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TA CUN - 11001333603620150083001-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150083001-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013336036-2015-00830-01

Demandantes : ARMEL TONCON MENDIVELSO Y OTRA Demandado : LA NACIÓN – POLICIA NACIONALDISTRITO CAPITAL - ALCALDIA DE

BOGOTÁ D.C.

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

I.- ANTECEDENTES

DEMANDA

1. En escrito presentado el 25 de noviembre de 2015, los señores ARMEL TONCON MENDIVELSO (padre víctima directa) y BLANCA CECILIA GORDILLO ROA (madre víctima directa); por intermedio de apoderado, solicitaron declarar administrativament e responsable a la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y ALCALDÍA DE

BOGOTÁ D.C. a efectos que se declaren responsables, con ocasión a la muerte del menor ANDERSON ADRIAN TONCON GORDILLO, por los hechos ocurridos el 25 de julio de 2014.

BOGOTÁ D.C. a efectos que se declaren responsables, con ocasión a la muerte del menor ANDERSON ADRIAN TONCON GORDILLO, por los hechos ocurridos el 25 de julio de 2014.

PRETENSIONES:

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA. Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL de la totalidad de los perjuicios morales y materiales [lucro cesante y daño emergente) en favor de mis representados ARMEL TONCON MENDIVELSO y la señora BLANCA CECILIA GORDILLA ROA, ocasionados con motivo del trágico fallecimiento del joven Anderson Adrián Toncon Gordillo, según2 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-2015-00830-01

hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá D. C., en la noche del día 25 de julio de 2014, cuando unos delincuentes se encontraban disparando a diestra y siniestra en la avenida carrera 68 con calle 68 de la ciudad de Bogotá, hecho de inseguridad en el que el menor de 12 años de edad resultó muerto.

SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior se ordena a las entidades demandadas a pagar los perjuicios de orden material y moral a favor de los demandantes ARMEL TONCON MENDIVELSO y la señora BLANCA CECILIA GORDILLO ROA […]”

HECHOS

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que se sintetizan así:

ARMEL TONCON MENDIVELSO y la señora BLANCA CECILIA GORDILLO ROA […]”

HECHOS

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que se sintetizan así:

3. El 25 de julio de 2014, el señor ARMEL TONCON MENDIVELSO conducía una buseta de servicio público, cuando unos delincuentes empezaron a disparar en un enfrentamie nto con otra banda delincuencial, y de estas acciones resultó muerto el menor de 12 años ANDERSON ADRIÁN

TONCON.

4. Los presuntos responsables de la muerte del menor ANDERSON ADRIÁN TONCON GORDILLO fueron capturados en la localidad de Kennedy, judicializados con medida aseguramiento por el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá, les imputaron los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.

5. Los hechos ocurridos se produjeron por la falla del servicio de la Policía Nacional, porque faltó al deber constitucional de proteger la vida, la honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el deber del Estado de protección de los ciudadanos.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

6. El veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial

de Bogotá D.C. (fl 20 – 34 c.ppal)3 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-2015-00830-01

de Bogotá D.C. (fl 20 – 34 c.ppal)3 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-2015-00830-01

7. El seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016) 1, el Juzgado Treinta y Seis

(36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos. (fl 61 - 62 c.ppal)

8. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9. El dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta y Seis (36)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual:

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo. […]“

10. El Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: i) está demostrada la existencia del daño en cuanto a la

presente fallo. […]“

10. El Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: i) está demostrada la existencia del daño en cuanto a la muerte del menor ANDERSON ADRIAN TONCON GORDILLO por parte de los señores Jhon Mario Páez Uribe y Andrés Felipe Polo Diaz, quienes fueron condenados por el homicidio; ii) si bien es cierto que el Estado tiene el deber de brindar protección a todas la personas residentes del país, no le son imputables todos los daños a la vida o los bienes de las personas cau sados por terceros, dado que las obligaciones del Estado son relativas, limitadas para cada caso en concreto; iii) no era posible que la Policía Nacional tuviera conocimiento del riesgo de lo que iba a suceder, siendo un hecho imprevisto y sorpresivo; iv) dada la imposibilidad de tener el conocimiento previo de la existencia de un riesgo cierto, inmediato y determinable. Le queda imposible a la entidad actuar para evitar que ocurriera el hecho, toda vez que se trató

