🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603620150084501-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150084501-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001333603620150084501

Demandante: Ana Orfelina Ospino Dávila y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Reparación directa

Tema: Presunta no prestación oportuna del servicio de salud

Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda (fls. 64-84 c1). 1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:Expediente: 11001333603620150084501

Demandante: Ana Orfelina Ospino Dávila y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa El señor Roimer Benavides se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional y para el año 2014 se desempeñaba como Soldado Profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 81, con sede en Carepa –Antioquia; para entonces contaba con buena salud y ninguna clase de incapacidad física.

Combate Terrestre No. 81, con sede en Carepa –Antioquia; para entonces contaba con buena salud y ninguna clase de incapacidad física. En el año 2014, el soldado Romier Benavides se encontraba realizando operaciones militares en zona selvática de los municipios de Mutatá y Apartadó (Antioquia) en las que adquirió una enfermedad tropical o selvática que le produjo un cuadro agudo de diarrea y vómito persistente durante varios días, por lo que solicitó a sus comandantes ser evacuado y trasladado de manera urgente a un hospital; solicitud que no fue atendida. El 13 de enero de 2015, el soldado profesional presentó fiebre alta, deshidratación, dolor en las articulaciones, labios dilatados, dolor de cabeza y vomito persistente, y el 15 de enero de 2015 fue evacuado hacia el dispensario de la Brigada 17 del Ejército Nacional en el municipio de Carepa (Antioquia). De allí fue remitido a urgencias al Hospital General de Medellín a donde ingresó en mal estado, por lo que trasladado a la UCI allí se le realizaron maniobras de alta complejidad con inicio de antibiótico, presentó una evolución tórpida con gran compromiso multiorgánico, sufriendo además hemorragias intracerebrales. El día 20 de enero de 2015, el soldado Romier Benavides perdió la vida.

1.2. La demandante formuló las siguientes pretensiones: (fls. 64-65 c1) PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa — Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte sufrida por el Soldado Profesional (SLP) Roimer Benavides Ospino ocurrida el día 20 de enero de 2015 en la ciudad de Medellín (Antioquia). SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa — Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, así: (…) TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa — Ejército Nacional), a pagar en favor de los señores MARTIN ALONSO BENAVIDES CORTES y ANA ORFELINA OSPINO DAVILA, los perjuicios materiales que han sufrido con motivo de la muerte de su hijo soltero Roimer Benavides Ospino, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. El salario mensual de un soldado profesional del Ejército Nacional para el mes de enero del año 2015, esto es, la suma de un millón quinientos cincuenta y tres mil quinientos ochenta y cinco ($1'553.585.90) pesos, debidamente actualizado y más un 25% a título de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de

quinientos ochenta y cinco ($1'553.585.90) pesos, debidamente actualizado y más un 25% a título de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.Expediente: 11001333603620150084501

Demandante: Ana Orfelina Ospino Dávila y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

2. Desde la fecha de los hechos y hasta la vida probable de los padres y la víctima según las tablas de supervivencia aprobadas para los colombianos en la Superintendencia

Financiera de Colombia.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de enero de 2015 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA.- La NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena. QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada,

medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena. QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y ss. del nuevo CPACA (Ley 1437 de 2011). 1.2. Contestación de la demanda El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que no se configuran los elementos de responsabilidad de ese organismo (fls. 103-113 c1). Agregó que el Ejército Nacional actuó diligentemente y prestó correctamente el servicio de salud a la víctima directa, por ello no incurrió en falla en el servicio alguna. No existe prueba alguna de la existencia de actividad o inactividad que hubiera generado los perjuicios alegados en la demanda; por el contrario, prestó los servicios médicos de manera oportuna. Finalmente, aseguró que los riesgos configurados corresponden a los propios del servicio, por ello no hay lugar a las indemnizaciones reclamadas. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones.1 No encontró demostrada la responsabilidad de la entidad estatal porque se acreditó que, considerando las condiciones geográficas, climáticas y cada uno de los lugares de baja complejidad donde fue atendido hasta llegar al hospital de Medellín, sí se le

No encontró demostrada la responsabilidad de la entidad estatal porque se acreditó que, considerando las condiciones geográficas, climáticas y cada uno de los lugares de baja complejidad donde fue atendido hasta llegar al hospital de Medellín, sí se le prestó atención médica adecuada; incluso consideró resaltar que el cuidado intensivo recibido fue muy rápido para las condiciones que se vive en Colombia. Argumentó que, se demostró que el enfermero que hacía parte de su unidad militar no tenía por qué saber lo que aquejaba a la víctima directa; en consecuencia, 1 Archivo denominado “0032015-00845 sentencia.pdf” de la parte digital del expediente.Expediente: 11001333603620150084501

Demandante: Ana Orfelina Ospino Dávila y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa tampoco si su padecimiento se podía tratar con antibiótico; por lo que hubiera sido irresponsable aplicárselo, por ello lo canalizó para hidratarlo.

