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TA CUN - 11001333603620150084102-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150084102-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 1100133360362015-00841 02

Demandante : HARRY CRISTANCHO VALDÉS Y OTROS Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

1. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 2 de junio de 2020 , que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

2. El 30 den noviembre de 2015, Harry Cristancho Valdés (víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de los menores Cristián Camilo Cristancho Córdoba y María Fernanda Cristancho Serna (hijos de la víctima), Carmen Edith Valdés Palacios (mamá de la víctima), Brenda Isabel Zamora Valdés (hermana de la víctima) y Sindi Juliana Consuegra Asprilla , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional.

Pretensiones

demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional.

Pretensiones

3. La parte demandante pretende se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de DefensaEjercito Nacional por los daños y perjuicios causados a raíz de las lesiones y pérdida de capacidad laboral sufrida por el señor Harry Cristancho Valdés, mientras se desempeñaba como soldado profesional.2

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4. A título de indemnización de perjuicios, solicitaron el pago de perjuicios morales y materiales, en las sumas plasmadas en su escrito de demanda.

HECHOS

5. La Sala los sintetiza en los siguientes:

6. El señor Harry Cristancho Valdés se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional, desempeñándose como soldado profesional, específicamente en el cargo de cabo segundo adscrito al Batallón de Combate Terrestre N o. 117 - Brigada Móvil No. 20 ubicado en Chaparral - Tolima.

7. En desarrollo de la misión táctica "SERPIENTE", orden de operaciones "DARDO", en el área general del Salado, municipio de Chaparral (Tolima), de manera accidental activó una minal antipersona, sufriendo afección en los oídos, esquirlas en rostro y trauma ocular.

8. Con ocasión a dichas circunstancias, tuvo que recibir atención médica especializada por los servicios de oftalmología, psiquiatría, dermatología, entre otros, padeciendo de traumatismo importante, y contando con una incapacidad laboral del

8. Con ocasión a dichas circunstancias, tuvo que recibir atención médica especializada por los servicios de oftalmología, psiquiatría, dermatología, entre otros, padeciendo de traumatismo importante, y contando con una incapacidad laboral del 50.81% diagnosticada por la Junta Médica Laboral.

9. Indicó que, las lesiones sufridas por el señor Harry Cristancho Valdés se causaron por una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, por colocarlo en estado de indefensión, al someterlo a un riesgo superior al que normalmente debía soportar.

10. Refirió que, el mando militar encargado de planear, dirigir y ejecutar la misión no tuvo en cuenta los protocolos militares y el uso de los medios técnicos disponibles con que contaba el Ejército Nacional, como lo era el equipo EXDE.

11. Señaló que, el señor Harry Cristancho Valdés, al momento del accidente se encontraba sin la protección adecuada y completa del equipo diseñado por el Ejército Nacional para prevenir, identificar y demoler artefactos en el área de operaciones.

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TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

12. La presente demanda fue radicada el 30 de noviembre de 2015 (f. 61 c. principal), seguidamente mediante auto proferido el 16 de abril de 2016 se rechazó la demanda por caducidad de la acción (f. 63 c. principal).

13. Se radicó recurso de apelación el 21 de junio de 2016 (f. 64 c. principal), mediante

por caducidad de la acción (f. 63 c. principal).

13. Se radicó recurso de apelación el 21 de junio de 2016 (f. 64 c. principal), mediante auto de 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, ordenó la admisión de la demanda (f. 81 c. principal), finalmente mediante auto de 9 de febrero de 2017 se admitió la demanda (f. 85 c. principal),

14. El 09 de octubre de 2018 se realizó la audiencia inicial, en la que se decretaron las pruebas (ti. 139 a 142).

15. Posteriormente, el día 26 de febrero de 2019 y el día 27 de agosto de 2019, se llevó a cabo audiencia de pruebas (11. 169 a 173; fl. 187 a 188) y se dio por terminada la etapa probatoria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

16. El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 2 de junio de 2020, profirió sentencia escrita a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.”

presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.”

17. El juez de primera instancia indicó que el problema jurídico a resolver en el presente caso se concreta en dilucidar si, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional debe responder pat rimonialmente por los perjuicios que reclama la parte demandante por las lesiones sufridas por el señor Harry Cristancho Valdés, cuando cumplía con funciones propias de su cargo.4

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18. Para responder el cuestionamiento formulado, la juez de conocimiento efectuó un análisis del régimen de responsabilidad aplicable en casos de lesiones a quienes voluntariamente se incorporan a la fuerza pública. Posteriormente, efectuó la apreciación de las pruebas válidamente incorporadas y practi cadas en el proceso, y de estas concluyó probado el daño antijurídico padecido por los demandantes, consistente en las lesiones y pérdida de capacidad laboral del 50.81% sufridas por

HARRY CRISTANCHO VALDÉS.