1Mediante Auto de fecha 23 de junio de 2016 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. inadmitió la demanda dando 10 días para subsanar. (fl 36 - 37 c.ppal)4 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-2015-00830-01

de delincuencia común; v) de acuerdo con los elementos probatorios, se concluye que la causa exclusiva y determinante de la muerte del menor ANDERSON ADRIAN TONCON GORDILLO fue el comportamiento delictivo de terceros; vi) de esta manera para el Despacho se presenta ausencia o

concluye que la causa exclusiva y determinante de la muerte del menor ANDERSON ADRIAN TONCON GORDILLO fue el comportamiento delictivo de terceros; vi) de esta manera para el Despacho se presenta ausencia o imposibilidad de la imputación del hecho dañoso a las demandadas, dado que solo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero.

RECURSO DE APELACIÓN

11. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera inst ancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) existe un daño sufrido por los demandantes debido a la omisión en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, teniendo en cuenta que es una obligación de estas instituciones el velar por el cuidado de la vida, honra y bienes de los ciudadanos colombianos, entre ellos la del joven ANDERSON ADRIÁN TONCÓN GORDILLO ; ii) el daño es imputable a las Entidades Estatales demandadas, por cuanto: a) la muerte del jo ven TONCON GORDILLO fue producida por miembros pertenecientes a un grupo delincuencial denominado el “Templo”; b) existió negligencia porque se omitió el desmantelamiento de estos grupos criminales organizados, que operan en la ciudad; c) se evidencia la falta de capacitación de la Policía Nacional, y de la Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia, en nuevas técnicas de investigación; iii) las Entidades no pueden desconocer sus obligaciones de seguridad relacionadas con: a) proteger a los ciudadanos, actuando de forma coordinada con los otros entes de investigación criminal, para desarticular estas bandas criminales que

Entidades no pueden desconocer sus obligaciones de seguridad relacionadas con: a) proteger a los ciudadanos, actuando de forma coordinada con los otros entes de investigación criminal, para desarticular estas bandas criminales que azotan la tranquilidad de la comunidad; b) liderar, orientar y coordinar las acciones sectoriales relacionadas con la segur idad ciudadana, en la ciudad de Bogotá, así como la convivencia y el acceso a la justicia; iv) la Fiscalía en varias oportunidades activó el aparato judicial en la investigación de los actos delictivos de Jhon Mario Páez Uribe y Andrés Felipe Polo Díaz, por ende, es evidente que la Policía Nacional tenía conocimiento de la participación de estas dos personas en la banda delincuencial “el Templo”, dado sus antecedentes penales. Es decir, se evidencia que su actividad delictiva en la ciudad no era nueva, frente a la cual, las autoridades de policía y la Secretaría de Seguridad no actuaron de manera preventiva; v) los referidos delincuentes5 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-2015-00830-01

portaban un arma de fuego, que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, las armas es un monopolio a cargo del Estado, que no puede estar en manos de los particulares; vi) el Estado Colombiano como garante de los derechos de los ciudadanos y por cumplimiento Constitucional, le corresponde responder patrimonialmente por los daños causados a los ciudadanos por fallas en el servicio, daños cometidos por la “delincuencia común”; vii) de conformidad con el derecho internacional y el internó, el Estado está en la obligación de proteger a los ciudadanos frente a la delincuencia común; viii) finalmente el recurrente transcribe las normas relacionadas con la funciones

conformidad con el derecho internacional y el internó, el Estado está en la obligación de proteger a los ciudadanos frente a la delincuencia común; viii) finalmente el recurrente transcribe las normas relacionadas con la funciones de la Policía Nacional para concluir que en el presente asunto fueron desconocidas.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

12. El 25 de noviembre de 2020, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

13. Por acta individual de reparto de 27 de julio de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (Fl 422 C. recurso)

14. En proveído del 20 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador realizó las siguientes actuaciones: i) admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ii) se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

15. Parte Demandante. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

16. Parte Demandada. Mediante apoderada judicial, la Entidad Estatal, realiza unas precisiones genéricas sobre daño antijurídico, la falla en el servicio, el6

Reparación Directa Recurso de Apelación

apelación.