Concluyó que, la demandada prestó el servicio médico necesario de conformidad con lo que era la medida a seguir, desde el día que el soldado avisó de su patología. No se logró demostrar desde cuándo sufrió episodios diarreicos, ni que no se hubiera prestado atención médica, ni omisión alguna por parte del organismo. Por ello resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,2 en síntesis, su inconformidad radicó en que: Existe incumplimiento grave y anormal de los principios de calidad, eficiencia, ética, universalidad, oportunidad y solidaridad en la prestación del servicio de salud al soldado Roimer Benavides Ospino, puesto que los síntomas graves de la enfermedad iniciaron y se hicieron evidentes desde el día 11 de enero de 2015, fecha de evacuación del paciente del área de operaciones; y transcurrieron cuatro (4) días en los cuales no recibió antibiótico ni ningún otro tratamiento para conjurar la infección gastrointestinal que estaba causando la diarrea sangrante.

Durante ese lapso únicamente recibió hidratación y medicamentos para paliar el dolor estomacal y la fiebre, cuando lo que necesitaba era recibir atención médica especializada con el fin de que le practicarán exámenes de laboratorio y así poder

Durante ese lapso únicamente recibió hidratación y medicamentos para paliar el dolor estomacal y la fiebre, cuando lo que necesitaba era recibir atención médica especializada con el fin de que le practicarán exámenes de laboratorio y así poder confirmar un diagnóstico y posterior a ello, iniciar el tratamiento adecuado, máxime si lo que tenía era una “leptospirosis icterohemorragica”. El a quo no tuvo en cuenta que, desde el día 11 de enero de 2015 la salud de Roimer Benavides Ospino comenzó su deterioro, lo que ameritaba acciones más 2 Archivo denominado “005RECURSO.pdf” de la parte digital del expediente.Expediente: 11001333603620150084501

Demandante: Ana Orfelina Ospino Dávila y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa urgentes que simplemente esperar cuatro (4) días para trasladarlo a un hospital.

Además, presentó diarreas abundantes y hemáticas (con sangre), orina colurica, vómito, decaimiento, fiebre, escalofríos y malestar general durante los dos (2) meses previos a su fallecimiento, situación que debió encender las alarmas de sus comandantes. En suma, cuando el Ejército Nacional decidió autorizar la evacuación del soldado desde el área de operaciones hacia el Dispensario Médico de Mutatá el día 15 de enero, ya era muy tarde, su estado era crítico e irreversibles (shock séptico); pero el a quo centró todo su análisis en el tratamiento brindado al soldado únicamente después de su llegada al dispensario de Mutatá. Por ello la entidad está en el deber

a quo centró todo su análisis en el tratamiento brindado al soldado únicamente después de su llegada al dispensario de Mutatá. Por ello la entidad está en el deber de responder por los perjuicios causados a los demandantes por la falla en el servicio en la atención médica que le fue brindada al soldado Roimer Benavidez Ospino o por la pérdida de oportunidad. Finalizó asegurando que, de haberse diagnosticado oportunamente la enfermedad e iniciado el tratamiento, el soldado Roimer Benavides Ospina hubiese tenido un 90% de probabilidades de supervivencia; siendo este el porcentaje de la pérdida de su oportunidad. Solicitó que sea revocada la condena en costas, pues para el a quo no existe el deber objetivo de condenar a la parte vencida en el proceso contencioso administrativo; por el contrario, existe el derecho a acudir al juez natural sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el proceso. 1.5. Actuación en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).3 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)4 que fue concedido mediante auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).5 El recurso fue admitido con auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).6 1.7. Pronunciamiento de los sujetos procesales

El recurso fue admitido con auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).6 1.7. Pronunciamiento de los sujetos procesales 3 Archivo denominado “0032015-00845 sentencia.pdf” de la parte digital del expediente. 4 Archivo denominado “005RECURSO.pdf” de la parte digital del expediente. 5 Archivo denominado “0062015-0845 Concede recurso.pdf” de la parte digital del expediente. 6 Índice 3 de la plataforma Samai.Expediente: 11001333603620150084501

Demandante: Ana Orfelina Ospino Dávila y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Los sujetos procesales guardaron silencio en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, durante el término previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, la competencia de la Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.7

desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.7 Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.8 2.2. Caducidad El señor Roimer Benavides Ospina perdió la vida el día 20 de enero de 2015 (fl. 7 c1), por lo que el término para la presentación de la demanda vencía el 20 de enero de 2017; como la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2015 (fl. 86 c1), es oportuna. 2.3. Legitimación en la causa 7 ? “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.8 ? Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).Expediente: 11001333603620150084501

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).Expediente: 11001333603620150084501

