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TA CUN - 11001333603620150088301-(29-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150088301-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinte (2020)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336036-2015-00883-01

Demandantes: Servicios Postales Nacionales S.A.

Demandados: Autoridad Nacional de Televisión

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. La sociedad Servicios Postales Nacional S.A., suscribió el contrato interadministrativo No. 10 del 25 de junio de 2012 con la Autoridad Nacional de Televisión con el objeto de prestar los servicios propios de su actividad misional. Adujo que la ANTV no pagó la Factura No.

SPN-01-13198 del 22 de julio de 2013 por un valor de $2.790.300.oo por los servicios prestados en el mes de enero de esa anualidad. 2.) Planteamiento de la demanda

2. La demandante indicó que el 25 de junio de 2012 se suscribió el contrato interadministrativo No. 10 con la ANTV con el objeto de prestar los servicios de recolección, curso y entrega de correo, correspondencia y demás servicios postales que se requieran en la Autoridad Nacional de Televisión;

interadministrativo No. 10 con la ANTV con el objeto de prestar los servicios de recolección, curso y entrega de correo, correspondencia y demás servicios postales que se requieran en la Autoridad Nacional de Televisión; en las modalidades de correo normal, certificado, electrónico certificado (certimail), urbano nacional e internacional, dirigido con prueba de entrega urbano y nacional; servicio post-express a nivel urbano y nacional, servicio al día urbano, correo urbano y nacional de acuerdo con la propuesta presentada la cual hacer parte del contrato.

3. Indicó que el valor se estipuló en $30.000.000.oo, cuya ejecución se pactó hasta el 31 de diciembre de 2012 o hasta agotar recursos, lo primero que ocurriera. El acta de inicio se suscribió el 29 de junio de ese añoReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036-2015-00883-01

Demandantes: Servicios Postales Nacionales S.A.

Demandados: Autoridad Nacional de Televisión

4. Adujo que la entonces Autoridad Nacional de Televisión le adeuda el valor reportado en la factura No. SPN-01-13198 del 22 de julio de 2013 es decir $2.790.300.oo.

5. Manifestó que el 28 de noviembre de 2014, se celebró conciliación entre las partes para el pago de los servicios prestados con soporte en la factura en cita, no obstante por medio de providencia del 21 de octubre de 2015 fue improbada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. (fls. 26 a 38, c. 1). 3.) Planteamiento de la entidad demandada

fue improbada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 26 a 38, c. 1). 3.) Planteamiento de la entidad demandada

6. Señaló que la parte demandante pretende el pago de una factura que fue expedida el 22 de julio de julio de 2013 por los servicios prestados en el mes de enero de esa anualidad, soportada en el convenio interadministrativo No. 10 de 2012 que tenía como plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2012, es decir por fuera del término de vigencia de aquel.

7. Aseguró que no hay prueba de la prestación de los servicios cobrados con la factura en cita, para lo cual trajo a colación lo indicado por el Juzgado que improbó la conciliación extrajudicial.

8. Manifestó que la demandante no puede alegar en su favor su propia culpa. Explicó que por medio de comunicación No. 201300002398 del 26 de junio de 2013 devolvió la factura en cita porque hacía alusión a servicios de enero de 2013, cuando estaba en ejecución el contrato No. 14 y se relacionaban con los prestados en el año 2012, es decir con un soporte diferente al requerido.

9. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación a cargo de la ANTV, cobro de lo no debido y caducidad (fs. 173 a 190, c. 2). 4.) La sentencia de primera instancia

10. El a quo se pronunció en primer lugar sobre la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de responsabilidad por enriquecimiento si justa causa.

4.) La sentencia de primera instancia

10. El a quo se pronunció en primer lugar sobre la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de responsabilidad por enriquecimiento si justa causa.

11. Realizó un recuento de las condiciones que rodearon el contrato interadministrativo No. 010 de 2012 suscrito entre las partes. Analizó la posibilidad de considerar si los servicios prestados en el mes de enero de 2013 por parte de Servicios Postales de Colombia S.A., debían ser incluidos en los rubros correspondientes al contrato en cita.

2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036-2015-00883-01

Demandantes: Servicios Postales Nacionales S.A.