19. En cuanto a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, el fallador de primer grado estudió el asunto bajo las previsiones de la falla del servicio y consideró que los elementos probatorios no permitían inferir una actuación deficiente de la administración, en tanto que en el caso objeto de estudio se contaba con el grupo EXDE en desarrollo de los hechos objeto de controversia, toda vez que se contaba con una herramienta fundamental en la búsqueda de explosivos, ya que debido al desarrollo del

administración, en tanto que en el caso objeto de estudio se contaba con el grupo EXDE en desarrollo de los hechos objeto de controversia, toda vez que se contaba con una herramienta fundamental en la búsqueda de explosivos, ya que debido al desarrollo del sentido del olfato del canino, esto le permite detectar la presencia de explosivos con mayor facilidad convirtiéndose en uno de los métodos más efectivos de detección de minas, en comparación con las demás herramientas que integran el equipo de explosivos.

20. Para el despacho de primera instancia, al haberse empleado el uso de un canino o cambio de canino no da cuenta de una posible falla en el servicio, en tanto que. dicho método es uno de los más seguros al momento de realizar la búsqueda de artefactos explosivos, y no s e encuentra acreditado que el canino no tenía la preparación, tal y como aduce el señor José David Martínez en su declaración rendida en ésta sede judicial, es claro que la tropa llevaba realizando la etapa de registro por varias horas y para el capitán se tenía que hacer el cambio del canino, circunstancia que a juicio del juez de primera instancia cumplió de manera fehaciente el primer registro que se ha podido realizar sobre la zona, pues tal como lo fue manifestado por el primero de los testigos en mención, el canino era la primera medida de revisión que se ordena sobre una zona en la cual se sospecha la presencia de artefactos explosivos.

21. Por lo que, consideró como acreditado que no se aumentó la situación de riesgo y exposición a un atentado por parte de la tropa, a quien se le dio aviso de la presencia de un área preparada y pudo gestionar las órdenes a fin de mitigar dicha amenaza, lo5

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exposición a un atentado por parte de la tropa, a quien se le dio aviso de la presencia de un área preparada y pudo gestionar las órdenes a fin de mitigar dicha amenaza, lo5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036201500841 02 que no generó el sometimiento de un riesgo superior a la tropa, en relación con las demás unidades

RECURSO DE APELACIÓN

22. Mediante escrito presentado de forma virtual, el extremo activo del litigio interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 2 de junio de 2020, solicitando revocar su contenido y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

23. recurrente expuso que el análisis de los medios probatorios permitía colegir la responsabilidad de la demandada por las lesiones y pérdida de capacidad laboral de

Harry Cristancho Valdés.

24. La sentencia apelada incurrió en error de hecho al desconocer el material probatorio arrimado al proceso y al hacer un análisis contraevidente de las pruebas, que demuestran de manera fehaciente la falla del servicio e incurrió en error de derecho al desconocer el contenido y alcance de las normas aplicables al caso en estudio.

25. Además, el juez de primera instancia hace una el a -quo hace una serie de apreciaciones subjetivas en relación con el grupo EXDE, que no concuerdan con lo acreditado en el plenario como lo es el hecho que se encontraba incompleto.

26. Agregó que, en operaciones militares normales, cuando los mandos cumplen con los protocolos aplicables, la tropa está sometida a un riesgo propio del servicio, pero lo

acreditado en el plenario como lo es el hecho que se encontraba incompleto.

