía con anterioridad la posibilidad de que se presentara el hecho en la forma en que se produjo ». 1.3. Providencia apelada (arch. 3, f. 3 ). El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , con sentencia del treinta y uno (31) de marzo del dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar, en síntesis, que la entidad accionada incurrió en una falla del servicio que derivó en el daño sufrido por los demandantes y que
demanda al considerar, en síntesis, que la entidad accionada incurrió en una falla del servicio que derivó en el daño sufrido por los demandantes y que únicamente fueron demostrados los perjuicios morales, aunque no su cuantía. Como sustento de la decisión, el a quo halló que el señor Andres Castillo López sufrió lesiones en su integridad física mientras se encontraba privado de la libertad al haber sido agredido por otro interno, circunstancia que le causó diferentes patologías. De conformidad con la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) y el Decreto 300 del 7 de febrero de 1997, el accionante fue agredido cuando se encontraba bajo la custodia y vigilancia del INPEC, «lo que conlleva a inferir que dicha entidad incumplió el deber de evitar que se originen enfrentamientos entre los reclusos y en todo caso, prevenir el porte de armas blancas de fabricación carcelaria al interior se sus instalaciones ». Agregó que el personal de guardia no adelantó el control y vigilancia adecuado para evitar que el señor Andrés Castillo López fuera agredido por otros internos con armas de fabricación carcelaria. 3Demandantes: Andrés Castillo López y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Expediente: 11001-33-36-036-2015-00770-01 El INPEC no adoptó medidas para evitar el hecho dañoso, puesto que no ejerció vigilancia y custodia sobre sus internos y permitió la confrontación entre estos, en la que se dio uso a armas blancas de fabricación carcelaria.
El INPEC no adoptó medidas para evitar el hecho dañoso, puesto que no ejerció vigilancia y custodia sobre sus internos y permitió la confrontación entre estos, en la que se dio uso a armas blancas de fabricación carcelaria. La accionada no ejerció actividad probatoria alguna tendiente a establecer la participación del señor Andrés Castillo López en los hechos por los que se vio afectado, «a efectos de estudiar una eventual concurrencia de culpas, pues si bien no se desconoce la existencia de una confrontación entre este y el señor Trino Roldan Sánchez, no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó y la participación de la víctima directa ». En cuanto a los perjuicios morales, sostuvo que, aunque fue demostrado que el señor Castillo López sufrió lesiones contra su integridad, «no obra prueba con la que se pudiera constatar la pérdida de capacidad laboral padecida ». Por lo anterior, determinó el monto de la medida indemnización en atención al arbitrio judicial y la concedió a favor de todos los accionantes, excepto del señor Gerardo Olarte, pue no acreditó su vínculo con la víctima directa. Negó lo solicitado por perjuicios materiales en atención a que «no se encuentra probado que al interior del penal el señor Andrés Castillo López desempeñara actividades laborales y que por causa de la lesión padecida no las hubiere podido ejercer en óptimas condiciones y se haya disminuido el ingreso laboral que hubiese podido percibir ». Destacó que, acorde con lo sustentado por el perito, las afecciones sufridas por el demandante tanto representaron secuelas de carácter transitorio, de modo que una vez fueron superadas no dejaron perturbación funcional que le impida
hubiese podido percibir ». Destacó que, acorde con lo sustentado por el perito, las afecciones sufridas por el demandante tanto representaron secuelas de carácter transitorio, de modo que una vez fueron superadas no dejaron perturbación funcional que le impida desempeñar actividades laborales «o que por causa de la lesión padecida pudiere ejercer labores en óptimas condiciones y se haya disminuido el ingreso laboral que hubiese podido percibir cuando recuperara su libertad ». 1.4. Recursos de apelación. 4Demandantes: Andrés Castillo López y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Expediente: 11001-33-36-036-2015-00770-01 1.4.1. De la parte demandante 2. En general, presentó argumentos que apoyan la decisión de declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad accionada, pero cuestiona la limitación de las medidas indemnizatorias ordenadas. En esa línea, considera que los perjuicios morales «no pueden ser objeto de ponderación toda vez que el juez conforme al material probatorio busca compensar en parte la angustia, la zozobra, el espanto, el desconsuelo, las secuelas mentales y el dolor físico, que se padeció al momento de la agresión y las secuelas posteriores »; por ello, solicita que la determinación de las medidas indemnizatorias sea efectuada «en la forma que se solicitó en la correspondiente demanda». En atención a tal razonamiento, pidió que: [S]e acceda a las pretensiones de la demanda en la cuantía que se