Demandados: Autoridad Nacional de Televisión

12. Al respecto, indicó que como con la factura No. SPN-01-13198 de 22 de julio de 2013, se registró el cobro de servicios prestados en el mes de enero de 2013, no podía imputarse ese valor al contrato interadministrativo No. 010 de 2012 que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012 y el mismo no fue sujeto a prorrogas ni adiciones.

13. Como consecuencia de lo anterior, consideró que esa factura no tiene soporte contractual, ni hay prueba de la prestación del servicio por parte de Servicios Postales Nacionales S.A., a la Autoridad Nacional de Televisión y la sola existencia del documento no es prueba de ello.

14. Concluyó que a la demandada le correspondía demostrar las situaciones planteada con las planillas de envíos debidamente aprobadas por el supervisor del contrato y la respectiva constancia de que se

situaciones planteada con las planillas de envíos debidamente aprobadas por el supervisor del contrato y la respectiva constancia de que se encontraba a paz y salvo con la ANTV de conformidad con la cláusula sexta del contrato interadministrativo.

15. En consecuencia, resolvió (fls. 250 a 256 c. 1): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. contra la

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN.

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…). 5.) El recurso de apelación

16. En la misma audiencia, el apoderado de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., formuló recurso de apelación. Indicó que en el caso sí quedó demostrada la prestación de los servicios convenidos con la ANTV, durante el mes de enero de 2013.

17. Adujo que el trámite de la conciliación extrajudicial improbada por el

Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., da fe de lo que la demandada adeudaba y de su conocimiento sobre el particular.

18. Añadió que de conformidad con las tesis del Consejo de Estado sobre casos de enriquecimiento sin justa causa, también se debe considerar el principio d la buena fe en la prestación de los servicios o suministro de elementos, tal como ocurrió en el presente caso, cuando su poderdante

3Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036-2015-00883-01

Demandantes: Servicios Postales Nacionales S.A.

Demandados: Autoridad Nacional de Televisión atendió los requerimientos de la entidad contratante en el mes de enero de

2013.

19. Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 6.) Alegatos de conclusión en esta instancia1

20. El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación.

7.) Pruebas

21. En el expediente obra copia de la totalidad de los documentos referentes al contrato interadministrativo No. 010 del 25 de junio de 2012, suscito entre las partes, el trámite administrativo del cobro de la factura No.

SPN-01-13198 de 22 de julio de 2013 y la improbación de la conciliación extrajudicial.

II. CONSIDERACIONES

8.) Competencia

22. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 9.) Asunto a resolver

23. Se determinará si la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV (Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) se enriqueció sin justa causa, al no pagar a la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. el valor de los servicios de mensajería prestados en el mes de enero de 2013, sustentados en la Factura No. SPN-01-13198 de 22 de julio de 2013. 10.) Hechos probados

valor de los servicios de mensajería prestados en el mes de enero de 2013, sustentados en la Factura No. SPN-01-13198 de 22 de julio de 2013. 10.) Hechos probados

24. Entre la Autoridad Nacional de Televisión y la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., se suscribió el contrato interadministrativo No. 010 del 25 de junio de 2015 cuyo objeto se pactó para “Prestar los servicios de 1 La sala advierte que por medio de auto del 18 de agosto de 2020, el despacho sustanciador admitió la sucesión procesal al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones respecto de la ANTV de conformidad con el proceso de liquidación de esta última. Adicionalmente ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036-2015-00883-01

Demandantes: Servicios Postales Nacionales S.A.

Demandados: Autoridad Nacional de Televisión recolección, curso entrega de correo, correspondencia y demás servicios postales que se requieran en la Autoridad Nacional de Televisión (…) (fls. 10 a 29 c.1).

25. El 29 de junio de 2012 las partes firmaron el acta de inicio del contrato, por un valor de $30.000.000.oo y un plazo de ejecución de 6 meses y 2 días, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2012 (fl. 20 c. 1).

