TA CUN - 11001333603620150085701-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150085701-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3336-036-2015-00857-01
Demandante : WILSON ORLANDO MEDINA Y OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
Recurso Extraordinario de Revisión
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Los señores Wilson Orlando Medina Álvarez, Orlando Medina Vargas, Anyi Paola Medina Álvarez, Andrés Fabián Sánchez Álvarez, y Margarita Álvarez quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Estiven Medina Álvarez y Leidy Cáterin Álvarez, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor
Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor WILSON ORLANDO MEDINA ALVAREZ el día 16 de noviembre de 2013.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué a WILSON ORLANDO MEDINA ALVAREZ, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 16 de noviembre de 2013.
TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor WILSON ORLANDO MEDINA ALVALREZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y2
Recurso Extraordinario de Revisión - Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-032-2015-00857-01
biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez
ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez
Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: (…)
CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagará a WILSON ORLANDO MEDINA ALVAREZ, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MEBNSUALES LEGALES (100), por concepto de DAÑO A LA
SALUD.
QUINTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué a MARGARITA ALVAREZ Y ORLANDO MEDINA VARGAS, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hijo WILSON ORLANDO MEDINA ALVAREZ el 16 de noviembre de 2013.
SEXTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué a cada uno de los menores ESTIVEN MEDINA ALVAREZ Y LEIDY CATERIN ALVAREZ, representados legalmente por la señora MARGARITA ALVAREZ la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados
ALVAREZ, representados legalmente por la señora MARGARITA ALVAREZ la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hermano WILSON ORLANDO MEDINA ALVAREZ el 16 de noviembre de 2013.
SEPTIMA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué a cada uno de los señores ANYI PAOLA MEDINA ALVAREZ Y ANDRES FABIAN SANCHEZ ALVAREZ , la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hermano WILSON ORLANDO MEDINA ALVAREZ el 16 de noviembre de 2013.
(…)
Hechos
2. En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes:
2.1. El señor Wilson Orlando Medina Álvarez, para la época de los hechos prestaba el servicio militar obligatorio en condici ón de soldado regular, adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No.12 de Florencia – Caquetá.
2.2. El 16 de noviembre de 2013, el señor Wilson Orlando Medina Álvarez, cumpliendo una orden del superior, recogió los implementos para instalar el puesto de control sobre la vía principal a la entrada del sector de la Pradera–Caquetá.
2.3. Cuando recogía los implementos que se encontraban en el vehículo blindado cascabel, se resbaló golpeándose a la altura de la cabeza.
sobre la vía principal a la entrada del sector de la Pradera–Caquetá.
2.3. Cuando recogía los implementos que se encontraban en el vehículo blindado cascabel, se resbaló golpeándose a la altura de la cabeza.
2.4. Fue remitido al Hospital del municipio de Doncello, y posteriormente trasladado a la Clínica Medilaser de Florencia – Caquetá.3 Recurso Extraordinario de Revisión - Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-032-2015-00857-01
2.5. Señaló que a raíz del accidente ha sido sometido a tratamientos médicos, debido a que ha ido perdiendo la audición y la vista.
Fallo recurrido en revisión
3. El 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , profirió sentencia mediante la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda
4. Sostuvo que se acreditó que el señor Wilson Orlando Medina Álvarez cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y desarrollando tareas propias del servicio, resultó lesionado en la cabeza el 16 de noviembre de 2013 y fue dado de alta el 17 de noviembre de 2016, con una incapac idad de 12 días, circunstancia que constituye un daño antijurídico, en la medida en que se afectó injustificadamente el bien jurídico de la integridad personal. Y precisó que si bien no obra la valoración médica que indique la ev entual pérdida de su capacidad laboral, ello no es óbice para la configuración del daño alegado.
personal. Y precisó que si bien no obra la valoración médica que indique la ev entual pérdida de su capacidad laboral, ello no es óbice para la configuración del daño alegado.
5. En cuanto a la imputación refirió que las afecciones que se le causaron al soldado le son imputables a la entidad demandad a, por cuanto ocurrieron mientras p restaba el servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias del servicio.
6. Frente a la indemnización de perjuicios, señaló que se encuentra probado el perjuicio moral sufrido por la victima directa, pues pese a que no se cuantificó la pérdida de capacidad laboral que sufrió la víctima, lo cierto es que, se acreditó que hubo una herida en su cabeza que fue saturada quirúrgicamente, con evolución satisfactoria sin limitación para movimientos y con una incapacidad de 12 días, es decir que lo probado en el proceso fue que la lesión no dejó secuelas físicas.
7. En aplicación del arbitrio judicial, atendiendo a la levedad de la lesión, le fue reconocido por c oncepto de perjuicio moral un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del demandante, un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada uno de los padres, medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada hermano.
