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TA CUN - 11001333603620150090501-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150090501-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 1100133360362015-00905-01 Sentencia No. SC3-06-21-3101 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes HERNANDO AQUITE PEDREROS y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

EN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

LESIONES PADECIDAS POR CONSCRIPTO, ES

CARGA DE LA ACTIVA, PROBAR EL DAÑO Y SU

IMPUTABILIDAD A LA ACCIONADA, QUE

PRESUPONE ACAECIDO DURANTE LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO – REQUERIMIENTOS NO

SATISFECHOS EN EL CASO EN CONCRETO POR

AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO

RECLAMADO Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO.

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532,

PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20-11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCS JA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861 que rige por el Código de Procedimiento Administrativo y

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.Expediente Número: 1100133360362015-00905-01

Demandantes: Hernando Aquite Pedreros y Otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 2 de 39 de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, para que se revoque la sentencia proferida el tres (3) de diciembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negando las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda2, en enero de 201 4, el joven HERNANDO AQUITE PEDREROS , go zando de buena salud y sin ninguna incapacidad física, fue incorporado al EJ ÈRCITO NACIONAL para prestar su servicio militar obligatorio, siendo adscrito al Batallón de Infantería No. 34 JUANAMBU de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional , incorporación que permite presumir su pre sanidad.

Durante la prestación del servicio militar obligatorio fue sometido a intensas actividades físicas y jordanas militares, esfuerzos físicos en razón a los cuales presentó diferentes sintomatologías, como mareo, vómito, agotamiento físico, debilidad, pérdida de peso y orina muy en tono amarillento oscuro , las que fueron puestas en conocimiento a su superior obteniendo respuesta negativa.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de

fueron puestas en conocimiento a su superior obteniendo respuesta negativa.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley preval ecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decre taron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 2 Ver folios 304-324 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 1100133360362015-00905-01

Demandantes: Hernando Aquite Pedreros y Otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 3 de 39 Le fueron practicado s exámenes médicos, en atención a los cuales le diagnosticaron insuficiencia renal, cuadro clínico que generó la necesidad que

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 3 de 39 Le fueron practicado s exámenes médicos, en atención a los cuales le diagnosticaron insuficiencia renal, cuadro clínico que generó la necesidad que se le realizaran diálisis , y se encuentra a la espera de un donante de riñón . Situación que le ha producido una grave incapacidad laboral, además de los deterioros psicológicos y fisiológicos perjuicios que resultan atribuibles a la entidad demandada por el estado de sujeción de los conscriptos, el cual le impone devolverlos a la vida civil en las mismas óptimas condiciones que ingresaron, “pues entre los riesgos propios del servicio militar no está el de quedar con graves lesiones y afecciones, que el dejaran un daño biológico de por vida que el impedirá el pleno goce de vivir.”.

En el reseñado contexto fáctico se depreca el resarcimiento de los daños materiales e inmateriales irrogados a los demandantes con ocasión de las dolencias sufridas por el joven HERNANDO AQUITE PEDREROS durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO3, opone a la prosperidad de las pretensiones de la activa, bajo la consideración sustancial, que no encuentra probado que al joven HERNANDO AQUITE PEDREROS se le haya sometido a un riesgo mayor que el que se le impuso a su s demás compañeros, ni que las afecciones que sufrió tuvieran relación directa con el servicio militar , por lo tanto, no resulta viable endilgar responsabilidad a la

le haya sometido a un riesgo mayor que el que se le impuso a su s demás compañeros, ni que las afecciones que sufrió tuvieran relación directa con el servicio militar , por lo tanto, no resulta viable endilgar responsabilidad a la entidad demandada, máxime cuando le ha prestado la atención médica requerida.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada 3 de diciembre 20184, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

Argumenta en fundamento de su decisión , que a la víctima directa le fue diagnosticada insuficiencia renal crónica , sin embargo, el origen de esta dolencia no puede ser imputado a la entidad demandada, pues si bien la parte demandante alega que derivó de la prestación del servicio militar obligatorio,

3 Escrito de contestación demanda, radicada el 2 de febrero de 2017, folios 33-337 ibídem. 4 Folios 442-448 continuación del cuaderno principal.Expediente Número: 1100133360362015-00905-01