26. La empresa Servicios Postales Nacionales S.A., expidió la factura de venta No. SPN-01-13198 de 22 de junio de 2013, por concepto de prestación del

26. La empresa Servicios Postales Nacionales S.A., expidió la factura de venta No. SPN-01-13198 de 22 de junio de 2013, por concepto de prestación del servicio de correo certificado y postexpress Nacional a Crédito adelantados en el mes de enero de 2013, por un valor de $2.790.300.oo radicada ante la demandada con el No. de entrada 201300004359 (fl. 12 c.1).

27. Entre las partes se adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos en la cual acordaron el pago de la suma establecida en la factura de venta No.

SPN-01-13198 (fls. 50 y 51 C.1).

28. El 21 de octubre de 2015, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., improbó el acuerdo conciliatorio, al considerar que la factura en cita no tenía soporte contractual, ni hubo prueba de la prestación del servicio por parte de la convocante (fls. 52 a 54 c.1). 11.) Caso concreto 11.1) El enriquecimiento sin justa causa

29. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación 2, consideró que como regla general , la vía del enriquecimiento sin causa no procede para reclamar el pago de obras, bienes o servicios ejecutados para el Estado sin amparo contractual, salvo algunas situaciones excepcionales, propias del actuar del Estado3.

enriquecimiento sin causa no procede para reclamar el pago de obras, bienes o servicios ejecutados para el Estado sin amparo contractual, salvo algunas situaciones excepcionales, propias del actuar del Estado3. 2 Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897), sentencia del 19 de noviembre de 2012, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Dichas excepciones fueron explicadas en la sentencia de unificación arriba citada, para los siguientes eventos: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. 5Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036-2015-00883-01

Demandantes: Servicios Postales Nacionales S.A.

Demandados: Autoridad Nacional de Televisión

30. Además, en la misma sentencia de unificación se indicó que el enriquecimiento sin justa causa es esencialmente compensatorio y no indemnizatorio, por lo que debe tramitarse a través de la reparación directa, pues aquél constituye el daño cuando se produce por un hecho del

Estado.

31. Posteriormente, el Consejo de Estado, tomando en cuenta la tesis de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 4 reiteró que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando cumple los

Estado.

31. Posteriormente, el Consejo de Estado, tomando en cuenta la tesis de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 4 reiteró que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando cumple los

siguientes requisitos5: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─; (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto. (negrillas adicionales)

32. En el caso bajo examen, la demandante funda sus pretensiones en esta acción, pues considera que la fuente del daño aludido no deviene del contrato celebrado entre las partes, sino del no pago de unos insumos médicos que fueron remitidos al centro hospitalario, por lo que, la sala examinará cada uno de los elementos propios de esta acción. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad

inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. 4 S entencia del 6 de septiembre de 1935; Gaceta Judicial, XLIV, p. 474, citada por la sentencia del 26 de mayo del 2010, Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 29.402, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E).

sentencia del 26 de mayo del 2010, Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 29.402, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E). 5 Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 73001-23-31000-2008-00076-01(41233), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 6Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036-2015-00883-01

Demandantes: Servicios Postales Nacionales S.A.

Demandados: Autoridad Nacional de Televisión 11.2.) Solución del caso

33. Según la recurrente, sus pretensiones deben prosperar, en tanto que suministró a la entidad demandada los servicios de correspondencia requeridos en el mes de enero de 2013 cuyo pago quedó pendiente.

34. Sumado a ello indicó que esos servicios se prestaron bajo los preceptos de la buena fe contractual, por lo cual procedió a tramitar las solicitudes de la ANTV en lo que se refiere a la actividad misional de la Servicios Postales

Nacionales S.A.

35. La sala recuerda que el contrato interadministrativo No. 10 del 25 de junio de 2015 tenía una vigencia de 6 meses y 2 días, esto es, a partir del 29 de junio de esa anualidad y hasta el 31 de diciembre de 2012.

36. Por otro lado, la factura de venta No. SPN-01-13198 de 22 de junio de 2013 fue radicada ante la ANTV hasta el 23 de julio de 2013, con soporte en el contrato en cita y por servicios prestados en enero de 2013.

37. Sumado a lo anterior, al expediente se aportó el extracto del acta No. 33

fue radicada ante la ANTV hasta el 23 de julio de 2013, con soporte en el contrato en cita y por servicios prestados en enero de 2013.

