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TA CUN - 11001333603620150079201-(12-11-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150079201-(12-11-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

– SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 3336 036 2015 00792 01

Demandante: Amira Blanca Zalamea Godoy

Demandado: Nación – Rama Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 03 de septiembre de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. La señora Amira Blanca Zalamea Godoy fue declarada insubsistente de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual formuló demandan de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado

Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda por medio de sentencia del 09 de mayo de 2008 decisión que fue confirmada por la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F de Descongestión en providencia del 17 de julio de 2013. 2.) Planteamientos de la demanda

2. La señora Zalamea Godoy solicitó la nulidad de la Resolución No. 0-1891 del 05 de noviembre de 2002 expedida por el Fiscal General de la Nación,

2.) Planteamientos de la demanda

2. La señora Zalamea Godoy solicitó la nulidad de la Resolución No. 0-1891 del 05 de noviembre de 2002 expedida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Fiscal

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado.

3. Explicó que el acto administrativo en cuestión fue expedido con fundamento en la potestad discrecional del Fiscal General, sin tener en cuenta que el cargo que desempeñaba en provisionalidad en ese

momento era de carrera y esa discrecionalidad solo se aplicaba a aquellos empleos que precisamente no pertenecían a la carrera administrativa oReparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 036 2015 00792 01

Demandante: Amira Blanca Zalamea Godoy Demandado: Nación – Rama Judicial sobre cargos de libre nombramiento y remoción. Razón por la cual radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Adujo que en la sentencia expedida por el Juzgado 25 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., se estableció que el empleo del que se retiró a la demandante, no era de libre nombramiento y remoción, si no que se trataba de aquellos de carrera en provisionalidad, no obstante ese juzgado omitió pronunciarse sobre el cargo de nulidad por falsa de motivación del acto y por el desconocimiento del precedente jurisprudencial y negó las pretensiones de la demanda.

juzgado omitió pronunciarse sobre el cargo de nulidad por falsa de motivación del acto y por el desconocimiento del precedente jurisprudencial y negó las pretensiones de la demanda.

5. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F de Descongestión, confirmó esa decisión pues estimó que los actos de ese tipo no debían motivarse cuando fueran proferidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004.

6. Indicó que ambas decisiones, desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, referentes a la motivación de los actos de retiro de los empleados en provisionalidad como garantía al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, para lo cual trajo a colación la sentencia C-279 de 2007.

7. Añadió que el desconocimiento del precedente, incidió drásticamente en el sentido del fallo en cada caso, lo cual en su sentir evidencia el error jurisdiccional en el que incurrieron los jueces de la nulidad y restablecimiento del derecho.

8. Como pretensiones solicitó (fls. 24 a 32 c.1): 1º) Declarar que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL es responsable por los Daños o Perjuicios que le fueron ocasionados a AMIRA ZALAMEA GODOY por el Error Judicial causado por las Providencias Judiciales: de MAYO 9/08 proferida por el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y

GODOY por el Error Judicial causado por las Providencias Judiciales: de MAYO 9/08 proferida por el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Sección II, Subsección F en DESCONGESTIÓN de julio 17/13, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento de carácter laboral, adelantado por AMIRA ZALAMEA GODOY contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2º) Como consecuencia de la declaración anterior y para resarcir los perjuicios causados a la Actora, Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagarle a AMIRA ZALAMEA GODOY los perjuicios patrimoniales en la modalidad de Lucro Cesante por el no Reintegro y el valor equivalente a todo lo que hubiere percibido y dejó de percibir, sin solución de continuidad, por concepto de Salarios y Prestaciones Sociales desde su Retiro en noviembre 5/02 hasta la fecha de la Sentencia del Tribunal en julio 17/13. 2Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 036 2015 00792 01

Demandante: Amira Blanca Zalamea Godoy Demandado: Nación – Rama Judicial 3º) Ordenar que las cantidades liquidas de dinero de las Condenas serán ajustadas conforme al inciso final del artículo 187 de la Ley 1437/11. 4º) Ordenar que las cantidades liquidas impuestas en la Sentencia de

3º) Ordenar que las cantidades liquidas de dinero de las Condenas serán ajustadas conforme al inciso final del artículo 187 de la Ley 1437/11. 4º) Ordenar que las cantidades liquidas impuestas en la Sentencia de Condena devengarán Intereses Moratorios a partir de la Ejecutoria y hasta su pago, conforme el inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437/11 y, 5º) Condenar en costas a la Demandada. 3.) Planteamiento de la entidad demandada

9. La apoderada de la Nación – Rama Judicial indicó que las providencias que aquí se atacan como constitutivas de error jurisdiccional se profirieron dentro del principio de autonomía judicial y se garantizaron los derechos de la demandante. Para el efecto trajo a colación las condiciones legales y jurisprudenciales para considerar la procedencia del error jurisdiccional en el caso concreto.

