TA CUN - 11001333603620150081301-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150081301-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001–33–36-036-2015-00813-01
Actor: CRISTIAN GUSTAVO LEÒN BAUTISTA OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación presentado s por la parte demandante y accionada , contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020, por el Juzgado Treinta y Sei s Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 20 de noviembre de 2015 (f. 16 cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÒN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÌA NACIONAL, de los perjuicios ocasionados al auxiliar de policía el
condenas:
PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÒN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÌA NACIONAL, de los perjuicios ocasionados al auxiliar de policía el señor Cristian Gustavo Leòn Bautista, por las lesiones adquiridas en sus manos durante la prestación de su servicio militar obligatorio (quemaduras de 2 grado), esto en relación a la responsabilidad que tiene el estado, especialmente la Policía Nacional al tener el debido cuidado al momento de ordenar tareas a los miembros ocasionados a su núcleo familiar por la condición en la que este servidor público quedó.Proceso Radicado No. 11001333603620150081301
Demandante: Cristian Gustavo León y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sea condenado a pagar a favor del auxiliar de la policía señor Cristian Gustavo Leó n Bautista por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante el monto resultante de la aplicación de los siguientes criterios:
(…)
TERCERO. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional sea condenado a pagar PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades.
1.Para CRISTIAN GUSTAVO LEÒN BAUTISTA en su condición de afectado directo por las lesiones sufridas la suma de veinte 820) salarios mínimos mensuales vigentes o la máxima aceptada por la jurisprudencia al momento de dictar fallo.
afectado directo por las lesiones sufridas la suma de veinte 820) salarios mínimos mensuales vigentes o la máxima aceptada por la jurisprudencia al momento de dictar fallo.
2.Para la señora MARIECELA BAUTISTA GÒMEZ en su condición de madre de la víctima, la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes o la máxima aceptada por la jurisprudencia.
3.Para el señor TERAMISEO BAUTISTA CUBILLOS en su condición de abuelo de la víctima, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes o la máxima aceptada por la jurisprudencia.
4.Para la señora ROSA MARÌA GÒMEZ REAL en su condición de abuela de la víctima, la suma de (10) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.
5.Para la señora MARICELA BAUTISTA GÒMEZ representa nte legal de los menores EVELYN TATIANA LEON BAUTISA, HASLY VALENTINA LEÒN BAUTISTA Y MARIA ALEJANDA LEON BAUTISTA en su condición de hermanos de la víctima, la suma de (30) salario mínimo mensuales legales vigentes los cuales corresponden a 10 SMMLV para cada uno o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional sea condenado a pagar por los DAÑOS A LA SALUD las siguientes cantidades.
Para CRISTIAN GUSTAVO LEON BAUTISTA la suma de cincuenta (20) sic salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado
Policía Nacional sea condenado a pagar por los DAÑOS A LA SALUD las siguientes cantidades.
Para CRISTIAN GUSTAVO LEON BAUTISTA la suma de cincuenta (20) sic salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.
QUINTA: Se condene a pagar a la Naciòn Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional los DAÑOS PATRIMONIA LES por concepto de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:
A. Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de ($647.560)Proceso Radicado No. 11001333603620150081301
Demandante: Cristian Gustavo León y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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B. Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de
$33.167.652.
SEXTA: Que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso dentro de los términos que ordena el artículo 192 del
CPACA.
(…)
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Cristian Gustavo León ingresó al Policía Nacional a prestar el servicio militar como Auxiliar, en óptimas condiciones de salud, siendo asignado a la Dirección de Antinarcóticos Área de Erradicación de cultivos ilícitos CASEG No.6.
El 5 de abril de 2015, en ejercicio de sus funciones como ranchero, Cristian Gustavo León resultó lesionado en su mano derecha, con ocasión a que el recipiente donde
Antinarcóticos Área de Erradicación de cultivos ilícitos CASEG No.6.
El 5 de abril de 2015, en ejercicio de sus funciones como ranchero, Cristian Gustavo León resultó lesionado en su mano derecha, con ocasión a que el recipiente donde preparaba sus alimentos se volte ó y al contener aceite caliente le causó quemaduras en su mano, generándole como sec uela perdida de movilidad de los tendones en la mano derecha.
1.3. De los argumentos de la parte Actora
Considera que existe responsabilidad de la demandada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, al someter al haber sometido al Auxiliar a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir.
