TA CUN - 11001333603620150089101-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150089101-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-36-036-2015-00891-01
Demandante: Ángel Domingo Sastoque Pulido Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Conscripto-muerte Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 142-149 C. Ppal), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda (Fls. 55-70 C.1) Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 20151, los señores Ángel Domingo Sastoque Pulido; Rossy Daniela Sastoque Herrera; Jhon Edison Portela Herrera; María Juana y Saúl Alfonso Sastoque Pulido por medio de apoderado judicial (Fls. 50 a 54 c. 1), presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la 1 La Sala advierte que, una vez revisado el proceso, los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron el 16 de noviembre
reparación directa y solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la 1 La Sala advierte que, una vez revisado el proceso, los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron el 16 de noviembre de 2014, por lo que el 14 de diciembre de 2015 cuando fue radicada la acción de reparación directa, la misma se encontraba dentro del término oportuno para ser ejercida.Radicación: 2015-00891
Demandante: Ángel Domingo Sastoque Pulido
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
2 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Braian Stiben Sastoque Gaona mientras se encontraba prestando el servicio militar. En concreto, solicitaron ( Fls. 56-59 c. 1):
1. DE LOS DAÑOS MATERIALES 1.1. Que la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL concilie el pago por concepto de DAÑOS MATERIALES (Lucro cesante y Daño emergente) la suma de $42.779.100.87, de acuerdo con las formulas previstas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, a favor de la familia del señor Auxiliar Regular de la Policía Nacional BRAIAN STIBEN SASTOQUE GAONA, suma que será reconocida y pagada proporcionalmente a su padre; en virtud a las bases y liquidaciones que a continuación se enuncian:
(…) 2.1. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL concilie el pago por concepto de DAÑOS INMATERIALES (Daños Morales y daño a la vida de relación), de acuerdo con las formulas previstas por la
2.1. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL concilie el pago por concepto de DAÑOS INMATERIALES (Daños Morales y daño a la vida de relación), de acuerdo con las formulas previstas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, a favor de la familia del señor Auxiliar Regular de la Policía Nacional BRAIAN STIBEN SASTOQUE GAONA, de la siguiente manera: 2.2. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL concilie el pago de indemnización de DAÑOS MORALES por la tristeza, preocupación y congoja que se causó al señor ANGEL DOMINGO SASTOQUE PULIDO, Padre del extinto Auxiliar de Policía BRAIAN STIBEN SASTOQUE GAONA, en la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 2.3. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL concilie el pago por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, causado a ANGEL DOMINGO SASTOQUE PULIDO, Padre del extinto Auxiliar de Policía BRAIAN STIBEN SASTOQUE GAONA, en la suma de DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 2.4. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL concilie el pago de indemnización de DAÑOS MORALES por la tristeza, preocupación y congoja que se causó a la señora MONICA HERRERA, Madre
concilie el pago de indemnización de DAÑOS MORALES por la tristeza, preocupación y congoja que se causó a la señora MONICA HERRERA, Madre de crianza del extinto Auxiliar de Policía BRAIAN STIBEN SASTOQUE GAONA, en la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 2.5. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL concilie el pago por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, para la señora MONICA HERRERA, Madre de crianza del extinto Auxiliar de Policía BRAIAN STIBEN SASTOQUE GAONA, en la suma de DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 2.6. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL concilie el pago de indemnización de DAÑOS MORALES por la tristeza, preocupación y congoja que se causó a la menor ROSSY DANIELA SASTOQUE HERRERA, hermana del extinto Auxiliar de Policía BRAIAN STIBEN SASTOQUE GAONA, en la suma equivalente a Ochenta (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 2.7. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL concilie el pago por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, para la menor ROSSY DANIELA SASTOQUE HERRERA, hermana del extinto Auxiliar