37. Sumado a lo anterior, al expediente se aportó el extracto del acta No. 33 del Comité de Conciliación de la Autoridad Nacional de Televisión en sesión ordinaria en la que se consignó (fls. 22 a 24 c.1): (…) Tercero: Que el servicio objeto de reclamación por parte de Servicios Postales Nacionales Según se observa en la planilla adjunta a la factura No. SPN-01-1278 por valor de $2.790.300, puede concluirse que se recibió en su momento por la ANTV. Sin embargo éste no se pagó porque Servicios Postales Nacionales no lo incluyó dentro del saldo que debía quedar en reserva de apropiación con cargo al convenio interadministrativo 010 de 2012, y solo hasta el mes de junio de 2013 presentó la factura No. SPN-01-1278 por valor de $2.790.300, en el cual de acuerdo a la planilla adjunta a la misma, incluye servicios prestados en el mes de diciembre de 2012 y servicios del mes de enero de 2013 y con cargo al Contrato Interadministrativo No. 014 de 2013.

38. Así las cosas, la sala advierte que los servicios que se adujeron prestados en favor a la ANTV no están debidamente probados, pues para ese fin, la demandante debió aportar las planillas o documentos con los que se soportara que efectivamente la demandada tuvo un beneficio patrimonial con el cual la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., se hubiera visto afectada, tal como lo advirtió el a quo.

soportara que efectivamente la demandada tuvo un beneficio patrimonial con el cual la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., se hubiera visto afectada, tal como lo advirtió el a quo. 7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036-2015-00883-01

Demandantes: Servicios Postales Nacionales S.A.

Demandados: Autoridad Nacional de Televisión

39. Ello toma relevancia, pues la factura de venta SPN-01-1278 - se reiterase fundamentó en un contrato que ya había finalizado y por la prestación de los servicios de correspondencia ejecutados por fuera del término contractual establecido por las partes, es decir, sin soporte contractual alguno.

40. En un caso análogo el Consejo de Estado explicó6:

Así las cosas, y una vez verificado el material probatorio que reposa en el plenario, la Sala estima que no tiene vocación de prosperidad la pretensión del actor, puesto que lo que este persigue, es el reconocimiento de los derechos económicos derivados de la prestación de unos servicios prestados a Cajanal E.I.C.E., sin amparo contractual alguno, toda vez que según lo expuesto por el accionante dicha actividad fue consentida y ordenada por CAJANAL en virtud de varios correos electrónicos e informaciones verbales. En ese orden, para la Sala resulta intolerable que en el caso de autos se haya omitido el acatamiento de la solemnidad que la ley de forma imperativa exige para la formación o perfeccionamiento de un contrato estatal, así como tampoco le es dable ahora sostener a la

haya omitido el acatamiento de la solemnidad que la ley de forma imperativa exige para la formación o perfeccionamiento de un contrato estatal, así como tampoco le es dable ahora sostener a la parte demandante que por este hecho se produjeron los efectos que le son propios a los contratos y en consecuencia, es inviable reclamar sobre la base de lo inexistente. Adicionalmente, vale la pena destacar que el enriquecimiento sin causa no puede ser admitido en este caso porque se trata de un evento en que se está pretendiendo desconocer el cumplimiento de una norma imperativa, como lo es aquella, que exige que los contratos estatales se celebren por escrito, agotando desde luego los procedimientos de selección previstos en la ley. En efecto, el actor lo que pretende en el caso sub iudice es que se le conceda por la vía contenciosa el reconocimiento económico producto de la ejecución de unos servicios tecnológicos, sin contar con contrato alguno que dé certeza a sus afirmaciones o, lo que es lo mismo, inobservando los mandatos imperativos de la ley, razón por la cual son inadmisibles desde todo punto de vista para esta Subsección las pretensiones económicas de la demanda. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 25000-2326-000-2010-00729-01(48396). 8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036-2015-00883-01

Demandantes: Servicios Postales Nacionales S.A.