Sostiene que la responsabilidad del Estado subyace en la tesis o teoría del depósito, por estar comprendida allí una obligación de resultado, la forma como se devuelve al conscripto a sus familiares.Proceso Radicado No. 11001333603620150081301
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1.4. De la contestación de la demanda
Aduce que no existe responsabilidad de la entidad porque no se han establecido aún las causas por las cuales se originó el accidente y la responsabilidad del conscripto en la ocurrencia de los hechos.
Sostiene que si bien existe responsabilidad objetiva en el caso de los conscriptos, a través de la cual se hace referencia, a que cuando una persona ingresa al servicio militar en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en las mismas
Sostiene que si bien existe responsabilidad objetiva en el caso de los conscriptos, a través de la cual se hace referencia, a que cuando una persona ingresa al servicio militar en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en las mismas condiciones, dicha teoría encuentra unos los límites, como lo son los eximentes de responsabilidad, dándose uno de ellos en el caso concreto.
Propone como excepciones culpa exclusiva y determinante de la víctima, porque el Auxiliar no obró de manera cautelosa y prudente al no tomar las mínimas precauciones para no atentar contra su integridad, pues al parecer no reaccionó en forma oportuna y acertada; y la genérica.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 135-142 Cuaderno principal No.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Realiza un análisis probatorio para indicar que en el caso concreto del material obrante en el proceso, se evidencia que los perjuicios sufridos por Cristian Gustavo León acaecieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que es responsabilidad del Estado, al tener origen en hechos ocurridos en la prestación del servicio militar obligatorio, lo que representa un rompimiento de las cargas públicas, pues afectó bienes jurídicos distintos a la restricción de ciertas libertades propias del servicio militar.Proceso Radicado No. 11001333603620150081301
Demandante: Cristian Gustavo León y otros
pues afectó bienes jurídicos distintos a la restricción de ciertas libertades propias del servicio militar.Proceso Radicado No. 11001333603620150081301
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Sostiene que la entidad demandada no probó la culpa exclusiva de la víctima, pues de los medios probatorios puede inferirse que la conducta de la víctima fue arbitraria y fue proporcional a una necesidad presentada en el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, la prestación de su servicio militar obligatorio.
Declarada la responsabilidad procedió a la liquidación de los perjuicios reconociendo perjuicios morales y negó el reconocimiento de los perjuicios materiales y por daño a la salud por no encontrarse acreditados.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
PRIMERA: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios morales de los que fue objeto la parte actora con ocasión de las afecciones en su mano derecha, que sufrió Cristian Gustavo León el 5 de abril de 2015, mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas:
-Por daño moral para Cristian Gustavo León Bautista en calidad de víctima directa, la suma equivalente a un (1) smmlv equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
-Por daño moral para Cristian Gustavo León Bautista en calidad de víctima directa, la suma equivalente a un (1) smmlv equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
-Por daño moral para Maricela Bautista Gómez y José Gustavo León Santamaría, en calidad de padres, la suma equivalente a un (1) smmlv para cada uno equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
-Por daño moral para Evelyn Tatiana León Bautista, Hasly Valentina León Bautista y María Alejandra León Bautista en calidad de hermanas, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno.
-Por daño moral para Rosa María Gómez Real, en calidad de abuela, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. CONDENAR en costas a l a parte demanda y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo.
(…)Proceso Radicado No. 11001333603620150081301
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3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La Sentencia de Primera Instancia fue notificada por correo electrónico el 1 de julio de 2020, la parte actora y la accionada presentaron recurso de apelación; se celebró
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3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La Sentencia de Primera Instancia fue notificada por correo electrónico el 1 de julio de 2020, la parte actora y la accionada presentaron recurso de apelación; se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la cual fue declarada fallida y se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; en Auto de 02 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora y accionada, mediante auto del 27 de julio de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar sus alega tos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
4.1. De la parte actora
Difiere de la sentencia de primera instancia en el sentido que el despacho opta por alejarse de la valoración que realizó la dirección de sanidad de la Policía Nacional, esto es, no reconocer lo valorado, concerniente a la lesión que tuvo el señor Cristian León mientras realizaba sus labores como auxiliar de policía, dando así una indemnización supremamente por debajo de los rangos establecidos por el Consejo de Estado en materia de reparación de daños Morales en caso de lesión.
Refiere que el acápite de pruebas evidencia que la Junta Medico Laboral #6990 de
indemnización supremamente por debajo de los rangos establecidos por el Consejo de Estado en materia de reparación de daños Morales en caso de lesión.
Refiere que el acápite de pruebas evidencia que la Junta Medico Laboral #6990 de fecha 22 de Julio de 2016, es clara las afecciones a evaluar, en donde fue valorado por dos médicos generales y un médico especialista en salud ocupacional, arrojando un porcentaje de disminución de la capacidad laboral de 10%.