8. En cuanto al daño a la salud, señaló que de las pruebas no se podía c oncluir que las afecciones del señor Wilson Orlando Medina Álvarez le hayan causado daños a su salud, y tampoco se acreditaron que las secuelas le produzcan una pérdida funcional o anatómicas, por lo que no reconoció indemnización por dicho perjuicio.
afecciones del señor Wilson Orlando Medina Álvarez le hayan causado daños a su salud, y tampoco se acreditaron que las secuelas le produzcan una pérdida funcional o anatómicas, por lo que no reconoció indemnización por dicho perjuicio.
9. De igual forma negó el reconocimiento de perjuicios materiales al advertir que no se probó que desde la terminación de la prestación del servicio militar obligatorio se hubiese desempeñado en actividades laborales o que por causa de la lesión padecida no las hubiere4
Recurso Extraordinario de Revisión - Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-032-2015-00857-01
podido ejercer en óptimas condiciones y se haya dism inuido el ingreso laboral que hubiese podido percibir.
Recurso Extraordinario de Revisión
10. Con escrito de 15 de septiembre de 2020, los demandantes por intermedio de apoderado judicial interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá.
11. Invocó la causa prevista en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo
tener literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
(…)”
12. La cual sustentó de la siguiente manera:
13. Sostuvo que el señor Wilson Orlando Medina Álvarez, fue reclutado para p restar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud que, en prestación del servicio, el 16 de noviembre de 2013, cuando cumplía una orden superior, sufrió un accidente de trabajo al resbalarse y caer desde la altura de un vehículo blindado golpeándose en la cabeza, por lo que, sufrió un trauma cráneo encefálico consignado en el Informativo Administrativo por Lesiones No.026 de 10 de diciembre de 2013.
14. Señaló que fue licenciado del servicio militar obligatorio sin que le fuera definida su situación médico laboral, por lo que, el 4 de septiembre de 2014 inició la gestión y trámites ante la Dirección de Sanidad del Ejército, a efectos de que le fuera practicada la Junta Médica Laboral diligenció el Formato de Ficha Médica U nificada, sin embargo, la entidad no cumplió con su obligación legal de valorar al ex conscripto, prevista en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, que establecen como causales de convocatoria a la Junta Médica Laboral la existencia de un Informe Administrativo por lesiones, la existencia de patologías que lo ameriten, y cuando lo solicite el afectado.
15. Dijo que el tiempo obligó a presentar el control de reparación directa el 3 de diciembre
Laboral la existencia de un Informe Administrativo por lesiones, la existencia de patologías que lo ameriten, y cuando lo solicite el afectado.
15. Dijo que el tiempo obligó a presentar el control de reparación directa el 3 de diciembre de 2015, para evitar el fenómeno jurídico de caducidad, aunque faltaba la Junta Médico Laboral como elemento material de prueba para el juicio del fallador, para que la entidad militar la practicara y arrimara en el momento procesal oportuno.5
Recurso Extraordinario de Revisión - Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-032-2015-00857-01
16. Tras el trámite procesal, el Ejército Nacional persistió en su omisión al no practicar la Junta Médico Laboral, aunque en el proceso se ofició a la Dirección de Sanidad para practicar la Junta Médico Laboral, y ante la renuencia, indicó que, en vigencia del trámite procesal, recurrió a la acción de tutela en el que se profir ió fallo de amparo el 10 de junio de 2016 ordenando convocarla a la Junta Médico Laboral en los 90 días siguientes. Para la fecha de la audiencia de pruebas (25 de octubre de 2018) la entidad aún no realizaba la Junta Médico Laboral, por lo que no pudo aportarse al proceso.
17. Señaló que la anterior circunstancia llevó a que el Juez de conocimiento al momento de proferir sentencia, determinará la responsabilidad de la entidad demandada, pero ante la falta de la Junta Médico Laboral decidió aplicar a su sano juicio la indemnización, sin reconocer la
proferir sentencia, determinará la responsabilidad de la entidad demandada, pero ante la falta de la Junta Médico Laboral decidió aplicar a su sano juicio la indemnización, sin reconocer la indemnización por perjuicios materiales ni daño a la salud, y concedió únicamente los perjuicios morales una pequeña suma.
18. Expuso que la Junta Médico Laboral tan solo fue practicada el 16 de marzo de 2020 mediante Acta No.116896, notificada el 13 de mayo de 2020, por lo que indica que el Ejército Nacional se tomó aproximadamente 4 años después de la orden de tutela para expedir el documento necesario que probara el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante, y en total demoró 7 años para definir la situación médico laboral.
19. Precisó que la Junta Médico Laboral estableció que el afectado sufre trastorno mental y del comportamiento secundario a traumatismo cerebral que le generó una disminución de capacidad laboral del 50.05% (invalidez), que, según la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, hubiese cambiado el resultado del fallo.
