TA CUN - 11001333603620150090301-(17-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150090301-(17-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, Diecisiete (17) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00903 – 01
Actor: ALEJANDRO CABRERA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Trámite: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 29 de mayo del 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 16 de diciembre del 2015 (fs. 99-117 c.1), Alejandro Cabrera Hernández,
Melly Hernández Aguilar, Wilson Cabrera Pardo, Faiber Cabrera Hernández, Angie Hasleydi Cabrera Hernández, Leticia Aguilar de Hernández, Alba María
El 16 de diciembre del 2015 (fs. 99-117 c.1), Alejandro Cabrera Hernández, Melly Hernández Aguilar, Wilson Cabrera Pardo, Faiber Cabrera Hernández, Angie Hasleydi Cabrera Hernández, Leticia Aguilar de Hernández, Alba María Pardo y Guillermo Hernández Quintero, presentaron por conducto de apoderadoRadicado: 11001-33-36-036-2015-00903-01
Accionante: Alejandro Cabrera Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 2 judicial demanda en ejercicio del medio de control de reparación contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones padecidas por el primero durante la prestación del servicio militar obligatorio , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones. 1.2.De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos: PRIMERA.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, representada legalmente por el Ministerio de Defensa o quien haga sus veces, de los perjuicios materiales, morales y de daño a la salud o vida de relación, causados a los demandantes con motivo de las lesiones y pérdida de capacidad laboral sufrida por el joven ALEJANDRO CABRERA HERNÁNDEZ cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No.
34 JUANAMBU.
SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se llegue a un acuerdo con la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por PERJUICIOS MORALES consistentes en
34 JUANAMBU.
SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se llegue a un acuerdo con la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por PERJUICIOS MORALES consistentes en la angustia, dolor, aflicción, tristeza, zozobra, depresión por causa del lamentable estado de salud que padece el joven ALEJANDRO CABRERA HERNÁNDEZ, para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero o lo máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado para estos casos: DEMANDANTE PARENTESCO PRETENSIÓN 1 ALEJANDRO CABRERA HERNÁNDEZ Lesionado o víctima directa 100 SMLMV 2 MELLY HERNÁNDEZ AGUILAR Madre o tercera damnificada 100 SMLMV 3 WILSON CABRERA PARDO Padre o tercero damnificado 100 SMLMV 4 FAIBER CABRERA HERNÁNDEZ Hermano o tercero damnificado
50 SMLMV
5 ANGIE HASLEYDI CABRERA HERNÁNDEZ Hermana o tercera damnificado 50 SMLMV 6 LETICIA AGUILAR DE HERNÁNDEZ Abuela o tercera damnificada 50 SMLMV 7 ALBA MARÍA PARDO Abuela o tercera damnificada
50 SMLMV
8 GUILLERMO HERNÁNDEZ QUINTERO Abuelo o tercero damnificada 50 SMLMV Total indemnización 550 SMLMV TERCERO.- Se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de
damnificada 50 SMLMV Total indemnización 550 SMLMV TERCERO.- Se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de ALEJANDRO CABRERA HERNÁNDEZ los perjuicios materiales traducidos como DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTERadicado: 11001-33-36-036-2015-00903-01
Accionante: Alejandro Cabrera Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
3 (indemnización debida), consistente en la pérdida de capacidad laboral, perjuicios que se tasarán de acuerdo a los parámetros que más adelante se determinaran y que se estima en más de $160.000.000.
INDEMNIZACIÓN DEBIDA: S = Ra (1 + i)n -1 i Dónde: S = Es la suma resultante del período a indemnizar.
Ra = Es la renta o ingreso mensual de los lesionados sobre la anterior suma se adicionará el 25% de prestaciones sociales. i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la presentación demanda.