concilie el pago por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, para la menor ROSSY DANIELA SASTOQUE HERRERA, hermana del extinto Auxiliar de Policía BRAIAN STIBEN SASTOQUE GAONA, en la suma de DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 2.8. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALRadicación: 2015-00891
Demandante: Ángel Domingo Sastoque Pulido
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 concilie el pago de indemnización de DAÑOS MORALES por la tristeza, preocupación y congoja que se causó al señor JHON EDISON PORTELA HERRERA, hermano de crianza del extinto Auxiliar de Policía BRAIAN STIBEN SASTOQUE GAONA, en la suma equivalente a Ochenta (80) Salarios Mínimos
Mensuales Legales Vigentes. 2.9. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL concilie el pago por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, para el señor JHON EDISON PORTELA HERRERA, hermano de crianza del extinto Auxiliar de Policía BRAIAN STIBEN SASTOQUE GAONA, en la suma de DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 2.10. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL concilie el pago de indemnización de DAÑOS MORALES por la tristeza,
2.10. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL concilie el pago de indemnización de DAÑOS MORALES por la tristeza, preocupación y congoja que se causó a la señora MARIA JUANA SASTOQUE PULIDO, tía paterna del extinto Auxiliar de Policía BRAIAN STIBEN SASTOQUE GAONA, en la suma equivalente a Ochenta (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 2.11. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL concilie el pago por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, para la señora MARIA JUANA SASTOQUE PULIDO, tía paterna del extinto Auxiliar de Policía BRAIAN STIBEN SASTOQUE GAONA, en la suma de DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 2.12. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL concilie el pago de indemnización de DAÑOS MORALES por la tristeza, preocupación y congoja que se causó al señor SAUL ALFONSO SASTOQUE PULIDO, tío paterno del extinto Auxiliar de Policía BRAIAN STIBEN SASTOQUE GAONA, en la suma equivalente a Ochenta (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 2.13. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL concilie el pago por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, para el
Mensuales Legales Vigentes. 2.13. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL concilie el pago por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, para el señor SAUL ALFONSO SASTOQUE PULIDO, tío paterno del extinto Auxiliar de Policía BRAIAN STIBEN SASTOQUE GAONA, en la suma de DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 2.14. Que los reconocimientos que se hagan sean actualizados de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: - El 30 de mayo de 2014, el señor Brian Stiben Sastoque Gaona, fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio en el Departamento de Policía del Guaviare, específicamente en la Estación de Policía de Calamar. - El 16 de noviembre de 2014, se encontraba desempeñándose como centinela en la Estación de Policía de Calamar cuando fue atacado por desconocidos que le propiciaron heridas con armas de fuego que produjeron su muerte. 1.2. Contestación de la NaciónRadicación: 2015-00891
Demandante: Ángel Domingo Sastoque Pulido
fue atacado por desconocidos que le propiciaron heridas con armas de fuego que produjeron su muerte. 1.2. Contestación de la NaciónRadicación: 2015-00891
Demandante: Ángel Domingo Sastoque Pulido
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
4 El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 77-81); señaló que el daño que se alega fue causado por un tercero y no puede ser imputado a la Policía Nacional. Insistió, en que el caso de autos tuvo origen en el hecho de un tercero, por el Frente 1º de las FARC, el cual exonera a la entidad de responsabilidad y convierte al grupo al margen de la ley en el directo responsable del daño ocurrido. Asimismo, señaló que en el presente asunto se debe tener en cuenta la figura de los riesgos propios del servicio, en la medida en que el señor Sastoque Gaona se encontraba desarrollando actividades propias de la labor encomendada. Adicional a lo anterior, manifestó que a los padres del conscripto, Ángel Domingo Sastoque y Cecilia Gaona Bojaca, les fue reconocida pensión vitalicia, con la cual se resarció la pérdida de su hijo y por la cual no hay lugar a reconocerle los perjuicios reclamados por el padre del señor Braian Stiben Sastoque Gaona.
