TA CUN - 11001333603620150080901-(12-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150080901-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00809 – 01
Demandante: ROCIO DEL CARMEN SANTANA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 09 de marzo de 2020 , por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 19 de noviembre de 2015 (f. 33 cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.De las pretensiones
1.1. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados
1.1.De las pretensiones
1.1. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a los actores, por la muerte del joven EDINAEL ALEJANDRO SANTANA mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00809-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Rocío del Carmen Santana y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, la entidad demandada deberá pagar a los demandantes, al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia por concepto de:
1.3. PERJUICIOS MORALES
AFECTADOS S.M.L.M.V VALOR
HECTOR ELIECER SANTANA 35 $22.552.250
JOSE JOAQUIN HOLGUIN CARO 100 $61.600.000
PIEDAD CECILIA SANTANA 35 $22.552.250
LIBIA DEL SOCORRO SANTANA 35 $22.552.250
MARIA CONCEPCIÓN ARENAS 35 $22.552.250
ELMER DARIO MONTOYA
SANTANA
35 $22.552.250
ROCIO DEL CARMEN SANTANA 50 $32.217.500
TOTALES 325 $209.413.750
1.4. El pago de los dineros producto de la sentencia y los intereses se cancelaran de acuerdo a lo establecido en los artículos 192 y ss de la ley 1437 de 2011.
TOTALES 325 $209.413.750
1.4. El pago de los dineros producto de la sentencia y los intereses se cancelaran de acuerdo a lo establecido en los artículos 192 y ss de la ley 1437 de 2011.
1.2. Hechos
El fundamento fáctico de la demanda (ff.21 -23 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza.
EDINAEL ALEJANDRO SANTANA presentó su servicio militar como soldado campesino en el Batallón de infantería No. 23 Vencedores de Cartago Valle del Cauca.
El 23 de octubre de 2013 siendo las 04:30 horas sale de la base de patrulla móvil el SV Lizcano Castillo Edwin al mando de la primera y segunda escuadra del pelotón Francia. En la vereda san Rafael municipio de Tuluá efectuando movimiento táctico y aplican do las medidas tácticas con el fin de efectuar puesto de control y verificación. El SV Lizcano ubica la seguridad en las partes altas y puntos críticos, siendo aproximadamente las 08:20 horas de acuerdo a lo informado por el suboficial, el puesto de observ ación que se encontraba en el punto crítico informa acerca de un vehículo que está cerca al puente al otro lado del puesto de control, el SV Lizcano procede a verificar y antes de llegar a este punto le activan un artefacto explosivo, al parecer activado por el método de telemando dejando como resultado la muerte al SLR Santana Edinael Alejandro y herido al SV Lizcano Castillo EdwinRadicado: 11001-33-36-036-2015-00809-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Rocío del Carmen Santana y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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con esquirlas en el cuerpo producidas por el artefacto explosivo. Este acto terrorista se le atribuye a la compañía Víctor Saavedra de la FARC.
Señala que Edinael Alejandro Santana al momento de su muerte se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y este es un vínculo que surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral. En virtud de este pueden sufrir daños que devienen en antijurídicos, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida y por lo tanto debe ser indemnizado.
Por último, refiere que con la muerte de Edinael Alejandro Santana su núcleo familiar y las personas con las que convivio durante toda su vida, sufrieron perjuicios de índole moral y material, los cuales deben ser indemnizados en su totalidad, toda vez que se trata de un daño especial y por lo tanto soporto una carga que no estaba obligado a soportar.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restr icción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.
obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restr icción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando configurarse el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en tanto la muerte de Santana se produjo de forma exclusiva y determinante por grupos subversivos que delinquían en la zona y en aras de causar daño a los bienes públicos, a la tropa y atemorizar la población civil realizando este tipo de ataques.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00809-01
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Finalmente, manifiesta que dentro del proceso no se encuentra probado las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrió el deceso de Edinael Alejandro Santana, ni se allegó prueba de que miembros de la entidad hubiesen participado con acción u omisión en desarrollo del mism o de manera ilegitima, con extralimitación de funciones o de cualquier otra situación que genere responsabilidad por parte de la entidad demandada.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentido de fallo del 9 de marzo de 2020, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 131-137 cuaderno
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentido de fallo del 9 de marzo de 2020, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 131-137 cuaderno principal No. 2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Argumenta que conforme al material probatorio arrimado al expediente, se encuentra probado que Edinael Alejandro Santana, falleció el 23 de octubre de 2013, así como que se desempeñaba como soldado regular integrante del Primer Pelotón de la Compañía Francia, adscrito al Batallón de Infantería No. 23 Vencedores.
Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar reposa Informe Administrativo por Muerte No. 007 de 27 de noviembre de 2013, el cual calificó la muerte del soldado como acción directa del enemigo, sin embargo, advierte el a quo que la misma se produjo mientras Edinael Alejandro prestaba el servicio militar obligatorio, razón por la cual es imputable a l a entidad demandada ocurrió por activades propias del servicio, y que no estaba en la obligación de soportar.
Finalmente, en cuanto al eximente de hecho de un tercero explicó que, si bien la muerte del soldado regular fue generado por un tercero, es impu table a la demandada, pues el Estado contribuyó a la generación del daño, al permitir que seRadicado: 11001-33-36-036-2015-00809-01
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generara una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que debía soportar Edinael Alejandro Santana.
Por último, reconoció perjuicios morales solo en favor d e la Bisabuela María Concepción, en la suma correspondiente a 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y frente al resto de accionantes los denegó por no encontrarse acreditado el parentesco alegado dentro del proceso.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación Ministerio Defensa Nacional - Ejército Nacional por los perjuicios de los cuales fue objeto la parte actora con ocasión a la muerte del señor Edinael Alejandro Santana, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de la señora María Concepción Arenas por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo.
CUARTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.
las pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo.
CUARTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico el 10 de marzo de 2020 (f.138 cuaderno principal No. 2), la parte demandada dentro del término presentó recurso de apelación por correo electrónico del 15 de julio de 2020; se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la cual fue declarada; se concedió la alzada el 14 de mayo de 2021 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f.143 cuaderno principal No. 2); en auto del 23 de febrero de 2022 seRadicado: 11001-33-36-036-2015-00809-01
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admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante auto del 02 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
del 02 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN
Se opone a la sentencia de primera instancia, dado que en el caso concreto no se encontró probada la responsabilidad de la demandada y por el contrario, existió hecho de un tercero, puesto que fue el actuar de las fuerzas subversivas las que provocaron la muerte de Edinael Alejandro Santana.
Explica que no le asiste responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pues los hechos lamentables en donde falleció el SLR Santana Edinael Alejandro , fueron premeditados y ejecutado s por un grupo al margen de ley, configurándose la causal de hecho determinante y exclusivo de un tercero, causal que se invoca, por cuanto el daño, fue producido de forma exclusiva y determinante por un grupo al margen de la ley, que delinque en la zona, que buscan causar daño a la población civil, a los bienes públicos del Estado y a los miembros de las Fuerzas Militares de Colombia, hecho este que aparta la posible responsabilidad patrimonial de la Entidad.
Alega que, es inexacto el reconocimiento del perjuicio a María Concepción Arenas, en el nivel No. 3, que está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil, nivel este en el que la referida sentencia de unificación del Consejo de Estado y que el mismo Despacho dentro de las consideraciones del fallo, explica que para su reconocimiento se exige además de
grado de consanguinidad o civil, nivel este en el que la referida sentencia de unificación del Consejo de Estado y que el mismo Despacho dentro de las consideraciones del fallo, explica que para su reconocimiento se exige además de la prueba del estado civil, la prueba de la relación afectiva, y que como se menciona dentro de la sentencia, la demandante no aportó al proceso los registros civiles que permitieran probar la calidad de bisabuela, en la que se indica acude al proceso.
Así las cosas, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes pues no se encuentran probadas sus calidades, ni a través de registros civiles, ni su aflicción, dolor, angustia u otros padecimientos que sufrieran los demandantes con ocasión del lamentable fallecimiento de Edinael AlejandroRadicado: 11001-33-36-036-2015-00809-01
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Santana (Q.E.P.D), a efectos de la actuación de grupos armados al margen de la ley.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte demandante
No presentó alegatos de conclusión.
5.2. De la parte demandada
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
Se presentó extemporáneamente.
II. CONSIDERACIONES
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
Se presentó extemporáneamente.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,Radicado: 11001-33-36-036-2015-00809-01
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el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omis iones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tram itado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables a los recurrentes parte demandante y demandada y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-36-036-2015-00809-01
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en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su cono cimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
Revisadas el acta de defunción aportada al proceso, se encuentra que la muerte de Edinael Alejandro Santana se produjo el 23 de octubre de 2013 (fol. 4 c.1), luego contaba para presentar la demanda hasta el 24 de octubre de 2015.
La parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 09 de octubre de 2015, esto es faltando 15 días para que operara la caducidad , la audiencia se celebró el 19 de noviembre de 2015, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes ; a partir del 20 de noviembre de 2015 se
audiencia se celebró el 19 de noviembre de 2015, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes ; a partir del 20 de noviembre de 2015 se reanudó el término y vencía el 04 de diciembre de 2015 y la demanda fue presentada en término 19 de noviembre de 2015, por consiguiente se hizo en término (f. 33 cuaderno principal No. 1).