INDEMNIZACIÓN FUTURA.- S = Ra (1 + i)n – 1
I (1 + i)n La vida probable del lesionado según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos. El grado de incapacidad laboral que le fije al soldado ALEJANDRO CABRERA HERNÁNDEZ se liquiden los perjuicios materiales
La vida probable del lesionado según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos. El grado de incapacidad laboral que le fije al soldado ALEJANDRO CABRERA HERNÁNDEZ se liquiden los perjuicios materiales con base en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado acogiendo la Ley 100 de 1993 […] CUARTO.- Que se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de los demandantes DAÑO A LA SALUD O VIDA DE RELACIÓN , traducido como alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de las personas dentro de su entorno social, familiar y cultural que hacía más grata la forma de convivencia con los demás, y que se refleja en el grave estado de salud que padece el joven ALEJANDRO CABRERA HERNÁNDEZ quien sufre perturbación psicológica, fisiológica y anatómica de carácter permanente, la pérdida progresiva de la función de sus órganos, la irreversibilidad de sus lesiones, las limitaciones o impedimentos que ocasiona para el desempeño de una actividad recreativa, laboral y social y la difícil relación interpersonal con los miembros de su núcleo familiar se solicita para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero o lo máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de
Estado para estos casos:
DEMANDANTE PARENTESCO PRETENSIÓNRadicado: 11001-33-36-036-2015-00903-01
Accionante: Alejandro Cabrera Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
4 1 ALEJANDRO CABRERA HERNÁNDEZ Lesionado o víctima directa 400 SMLMV 2 MELLY HERNÁNDEZ AGUILAR Madre o tercera damnificada 100 SMLMV 3 WILSON CABRERA PARDO Padre o tercero damnificado 100 SMLMV 4 FAIBER CABRERA HERNÁNDEZ Hermano o tercero damnificado
50 SMLMV
5 ANGIE HASLEYDI CABRERA HERNÁNDEZ Hermana o tercera damnificado 50 SMLMV 6 LETICIA AGUILAR DE HERNÁNDEZ Abuela o tercera damnificada 50 SMLMV 7 ALBA MARÍA PARDO Abuela o tercera damnificada
50 SMLMV
8 GUILLERMO HERNÁNDEZ QUINTERO Abuelo o tercero damnificada 50 SMLMV Total indemnización 850 SMLMV QUINTO.- Que se actualicen las anteriores sumas dinerarias desde que se hizo exigible su pago hasta la fecha en que se emite decisión definitiva en este proceso de acuerdo a la variación de índices de precios al consumidor certificado por el DANE y se reconozcan intereses moratorios sobre las mismas sumas dinerarias. SEXTO.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la condena que se ordena en este proceso en el término establecido por el artículo 192 del CPACA y siguientes, deberá reconocer los intereses del mismo texto.
SEXTO.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la condena que se ordena en este proceso en el término establecido por el artículo 192 del CPACA y siguientes, deberá reconocer los intereses del mismo texto. SÉPTIMO.- Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del C.C.A. se expedirán las copias de la sentencia o conciliación con constancias de ejecutoria, y de los poderes vigentes, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo precisión sobre cuál o cuáles de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos (artículo 115 C.P.C) OCTAVO.- Que se condene en costas y agencia en derecho a la entidad demandada. 1.3.De los hechos Se sintetizan en los siguientes términos: Alejandro Cabrera Hernández ingresó al Ejercito Nacional en calidad de soldado regular para cumplir con el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería nº 34 “Juanambu” ubicado en el municipio de Florencia (Caquetá). A la fecha de su incorporación gozaba de buena salud.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00903-01
Accionante: Alejandro Cabrera Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
5 El 3 de abril del 2015 aproximadamente a las 3:55 p.m., mientras prestaba el correspondiente turno en el puesto de centinela nº 6 de la Base Militar de Solita (Caquetá), sufrió una caída que ocasionó lesión en su brazo derecho y otras afecciones.
correspondiente turno en el puesto de centinela nº 6 de la Base Militar de Solita (Caquetá), sufrió una caída que ocasionó lesión en su brazo derecho y otras afecciones. Con ocasión de lo anterior, ha sufrido dolor en los hombros, en la cabeza, lumbar y problemas psiquiátricos y por ello ha recibido tratamiento médico. 1.4.De los argumentos de la parte actora Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual no se analiza la conducta asumida por la entidad accionada. Manifiesta que en estos eventos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial. Arguye que Alejandro Cabrera Hernández en su calidad de conscripto del Ejército Nacional no debía soportar el daño causado, en tanto tenía que reintegrarse a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, y propone las excepciones de daño no imputable al Estado; fuerza mayor y causa extraña, con ocasión a que no se podía predecir el accidente sufrido por Alejandro cabrera Hernández; y culpa exclusiva de la víctima, pues el soldado no tuvo cuidado al
excepciones de daño no imputable al Estado; fuerza mayor y causa extraña, con ocasión a que no se podía predecir el accidente sufrido por Alejandro cabrera Hernández; y culpa exclusiva de la víctima, pues el soldado no tuvo cuidado al momento de llevar a cabo las tareas habituales.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00903-01
Accionante: Alejandro Cabrera Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 6 2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
III.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reitera los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 3.2.Del Ministerio Público Guardó silencio.
IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de mayo del 2019, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 257-261 c.2), al considerar que la no se acreditaron los elementos de responsabilidad del Ejército Nacional frente a las lesiones padecidas el 3 de abril del 2015 por Alejandro Cabrera Hernández, además, se demostró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuando la conducta del militar produjo de forma determinante el daño. En virtud de lo precedente, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió:
militar produjo de forma determinante el daño. En virtud de lo precedente, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00903-01
Accionante: Alejandro Cabrera Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.
V. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por estado electrónico el 30 de mayo del 2019 (fs. 262-267 c.2). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 10 de junio del 2019 (fs. 268-272 c.2), mediante
providencia del 8 de julio del 2019 se concedió la alzada (f. 274 c.2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 278 c.2); el 14 de agosto del 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 280-281 c.2), el 2 de septiembre del 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 289 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
VI. ESCRITO DE APELACIÓN 6.1.De la parte actora Solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el juez no valoró las pruebas aportadas en el proceso y erró en la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se citaron sentencias que no guardan relación con los supuestos fácticos que dieron origen al sub lite.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00903-01
Accionante: Alejandro Cabrera Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
8 Sostiene que se interpretó equivocadamente que Alejandro Cabrera Hernández se encontraba caminando, cuando las pruebas acreditan lo contrario, es decir, que sufrió una caída desde su puesto de centinela en el puesto nº 6, lo que significa que el a quo incurrió en un defecto fáctico y jurídico. Resalta que el a quo señaló que la actuación de la víctima fue decisiva en la generación del daño, sin embargo, olvida que no tiene fundamento, teniendo en
significa que el a quo incurrió en un defecto fáctico y jurídico. Resalta que el a quo señaló que la actuación de la víctima fue decisiva en la generación del daño, sin embargo, olvida que no tiene fundamento, teniendo en cuenta que las pruebas no acreditaron dicho supuesto, máxime cuando fue el Ejército Nacional quien contribuyó a su producción. Precisa que el acta de la Junta Médico Laboral realizada a Alejandro Cabrera Hernández, señaló que las lesiones ocurrieron en servicio por causa y razón del mismo, no fue adecuadamente valorada por el juez de primera instancia, máxime cuando fue la entidad demandada la elaboró. Manifiesta que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de quienes prestan servicio militar obligatorio, pues si el conscripto resulta lesionado, aquél se encuentra en la obligación de reparar el menoscabo. Indica que en el plenario no hay pruebas que acrediten que la actuación de la víctima hubiera sido la causa exclusiva y determinante del daño, por el contrario, se demostró que la lesión se causó en cumplimiento del deber en ejercicio del servicio militar obligatorio, máxime cuando aquél fue calificado por el acta de la Junta Médico Laboral “en el servicio por causa y razón del mismo” Indica que como la lesión padecida por el accionante se dio durante el servicio militar obligatorio, la entidad resulta responsable administrativamente por los
perjuicios con ello ocasionados.
VII. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. De la parte accionanteRadicado: 11001-33-36-036-2015-00903-01
Accionante: Alejandro Cabrera Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
9 Reitera los argumentos expuestos en la demanda y además precisa que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, so pena de imputar la responsabilidad en la entidad castrense. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reitera las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del Ministerio Público En escrito del 26 de septiembre del 2019 (fs. 308-315 c.2), la representante del Ministerio Público presentó su respectivo concepto, al respecto consideró que en el sub lite se encuentra hay lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en la medida en que se probó que Alejandro Cabrera Hernández sufrió la lesión durante el tiempo que estuvo prestando el servicio militar obligatorio, y que se generó con ocasión de su condición de conscripto, al realizar una actividad de centinela.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1.De los presupuestos procesales
8.1.1. De la jurisdicción y competenciaRadicado: 11001-33-36-036-2015-00903-01
Accionante: Alejandro Cabrera Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
10 El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. Igualmente, conforme el numeral 1o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. 1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-036-2015-00903-01
Accionante: Alejandro Cabrera Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 11 8.1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del
CPACA, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: [...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. [...] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde el 3 de abril del
conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde el 3 de abril del 2015, fecha en la cual Alejandro Cabrera Hernández resultó lesionado, pues en el sub lite el hecho y la cognición del daño son concurrentes, motivo por el cual los dos (2) años vencen el 4 de abril del 2017 y como la demanda fue radicada el 16 de diciembre del 2015, se hizo dentro del término legal. Por otro lado, se observa que la parte demandante agotó el requisito previo de la conciliación extrajudicial, de acuerdo a la constancia de imposibilidad de acuerdo expedida el 7 de noviembre del 2015 por la Procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativos (fs. 7-8 c.1) 7.1.3. De la legitimación en la causa por activaRadicado: 11001-33-36-036-2015-00903-01