1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de octubre de 2019 (fls 142-149 c. ppal), el a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demanda NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios de que fue víctima la parte actora con ocasión de la muerte del auxiliar de policía BRAIAN STIBEN
SASTOQUE GAONA.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, los
valores que se señalan a continuación:
PERJUICIOS MORALES RECONOCIDOS A LOS
DEMANDANTES
MÓNICA HERRERA
(madre de crianza)
100 SMLMV
ANGEL DOMINGO
SASTOQUE PULIDO
(padre)
100 SMLMV
ROSSY DANIELA
SASTOQUE HERRERA
(hermana)
50 SMLMV
JHON EDISON PORTELA
HERRERA (hermano) 50 SMLMV Las anteriores sumas dadas en SMLMV, se entenderán como salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente decisión.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, la suma de cien mil pesos ($100.000), la cual deberá pagar la parte 2 Esta sentencia fue corregida en providencia del 18 de noviembre de 2019, en el sentido de establecer que se condena a la
en derecho, la suma de cien mil pesos ($100.000), la cual deberá pagar la parte 2 Esta sentencia fue corregida en providencia del 18 de noviembre de 2019, en el sentido de establecer que se condena a la Policía Nacional y no al Ejército como lo dispone el numeral segundo.Radicación: 2015-00891
Demandante: Ángel Domingo Sastoque Pulido
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 demandada, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, a la parte actora.
QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.
SEXTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SEPTIMO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
OCTAVO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.
El juez de primera instancia señaló que en el plenario se encuentra probado el daño con la muerte del señor Braian Stiben el 16 de noviembre de 2014, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como auxiliar de la Policía Nacional en la Escuela Nacional de Carabineros “Alfonso López Pumarejo” y fue provocada por miembros de las FARC con artefactos explosivos y armas de largo alcance. Aunado a lo anterior, consideró que la muerte del señor Sastoque resulta imputable a la demandada pues ocurrió cuando este se encontraba prestando su servicio
provocada por miembros de las FARC con artefactos explosivos y armas de largo alcance. Aunado a lo anterior, consideró que la muerte del señor Sastoque resulta imputable a la demandada pues ocurrió cuando este se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias del servicio y que el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad no resulta aplicable para el presente asunto, pues el Estado debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto, al no hacerlo se encuentra frente a una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que este debía soportar. En relación con los tíos Maria Juana y Saúl Alfonso Sastoque Pulido, estableció que no se logró acreditar el perjuicio moral causado, pues con las declaraciones aportadas al proceso no se logró determinar la especial relación de afecto que mantenían con la víctima directa. Asimismo, en cuanto a los perjuicios materiales adujo que no se demostró que el padre de la víctima dependiera económicamente de su hijo por la imposibilidad de trabajar y que, adicional a esto, el núcleo familiar se encuentra conformado por dos hijos más, los cuales se encuentran en edad de trabajar y pueden contribuir al sostenimiento económico del hogar. Por último, en cuanto a la alteración de la vida en relación manifestó que no se encuentra alguna prueba en la que se acredite la afectación de la vida social de los
demandantes, en relación con la muerte del señor Braian Stiben. 1.4. Los recursos de apelación 1.4.1. Demandante (fls 156-160 c. ppal) En oposición a la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.Radicación: 2015-00891
Demandante: Ángel Domingo Sastoque Pulido
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
6 Solicitó que se modificara la sentencia y en su lugar, se accediera a las pretensiones porque en el caso de autos se acreditó mediante las declaraciones rendidas, que los tíos de la víctima sufrieron daños morales, así como fueron acreditados el daño a la vida de relación y los perjuicios materiales reclamados en la demanda. Advirtió que, el Consejo de Estado en casos similares ha reconocido a los familiares indemnización por el lucro cesante, aun cuando la víctima no recibiera un salario. Aunado a esto, manifestó que en el plenario obran pruebas que acreditan la ayuda que brindaba el señor Braian Stiben a sus familiares.