10. Explicó que en la presente demanda no se demostró la ocurrencia de alguno de los requisitos para que se configure el error descrito y por el contrario la inconformidad de la demandante radica en el no reintegro al cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación, lo que se traduce en una tercera instancia de la nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 48 a 53 c.1). 4.) Sentencia de primera instancia

11. El a quo estableció las condiciones propias del error judicial, para lo cual citó la Ley 270 de 1996 y diferentes sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, procedió a analizar si se configuraron los presupuestos del error

citó la Ley 270 de 1996 y diferentes sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, procedió a analizar si se configuraron los presupuestos del error jurisdiccional en cada una de las providencias indicadas por el demandante como fuente del daño.

12. Respecto de la providencia emitida por el Juzgado Veinticinco

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., del 09 de mayo de 2008, advirtió que se consideró la normatividad aplicable a la provisión y retiro de cargos del servicio público y la estabilidad del funcionario provisional frente al de carrera y citó las decisiones de la sala plena del Concejo de Estado del 11 de marzo de 2002 (rad. 4972), la sentencia del 11 de septiembre de 2003 bajo el radicado 1999-00173-01 y la sentencia del 21 de octubre de 2006 con radicado No. 3934-05, consignadas en la sentencia del juzgado de la nulidad. 3Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 036 2015 00792 01

Demandante: Amira Blanca Zalamea Godoy

Demandado: Nación – Rama Judicial

13. Indicó que en esas providencias, se definió que los actos administrativos como los controvertidos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no requerían motivación, situación que en efecto fue considerada por el juez de instancia.

14. Sobre la providencia emitida por el la Subsección F de Descongestión de

restablecimiento del derecho no requerían motivación, situación que en efecto fue considerada por el juez de instancia.

14. Sobre la providencia emitida por el la Subsección F de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó los aspectos relativos a las citas jurisprudenciales acogidas para resolver el recurso de apelación.

15. Concluyó que las providencias controvertidas, sí aplicaron los precedentes jurisprudenciales apropiados para resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y por el contrario la sentencia C-279 de 2007 que la demandante adujo se debió considerar, no era aplicable al caso pues si bien a partir de la misma se estableció la obligación de motivar los actos de desvinculación del empleado nombrado en provisionalidad, lo cierto es que la resolución por medio de la cual se separó a la señora Zalamea Godoy se expidió antes de esa sentencia de constitucionalidad.

16. En tal sentido, resolvió (fs. 72 a 85 c. 1): PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, en los términos señalados en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR en costas ala demandada y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte actora, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda. 5.) El recurso de apelación

17. La parte demandante considera que en el presente asunto sí se

configuró un error jurisdiccional, puesto que:

  1. El Tribunal realizó una indebida interpretación del precedente

17. La parte demandante considera que en el presente asunto sí se

configuró un error jurisdiccional, puesto que:

  1. El Tribunal realizó una indebida interpretación del precedente jurisprudencial pues desde 1998 la Corte Constitucional estableció el deber de motivación del acto de retiro de un empleado en provisionalidad. ii. El precedente que provenga de la Corte Constitucional es vinculante y de obligatorio cumplimiento. iii. La motivación del acto es un requerimiento de derecho sustancial como garantía del derecho al debido proceso, de contradicción y de acceso a la administración de justicia. 6.) Alegatos de conclusión

4Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 036 2015 00792 01

Demandante: Amira Blanca Zalamea Godoy

Demandado: Nación – Rama Judicial

18. La apoderada de la Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. La demandante no presentó alegatos de conclusión.

7.) Concepto

19. El Ministerio Público guardó silencio. 8.) Relación de los medios de prueba

20. En el expediente obra la siguiente prueba documental relevante:  Copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000232500020030141601 (c. 2).

