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TA CUN - 11001333603620160021602-(08-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620160021602-(08-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 11001333603620160021602

Demandante: INSTITUCIÓN EDUCATIVA LICEO SATÉLITE A.G. E.U.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la institución educativa demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 26 de febrero de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En escrito presentado el 11 de agosto de 2016, la Institución Educativa Liceo Satélite A.G. E.U. , por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formul ó las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Soacha:

“PRIMERA: Que se declare que el MUNICIPIO DE SOAHCA (CUNDINAMARCA) es administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por la INSTITUCIÓN EDUCATIVA LICEO SATÉLITE A.G. E.U., con ocasión de la prestación de

es administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por la INSTITUCIÓN EDUCATIVA LICEO SATÉLITE A.G. E.U., con ocasión de la prestación de servicios de educación a 200 estudiantes de transición, básica primaria y básica secundaria durante el periodo comprendido del 01 de febrero al 29 de mayo de 2014, respectivamente.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE al MUNICIPIO DE SOACHA (CUNDINAMARCA) a pagar a LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA LICEO SATÉLITE A.G. E.U., la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($98850.458.oo) Mcte, por concepto de la prestación del servicio de educación que el Instituto Satélite le prestó a 200 estudiantes de transición, básica primaria y básica secundaria durante el periodo comprendido del 01 de febrero al 29 de mayo de 2014, respectivamente, los cuales se discriminan así: (…)11001333603620160021602

Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2

TERCERO: Que se pague sobre la suma anterior los respectivos intereses remuneratorios correspondientes desde cu ándo se causó la obligación (30 de mayo de 2014, hasta cuando el pago se verifique efectivamente.

CUARTA. Que se ORDENE la entidad demandada dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A y la Ley 446 de 1998.

QUINTA. Que se CONDENE a la entidad d emandada al pago de las COSTAS ”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores de ortografía)

1.2. HECHOS

QUINTA. Que se CONDENE a la entidad d emandada al pago de las COSTAS ”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores de ortografía)

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

-. En el mes de febrero del año 2014, el municipio de Soacha declaró la insuficiencia educativa, por lo cual , autorizó contratar el sistema educativo con instituciones de carácter privado.

-. La Secretaría de Educación de Soacha habilitó una lista de esper a para enrolar al sistema educativo a los estudiantes del municipio, con el fin de georreferenciarlos al colegio más cercano respecto a su lugar de residencia.

-. Como consecuencia de lo anterior, el colegio demandante atendió a 200 estudiantes hasta que el municipio le informó que los había trasladado a otra institución -Colegio Pedagógico Sagrada Sabiduría-; entrega que se realizó el 29 de mayo de 2014.

-. La razón del traslado de los estudiantes se fundamentó en la exclusión de la institución demandante del Banco de Oferentes, por el supuesto incumplimiento del contrato 235 de 6 de marzo de 2013.

-. El 10 de febrero de 2014, el municipio de Soacha profirió la Resolución 0180, a través de la cual revocó directamente el acto administrativo que impuso la exclusión del Banco de Oferentes.

-. No existía motivo o razón alguna para despojar a la institución de los 200 alumnos y trasladarlos a otro colegio con menor puntuación en el banco de oferentes.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. No existía motivo o razón alguna para despojar a la institución de los 200 alumnos y trasladarlos a otro colegio con menor puntuación en el banco de oferentes.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. La demanda se presentó el 11 de agosto de 2016 , ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.11001333603620160021602 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3

-. Por reparto de la misma fecha, le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá . (f. 542, c. ppal.)

-. El 15 de noviembre de 2016 , el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notifica ción personal del proveído a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fs. 560, c. ppal.)

-. El 18 de julio de 2017, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia. (fs.568-578, c. ppal.)

-. El 23 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá realizó la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual resolvió las excepciones previas y declaró no probada la caducidad del medio de control . La anterior decisión fue apelada por la parte demanda da, razón por la cual se suspendió la realización de la diligencia.

-. Mediante auto del 27 de septiembre de 2018, esta Corporación desató el recurso de

fue apelada por la parte demanda da, razón por la cual se suspendió la realización de la diligencia.

-. Mediante auto del 27 de septiembre de 2018, esta Corporación desató el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó el auto del 23 de julio de 2018, que declaró no probada la excepción de caducidad.

-. El 26 de febrero de 2019, el Juzgado de conocimiento continuó con las demás etapas fijadas en el artículo 180 del CPACA, y ante la ausencia de pruebas por practicar, en aplicación de lo previsto en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en el curso de la audiencia, previo traslado a las partes e interviniente para alegar de conclusión.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 26 de febrero de 2019, en el curso de la audiencia inicial, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. (fs. 627-635, c. recurso)

Como fundamento de su decisión el Juzgado de primera instancia consideró que el problema que debía resolver se contraía a determinar si, en el caso concreto, se presentaba alguno de los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la pretensión de enriquecimiento sin causa.11001333603620160021602 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 4

Bajo esta línea, el a-quo advirtió que en este asunto se pretende el pago de los servicios

de la pretensión de enriquecimiento sin causa.11001333603620160021602 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 4

Bajo esta línea, el a-quo advirtió que en este asunto se pretende el pago de los servicios educativos prestados por la institución demandante a 200 estudiantes del municipio de Soacha, entre el 1º de febrero y el 29 de mayo de 2014, sin que mediara una relación contractual.

