TA CUN - 11001333603620150091801-(29-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150091801-(29-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00918 – 01
Demandantes: Jhoan Esteban Moreno Montoya, Alfa Merly
Montoya Arias, Gustavo Adolfo Moreno Ospina, Julián Andrés Moreno Urrea, Santiago Humberto Moreno Urrea, Luis Felipe Moreno Montoya y Ronald Moreno López
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Instancia:
Reparación Directa Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 18 de diciembre de 2015 (f.41 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones
1. DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 18 de diciembre de 2015 (f.41 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 –2015 – 00918 – 01
Demandante: Jhoan Esteban Moreno Montoya y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
DECLARACIONES Y CONDENAS:
PRIMERA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor JHOAN ESTEBAN MORENO MONTOYA el día 29 de enero de 2014.
SEGUNDA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué (sic) a JHOAN ESTEBAN MORENO MONTOYA, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 29 de enero de
2014.
TERCERA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor JHOAN ESTEBAN MORENO MONTOYA , por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($180.000.0 00,oo), más el 25% por concepto de prestac iones sociales perjuicios que obedecen al
MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($180.000.0 00,oo), más el 25% por concepto de prestac iones sociales perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 50% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución de la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que pr uebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria.
Presentación Probable de la Demanda : 18 de diciembre de 2015
Fecha de los Hechos : 29 de enero de 2014
Fecha de Nacimiento : 2 de octubre de 1994
Edad al momento de presentar la demanda : 21 años, 2 meses y 16 días Años de Vida Probable : 59 x 12 = 708
Salario : 644.350
Incremento 25% prestaciones 161.087 Índice de Incapacidad 100% Salario base para liquidar : 805.437 x 100% = 805.437
INDEMNIZACION VENCIDA O DEBIDA:
De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, el 29 de enero de
Salario base para liquidar : 805.437 x 100% = 805.437
INDEMNIZACION VENCIDA O DEBIDA:
De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, el 29 de enero de 2013 (sic) al 18 de diciembre de 2015. Hay 22 meses y 19 N= 22.19Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 –2015 – 00918 – 01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Fórmula: $805.437 x (1.004867) 22.19 - 1 = 15.060.145.82
0.004867
TOTAL INDEMNIZACION DEBIDA: $15.060.145.82
INDEMNIZACION FUTURA:
Comprende desde la fecha de la demanda: 18 de diciembre de 2015, hasta la vida probable del lesionado: 59. En meses da: 708 (de la indemnización futura) a la fecha de la demanda tiene 21 años, 2 meses y 16 días.
$805.437 x (1.004867) 708 - 1= 164.939.854,18 0.004867 (1.004867) 708
TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $164.939.854,18
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $180.000.000,oo
CUARTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL – pagará a JHOAN ESTEBAN MORENO MONTOYA
(sic) HERRERA, la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS
CUARTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL – pagará a JHOAN ESTEBAN MORENO MONTOYA
(sic) HERRERA, la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200), por concepto de
DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué (sic) a ALFA MERLY MONTOYA ARIAS y GUSTAVO ADOLFO MORENO OSPI NA, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para cada uno, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hijo JHOAN ESTEBAN MORENO MONTOYA que recibió el 29 de enero de 2014.
Sexta: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué (sic) a los menores JULIAN ADNRES MOREO
(sic) URREA, SANTIAGO HUMBERTO MORENO URREA, LUIS FELIPE MORENO MONTOYA Y RONALD MORENO LÓPEZ representados legalmente por el señor GUSTAVO ADOLFO MORENO OSPINA, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para cada uno, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hijo JHOAN ESTEBAN MORENO MONTOYA que recibió el 29 de enero de 2014.
SÉPTIMA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de
29 de enero de 2014.
SÉPTIMA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVA: INTERESESProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 –2015 – 00918 – 01
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Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.
Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
NOVENA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.
1.2 De los hechos
Se sintetizan de la siguiente manera:
Jhoan Esteban Moreno Montoya ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional como soldado regular el 20 de enero de 2013 haciendo parte del Batallón de Infantería No. 30 general Alfredo Vásquez Cobo en Mitú (Vaupés).
De acuerdo con el Informativo Administrativo por lesión No. 05 del Batallón de Infantería de Selva No. 30 “Gral. Alfredo Vásquez Cobo” que con base en el informe presentado por el comandante de guardia USA 31 (f. 245 c. principal),
Infantería de Selva No. 30 “Gral. Alfredo Vásquez Cobo” que con base en el informe presentado por el comandante de guardia USA 31 (f. 245 c. principal), el 29 de enero de 2014 a las 22:15 horas e l cabo de guardia se dirigía con el relevo de turno de 22:00 a 01:00 y en el trayecto escuchó que un soldado se quejaba y halló a Jhoan Esteban Moreno Montoya quien manifestó que se golpeó el ojo izquierdo con la trompetilla del fusil por querer levant ar la mira del poste delantero, sentía mucho dolor por lo cual se trasladó al dispensario con posible diagnóstico de lesión de córnea y cristalino. Fue calificado en el servicio, por causa y razón del mismo.