16. Parte Demandada. Mediante apoderada judicial, la Entidad Estatal, realiza unas precisiones genéricas sobre daño antijurídico, la falla en el servicio, el6

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-2015-00830-01

nexo causal, y la carga procesal probatoria, para solicitar que se confirme el fallo de primera instancia.

17. Ministerio Público. No rindió concepto.

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

18. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Seis (36)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

19. Cabe destacar por la Sala que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

20. De otra parte, de conformidad con la norma anterior en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los arg umentos

de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

20. De otra parte, de conformidad con la norma anterior en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los arg umentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

HECHOS PROBADOS

21. El Informe Penal No. 110016000017201410965 del Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento, en donde se observa el primer informe policial de 25 de julio de 2014 respecto a los hechos ocurridos con el menor ANDERSON ADRIAN TONCON GORDILLO, del cual se extrae: (fls. 2 c 3).7

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-2015-00830-01

“[…] siendo aproximada las 22 horas nos encontrábamos patrullando por el sector de la Avenida Boyacá con 52, cuando la central de radio nos impulsa un caso en carrera 68 con calle 66 cerca de la Cruz Roja, donde al parecer había una persona con una lesión (sic) por arma de fuego al llegar al lugar de los hechos nos entrevistamos con el señor Armel Tóncon Mendivelso, identificado con c.c.79461842 de Bogotá, de 45 años, residente en la calle 48x, la 15 barrio Diana Turbay, conductor teléfono 3138083781, quien manifiesta que venía haciendo ruta por la carrera 68 de norte a sur en la buseta de transporte público de la empresa nueva trans de placas VEY810, cuando a la altura de la carrera 68 No. 68-7 observo

Turbay, conductor teléfono 3138083781, quien manifiesta que venía haciendo ruta por la carrera 68 de norte a sur en la buseta de transporte público de la empresa nueva trans de placas VEY810, cuando a la altura de la carrera 68 No. 68-7 observo (sic) dos hombres que estaban atracando y el menor que lo estaba acompañando en su recorrido en la parte delantera de la buseta, sacó la cabeza por la ventana y en ese momento se escuchó una detonación y de forma inmediata el menor recibió un impacto en la cabeza y se desgonzó dentro de la buseta, inmediatamente el conductor de la buseta lo traslada a la Cruz Roja al menor correspondiente al nombre de Anderson Adrian Toncon de 12 años, T.I. 1193529515 residente en la calle 48x No. 16 15 barrio Diana Turbay, de inmediatamente se le informa a la central de radio de Engativá el caso, y posteriormente nos dirigimos a la URI para rendir actos urgentes, el menor presenta una herida con arma de fuego a la altura de la cabeza costado posterior derecho. […]”

22. Informe Ejecutivo –FPJ-3de la Policía Judicial a la Fiscalía 211 Seccional Unidad de Reacción Inmediata Granja, en donde se observa : (fl. 3-5 del c. 3)

“[…] NARRACIÓN DE LOS HECHOS Siendo las 03:00 horas del día 25 de julio del año en curso al radio o perador del centro automático de despacho (C.A.D.)- de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEBOG de la Policía Nacional - Metropolitana de Bogotá, reporta al laboratorio de criminalística Mercurio 21 al mando del señor Patrullero (...) lo

SIJIN MEBOG de la Policía Nacional - Metropolitana de Bogotá, reporta al laboratorio de criminalística Mercurio 21 al mando del señor Patrullero (...) lo anterior a fin de adelantar diligencias de inspección técnica a cadáver en el Hospital San José Infantil Calle 67 con carrera 53, de un cuerpo sin vida de género masculino quien en vida respondía al nombre de Anderson Adrián Toncon Gordillo (...) Se toma contacto con el señor padre del menor ARMEL TONCON MENDIVELSO quien expone que venía de la Gaitana hacia San francisco, sentido norte sur y a la altura de la 68 con calle 63, su hijo le manifiesta que están atracando a una persona en la vía completa, sonó un tiro c uando y su hijo cae a los pies de él, que venía manejando la buseta, de forma inmediata es trasladado a la Cruz Rojas donde le prestan los primeros auxilios y luego es trasladado al hospital San José donde falleció a eso de la media noche.. […]”

23. Entrevista –FPJ-14de la Policía Judicial del señor ARMEL TONCON MENDIVELSO, del 28 de julio de 2014 en la cual se observa el relato de los hechos y las siguientes contestaciones: (fl. 7-8 del c.4)