II. CONSIDERACIONES

1.) Competencia

21. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 1 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 2.) Asunto a resolver

21. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 1 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 2.) Asunto a resolver

22. La sala debe establecer si la Nación – Rama Judicial debe ser declarada patrimonialmente responsable por el aludido error jurisdiccional que se habría configurado en las providencias del 09 de mayo de 2008 y del 17 de julio de 2013, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000232500020030141601, en consideración a que en ninguna de las instancias se consideró el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, específicamente la sentencia C-279 de 2007. 3.) El error jurisdiccional como fuente de responsabilidad patrimonial del Estado 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.

El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) 5Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 036 2015 00792 01

Demandante: Amira Blanca Zalamea Godoy

Demandado: Nación – Rama Judicial

23. La Ley 270 de 19962 dispuso en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes

23. La Ley 270 de 19962 dispuso en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

24. Dentro de los eventos previstos en el artículo 65 en que puede derivar en responsabilidad del Estado se encuentra, entre otros, el error jurisdiccional¸ el cual el artículo 66 siguiente lo define como “ aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

25. A partir de la lectura de esa norma y de lo dispuesto en el artículo 67 de la misma, se tiene que el examen del error judicial tiene como presupuestos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario judicial, iii) que el afectado haya interpuesto los recursos procedentes y iv) que la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada.

26. En tal sentido, la sala pasará a examinar si la entidad demandada incurrió en un error judicial que configure la responsabilidad del Estado, por lo que el estudio se limitará a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión , sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial ”3, pues de lo contrario se transgrediría el principio de la cosa juzgada.4

27. Así, la sala precisa que el error jurisdiccional contenido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a

transgrediría el principio de la cosa juzgada.4

27. Así, la sala precisa que el error jurisdiccional contenido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a derecho contenidas en providencias judiciales en las que se interpreta, se declara, o se hace efectivo el derecho subjetivo.

28. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado5: 2 Estatutaria de Administración de Justicia. 3 [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de abril de 2018, expediente 25000-23-26-000-2004-0237401(36759), CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, radicado 88001-23-31-000-2010-00003 01 (41.014), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2017, Rad. 73001-23-00-000-2006-00080-01(37033), MP. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa. 6Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 036 2015 00792 01

Demandante: Amira Blanca Zalamea Godoy Demandado: Nación – Rama Judicial “5.2.2.2 La imputación del daño en los eventos de error judicial Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una

Demandante: Amira Blanca Zalamea Godoy Demandado: Nación – Rama Judicial “5.2.2.2 La imputación del daño en los eventos de error judicial Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. (…) En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “ para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes”6: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal,

normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado

-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. 7Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 036 2015 00792 01

Demandante: Amira Blanca Zalamea Godoy Demandado: Nación – Rama Judicial enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador7”8.

Al respecto, es preciso resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional deberá realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto, a partir de las cuales se determinará si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno. En reiterados pronunciamientos la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la “ única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables 9. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales10. En este sentido, se ha sostenido que: “… el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una

argumentos racionales10. En este sentido, se ha sostenido que: “… el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables en cuanto correctamente justificadas  pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento una justificación o argumentación jurídicamente atendible pueden considerarse incursas en error judicial”11.

29. Entonces, la sala analizará si en el presente caso se dan los elementos para considerar que la demandada incurrió en un error jurisdiccional, no sin antes advertir que la jurisdicción contenciosa administrativa no puede actuar como una tercera instancia a través de este medio de control12. 7 Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24.”8

7 Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24.”8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008 expediente: 17650. 10 Alexy, Robert. Teoría de la argumentación. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 1997. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15776 y 14 de agosto de 2008, expediente: 16594.

12 La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado reiteró lo siguiente, en sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad. 08001-23-31-000-1998-01668-01(33733). C.P: Ramiro de 8Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 036 2015 00792 01

Demandante: Amira Blanca Zalamea Godoy Demandado: Nación – Rama Judicial 4.) Análisis del caso 4.1.) Las decisiones del caso aludidas como error jurisdiccional

30. De conformidad con las alegaciones de la presente demanda, referentes al error jurisdiccional en el que habría incurrido la demandada porque no entendió el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la motivación del acto por medio del cual se

referentes al error jurisdiccional en el que habría incurrido la demandada porque no entendió el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la motivación del acto por medio del cual se separa a un servidor público de una cargo, la sala analizará las decisiones tomadas en el trámite de ese proceso y sus fundamentos, con el fin de determinar si se debió aplicar o no el precedente advertido.