Demandantes: Hernando Aquite Pedreros y Otros

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Página 4 de 39 debido al exceso de esfuerzo físico, no hay prueba de ello, no obra el informe administrativo por lesión que lo reporte, ni otro elemento que lo acredite, por lo tanto no se cumplió la carga de la prueba que les asistía, secuencia en la cual destaca:

“El Despacho advierte que, si bien se presentó una alteración en su estado de salud

lo tanto no se cumplió la carga de la prueba que les asistía, secuencia en la cual destaca:

“El Despacho advierte que, si bien se presentó una alteración en su estado de salud durante el periodo que el señor Hernando Aquite Pedreros prestó su servicio militar, no se encuentra probado que dicha patología se haya causado como consecuencia del sometimiento a intensas actividades físicas o actividades militares tal y como lo señaló la parte actora en el escrito de demanda. Se es tá entonces, ante una enfermedad cuyo origen no se probó y por esta razón no se puede acreditar su nexo con la actividad castrense.

En síntesis el Despacho concluye que, si bien el demandante prestó el servicio militar obligatorio y en desarrollo del mism o presentó una afección tratada por la institución médica castrense y por otras instituciones médicas, dicho aspecto por sí mismo no configura la responsabilidad de la entidad demandada, en tanto no se realizó ninguna actividad probatoria tendiente a acreditar que la afección tuvo lugar con las funciones desarrolladas en la prestación del servicio militar obligatorio. De manera que, no se acreditó ningún nexo causal entre el daño alegado y las labores realizadas al interior de la entidad demandada, más aun cuando las patologías padecidas, se pudo presentar por diferentes causas y no se probó que la s misma se presentaron con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio.”

Finiquita imponiendo condena en costas y fijando las consecuentes agencias en derecho, advertido que según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, sobre el particular aplica un criterio objetivo pues dispone que se aplican los artículos 365 y 366 del CGP.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

en derecho, advertido que según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, sobre el particular aplica un criterio objetivo pues dispone que se aplican los artículos 365 y 366 del CGP.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

La activa solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, y esgrime en contra de aquella, que desconoce la teoría del depósito adoptada mediante sentencia de unificación por el Consejo de Estado, para determina r la responsabilidad extracontractual del Estado, por daños sufridos por conscripto con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, en virtud de la cual al sufrir el joven HERNANDO AQUITE PEDREROS una diminución de la capacidad laboral del 100%, derivada de enfermedad renal sufrida mientras se encontraba cumpliendo su servicio militar procede ordenar el resarcimiento del daño causado, pues encuentra probado que desde su incorporación hasta el diagnóstico de su patología había transcurrido más de un año “por lo que su patología no puede ser considerada ajena al servicio, más aun que dentro de la historia clínica no hay evidencias o antecedentes clínicos que pudieran indicar que ya la traía antes de incorporarse al servicio militar y además que

5 Escrito de apelación presentado el 12 de diciembre de 2019, folio 959-965 ibídem.Expediente Número: 1100133360362015-00905-01

Demandantes: Hernando Aquite Pedreros y Otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 5 de 39 fue considerado apto para el servicio militar por parte de la entidad demandada.”.

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Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 5 de 39 fue considerado apto para el servicio militar por parte de la entidad demandada.”.

No se valoró adecuadamente la Junta Médica Laboral que se surtió al joven AQUITE PEDREROS, pues en sus conclusiones se referencian las dolencias que le fueron diagnosticada s. Además, no resulta exigible el Informe Administrativo por Lesiones, pues no se trata de una lesión sino de una patología progresiva.

En sentencia proferida por el Consejo de Estado , el cinco (5) de marzo de 20156, se atribuyó responsabilidad al Estado por lesiones musculares y un cuadro clínico de insuficiencia renal aguda, derivado del esfuerzo físico desproporcionado, que corresponde a una de las causas de esta dolencia , y conforme a las leyes de la experiencia, e n desarrollo del servicio militar se somete a adecuación física a los conscriptos.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 12 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación promovido por l a activa , y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a los extremos procesales . Ejecutoriada esta decisión, de forma subsiguiente se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa ejercida por la parte demandante únicamente.