Accionante: Alejandro Cabrera Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
12 Alejandro Cabrera Hernández en su calidad de lesionado, quien en cumplimiento de su servicio militar obligatorio presuntamente sufrió lesiones en su integridad personal, motivo por el cual se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso y confirió poder en debida forma (f. 1 c.1). Por otra parte, Melly Hernández Aguilar (progenitora), Wilson Cabrera Pardo (progenitor), Faiber, Angie Hasleydi Cabrera Hernández (hermanos), Leticia Aguilar de Hernández (abuela materna), Alba María Pardo Mosquera (abuela
Por otra parte, Melly Hernández Aguilar (progenitora), Wilson Cabrera Pardo (progenitor), Faiber, Angie Hasleydi Cabrera Hernández (hermanos), Leticia Aguilar de Hernández (abuela materna), Alba María Pardo Mosquera (abuela paterna) y Guillermo Hernández Quintero (abuelo materno) acreditaron las calidades alegadas respecto de Alejandro Cabrera Hernández de acuerdo a los registros civiles aportados, por lo cual se encuentran legitimados en la causa por activa para actuar en el proceso y otorgaron poder en debida forma (fs. 2-6, 9-14, 125, 134, 143 c.1) 7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente; se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a los demandantes con ocasión de las lesiones presuntamente padecidas por Alejandro Cabrera Hernández durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
IX. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
9.1.Aportadas con la demandaRadicado: 11001-33-36-036-2015-00903-01
Accionante: Alejandro Cabrera Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 13 Registros civiles de nacimiento de Alejandro, Faiber, Angie Hasleydi Cabrera Hernández, Melly y Yefferson Hernández Aguilar (fs. 9-14 c.1). Informativo administrativo por lesión nº 008 del 29 de septiembre del 2015, expedido por el Teniente Coronel Oscar Enrique Verano Joya, Comandante del Batallón de Infantería nº 34 “Juanambu” (f. 15, 242 c.1). Oficio nº 2359 del 27 de octubre del 2015, suscrito por el Mayor Ramsés Alfredo Argote Tibabijo, Director del Dispensario Médico del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate nº 12 “General Fernando Serrano Uribe” (f. 16 c.1) Historia clínica de Alejandro Cabrera Hernández (fs. 17-42, 46-94 c.1) Notificación del 16 de octubre del 2015 (f. 43, 96 c.1) Acta nº 2285 del 16 de octubre del 2015 “examen médico de desacuartelamiento” (f. 44, 95 c.1) Hoja nº 1 y 7 orden administrativa de personal del Comando del Ejército nº 2015
para el 28 de septiembre del 2015 (fs. 45, 97-98 c.1) Registro civil de nacimiento de Wilson Cabrera Pardo (fs. 125, 134, 143 c.1) Acta de Junta Médico Laboral nº 85374 del 5 de abril del 2016 (fs. 126-127, 135136, 144-145 c.1) Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía nº TML16-2586 del 14 de diciembre del 2016 (fs. 128-132, 137-141, 146-150 c.1) 9.2.Practicadas durante el trámite de primera instancia CD contentivo del expediente prestacional nº 253402 del 26 de septiembre del 2016 correspondiente a Alejandro Cabrera Hernández (f. 176 c.1). Oficio nº 8938 del 5 de septiembre del 2017, suscrito por el Teniente Coronel Alberto Bustos Cardona, Comandante del Batallón de Infantería nº 34 “Juanambu” (f. 196 c.1).Radicado: 11001-33-36-036-2015-00903-01
Accionante: Alejandro Cabrera Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 14 Oficio nº 1337 del 12 de septiembre del 2017, signado por el Mayor Darío Alejandro Pérez Llorente, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 (f. 201 c.1) Historia clínica de Sanidad Militar de Alejandro Cabrera Hernández (fs. 202-226 c.1) Oficio nº 20173393753353 del 15 de agosto del 2017, suscrito por el Teniente
201 c.1) Historia clínica de Sanidad Militar de Alejandro Cabrera Hernández (fs. 202-226 c.1) Oficio nº 20173393753353 del 15 de agosto del 2017, suscrito por el Teniente Coronel Carlos Javier Monsalve Duarte, Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (f. 227 c.1) Acta de Junta Médico Laboral nº 85374 del 5 de abril del 2016 (fs. 228-235 c.1) Oficio nº 1101 del 13 de octubre del 2017, suscrito por el Capitán Libardo Andrés Ramírez García, Comandante Distrito Militar nº 43 (f. 243 c.1)
X. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por las lesiones presuntamente padecidas por Alejandro Cabrera Hernández el 3 de abril del 2015 en su puesto de centinela durante la prestación de su servicio militar obligatorio?
Para la sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la medida en que el accionante acredita que la lesión padecida por Alejandro Cabrera Hernández se originó con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y no se demostró causal de exoneración de responsabilidad que rompa la imputación, razón por la cual hay lugar al reconocimiento d
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