“[…] PREGUNTADO: manifieste a esta unidad de policía judicial por qué motivo usted no había dado esta información en su primera declaración CONTESTO: porque yo tengo sentimiento de culpa al ver que por parar de chismoso a mirar perdí a mi hijo y no sabía cómo explicarle a mi familia, la verdad me siento muy mal. […]”

24. Adicionalmente se allegó informe policial dirigido a la Fiscalía 211 Local URI

a mi hijo y no sabía cómo explicarle a mi familia, la verdad me siento muy mal. […]”

24. Adicionalmente se allegó informe policial dirigido a la Fiscalía 211 Local URI GRANJA, del 30 de julio de 2014, que refirió lo siguiente: (fl. 20-21 c.3)8

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-2015-00830-01

“[…] Posteriormente se recibe llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien manifiesta tener c onocimiento de los posibles autores materiales en los hechos donde perdiera la vida el menor Anderson Adrián Toncon Gordillo, por lo tanto y con el fin de darle credibilidad a esta información se cita a las instalaciones de la SIGIN. MEBOG, una vez valorado la recepción en formato de entrevista en fuentes no formales, fuente no formal quien se con el seudónimo de "EL NEGRO" y no suministra su verdadera identificación por de seguridad, manifiesta ser residente del Barrio Bella Vista de la Localidad de Engativá afirma que el día lunes 28 de Julio de 2014 cuando se encontraba en una cancha de fútbol mismo sector compartiendo con tres jóvenes conocidos con los alias de "JHON MARIO "MANUELITO" y "ROCO" quienes conforman una banda dedicada al hurto callejero sobre la avenida 68, conocidos como "LOS DEL TEMPLO", le dijeron que unos rayas (policías de la SIJIN) pasaron repartiendo unos volantes de recompensa por un menor de edad que mataron dentro de una buseta en la 68 con 68, y ellos tres mencionaron que estaban calientes por ese muerto, que ellos habían salido a robar el viernes en la

SIJIN) pasaron repartiendo unos volantes de recompensa por un menor de edad que mataron dentro de una buseta en la 68 con 68, y ellos tres mencionaron que estaban calientes por ese muerto, que ellos habían salido a robar el viernes en la noche en la 68 con 68 cerca de la universidad Compensar, y que estaban robando a un pelado y empezaron a forcejear, cuando "ROCO" le disparó a la buseta que por sapo, y salieron a esc onderse en el Barrio Bella Vista, en la casa de unos familiares donde se descargaron, también manifestaron que se habían ganado doscientos mil pesos y punta del hurto que cometieron, que habían matado a ese chino, así mismo da a conocer que está en la capacidad de aportar la identificación de estos sujetos. […]”

25. Sentencia del 15 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento en contra de Andrés Felipe Polo Diaz, en donde se evidencia: (fl. 64-97 del c.2)

“[…] De repente, uno de los agresores, que luego fue identifica do como JHON MARIO PAEZ URIBE, al percatarse de que el menor de edad se hallaba observando lo sucedido, le gritó al otro asaltante "que le diera por sapo" y fue cuando ANDRÉS FELIPE POLO DÍAZ le propinó un disparo en la cabeza a aquél, ante la mirada del padre, enseguida de lo cual emprendieron la huida. […]”

Acerca de la configuración del HOMICIDIO AGRAVADO y el HURTO CALIFICADO AGRAVADO, producto de las pesquisas adelantadas durante la investigación, se

ante la mirada del padre, enseguida de lo cual emprendieron la huida. […]”

Acerca de la configuración del HOMICIDIO AGRAVADO y el HURTO CALIFICADO AGRAVADO, producto de las pesquisas adelantadas durante la investigación, se obtuvo la versión rendida por el señor Armel Toncon Mendivelso, padre del menor, quien puso de manifiesto a las autoridades que, en la data indicada, se encontraba conduciendo una buseta de servicio público, en compañía de su hijo menor de 12 años de edad para entonces A.A.T.G.(q.e.p.d.), a la altura de la avenida 68 con 68 costado sur -norte, cuando al observar que tres (3) sujetos estaban en un enfrentamiento en vía pública, se detuvo a ver qué era lo que sucedía, momento en el cual su descendiente le manifestó que se trataba de un hurto a una persona. En ese instante, uno de los agresores, que fue identificado más adelante como JHON MARIO PAEZ URIBE, al percatarse de la mirada del niño, le gritó al otro asaltante que le diera por sapo" y, acto seguido, ANDRES FELIPE POLO DIAZ le disparó con un arma de fuego. […]”