20. Sostuvo que, de haber obrado en el expediente la Junta M édico Laboral, se hubiese concedido los perjuicios por daño a la salud y materiales, y la cuantía de los perjuicios morales hubiese sido distinta, ya que, de acuerdo con la sentencia de unificación, se hubiese concedido a la víctima directa y a los progeni tores, 100 salarios mínimos a cada uno y no el 1 salario mínimo vigente.
21. Agregó que, dada la fecha de expedición del Acta de la Junta Médico Laboral, se hizo
a la víctima directa y a los progeni tores, 100 salarios mínimos a cada uno y no el 1 salario mínimo vigente.
21. Agregó que, dada la fecha de expedición del Acta de la Junta Médico Laboral, se hizo inoperante e inocua la apelación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2019.
22. Puntualizó que no haber obtenido el documento fue una circunstancia imprevisible, pues se espera del Estado que cumpla su deber de definir la situación médico laboral de un conscripto afectado por un accidente durante el servicio militar obligatorio, sumado a que se encuentra revestida de fuer za mayor, dado que la valoración de la Junta Médico Laboral correspondía al aparato estatal.
23. Por lo anterior, solicitó que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada, por las afecciones a la salud, lesiones y disminución de6
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la capacidad laboral adquiridas por el señor Wilson Orlando Medina Álvarez mientras desarrollaba actividades propias del servicio Militar Obligatorio, de acuerdo con las conclusiones de la Junta Médico Laboral plasmadas en el Acta No.116896, celebrada el 16 de marzo de 2020.
Trámite del recurso
24. Por auto del 30 de septiembre de 2022 el Despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, y se ordenó que una vez ejecutoriada se trasladase a la parte demandada según el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, y se ordenó que una vez ejecutoriada se trasladase a la parte demandada según el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
25. En providencia de 30 de junio de 2023 la suscrita magistrada manifestó impedimento bajo la causa prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Pr oceso, posteriormente, mediante auto de ponente de 10 de agosto de 2023 el Magistrado Dr. Juan Carlos Garzón Martínez Integrante de la Sala de la Subsección A, aceptó el impedimento.
26. Por auto de 3 de octubre de 2023, el Magistrado Dr. Juan Carlos Garzón Martínez declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 10 de agosto de 2023, al advertir que la decisión adoptada el 10 de agosto de 2023, corresponde a una decisión de Sala de Subsección.
27. Mediante auto de Sala de la Sección Tercera de 16 de noviembre de 2023, se resolvió no aceptar el impedimento de la suscrita magistrada.
28. El proceso ingresó al Despacho el 26 de enero de 2024.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
29. A partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, se reevaluó y distribuyó la competencia del recurso extraordinario de revisión en el artículo 249 del CPACA que prevé:
ARTÍCULO 249.Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
ARTÍCULO 249.Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia
De los recursos de revisión contra las sentencia s ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos .” (Resaltado de la Sala).7 Recurso Extraordinario de Revisión - Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-032-2015-00857-01
30. En el sub examine, los demandantes por intermedio de apoderado judicial interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo tanto , es competente este Tribunal Administrativo para conocer y decidir el recurso de conformidad con el artículo 249 inciso final, de la Ley 1437 de 2011.
Problema jurídico
31. Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 23 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está inmersa dentro de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, al haberse practicado la Junta Médico Laboral el 16 de marzo de 20 20, esto es, después de dictada la sentencia.
inmersa dentro de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, al haberse practicado la Junta Médico Laboral el 16 de marzo de 20 20, esto es, después de dictada la sentencia.
32. En ese sentido deberá determinarse si se configuran los presupuestos en que puede prosperar el recurso extraordinario de revisión, para lo cual se resolverá:
- Si ¿El hecho de que la documental no haya sido aportada al proceso sobrevino por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria?
- Y si, ¿El Acta de la Junta Médica Laboral realizada el 16 de marzo de 2020, constituye una documental determinante y decisiva para el sentido de la decisión?
33. Sólo si se configuran los presupuestos para que prospere el recurso extraordinario de revisión, se estudiara la posibilidad de dictar otra sentencia de fondo.
Tesis de la Sala
34. Para la Sala no se configura la causal primera de revisión invocada por la parte recurrente, en tanto se aduce la existencia de una documental nueva, esto es, el Acta No.116896 de 26 de marzo de 2020 mediante la cual la Junta Médica Laboral valoró la disminución de capacidad laboral del señor Wilson Orlando Medina Álvarez, sin embargo, la misma no tiene la calidad para estructurar la causal invocada, por cuanto para que se configure se exige que la documental bajo la cual se sustenta el recurso haya sido “recobrada o encontrada” con posterioridad a la sentencia.