Fue retirado de la prestación del servicio el 10 de octubre de 2014.
El 5 de septiembre de 2016, se profirió Acta Junta Médica Laboral No. 89161 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que determinó disminuciónProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 –2015 – 00918 – 01
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de la capacidad laboral en 62.65% proveniente de las lesiones: i) trauma ocular izquierdo con trompetilla de fusil que deja como secuela ceguera ojo izquierdo la cual ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo y que de acuerdo al Decreto 0094 de 11 de enero de 1989 corresponde al numeral 6ocular izquierdo con trompetilla de fusil que deja como secuela ceguera ojo izquierdo la cual ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo y que de acuerdo al Decreto 0094 de 11 de enero de 1989 corresponde al numeral 6055 índice 15; ii) astigmatismo hipermetrópico asociado a ambl iopía ojo derecho con agudeza visual con corrección 20/50 ojo derecho que se considera enfermedad común con numeral 6-053 índice 2.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Sostiene que existe responsabilidad d el Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien prestó el servicio militar obligatorio es una carga a soportar, la mism a debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Est ado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque existe ausencia de responsabilidad de la demandada e incumbía a la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretende.
Señala que lo ocurrido fue una contingencia laboral que pudo haber ocurrido por fuera de la prestación del servicio y el informe de los hechos solo fue presentado al día siguiente , por lo cual no existe prueba en realidad que la caída ocurrió en ese servi cio o dentro de las instalaciones de la unidad y además tropezarse durante un desplazamiento son situaciones súbitas,
presentado al día siguiente , por lo cual no existe prueba en realidad que la caída ocurrió en ese servi cio o dentro de las instalaciones de la unidad y además tropezarse durante un desplazamiento son situaciones súbitas, inesperadas que no son atribuibles bajo ningún título.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 –2015 – 00918 – 01
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Indica que en caso que ase tase indemnización solo deberá tenerse en cuenta el accidente de origen laboral, pero no la dolencia de origen común.
Solicita que se excluya del monto a reparar lo reconocido en indemnización a for fait.
1.5 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito el 17 de febrero de 2020 , el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff.268-271 principal) resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Señaló que conforme al material probatorio la parte demandante no acreditó que la lesión en el ojo izquierdo fuera atribuida a la prestación del servicio militar obligatorio, porque en principio se generó por el actuar de la propia víctima, quien no tuvo cuidado con el uso del arma y se causó la lesión al levantar la mira del poste delantero lo cual se constituye únicamente imputable a él.
víctima, quien no tuvo cuidado con el uso del arma y se causó la lesión al levantar la mira del poste delantero lo cual se constituye únicamente imputable a él.
Indicó que no se acreditó nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y el actuar de la accionada, lo único cierto es el actuar imprudente de la víctima en sus actividades cotidianas y máxime que de acuerdo con la historia clínica tuvo caída desde su propia altura, lo cual constituye omisión en el cuidado personal al realizar cualquier tipo de desplazamiento.
Se transcribe la parte resolutiva:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 –2015 – 00918 – 01
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FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero coma cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.
3.DEL TRÁMITE PROCESAL
El 17 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda ; decisión que fue notificada por correo electrónico el 18 de febrero de 2020; la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta
D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda ; decisión que fue notificada por correo electrónico el 18 de febrero de 2020; la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 25 de febrero de 2020 (ff. 284-288 c. principal); el 13 de octubre de 2020 se concedió la alzada en el efecto suspensivo (f.291 c. principal); se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 27 de abril de 2022 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia ( expediente electrónico); en auto de 7 de julio de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión (expedien te electrónico) y vencido el término ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia el 16 de agosto de 2022.
4.DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, se opone a la sentencia de primera instancia, porque las circunstancias en que ocurrió la lesión de Jhoan Esteban Moreno MontoyaProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 –2015 – 00918 – 01
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no fueron elegidas de manera voluntaria, sino que se dan con la imposición
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no fueron elegidas de manera voluntaria, sino que se dan con la imposición del servicio militar obligatorio, mal se hace en presumir que la misma ocurrida en horas de la noche y portando el fúsil sea su culpa y no puede afirmarse que esto obedezca a la vida cotidiana.
Manifiesta que la sentencia se opone a la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha manifestado que las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer la libertad individual para este fin determinado.
5.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte demandante
Presenta idénticos argumentos a los expuestos en el recurso de apelación.
5.2 Parte demandada
Señala que los hechos han resultado a lo largo del proceso indeterminados, sin claridad sobre las circunstancias que pueden configurarlos, es decir, tiempo, modo y lugar por lo que solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, en tanto además se pretende una indemnización en dinero por parte del Ejército Nacional , sin el adelantamiento de trámites administrativos que se encontraban bajo su interés, no procur ando la recolección de los mecanismos de prueba establecidos para ello, precisamente por la inexistencia de a ntecedentes que permitan establecer hasta la fecha del cumplimiento de su deber Constitucional y Legal y que el demandante haya quedado con alguna limitación o tipo de enfermedad ocasionada por l a
inexistencia de a ntecedentes que permitan establecer hasta la fecha del cumplimiento de su deber Constitucional y Legal y que el demandante haya quedado con alguna limitación o tipo de enfermedad ocasionada por l a prestación del servicio militar obligatorio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 –2015 – 00918 – 01
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En el caso concreto, debe ponerse de presente que la entidad en nada contribuyó a la producción del daño, que por el contrario, éste se presentó como consecuencia de una situación extraordinaria producto de una situación sorpresiva que no pudo ser previsto por la Institución.