demanda». En atención a tal razonamiento, pidió que: [S]e acceda a las pretensiones de la demanda en la cuantía que se presentó y se aplique el precedente jurisprudencial que sobre este tema ha venido decantando el Honorable Consejo de Estado y en general la jurisdicción de lo contencioso administrativo; especialmente en lo concerniente a los daños morales y materiales causados a ANDRES CASTILLO LOPEZ, y a su familia quienes se les causo un gran sufrimiento moral por la zozobra y temor causados por los hechos de esta demanda. […] Solicito a su muy digno despacho se revoque parcialmente la sentencia ya mencionada y se aumente la cuantía tasada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativa, esto es que se reconozca a favor del directo lesionado y a los demás accionantes, conforme a los últimos pronunciamientos de las cortes respecto lesiones causadas dentro de los establecimientos carcelarios, por el dolor, angustia y congoja que padeció como consecuencia de la agresión infringida en su humanidad; y se reconozca daños morales al padre de crianza señor GERARDO OLARTE, toda vez que se demostró el daño causado al demandante, dentro del proceso de la referencia; mas no se demostró por parte de la entidad demandada, su participación en una riña dentro de la Cárcel de Sogamoso, que estableciera modo, tiempo y lugar, y/o las personas afectadas con supuestas agresiones realizadas por mi representado. 1.4.2. De la parte demandada3. Solicita que se revoque la sentencia de
Cárcel de Sogamoso, que estableciera modo, tiempo y lugar, y/o las personas afectadas con supuestas agresiones realizadas por mi representado. 1.4.2. De la parte demandada3. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, las pretensiones sean negadas, bajo el entendido que no se acreditó una falla en el servicio a su cargo y, en cambio, sí fue probado que la víctima participó en una riña, lo que escapa de la esfera de control del INPEC. Destaca que las requisas no pueden ser totalmente exhaustivas al punto en que a las visitas conyugales no puede ingresar personal del INPEC, situaciones que 2 Disco en folio 302, archivo “2015-0077 correo 21-07-20 apelacion contra sentencia”. 3 Disco en folio 302, archivo “2015-0770 correo 22-07-20 apelacion contra sentencia INPEC (1)”. 5Demandantes: Andrés Castillo López y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Expediente: 11001-33-36-036-2015-00770-01 implican que el instituto «no está blindado para que ningún elemento prohibido ingrese al penal». Insiste en que se configura la c ausal eximente de responsabilidad por el «Hecho Exclusivo y Determinante de la propia víctima », ya que el señor Castillo López resultó herido por su participación en una riña. Además, expuso que No existe relación directa entre los hechos y una conducta omisiva del Estado INPEC; además para que dicha omisión pueda tener relevancia jurídica ante una posible responsabilidad, se requiere establecer que se conocía con anterioridad la posibilidad de que se presentara el hecho en la forma en que
INPEC; además para que dicha omisión pueda tener relevancia jurídica ante una posible responsabilidad, se requiere establecer que se conocía con anterioridad la posibilidad de que se presentara el hecho en la forma en que se produjo, es decir, en las condiciones de tiempo, modo y lugar, y que a pesar de ello y no podría haberla, porque hasta donde se recuerde, no hay manifestación en el sentido de que el Estado quisiera y propiciara la realización de las lesiones del Señor Andrés Castillo más aún a sabiendas que el mismo no era un interno psiquiátrico ni tenía antecedentes de autolesiones y su conducta en la mayor parte del tiempo que permaneció privado de la libertad fue ejemplar y buena para con sus compañeros de presidio como para con la guardia. Por lo anterior, solicita que se confirme la denegación de las pretensiones materiales, pero que se revoque la parte decisoria del fallo en la que se resolvió conceder una indemnización por los perjuicios morales para que en su lugar se nieguen.
2. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos el 14 de mayo de 2021 4 y, previo requerimiento para que el a quo informara sobre el trámite de primera instancia, fueron admitidos a través de auto de 11 de enero de 2023, providencia que fue notificada mediante el envío de correo electrónico el 24 del mismo mes, en los términos del artículo 205 del CPACA, y con la cual se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del
términos del artículo 205 del CPACA, y con la cual se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA (arch. 18); oportunidad dentro de la cual las partes guardaron silencio:
3. CONSIDERACIONES 4 Ver en carpeta Discos\F302, el archivo “2015-00770 ACTA”.
6Demandantes: Andrés Castillo López y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Expediente: 11001-33-36-036-2015-00770-01 2.1. Presupuestos procesales 2.1.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 2.1.2. Medio de control procedente. El medio de control de reparación directa fue previsto para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del CPACA. En este caso es viable la formulación de pretensiones de reparación directa, porque la atribución de responsabilidad a la entidad demandada por las lesiones del señor Andrés Castillo López se fundamenta, a grandes rasgos, en las omisiones frente a los deberes de vigilancia y protección sobre una persona merecedora de protección especial constitucional en virtud de sus condiciones de reclusión en centro penitenciario y de padecimientos siquiátricos. 2.1.3. Oportunidad de la demanda. El artículo 164 del Código de Procedimiento
merecedora de protección especial constitucional en virtud de sus condiciones de reclusión en centro penitenciario y de padecimientos siquiátricos. 2.1.3. Oportunidad de la demanda. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso de autos se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo. Esto porque el ataque sufrido por el señor Castillo López se dio el 30 de septiembre de 2014 (arch. 01, f. 191), de modo que, preliminarmente, el medio de control podría ser incoado hasta el 1 de octubre de 2016. En virtud de lo anterior, aun sin tener en cuenta la suspensión del plazo en virtud de la conciliación prejudicial, la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2015 (arch. 01, f. 237), es decir de manera oportuna. 2.1.4. Legitimación en la causa. Los demandantes aportaron registros civiles de nacimiento que acreditan sus relaciones de parentesco con el lesionado Andrés Castillo López así (arch. 01, f. 2 y ss): el menor Julián Andrés Castillo Bernal es su hijo; Ana Francisca López Roberto es su madre; el menor Juan
Andrés Castillo López así (arch. 01, f. 2 y ss): el menor Julián Andrés Castillo Bernal es su hijo; Ana Francisca López Roberto es su madre; el menor Juan 7Demandantes: Andrés Castillo López y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Expediente: 11001-33-36-036-2015-00770-01 David Martínez López, y los señores Sanín y Jhon Fredy Medina López son sus hermanos. La señora Leydi Marcela Bernal anuncia su condición de compañera permanente del señor Andrés Castillo López. Aunque no aporta prueba directa de tal afirmación, algunos de los documentos aportados permiten inferir su vínculo con el lesionado: i) es la madre del menor Julián Andrés Castillo Bernal (arch. 01, f. 13); ii) en el reporte de visitas al interno en la EPMSC-RM de Sogamoso (Boyacá), se registran varias visitas en calidad de «familiar-ESPOSA» desde el 5 de enero de 2014 (arch. 01, f. 283); y iii) en la cartilla biográfica del señor Castillo López se reconoce a la demandante como su cónyuge (arch. 01, f. 47). El señor Gerardo Olarte se presenta como padre de crianza de la víctima directa. Aunque aporta declaración extra juicio de convivencia con la madre del señor Castillo López (arch. 01, f. 45), no aportó prueba alguna de su vínculo con el afectado directo, de modo que se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. Por su parte, el INPEC se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez
afectado directo, de modo que se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. Por su parte, el INPEC se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que es la entidad a la cual se le atribuye la producción del daño por ser haber omitido sus deberes de vigilancia y protección sobre el señor Andrés Castillo López, quien era interno de un establecimiento carcelario a cargo de la accionada para el día en que le fueron infligidas las lesiones. 2.2. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación , la controversia se circunscribe a determinar si le resulta atribuible responsabilidad extracontractual al INPEC por el ataque con arma cortopunzante sufrido por el señor Andrés Castillo López el 30 de septiembre de 2014 . 2.3. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a reclusos. 8Demandantes: Andrés Castillo López y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Expediente: 11001-33-36-036-2015-00770-01 La privación legítima de la libertad plantea una relación especial de sujeción entre el Estado y los reclusos, que resulta determinante para analizar la responsabilidad estatal por daños ocasionados a esa población. Lo anterior, porque, aunque las personas privadas de la libertad en centros carcelarios o penitenciarios ven restringidos algunos de sus derechos fundamentales, corresponde al Estado garantizar los que, por su naturaleza, son necesarios para la dignidad humana. Al respecto, con fundamento en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