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar penalmente responsable a ANDRES FELIPE POLO DIAZ, identificada con cedula de ciudadanía número 1.047.040.656 expedida en Barranquilla, como como de HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, así como autor de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES y, como

AGRAVADO, así como autor de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES y, como consecuencia de ello, se le impone la pena principal de 334 meses de prisión, con motivo de la aceptación de cargos suscitada en la causa de la referencia y según las consideraciones plasmadas en este proveído. […]”9 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-2015-00830-01

26. Sentencia del 27 de abril de 2017 proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento en contra de Jhon Mario Páez Uribe, de la que se extrae: (fl. 175-203 del c.3)

“[…] De repente, uno de los agresores, que luego fue identificado como JHON MARIO PÁEZ URIBE, al percatarse de que el menor de edad se hallaba observando lo sucedido, le gritó al otro asaltante que le diera por sapo" y fue cuando ANDRÉS FELIPE POLO DIAZ le propinó un disparo en la cabeza a aquél, ante la mirada del padre, enseguida de lo cual emprendieron la huida.

Producto del impacto, el niño cayó al lado de su progenitor y, en colaboración de varios pasajeros, fue trasladado a la cruz Roja, de donde fue remitido al Hospital Infantil San José en esta capital, luego en el que posteriormente falleció. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó como causa de la muerte, proyectil de arma de fuego, de manera violenta. […]”

RESUELVE:

Infantil San José en esta capital, luego en el que posteriormente falleció. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó como causa de la muerte, proyectil de arma de fuego, de manera violenta. […]”

RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar penal mente responsable a JHON MARIO PAEZ URIBE identificado con cédula de ciudadanía número 1.023.004.521 expedida en Bogotá como determinador de HOMICIDIO AGRAVADO, en concurso con HURTO CALIFICADO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES, éstos últimos en calidad de coautor, con motivo del preacuerdo celebrado y aprobado que sirvió de base para este pronunciamiento y, en consecuencia, se le impone la pena principal de 312 meses (26) años de prisión, según las consideraciones plasmadas en este proveído. […] “.

CASO CONCRETO

27. Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

28. Revisado el recurso, se observa que el demandante sostiene que las Entidades Estatales desconocieron sus deberes constitucionales y legales de proteger a los ciudadanos -en este caso - al niño ANDERSON ADRIAN TONCON GORDILLO de la delincuencia común. Por cuanto consultado la página de procesos penales, se tiene que Jhon Mario Páez Uribe y Andrés

proteger a los ciudadanos -en este caso - al niño ANDERSON ADRIAN TONCON GORDILLO de la delincuencia común. Por cuanto consultado la página de procesos penales, se tiene que Jhon Mario Páez Uribe y Andrés Felipe Polo Diaz tenían antecedentes penales, razón por la cual le asistía el deber de protección a las demandadas.

29. Al respecto la Constitución Política consagra la Cláusula General de

Responsabilidad del Estado.10 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-2015-00830-01

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

30. Bajo la disposición constitucional transcri ta, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, entre otras y de manera general, la responsabilidad por falla, la responsabilidad objetiva, la responsabilidad por falla presunta, y los modos de imputación que los informan, por ende, compete al fallador analizar cada caso concreto, según los hechos, y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para conforme a los elementos probatorios allegados resolver la cuestión sometida a juzgamiento.

31. En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión

régimen de responsabilidad aplicable, para conforme a los elementos probatorios allegados resolver la cuestión sometida a juzgamiento.

31. En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el cumplimiento de los deberes, el Consejo de Estado ha establecido que en aquellos casos en que se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada. “[…] Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del inc umplimiento, como comportamiento ilícito –, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

‘Debe precisarse también que, conforme a los principios decant ados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho

responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

‘Debe precisarse también que, conforme a los principios decant ados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesar io recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño’11 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-2015-00830-01

(Subrayas fuera del texto original)2.

“En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción de l daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habrí

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