1.4.2. Demandada (Fls. 161 a 162 C. Ppal). La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la decisión de condenar en costas a la parte demandada, en sus palabras manifestó: Profundizando en el tema motivo de alzada, la entidad pública que defiendo, esto es, la nación-ministerio de defensa nacional-policía nacional, fue condenado al pago de costas en la sentencia proferida por el juzgado 36 administrativo de oralidad del circuito de Bogotá-sección tercera, sentencia de
condenado al pago de costas en la sentencia proferida por el juzgado 36 administrativo de oralidad del circuito de Bogotá-sección tercera, sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, notificada a la controlada vía correo electrónico el día ocho, del mismo mes y año citados, pese a las actuaciones dirigentes, oportunas, eficaces, etc., Que caracterizan la defensa judicial de la policía nacional, de allí la inconformidad y por la presente alzada. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 15 de octubre de 2021 (Índice 1 de SAMAI) y mediante providencia de 26 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Índice 3 SAMAI). 1.6 Alegatos La parte demandada reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación e insistió en que el fallo de primera instancia desconoció el actuar diligente, oportuno y eficaz de la defensa del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por lo que solicitó que se revoque la decisión de condenarla en costas. (Índice 7 Samai) La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.Radicación: 2015-00891
Demandante: Ángel Domingo Sastoque Pulido
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
7
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de
Demandante: Ángel Domingo Sastoque Pulido
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
7
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.
Se advierte que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada por ambas partes; en consecuencia, esta Corporación tendría plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P 3, sin embargo no se puede pasar por alto que la demandada únicamente manifestó su disenso frente a la condena en costas, absteniéndose expresamente de cuestionar el resto de la providencia, por lo que, en estas circunstancias, la Sala no se pronunciará sobre aspectos que no fueron apelados y que estuvieron, en general, de acuerdo, salvo en lo referente a los puntos controvertidos.
2. Problema jurídico Corresponde entonces a la Sala, determinar si con las pruebas allegadas al proceso: i) hay lugar a reconocer a los demandantes María Juana y Saúl Alfonso Sastoque Pulido, en su calidad de tíos de la víctima, los perjuicios morales
proceso: i) hay lugar a reconocer a los demandantes María Juana y Saúl Alfonso Sastoque Pulido, en su calidad de tíos de la víctima, los perjuicios morales solicitados; ii) hay lugar a reconocer indemnización a los demandantes por concepto del daño a la vida de relación; iii) hay lugar a reconocer al padre de la víctima perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; y iv) hay lugar a condenar en costas a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional .
3. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio: El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, 3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.Radicación: 2015-00891
Demandante: Ángel Domingo Sastoque Pulido
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 8 siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la
resolverá sin limitaciones”.Radicación: 2015-00891
Demandante: Ángel Domingo Sastoque Pulido
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 8 siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título4. El Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio y respecto de quienes entran de manera voluntaria (soldados profesionales, infantes de marina profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública. En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades
administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucionales, legales o reglamentarias encomendadas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado5:
La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada6.
de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada6. 4 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Artículo 10 5 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, expediente 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429.Radicación: 2015-00891
Demandante: Ángel Domingo Sastoque Pulido
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
9 No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio, pues su vinculación a la Institución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que: …En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir:7 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley 8, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por
obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar9... En consecuencia, tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad estatal puede ser de carácter objetiva por medio de títulos como el daño especial cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, del riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos 10 o bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño 11. Entendiendo igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues, como ya se dijo, el ingreso a la Fuerza Pública es consecuencia de un mandato constitucional del artículo 216; por lo que le corresponde al Estado responder por posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure la relación12.
ingreso a la Fuerza Pública es consecuencia de un mandato constitucional del artículo 216; por lo que le corresponde al Estado responder por posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure la relación12. En relación con la aplicación del régimen objetivo, la demandada podrá librarse de responsabilidad demostrando la configuración de un eximente de responsabilidad:
…Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 10; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha 7 Consejo de Estado. Sentencia del 23 d abril de 2008. Expediente 15720. 8 Ley 48 de 1993. 9 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Radicado 24804. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de octubre de 2019. Radicado 50.595. M.P María Adriana Marín
11 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicado 46734. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950.Radicación: 2015-00891
Demandante: Ángel Domingo Sastoque Pulido
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 10 considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal 13. …En providencia de 2 de marzo de 2000, indicó la Sala…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.