Es claro que a los jóvenes que ingresan al Ejército Nacional en condiciones físicas y medicas óptimas, y acorde al profundo desarrollo Jurisprudencial que ha tenido la figura de la Conscripción, se genera en principio una obligación de devolver al conscripto en las mismas condiciones que ingreso al interior de la Institución; lo que no es cierto es que por cualquier suceso, recaiga en cabeza de la Administración la obligación inexorable de resarcir un daño que desde su génesis no le es atribuible, por la sencilla razón que su hecho generador, es una actuación ajena a su esfera de actuaciones.
5.3 Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucr adas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 –2015 – 00918 – 01
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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios orig inados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, bas ta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual
orgánico, es decir, bas ta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de maner a exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelaci ón tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir delProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 –2015 – 00918 – 01
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día siguiente al de la ocurren cia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la cadu cidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
En el caso concreto la sala los hechos ocurrieron 29 de enero de 2014 , por tanto, se tenía para presentar la demanda hasta el 30 de enero de 2016 y la demanda se presentó en término el 18 de diciembre de 2015 (f. 41 c. principal).
En cumplimiento con el requisito de procedibilidad se peticionó conciliación extrajudicial e l 4 de diciembre de 2014 y 1 de diciembre de 2015 y se declararon fallidas el 7 de noviembre y 11 de diciembre 2015 ante la s Procuradurías 83 y 138 Judicial I y II para Asuntos Administrativos (ff. 40 y 45 c. principal).
1.3 De la legitimación en la causa por activa
Jhoan Esteban Moreno Montoya (víctima directa), Alfa Merly Montoya Arias (madre), Gustavo Adolfo Moreno Ospina (padre) Julián Andrés Moreno Urrea (hermano), Santiago Humberto Moreno Urrea (hermano), Luis Felipe Moreno
Jhoan Esteban Moreno Montoya (víctima directa), Alfa Merly Montoya Arias (madre), Gustavo Adolfo Moreno Ospina (padre) Julián Andrés Moreno Urrea (hermano), Santiago Humberto Moreno Urrea (hermano), Luis Felipe Moreno Montoya (herm ano) y Ronald Moreno López (hermano) se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto se acreditó el vínculo de consanguinidad con registros civiles de nacimiento (ff. 19-23 c. principal); además confirieron poder en debida forma (ff.16-18 c. principal).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 –2015 – 00918 – 01
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1.4 De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a Jhoan Esteban Moreno Montoya, por cuanto sus lesiones se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular según describe en la demanda ; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda , di o contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2 DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Registro civil de nacimiento de Jhoan Esteban Moreno Montoya , Julián
2 DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Registro civil de nacimiento de Jhoan Esteban Moreno Montoya , Julián Andrés Moreno Urrea, Santiago Humberto Moreno Urrea, Luis Felipe Moreno Montoya y Ronald Moreno López (ff. 19-23 c. principal).
- Certificación de prestación de servicio militar obligatorio (f. 31 c. principal).
- Informativo Administrativo por lesión No. 05 del Batallón de Infantería de Selva No. 30 “Gral. Alfredo Vásquez Cobo” ( f. 245 c. principal) (f. 25 c. principal).
- Acta Junta Médica Laboral No. 89161 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (ff. 52-53 c. principal).
- Historia clínica del Hospital Militar Central de Jhoan Esteban Moreno Montoya (ff. 55-87 c. principal).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 –2015 – 00918 – 01
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3 PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a los demandantes, provenientes de las lesiones sufridas por Jhoan Esteba n Moreno Montoya cuando s e encontraba prestando el servicio militar
de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a los demandantes, provenientes de las lesiones sufridas por Jhoan Esteba n Moreno Montoya cuando s e encontraba prestando el servicio militar obligatorio? En caso de resultar positivo ¿Hay lugar al reconocimiento de perjuicios?
Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad de Jhoan Esteban Moreno Montoya y por tanto hay lugar a revocar la sentencia de primera insta ncia y pro ceder a la indemnización.
3.1 Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado
El artículo 90 2 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “a quel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que
2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijur ídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido
consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 –2015 – 00918 – 01
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no tiene el deber jurídico de soportarlo 3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.
Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
Frente al ca so concreto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial5 – o un daño anormal – riesgo excepcional6, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del
causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial5 – o un daño anormal – riesgo excepcional6, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 2167 de la Constitución Política,
3 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 4 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sen tencia de 07 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001 -23-31-000-1998-0028401(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen o bjetivo de daño especial, es decir, c
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