26. Agregó que, en operaciones militares normales, cuando los mandos cumplen con los protocolos aplicables, la tropa está sometida a un riesgo propio del servicio, pero lo que no se puede aceptar es que se llegue a considerar que la omisión de los procedimientos, el no uso de los equipos técnicos y la violación ostensible de los protocolos y directivas militares, sea un riesgo propio del servicio, por cuanto se trata de una conducta por decir lo menos, negligente y necia que puso en gravísimo riesgo la integridad de toda la tropa, a tal punto que dos de sus miembros, que estaban en el operativo resultaron gravemente heridos e inválidos por causa de la explosión del AEI que no fue detectado y destruido con las herramientas técnicas desarrolladas por el ejército para cumplir con dicha labor (GRUPO EXDE), porque sencillamente hubo desidia por parte del mando a cargo de la operación y no lo puso a disposición de la escuadra donde se encontraba el cabo CRISTANCHO, en un punto crítico, en medio de un paso obligado en la cordillera.6

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27. Bajo esta óptica, el impugnante insistió que al demandante no se le puede exigir soportar los daños padecidos por la falla del servicio de la administración , ni por la exposición a un riesgo superior, por lo cual, a su juicio, la sentencia de primera instancia debe ser revocada para acceder a las súplicas de la demanda.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

exposición a un riesgo superior, por lo cual, a su juicio, la sentencia de primera instancia debe ser revocada para acceder a las súplicas de la demanda.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

28. Por reparto del 21 junio de 2021, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.

29. En proveído del 6 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2020 , por el Juzgado Treinta y Seis (36)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

30. A su vez, corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por 10 días. (Actuación surtida po r medios virtuales)

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante

31. No presentó argumentaciones de cierre en esta instancia.

Parte demandada

32. La entidad demandada, por intermedio de apoderada judicial, presentó sus alegaciones de cierre, a través de las cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

33. Resaltó que no se puede afirmar que en todos los trayectos que impliquen la movilidad de la tropa o de sus miembros se deba implem entar el uso de los equipos7

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33. Resaltó que no se puede afirmar que en todos los trayectos que impliquen la movilidad de la tropa o de sus miembros se deba implem entar el uso de los equipos7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036201500841 02 EXDE, no obstante, para el caso objeto de estudio, es claro que se realizó el acompañamiento del este grupo, tal y como lo estableció el juez de Primera Instancia. Ministerio Público

34. No emitió concepto de fondo en el presente asunto.

CONSIDERACIONES

38. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2020.

39. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non r eformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

40. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

41. Así las cosas, con el propósito de dilucidar los cargos de la alzada, procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

Hechos probados

42. En lo pertinente para resolver la alzada, la Sala encuentra demostrado que:

43. Harry Cristancho Valdés, cabo segundo adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 117Brigada Movil No. 20 ubicado en Chaparral – Tolima, hizo parte de la misión táctica de acción ofensiva SERPIENTE. Método de ataques planeados con la técnica de ataque frontal, empleando maniobra de infiltración - presión bloqueo-emboscada a8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036201500841 02 partir del 01-00:00-SEP.-12 sobre El objetivo en coordenadas N 03 45 12 W 075 44 42, y el segundo objetivo en coordenada N 03 44 11 W 075 4 4 25, Sector de la Quebrada el Salado sur-occidente y parte ñor oriental del río Ambeima del municipio de Chaparral Tolima, para neutralizar el accionar delictivo de integrantes del Frente 21.

44. Con el propósito de forzarlos a realizar movimientos que nos brinden ventaja militar sobre el enemigo. Las maniobras siempre deben estar bajo los preceptos del DIH y la Constitución Nacional. (Trascrito con errores). (CD fl. 104 cppal)

44. Con el propósito de forzarlos a realizar movimientos que nos brinden ventaja militar sobre el enemigo. Las maniobras siempre deben estar bajo los preceptos del DIH y la Constitución Nacional. (Trascrito con errores). (CD fl. 104 cppal)

45. En medio de la operación militar Harry Cristancho Valdés resultó herido luego de que se activara un artefacto explosivo improvisado, razón por la cual se diligenció el informativo administrativo por lesión No. 010, suscrito el 10 de octubre de 2012, por el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 117 Brigada Móvil No 20, en el cual se da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido.

46. De la historia clínica del señor HARRY CRISTANCHO VALDÉS suscrita por el Hospital Militar Central, se observa que el citado sufrió un traumatismo por el ojo y de la órbita no especificado por onda explosiva por granada, (fl. 189 archivo CD).

47. Según Acta de Junta Médico Laboral No. 67490 del 18 de marzo de 2014, se le clasificó la lesión como una incapacidad permanente parcial, declarándolo NO APTO para actividad militar, y dictaminándole una pérdida de capacidad laboral del 50.81%

(fl. 10 - 11), y se establecieron las siguientes secuelas: (i) hipocausia leve oído derecho 20BD (ii) síndrome frontal secuela de trauma cráneo encefálico (iii) trastorno de estrés postraumático (iv) trastorno visual refractivo con corrección agudeza visual OD 20/20 OI 20/30 y cicatrices en cara con defecto estético, sin limitación funcional, entre otras.

postraumático (iv) trastorno visual refractivo con corrección agudeza visual OD 20/20 OI 20/30 y cicatrices en cara con defecto estético, sin limitación funcional, entre otras.