31. Así las cosas, en el expediente No. 25000232500020030141601 consta que en la providencia expedida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., se definió que la demandante fue vinculada a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en calidad de provisional, figura que según ese Juez no le otorga estabilidad al empleado hasta cuando sea reemplazado mediante concurso, porque pueden existir razones del buen servicio que aconsejen al nominador removerlo (fls. 90 a 113 c.2).

32. Sumado a lo anterior en esa sentencia se explicó que, la situación laboral de la accionante guarda similitud con la de un empleado de libre nombramiento y remoción en lo que respecta al nombramiento y a la desvinculación, si se atiende que en ambos casos y en lo que al primer aspecto se refiere - la designación - el nominador, hace uso de la potestad discrecional que la ley le confiere, facultad que de igual modo tiene aplicación para efectos del retiro, pues en ninguno de estos eventos se

aspecto se refiere - la designación - el nominador, hace uso de la potestad discrecional que la ley le confiere, facultad que de igual modo tiene aplicación para efectos del retiro, pues en ninguno de estos eventos se requiere un procedimiento especial ni motivación del acto que así lo disponga.

33. Igualmente añadió que por presunción de legalidad, los actos administrativos se entienden ajustados a la normatividad, adoptados en aras de mejorar el servicio, no requieren motivación y quien pretenda Jesús Pazos Guerrero: De esta forma, expuestos los argumentos planteados por la parte actora en el presente proceso, encuentra la Sala que estos están encaminados a que la jurisdicción contenciosa actúe como una tercera instancia de decisión, sobre los puntos en controversia en sede civil, sin que se hubieren evidenciado las omisiones del tribunal civil que reclama el actor, pues cada uno de los puntos en controversia fueron resueltos en instancia.

Este escenario resulta incompatible con el objeto de la acción de reparación directa, pues el juez administrativo no puede convertirse en una instancia revisora de las decisiones judiciales, cuando estas se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico. 9Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 036 2015 00792 01

Demandante: Amira Blanca Zalamea Godoy Demandado: Nación – Rama Judicial desvirtuar dicha presunción tiene que alegar y probar la existencia de causal de anulación.

34. La anterior decisión fue confirmada por la Subsección F de

Demandado: Nación – Rama Judicial desvirtuar dicha presunción tiene que alegar y probar la existencia de causal de anulación.

34. La anterior decisión fue confirmada por la Subsección F de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de sentencia del 17 de julio de 2013 (fls. 119 a 144 c.2).

35. Sumado a lo anterior, la sala advierte que la demandante formuló acción de tutela en contra de los jueces en cita con el fin de que se ordene al Tribunal que profiera una nueva sentencia, en la que aplique el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el deber de motivación del acto de retiro del provisional como garantía del debido proceso, del derecho de defensa y contradicción.

36. Esa solicitud de tutela fue negada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de sentencia del 07 de mayo de 2014 (fls. 151 a 157 c.2) y confirmada por medio de sentencia de la Sección Quinta de esa corporación el 08 de octubre de 2014 (fls. 158 a 173 c.2).

4.2.) Solución

37. En primer lugar, la sala advierte que se acreditaron los presupuestos del error jurisdiccional contenidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, esto es, que contra las providencias constitutivas del presunto error se hayan interpuesto los recursos ordinarios y que éstas estén en firme.

38. Luego, corresponde establecer si en aquellas existe una motivación

que contra las providencias constitutivas del presunto error se hayan interpuesto los recursos ordinarios y que éstas estén en firme.

38. Luego, corresponde establecer si en aquellas existe una motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial , con el fin de no trasgredir el principio de la cosa juzgada.

39. Ahora bien, la sala recuerda que en este caso la demandante considera que los jueces que resolvieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional referente a la motivación de los actos como el analizado en ese caso, específicamente la sentencia C-279 de 2007.

40. En ese sentido, para considerar el desconocimiento del precedente judicial, se debe (i) determinar la existencia de uno o un grupo de precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas contenidas en ellos; (ii) comprobar que la providencia judicial debió tomar en cuenta tales

10Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 036 2015 00792 01

Demandante: Amira Blanca Zalamea Godoy Demandado: Nación – Rama Judicial precedentes, pues, de no hacerlo, desconocería el principio de igualdad, y

(iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente, bien por encontrar diferencias fácticas entre este y el caso analizado, bien porque la decisión debía ser adoptada de otra manera para lograr una

(iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente, bien por encontrar diferencias fácticas entre este y el caso analizado, bien porque la decisión debía ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica con los pr

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