5.2.1. La activa reitera la teoría del depósito en virtud de la cual se evidencia la configuración de los elementos de la responsabilidad, y destaca que en todo

conclusión, prerrogativa ejercida por la parte demandante únicamente.

5.2.1. La activa reitera la teoría del depósito en virtud de la cual se evidencia la configuración de los elementos de la responsabilidad, y destaca que en todo caso, aun cuando las afecciones de la víctima directa sean anter iores a la prestación de su servicio militar, no fueron detectadas a su ingreso lo cual configuraría la responsabilidad de la accionada.

Por demás, invoca precedente de esta Sala de Subsección, del 17 de octubre de 2019, M.P. FERNANDO IREGUI CAMELO, Radic ado 11001-33-36-0332015-00885-01, en el que se estimó como hecho notorio que uno de los principales componentes de la formación e instrucción militar, es la actividad física, que es de un alto nivel de intensidad y de exigencia por la finalidad propia de la vida militar, premisa a partir de la cual se señaló que:

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 2015Radicación número: 25000 -23-26-000-2003-00693-01 (34671), Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, cinco (5) de marzo de 2015.Expediente Número: 1100133360362015-00905-01

Demandantes: Hernando Aquite Pedreros y Otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 6 de 39 “Ahora, si el demandante al momento de su incorporación se encontraba en buenas condiciones de salud, si la actividad militar conlleva la realización de exigentes ejercicios físicos, y si durante la prestación del servicio surge la enfermedad renal

Página 6 de 39 “Ahora, si el demandante al momento de su incorporación se encontraba en buenas condiciones de salud, si la actividad militar conlleva la realización de exigentes ejercicios físicos, y si durante la prestación del servicio surge la enfermedad renal crónica al demandante, la Sala considera que existe relación causal entre el servicio y la afección sufrida por el señor Pulido Parra, aunado a que la afección no tuvo ninguna otra causa. Así la s cosas, a juicio de la Sala, la insuficiencia renal crónica que sufrió el demandante fue adquirida durante el cumplimiento y con ocasión de su servicio militar obligatorio, y sin que la demandada haya demostrado una causa extraña liberatoria de responsabi lidad, el daño sufrido por el señor Cristian Andrés Pulido Parra es imputable a la Entidad demandada.”.

VICONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer de l recurso que nos ocupa, advertido que el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, y conforme a su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de l recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, pa ra que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalarExpediente Número: 1100133360362015-00905-01

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Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 7 de 39 cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada7.

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Página 7 de 39 cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada7.

6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CGP, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y por pasiva.

Es así , contrastado que la caducidad en medio de control de reparación directa, contabiliza desde el día siguiente a la fecha de conocimiento del evento dañoso, para el caso en concreto, desde el siete (7) de abril de 2015, se determina por los médicos tratantes una impresión diagnóstica de insuficiencia renal no especificada, anemia de tipo no especificado e hipertensión esencial (primaria)8, de forma que la activa contaba hasta el ocho (8) de abril de 2017, para presentar la demanda , presupuesto que encuentra cumplido como quiera que se radicó el dieciséis (16) de diciembre de 2015 (fl. 326 C. P).

En tanto que la legitimación procesal en la causa por activa, se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y por pasiva, con la imputación que hace la activa a la demandada de ser la causante del daño.

6.1.4 Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure

y por pasiva, con la imputación que hace la activa a la demandada de ser la causante del daño.

6.1.4 Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LIMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1.- Promovida la alzada en vigencia del Código General del ProcesoCGP, su normativa asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

7 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 8 Fl. 227 del cuaderno principal.Expediente Número: 1100133360362015-00905-01

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Página 8 de 39 Administrativo - CPACA, y bajo tal paradigma, el recurso de apelación que nos ocupa debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el impugnante, por cuanto trata de apelante único y reviste entonces importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

invocados por el impugnante, por cuanto trata de apelante único y reviste entonces importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Advertido en orden de la transcrita preceptiva, que la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÈRCITO no apeló la sentencia.

6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio del ejercicio del control de legalidad, que conforme a decisi ón parcial que antecede, fue superado sin requerir

EJÈRCITO no apeló la sentencia.