35. En consecuencia, para estructurar la causal alegada, se requiere la existencia de la prueba para el momento en que fuese proferida la sentencia, pero que por fuerza mayor o caso
encontrada” con posterioridad a la sentencia.
35. En consecuencia, para estructurar la causal alegada, se requiere la existencia de la prueba para el momento en que fuese proferida la sentencia, pero que por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, haya sido imposible aportarla al proceso; circunstancia que no ocurre, pues el Acta No.116896 de la Junta Médico Laboral, data del 26 de marzo de 2020, esto es, que la misma fue elaborada en una fecha posterior a la expedición de la8
Recurso Extraordinario de Revisión - Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-032-2015-00857-01
sentencia del 23 de septiembre de 2019 del Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, ejecutoriada el 24 de octubre de 2019.
36. En esa medida, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante, en la medida en que la documental bajo la cual sustenta el recurso se creó o produjo después de la sentencia objeto del recurso.
37. Adicionalmente, se resalta que el recurso extraordinario de revisión no constituye una alternativa procesal para subsanar falencias que las partes o sus apoderados hubieran podido cometer en el curso del proceso, en tanto se observa que la parte recurrente pudo acudir a otros mecanismos procesales dentro del proceso con el fin de obtener la prueba, verbi gracia, interponer recurso de apelación y acudir al decreto y practica de pruebas en segunda instancia previsto en el numeral 2° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
interponer recurso de apelación y acudir al decreto y practica de pruebas en segunda instancia previsto en el numeral 2° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
38. Así las cosas. para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a:
(i) la naturaleza, marco normativo y jurisprudencial del Recurso Extraordinario de Revisión, para luego desarrollar (ii) el caso concreto.
Naturaleza, marco normativo y jurisprudencial del Recurso Extraordinario de Revisión
39. El Título VI, Capítulo I, artículos 248 al 255 de la Ley 1437 de 2011, reglamenta el recurso extraordinario de revisión como medio de impugnación excepcional con el cual se puede romper el principio de la cosa juzgada que reviste a algunas decisiones judiciales que incurren en las causales taxativas previstas en el artículo 250 ibídem en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
40. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha concebido al recurso extraordinario de revisión como un mecanismo de impugnación destinado a infirmar decisiones debidamente ejecutoriadas. Así mismo, ha reiterado que la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones ese nciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política1.
41. En sentencia de 16 de enero de 2017, el Consejo de Estado, al referirse acerca del
la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política1.
41. En sentencia de 16 de enero de 2017, el Consejo de Estado, al referirse acerca del
recurso extraordinario de revisión, precisó:
"La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la
1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 12 de julio de 2005. Expediente REV-00143, reiterada en sentencia de 18 de octubre de 2005. Expediente REV-00226.9 Recurso Extraordinario de Revisión - Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-032-2015-00857-01
decisión adoptada en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual sí se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo."2
42. Así, en esta instancia en sede de revisión no se permite estudiar argumentos de fondo
causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo."2
42. Así, en esta instancia en sede de revisión no se permite estudiar argumentos de fondo sobre la sentencia o asuntos para subsanar conductas o negligentes en que pudieron incurrir los extremos procesales en el trámite del proceso ordinario; por el contrario, el recurso extraordinario de revisión debe enfocado a demostrar la configuración de las causales previstas para su procedencia.
43. En ese orden, se ha señalado que el recurso de revisión es un instrumento que lo que procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario , y en ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, “ dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso”.
Estudio del caso concreto
44. La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 , cuyo tenor literal es el siguiente: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido
de la Ley 1437 de 2011 , cuyo tenor literal es el siguiente: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”
45. En relación con la procedencia de la causal primera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes presupuestos i) que se recobre o encuentre una prueba documental; ii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación
2 Consejo de Estado, Rad. 11001-03-28-000-2016-00070-00. Recurso Extraordinario C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro10 Recurso Extraordinario de Revisión - Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-032-2015-00857-01
por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.3
46. De acuerdo con la descripción normativa, la causal invocada exige que el documento haya sido “encontrado o recobrado” después de dictada la sentencia, por lo tanto, es necesario determinar el significado del concepto de prueba encontrada o recobrada, frente a este aspecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido su alcance en los siguientes términos:
“El precepto contempla el verbo « encontrar o recobrar» lo cual implica que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley (fuerza
“El precepto contempla el verbo « encontrar o recobrar» lo cual implica que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria), pero se logró conseguir ya terminado el proceso, ello se traduce en que, para la prosperidad del recurso, es indispensable entre otros requisitos, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o p or obra de la parte contraria.”4 (Resaltado de Sala).
47. En lo referente a este punto, la Sala Plena del Consejo de Estado, ha señalado:
“Al emplear el verbo “recobrar” la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso; “De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar.”5
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