Demandados: Autoridad Nacional de Televisión

41. En tal sentido, como desarrollo del onus probandi7, el demandante tenía la obligación de acreditar los supuestos de hecho en que fundamentó sus pretensiones. Es decir, debió probar que el servicio postal tenía un soporte contractual o que se continuó con la prestación del servicio tras haberse agotado el presupuesto asignado, lo cual en todo caso podía preverse teniendo en cuenta que en los contratos se determinaron las condiciones propias del servicio.

42. Además, la demandante tenía la carga de demostrar que se configuró alguna de las causales excepcionales previstas por el Consejo de Estado sobre el tema y la sala no encontró evidencia alguna de que la entidad la 7 Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia ha indicado: La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las

realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. “Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida. A partir de esta noción, las partes del proceso conocen desde el principio el comportamiento a seguir, en punto al ejercicio probatorio que requieren desplegar, con el fin de lograr la aplicación de los supuestos normativos que invocan y lograr una decisión favorable a sus intereses. De igual forma aceptan las consecuencias positivas como negativas que finalmente se desprendan, por cuanto, es el producto del debate probatorio que ellos propician y en el que participan en igualdad de condiciones, el que finalmente le permite al funcionario judicial decidir. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

que ellos propician y en el que participan en igualdad de condiciones, el que finalmente le permite al funcionario judicial decidir. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de agosto de 2015, radicado 23001-23-31-000-1998-11014-01, CP: Stella Conto Díaz del Castillo. Igualmente, la Subsección C de esa misma Corporación indicó: [11] Al respecto,  por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a  principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial. Su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y las respectivas consecuencias. Sentencia del 29 de julio de 2015, expediente 25000-23-26-0002005-01460-01, CP: Olga Mélida Valle de la Hoz.

9Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036-2015-00883-01

Demandantes: Servicios Postales Nacionales S.A.

Demandados: Autoridad Nacional de Televisión hubiese constreñido a prestar servicios sin respaldo contractual máxime cuando debió apropiar un saldo de reserva a cargo del contrato interadministrativo suscrito con la ANTV.

43. Por lo mismo, no se justifica la razón del recurrente en cuanto a que actuó de buena fe porque ya había tenido relaciones negociales con la ANTV, pues precisamente ello desvirtúa la justificación de que continuó ejerciendo las actividades a favor de la ANTV sin contrato cuando debió soportarlo en uno equivalente.

44. Sobre la aplicabilidad del principio de buena fe en casos como el presente el Consejo de Estado8 afirmó: Aceptar de otra parte que, la transgresión de esta disposición legal se convierta en una causa para reclamar, argumentando la buena fe subjetiva del demandante significaría tanto como hacer prevalecer el interés individual de éste sobre el interés general que envuelve el mandato de la ley, el cual exige el escrito para perfeccionar el contrato estatal, desconociendo que el contrato se rige bajo el principio de la buena fe objetiva que implica la sujeción a todos los principios y valores propios del ordenamiento jurídico.

45. Entonces, hacer prevalecer el principio de buena fe tal como lo pretende el apoderado de la demandante, desconocería la obligación de la carga probatoria exigible al interesado en el resultado del proceso, quien es el que mejor conoce los medios de prueba que deben ser utilizados para demostrar los hechos en que se fundan las pretensiones, de modo que

la carga probatoria exigible al interesado en el resultado del proceso, quien es el que mejor conoce los medios de prueba que deben ser utilizados para demostrar los hechos en que se fundan las pretensiones, de modo que dicho principio es un requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable9, como se indicó en líneas anteriores.

46. Como consecuencia de lo anterior, la sala confirmará la sentencia de primera instancia. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

C. Sentencia del 18 de mayo de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 25000-23-26-000-2010-00729-01(48396). 9 Ver en ese sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de septiembre de 2013. Rad. 25000-23-26-000-199901993-01(23517) M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz. Ver tambien providencias del 18 de junio de 2008, expediente No. 70001-23-31-000-2003-00618-01(AP). MP: Ruth Stella Correa Palacio y 18 de marzo de 2010, expediente No. 25000-23-26-000-1995-00972-01(17756), MP:

Mauricio Fajardo Gómez.

10Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036-2015-00883-01

Demandantes: Servicios Postales Nacionales S.A.

Demandados: Autoridad Nacional de Televisión 12.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho

47. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

48. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: 5.

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