Por lo tanto, difiere de la decisi ón del despacho en tomar como indemnización 1 salario mínimo mensual legal vigente , cuando la junta determinó el 10.00% y por causa y razón de la prestación del servicio militar obligatorio con una imputabilidad en literal B.Proceso Radicado No. 11001333603620150081301
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En conclusión, solicita sea modificada la sentencia a pelada en cuanto el reconocimiento de perjuicios morales conforme al porcentaje de pérdida de capacidad establecida por la Junta Medico de la Policía Nacional.
4.2. De la Nación Policía Nacional
Advierte que del material probatorio arrimado al expediente es claro que las lesiones de Cristian Gustavo León pueda ser atribuibles a la institución, ya que efectivamente el demandante se encontraba prestado su servicio como auxiliar a la institución, sin embargo, no está de acuerdo la demandada con la declaración de condena en costas, las cuales considera injustas, y sin tener en cuenta el Acuerdo 222 del 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
institución, sin embargo, no está de acuerdo la demandada con la declaración de condena en costas, las cuales considera injustas, y sin tener en cuenta el Acuerdo 222 del 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se permite de manera objetiva la procedencia o no de las costas . Por consiguiente, solicita que en caso de confirmarse sea en el porcentaje establecido por el a quo.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte Demandante
Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación, insistiendo en el reconocimiento de perjuicios morales y a la salud conforme al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral señalada en la Junta de Calificación de la Policía Nacional, tal y como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado.
5.2. De la parte Demandada
Guardó silencio.Proceso Radicado No. 11001333603620150081301
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5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
Luego de hacer un recuento de la sentencia de primera instancia, así como de los argumentos esbozados en los recursos de apelación, advierte respecto de la alzada de la parte actora que el mismo no hace referencia puntual sobre la inconformidad de los mismos, pues si bien refiere que los perjuicios morales deben ser reconocidos conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral señalada por la Junta de
de la parte actora que el mismo no hace referencia puntual sobre la inconformidad de los mismos, pues si bien refiere que los perjuicios morales deben ser reconocidos conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral señalada por la Junta de Calificación, y los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para perjuicios morales y por daño a la salud, no precisa su inconformidad en cuanto a la negativa de los perjuicios materiales.
En ese orden, y atendiendo los argumentos del recurso de alzada solicita sea modificada el reconocimiento de perjuicios morales conforme los parámetros del Consejo de Estado, así como que se reconozcan perjuicios por daño a la salud. Finalmente, coincide en la negativa del reconocimiento de perjuicios materiales en la medida que el actor manifestó tener una vida laboral sin experimentar limitación alguna.
Por último, en cuanto a la apelación de la demandada sobre su inconformidad en la condena en costas, solicita sea confirmada dicha decisión conforme lo señalado en el artículo 365 del C.G.P.-
II. CONSIDERACIONES
1. CUESTION PREVIA
En este punto, es importante indicar que teniendo en cuenta que la apelación incoada por la apoderada de la parte actora y de la accionada no versa respecto de la responsabilidad patrimonial de los accionados, sino que su desacuerdo con la sentencia de primera instancia radica en primer lugar por los montos reconocidosProceso Radicado No. 11001333603620150081301
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en la indemnización de perjuicios y en la negativa a reconocer contra la entidad demandante la condena en costas y agencias en derecho, a estos último se limitará la sala y por ello, en cumplimiento de los principios de eficacia y economía procesal, no se hará un análisis de fondo.
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativ o para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cual quiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11001333603620150081301
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segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas e n primera instancia por los jueces administrativos.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue
presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que los hechos en los que se produjo las quemaduras a Cristian Gustavo León ocurrieron el 05 de abril de 2015 conforme al Informe Administrativo por Lesiones No, 068/15, sin embargo, se practicó Junta Médico Laboral Bo, 6990 el 22 de julio de 2016 (fol. 63-64 c.1), luego las partes contaban hasta el 23 de julio de 2018 para incoar la demanda, y al radicarse el 20 de noviembre de 2015 se hizo en termino. En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 10 de agosto de 2015 y la misma se celebró el 10 de noviembre de 2015 (fl. 37-39 cuaderno principal No. 1).