6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio del ejercicio del control de legalidad, que conforme a decisi ón parcial que antecede, fue superado sin requerir decisión oficiosa (6.1.3 y 6.1.4).

6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, el Juez de Segunda Instancia 9 adquiere competencia para re visar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualiza el Alto Tribunal:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia

9 Ad QuemExpediente Número: 1100133360362015-00905-01

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Página 9 de 39 de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

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Página 9 de 39 de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemni zaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.10

En contraste con el caso en concreto y en particular con la pretensión de revocatoria de la sentencia de primera instancia, se avizora en contexto con el precedente de esta Sala de Decisión según el cual no procede en la jurisdicción contencioso administrativa la imposición de condena en costas , aspecto global que impone hermenéutica compren siva para abordar autónomamente el tópico de la condena en costas que se impuso a la activa.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia , porque en criterio de la activa, su pretensión indemnizatoria emerge fundada en contexto de

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia , porque en criterio de la activa, su pretensión indemnizatoria emerge fundada en contexto de la teoría del depósito , en virtud de la cual , al sufrir el joven HERNANDO AQUITE PEDREROS , una diminución de la capacidad laboral del 100%, derivada de enfermedad renal, padecida mientras se encontraba cumpliendo su servicio militar procede ordenar el resarcimiento del daño.

Premisa que refuerza la activa apelante , retomando pronunciamiento del Consejo de Estado 11, del que consigna estableció la configuración de responsabilidad al Estado por lesiones musculares y un cuadro clínico de insuficiencia renal aguda causada por un esfuerzo físico desproporcionado, y en oportunidad de alegar de conclusión invoca con igual fin, sentencia proferida por esta Sala de Subsección el 17 de octubre de 2019, con ponencia del Magistrado Fernando Iregui Camelo , radicado 11001 -33-36-033-201500885-01.

6.3.2 En contraste la sentencia objeto de alzada desestimó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial que no

10 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betanc ourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-0306801(46005). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 2015Radicación número: 25000 -23-26-000-2003-00693-01

01(46005). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 2015Radicación número: 25000 -23-26-000-2003-00693-01 (34671), Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, cinco (5) de marzo de 2015.Expediente Número: 1100133360362015-00905-01

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Página 10 de 39 encuentra probado el nexo causal, entre la insuficiencia renal crónica que padece el joven HERNANDO AQUITE PEDREROS y la prestación de su servicio militar obligatorio, y destaca, no obra prueba del alegado exceso de esfuerzo físico.

6.3.3Panorama fáctico procesal en el que asumen como problemas jurídicos:

(i) ¿En esquema de la teoría del depósito, frente a la insuficiencia renal crónica diagnosticada al joven HERNANDO AQUITE PEDREROS durante la prestación de su servicio militar obligatorio , encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud de los cuales se evidencia su imputabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, o emergen no probados por la activa, por no haberse acreditado el nexo causal?

(ii) ¿Procede imponer condena en costas a la parte demandante, por el solo hecho de haber sido denegadas sus pretensiones?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala ,

solo hecho de haber sido denegadas sus pretensiones?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que en pretensión de reparación directa , con independencia del título de imputación aplicable, caso de la teoría del depósito, - a que se alude en sede del recurso de apelación, la activa -, que estructura la responsabilidad extracontractual del Estado como garantía en favor de los ciudadanos sometidos al deber de prestar el servicio militar obligatorio, de retornar al seno de sus familias en las mismas condiciones en qu e fueron incorporados a las filas castrenses, es carga procesal de la activa, probar el daño y el nexo causal en virtud del cual aquel es imputable a la entidad pública accionada.

Carga que avizora en el caso que ocupa la atención de la Sala, no fue satisfecha, como quiera que de los medios de convicción aducidos al plenario no emerge probado el nexo causal, pues si bien de la realidad probatoria, se constata que la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 100,00% del joven HERNANDO AQUITE PEDREROS, acaecida durante la prestación de su servicio militar obligatorio, no se produjo por causa y razón del mismo, ya que deriva de insuficiencia renal crónica que tiene como origen nefropatíaExpediente Número: 1100133360362015-00905-01

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