penitenciarios ven restringidos algunos de sus derechos fundamentales, corresponde al Estado garantizar los que, por su naturaleza, son necesarios para la dignidad humana. Al respecto, con fundamento en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos5 (regla 24) 6 y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión 7 (principio 24) 8, adoptados por la Organización de las Naciones Unidas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que «el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera »9, de tal manera que: Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. [10]
Por su parte, el Consejo de Estado ha referido que la descrita relación de sujeción especial implica para el Estado un deber de reparar los daños sufridos por los reclusos de centros penitenciarios o carcelarios, que excedan los
sujeción especial implica para el Estado un deber de reparar los daños sufridos por los reclusos de centros penitenciarios o carcelarios, que excedan los 5 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. 6 24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. 7 Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988. 8 Principio 24. Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos; caso Mendoza y otros Vs. Argentina; excepciones
recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos; caso Mendoza y otros Vs. Argentina; excepciones preliminares, fondo y reparaciones; sentencia de 14 de mayo de 2013. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos; caso Díaz Peña Vs. Venezuela; excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; sentencia de 26 de junio de 2012. En similar sentido, ver también Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala, sentencia de 14 de octubre de 2019. 9Demandantes: Andrés Castillo López y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Expediente: 11001-33-36-036-2015-00770-01 derivados de la privación de la libertad: 3.2.3 Al respecto, esta Corporación ha precisado que las personas recluidas en establecimientos carcelarios o de detención se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta que se deriva de la existencia de una relación de especial sujeción al Estado. Situación ésta, sostiene la jurisprudencia, que proviene de la limitación legítima de algunos derechos y libertades de los presos y de la reducción o eliminación de sus posibilidades “de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario”. De esta manera, se concluye que el Estado asume la reparación por los
agentes estatales o de terceros de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario”. De esta manera, se concluye que el Estado asume la reparación por los daños antijurídicos causados a las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios o de detención. Esto, porque a la relación de especial sujeción referida subyace la responsabilidad del Estado por la lesión de los bienes jurídicos que no son susceptibles de limitación durante la reclusión, como la vida, la integridad y seguridad personales. Así, los reclusos no están obligados a soportar cargas diferentes a las que se desprenden de las propias condiciones de privación de la libertad y, por tanto, el Estado es responsable de los daños causados por los hechos dañosos que excedan dichas condiciones. [11] A partir de la descrita relación especial entre Estado y recluso, el Consejo de Estado especificó, acerca del régimen de imputación de responsabilidad al Estado en caso de daños a la población carcelaria, lo siguiente: De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad
restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizados plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan. En esa situación se encuentran los derechos a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad, dado que su seguridad depende por completo de la administración y ésta debe garantizarla. En efecto, la llamada por la doctrina obligación de seguridad, se concreta en el deber que tienen la autoridades de evitar que las personas detenidas o presas sufran algún daño, durante el tiempo que permanezcan en tal condición o, dicho de otra forma, el Estado tiene el deber de preservarlas de los daños que con ocasión de su situación pueda ocurrirles. La misma obligación comprende la de ‘custodia y vigilancia’ pues se busca la garantía de la seguridad personal del detenido. Las autoridades estatales tienen a cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier atentado contra la vida o integridad personal de los detenidos o presos. En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la
atentado contra la vida o integridad personal de los detenidos o presos. En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp. No. (25216). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 10Demandantes: Andrés Castillo López y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Expediente: 11001-33-36-036-2015-00770-01 asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado, salvo en los casos en que éste haya ocurrido por una causa extraña, cuya demostración corresponderá a la parte demandada” (subraya fuera del texto)” 12 No obstante, la jurisprudencia ha señalado que en aquellos casos donde se encuentre probada la falla habrá de declararse, es decir, que el régimen de responsabilidad objetiva habrá que remplazarse por el subjetivo, ante la existencia de una falla debidamente probada. Al respecto esta corporación ha señalado: “Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado 14, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de
“Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado 14, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos: • El hecho anómalo, por acción o por omisión; • El daño o menoscabo (s) que debe re
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