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Cristian Gustavo León Bautista en calidad de víctima directa, Maricela Bautista Gómez y José Gustavo León Santamaría en calidad de padres, Evelyn Tatiana León
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Cristian Gustavo León Bautista en calidad de víctima directa, Maricela Bautista Gómez y José Gustavo León Santamaría en calidad de padres, Evelyn Tatiana León Bautista, Hasly Valentina León Bautista y María Alejandra León Bautista en calidad de hermanos y Rosa María Gómez Real en calidad de abuela se encuentranProceso Radicado No. 11001333603620150081301
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debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron las calidades para lo cual aportaron los registros civiles de nacimiento visibles en las páginas 18 a 30 además confirieron p oder en debida forma (fl. 1 -2 cuaderno principal No. 1).
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto del que se manifiesta en la demanda que se encuentra llamado a responder por el daño causado a los demandantes, por cuanto las lesiones por quemaduras se produjeron cuando Cristian Gustavo León prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policìa ; que es una persona jurídica, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda, y en general ha participado en todas las instancias proc esales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron
participado en todas las instancias proc esales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Copia de los registros civiles de nacimiento de Cristian Gustavo León
Bautista, Maricela Bautista Gómez, José Gustavo León Santamaría, Francisco Bautista, Rosa María Gómez Leal, Evelyn Tatiana León Bautista, Hasly Valentina León Bautista, María Alejandra León Bautista (fol. 18-30 c.1) • Copia del Formato de reporte de Accidentes de la Policía Nacional (fol. 42) • Copia de la Historia clínica de Cristian Gustavo León Bautista expedida por la Unidad Clínica la Magdalena SAS (fol. 43-50 c.1) • Copia de la Junta Médico Laboral del 22 de julio de 2016 (fol. 63-64 c.1)
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:Proceso Radicado No. 11001333603620150081301
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- ¿Al ser declarado administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como consecuencia de la disminución de la cap acidad laboral en 10% de Cristian Gustavo León Bautista en la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar de
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como consecuencia de la disminución de la cap acidad laboral en 10% de Cristian Gustavo León Bautista en la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar de policía, debe reconocerse la indemnización por concepto de perjuicios morales y a la salud conforme a dicho porcentaje?
- Así mismo, determinar si ¿es procedente la imposición de costas de primer y segunda instancia en contra de la demandada Nación Ministerio de
Defensa – Policía Nacional?
Para la sala, debe modificarse el numeral tercero de la sentencia apelada en cuanto a los montos reconocidos a los accionantes por perjuicios morales, y ha de confirmarse en sus demás partes la sentencia apelada como procederá a explicarse.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA EN EL CASO CONCRETO
5.1. Del objeto de estudio
De acuerdo con el recurso presentado por la parte demanda nte y accionada sólo será objeto de estudio la indemnización de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia, en tanto sólo hubo oposición a ellos , y en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho a la accionada, puntos que se analizaran de manera individual de la siguiente manera:
5.2. De la jurisprudencia como criterio auxiliar en la actividad judicial
De acuerdo a nuestro sistema jurídico, la Jurisprudencia es un criterio auxil iar del Derecho2, que sigue a las fuentes que tienen su origen en el Derecho codificado, y a partir de las cuales los jueces únicamente generan falta sino aplican la ley; sin embargo, la sonada teoría del precedente judicial ha tomado un papel
Derecho2, que sigue a las fuentes que tienen su origen en el Derecho codificado, y a partir de las cuales los jueces únicamente generan falta sino aplican la ley; sin embargo, la sonada teoría del precedente judicial ha tomado un papel
2 Artículo 230 Constitución Política de Colombia—Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicialProceso Radicado No. 11001333603620150081301
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preponderante en el ámbito jurídico, hasta llegar al establecimiento del recurso extraordinario que pretende la unificación de la Jurisprudencia en el nuevo Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo conocido como CPACA y que le permite a los ciudadanos hacer uso de éste como fuente del derecho para resolver su conflicto.
El precedente ha sido desarrollado a través de pronunciamientos jurisprudenciales inicialmente por la Corte Constitucional3 y seguidamente por el Consejo de Estado, quien recientemente ha expuesto4:
“Con el fin de reducir la judicialización innecesaria de asuntos que los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones ya han definido en sentencias reiteradas y de evitar el desgaste que todo proceso judicial implica para los ciudadanos, el aparato j udicial y la propia Administración, el artículo 114 de la ley 1395 de 2010 establece que las entidades públicas de todo orden deberán tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales que, por los mismos hechos y
implica para los ciudadanos, el aparato j udicial y la propia Administración, el artículo 114 de la ley 1395 de 2010 establece que las entidades públicas de todo orden deberán tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales que, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinc o o más casos análogos en relación, entre otras materias, con el reconocimiento y pago de pensiones. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 2011, en la cual se advierte sobre el carácter vinculante para l as autoridades administrativas de los precedentes judicia
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