Demandante: Ana Orfelina Ospino Dávila y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Por activa En cuanto a la legitimación en la causa por activa se destaca que, de conformidad con el libelo, la parte actora está conformada por las siguientes personas: Martin Alonso Benavides Cortes y Ana Orfelina Ospino Dávila en calidad de padres de la víctima directa (fl. 16 c1); Rosiris Benavides Ospino, Raúl Benavides Ospino, Cristina Benavides Ospino, Yennys Paola Benavides Ospino, Martin Benavides Ospino, Arides Benavides Ospino, Sindiz Yojana Benavides Ospino, Maryuris Benavides Ospino, Luz Karine Benavides Ospino, Onelvis Benavides Ospino, Dunia Ester Benavides Ospino y Wilmer Benavides Ospino en calidad de hermanos (fls 720 c1); tal como consta en los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda, razón por la cual están legitimados por activa.

Por pasiva De otra parte, la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva puesto que el soldado profesional Roimer Benavides Ospina perdió la vida perdió la vida en misión del servicio mientras se encontraba vinculado con esa entidad (fl. 29 c1).

Nacional está legitimado en la causa por pasiva puesto que el soldado profesional Roimer Benavides Ospina perdió la vida perdió la vida en misión del servicio mientras se encontraba vinculado con esa entidad (fl. 29 c1). 2.4. Problema jurídico De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que la parte demandante dice haber sufrido como consecuencia de la falla del servicio consistente en la tardanza en la evacuación del soldado profesional Roimer Benavides Ospina aun centro médico y porque la remisión a un hospital especializado fue tardía; además, por la falla del servicio en la atención médica que se brindó. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la Sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la demandante. Por consiguiente, la Sala: i) analizará el marco de la responsabilidad del Estado aplicable a los soldados profesionales, ii) el marco de la responsabilidad del Estado en servicio médico, iii) estudiará los hechos probados y iv) descenderá al caso concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.Expediente: 11001333603620150084501

Demandante: Ana Orfelina Ospino Dávila y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa 2.5. Responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa 2.5. Responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad En cuanto al régimen jurídico específico del asunto, el Consejo de Estado ha sostenido que el aplicable en estos casos se enmarca en la falla del servicio siempre que la conducta haya sido negligente o indiferente, de manera tal que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; eventos en los que se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio”9, que ha llevado a plantear que los “ derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”10.

El común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está previamente advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, como los son los enfrentamientos con la delincuencia11.

que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está previamente advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, como los son los enfrentamientos con la delincuencia11. Así, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se someten las personas que ingresaron de manera voluntaria o profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada 12 y que conlleva a la denominada indemnización “ á forfait ”13, indemnización que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado14. 9 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371.10 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127.11 ? Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente

17127.12 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158.13 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756.14 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo deExpediente: 11001333603620150084501

Demandante: Ana Orfelina Ospino Dávila y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa En ese sentido, se advierte que el personal de la fuerza pública es titular de unos derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que se suscitan de confrontación armada con grupos armados ilegales, a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean objetivo fácil de tales organizaciones ilegales.

Sin embargo, el deber de cumplimiento de este deber de prevención por parte del Estado no supone que no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades, dado que una

Estado no supone que no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades, dado que una obligación de ese alcance superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten. Por ello el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos, cuando estos daños son razonablemente prevenibles 15 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares16. De manera que en estos casos, la imputación se realiza con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades el deber adoptar todas las medidas que tenga a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal de la fuerza pública de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio. 2.6. De los regímenes de responsabilidad por daños ocasionados en la prestación del servicio médico

2007. Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158.15 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212

? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se analizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias que presentaba en materia de seguridad. 16 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En estas sentencias se atribuyó responsabilidad al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), en la medida en que se demostró que el Ejército Nacional infringió la obligación de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al conformar una brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos

militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión.Expediente: 11001333603620150084501

Demandante: Ana Orfelina Ospino Dávila y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Como se indicó, el Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada.

El Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 2012 17, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso, la estructuración de una motivación que consulte las razones jurídicas y fácticas, que sustenten la decisión que adoptará. En ese sentido, esta jurisdicción ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para resolver los debates sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. También ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del

obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. También ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico, debe demostrarse la existencia del daño ocasionado por la omisión en la prestación de la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis18. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que19: Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso20. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance21. En esa línea, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas a la recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general y contrario a lo afirmado por el 17 ? Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.18

? Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 11 de mayo de 2006, Radicación número: 68001-23-15-0001995-00935-01(14400). C.P. Ramiro Saavedra Becerra.19 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 27 de abril de 2011, Radicación: 27001-2331-000-1994-02164-01 (20315). C.P. Danilo Rojas Betancourth20 ? Cita Original del Texto: Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, radicación No. 52001233100019950793301,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...