48. En el Acta de declaración juramentada, rendida ante la Notaría Tercera del Círculo

de Bogotá D.C, Cristancho Valdés narró lo sucedido el día 12 de septiembre de 2012, cuando en medio de una operación militar un compañero activó un artefacto explosivo que trajo como consecuencias diferente lesiones en su integridad que le generaron una perdida de la capacidad laboral del 50. 18% (fl. 19 c. principal)

49. Se advierte que el Ejército Nacional como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral otorgó a HARRY CRISTANCHO VALDÉS , la suma de cincuenta y ocho millones ciento veintisiete mi cuatrocientos setenta y dos pesos ($ 58.127,472.00).9

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50. Con ocasión de los hechos que dieron origen a las lesiones sufridas por el señor HARRY CRISTANCHO VALDÉS se adelantó apertura investigación preliminar No. 005

BACOT 117 de 2012, de la que se puede destacar la declaración del CT SANTOS

CABALLERO EDUARDO, SLP LANDEROS GUZ MAN DARWIN ALFONSO, SLP

MENDOZA SUAREZ JOHN JAIRO, SLP MELENDRES HERNANDEZ JULIO RAFAEL

(fl. CD c. principal, fl 38 y ss)

Caso concreto

51. Analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación

(fl. CD c. principal, fl 38 y ss)

Caso concreto

51. Analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación abordar los argumentos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte demandante en el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, proferida po r el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2020.

52. Pues bien, teniendo en cuenta los supuestos fácticos acreditados en el plenario, la forma en que se formularon las pretensiones de la demanda, las atribuciones de responsabilidad a la entidad demandada, la fijación del litigio y como quiera que la alzada gravita en torno a la aseveración del demandante según la cual el daño antijurídico padecido por el soldado profesional Harry Cristancho Valdés fue producto de una falla del servicio; esta Corporació n considera que el asunto de fondo debe ser analizado a la luz de los presupuestos del régimen de responsabilidad subjetivo.

53. Sobre el particular, recuerda la Sala que tratándose de l a responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.

54. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación

ende, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.

54. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieran producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiese sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado10

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036201500841 02 que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo1.

55. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener:

“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe e ncuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia 2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual

encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3.

“7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente 4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada5. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for-fait’6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado 7, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional8. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fu erza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las

1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias.

esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias. “2 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. “3 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. “4 Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge e l derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17127. “5 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. “6 Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756.

de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. “6 Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. “7 Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 200 7. Exp.15724; de 25 de febrero de

2009. Exp.15793. “8 Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de

1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010.

Exp.17656.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036201500841 02 acciones u omisiones imputables al Estado’9.

Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’10.

56. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001 -23-31-000-199709056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que: “en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la activ idad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar

“en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la activ idad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un r iesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”11.

57. Entonces, como en el presente evento se señala que la entidad demandada debe responder patrimonialmente por los perjuicios irrogados por las lesiones padecidas por el señor Harry Cristancho Valdés, el cual mientras desempeñaba sus funciones como cabo segundo del Ejército Naci onal y en desarrollo de una operación táctica, pisó un artefacto explosivo - mina antipersonal, el asunto debe abordarse bajo la égida de la responsabilidad por falla del servicio, régimen bajo el cual debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya incidido de manera eficiente en la causación del daño.

Daño antijuridico

58. Descendiendo al estudio de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado , en primer lugar, encuentra la Sala acreditado dentro del plenario a partir del acta de junta médico militar, el daño antijurídico padecido por el

58. Descendiendo al estudio de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado , en primer lugar, encuentra la Sala acreditado dentro del plenario a partir del acta de junta médico militar, el daño antijurídico padecido por el soldado profesional consistente en la pérdida de su capacidad laboral definitiva del

50,18 %.

“9 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.

“10 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036201500841 02 La imputación

59. Como se refirió líneas atrás, en principio, el régimen de resp onsabilidad bajo el cual debe realizarse el análisis del asunto puesto a consideración de esta Corporación es el de falla del servicio, dado que para el momento de ocurrencia de los hechos Harry Cristancho Valdés ostentaba la calidad de soldado profesional

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