1.3. De la legitimación en la causa por activa
José Joaquín Holguín Caro, Rocío del Carmen Santana Arenas, María Concepción Arenas, Elmer Darío Montoya Santana, Héctor Eliecer Santana, Libia del Socorro Santana y Piedad Cecilia Santana, se encuentran legitimados de hecho por cuanto se constituyeron como parte demandante del proceso de la referencia, y confirieron poder en debida forma. Sin embargo, la legitimación material se analizará en el caso que se confirme las pretensiones d e la demanda, el punto relacionado con los perjuicios dado que fue materia de apelación, en razón a que dentro del proceso no se allegó registro civil de nacimiento de la víctima Edinael Alejandro Santana ni de su señora madre.
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto del que se manifiesta en la demanda que se encuentra llamadoRadicado: 11001-33-36-036-2015-00809-01
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a responder por el daño causado a los demandantes por cuanto la muerte de Edinael Alejandro Santana ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio; que es una entidad con personería jurídica, fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Copia del registro civil de defunción de Edinael Alejandro Santana (fol. 4 c.1) • Copia del registro civil de nacimiento de Elmer Darío Montoya Santana, Rocío del Carmen Santana Arenas, Piedad Cecilia Santana Arenas, Héctor Eliecer Santana Arenas, Libia del Socorro Santana (fol. 5-10 c.1) • Partida de Bautismo de María Concepción Arenas (fol. 11 c.1) • Declaración Extrajuicio de Luz Enith Urrego Olguín (fol. 12-13 c.1) • Copia del Informe presentado por el Comandante de la Compañía Francia al Teniente Coronel Julián Alegría Sánchez (fol. 15 c.1) • Copia del oficio 1400000228 expedido por la secretaria de Salud y Desarrollo Social, con el que se acredita el estado de “retraso mental severo asociado a locomoción” de Esneider Santana Arenas (fol. 16 c.1)
- Copia del oficio 1400000228 expedido por la secretaria de Salud y Desarrollo Social, con el que se acredita el estado de “retraso mental severo asociado a locomoción” de Esneider Santana Arenas (fol. 16 c.1) • Copia de certificación nacional de Sisben correspondiente a Héctor Eliecer Santana Arenas (fol. 21 c.1) • Hoja de consulta de Base de Certificación Sisben del 21 de ener o de 2014, correspondiente al grupo familiar de los demandantes (fol. 22 c.1) • Copia del Informativo Administrativo por Muerte No. 07/2013 (Cd. Visible a folio 117) • Copia del Informe de Misión suscrita por el Teniente Carlos Gutiérrez, Comandante del Batallón de Infantería No. 23 Vencedores del Ejército Nacional (Cd. Visible a folio 117) • Copia de la investigación disciplinaria No. 003 -2014 contra CT. Gutiérrez Cáceres Carlos y SV Lizcano Castillo Edwin (Cd. Visible a folio 117)Radicado: 11001-33-36-036-2015-00809-01
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- Copia de la Operación No. 054 “ODISEA” de Acción Ofensiva correspondiente a Orden de Operaciones Emblema 1 de la Tercera Brigada
(Cd. Visible a folio 117) • Copia de la hoja de radiograma de operaciones (fol. 117 cd)
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
(Cd. Visible a folio 117) • Copia de la hoja de radiograma de operaciones (fol. 117 cd)
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver los recursos de apelación se procederá al estudio de los siguientes problemas:
- ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consecuencia de la muerte de Edinael Alejandro Santana , la cual se produjo por ataque de grupo subversivo el 23 de octubre de 2013, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio?
Así mismo, determinar si hay lugar a reconocer perjuicios morales en favor de María Concepción Arenas, en calidad de bisabuela de la víctima.
Para la sala, hay lugar a modificar el numeral segundo correspondiente al reconocimiento de perjuicios en favor d e María Concepción Arenas, toda vez que dentro del proceso no existe prueba que acredite el parentesco alegado, sin embargo, si es dable reconocerle perjuicios como tercero damnificado como procederá a explicarse. Así mismo, hay lugar a confirmar en sus demás partes el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción cuidado y custodia con el sol dado regular Edinael Alejandro Santana. Así mismo,
3.1. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado
El artículo 90 2 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y
3.1. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado
El artículo 90 2 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y
2 El artículo 90 de la Constitución Política señala:Radicado: 11001-33-36-036-2015-00809-01
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siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “a quel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado , con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.
Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran l a falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
Frente al caso concreto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado,
cuales se encuentran l a falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
Frente al caso concreto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños ca usados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial5 – o un daño anormal – riesgo excepcional6, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 2167 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputabl es, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 3 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 4 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de
de ellas:” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de
2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-00284-01(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, si n embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de 2012.
Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68
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