Asimismo, el juez de primera instancia sostuvo que, pese a lo aseverado por el extremo activo del litigio, en el plenario no se acreditó que los servicios educativos suministrados lo fueran por el constreñimiento, imperio o supremacía del municipio de Soacha. Refirió que contrario a ello se probó que el municipio emitió varias circulares a través de las cuales comunicó los procedimientos para celebrar los contratos de prestación de servicios educativos.

Añadió que no había lugar a reconocimiento alguno, pues en el contrato 565 de 29 de mayo de 2014 la institución demandante se obligó a diseñar y ejecutar un plan de nivelación para cumplir el calen dario escolar y la intensidad horaria. En términos del Juzgado, “…pese a los problemas presupuestales que presentó el municipio de Soacha, debía proveerse el programa de educaci ón previsto para el año 2014, por el término faltante del calendario lectivo, contado a partir de la fecha de suscripción del contrato, esto es, que ambas partes eran conocedoras que el servicio tan solo se podía suministrar, una vez se contara con el correspondiente respaldo contractual”.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El 12 de m arzo de 2019 , la institución educativa demandante presentó recurso de

una vez se contara con el correspondiente respaldo contractual”.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El 12 de m arzo de 2019 , la institución educativa demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y, en su l ugar, acceder a las pretensiones de la demanda. (fs. 636-660, c. recurso)

En primer lugar, el recurre nte efectuó un recuento fáctico del litigio . Posteriormente, aseveró que en la sentencia de primera instancia no se valoró la totalidad del acervo probatorio, omitiendo el juez apreciar las documentales que, en su sentir, acreditaban la procedencia y prosperidad de la pretensión por enriquecimiento sin causa.

Añadió que el fallador de primer nivel no detuvo su análisis en el carácter fundamental del derecho a la educación que comprende, además del acceso, la permanencia en el sistema escolar. Como tampoco consideró que los sujetos del servicio eran menores de edad, por lo cual, se debían salvaguardar los derechos de los niños.11001333603620160021602 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 5

Luego, realizó algunas precisiones conceptuales sobre la pretensión de enriquecimiento sin causa y manifestó que mediante Resolución 166 de 3 de febrero de 2014, el municipio de Soacha declaró la insuficiencia educativa y ordenó adelantar las gestiones necesarias para garantizar la cobertura. Según el recurrente, como desarrollo de las medidas para asegurar la cobertura el municipio enlistó en su página web los colegios que se

de Soacha declaró la insuficiencia educativa y ordenó adelantar las gestiones necesarias para garantizar la cobertura. Según el recurrente, como desarrollo de las medidas para asegurar la cobertura el municipio enlistó en su página web los colegios que se encontraban inscritos en el banco de oferentes y habilitados para celebrar convenio de ampliación de la cobertura para el año 2014, dentro de los cuales estaba comprendido el Liceo Satélite, autorizándosele su respectivo pin, para que los padres de familia solicitaran cupo en el colegio.

En este contexto, adujo que prestó servicios educativos a 200 niños desde el 1º de febrero al 29 de mayo de 2014, sin embargo, de manera imprevista la Secretaría de Educación solicitó el traslado de los menores a otra institución educativa, denotando con esa actuación su imperio y supremacía, como el incumplimiento de sus deberes misionales constitucionales y legales, pues solo hasta el último día del mes de mayo celebró los contratos educativos.

En síntesis, el apelante arguyó que en el plenario se demostró el empobrecimiento del liceo demandante y el enriquecimiento correlativo de la entidad territorial accionada, por lo cual, requirió a esta Corporación revocar la decisión de primer grado, para acceder a las pretensiones demanda.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por acta individual de reparto del 26 de junio de 2019, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

-. En proveído del 5 de agosto de 2019 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

-. En proveído del 5 de agosto de 2019 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

-. El 30 de septiembre de 2019, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito.

Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el té rmino de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.11001333603620160021602 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 6

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante

El 21 de octubre de 2019, la entidad accionada presentó sus argumentos de cierre, a través de los cuales reiteró íntegramente el contenido de su recurso de alzada y solicitó a este Tribunal revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. (fs. 680-693, c. recurso)

6.2. Parte demandada.

No presentó alegaciones de cierre.

6.3. Ministerio Público.

No radicó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2019.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conf ormidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.11001333603620160021602 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 7

2.2. Fundamentos jurídicos de la responsabilidad en el presente asunto.

La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá re petir contra éste”

El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Jurisprudencialmente se ha c onceptuado que los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada.

En relación con el enriquecimiento sin causa, los pronunciamientos judiciales del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo han coincidido en afirmar que la actio de in rem verso, conforme al postulado del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 constituye un principio general del derecho, positivizado en el ordenamiento jurídico colombiano a través del artículo 831 del Código de Comercio que a la letra dispone que “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”.

En desarrollo de los anteriores preceptos, la doctrina y la jurisprudencia colombiana adoptaron diferentes posiciones jurídicas en relación con la procedencia de la actio de in rem verso y el cauce procesal adecuado e idóneo para ventilar las controversias que se suscitaran como consecuencia de un eventual enriquecimiento sin causa, razón por

adoptaron diferentes posiciones jurídicas en relación con la procedencia de la actio de in rem verso y el cauce procesal adecuado e idóneo para ventilar las controversias que se suscitaran como consecuencia de un eventual enriquecimiento sin causa, razón por la cual, la Secc ión Tercera del H. Consejo de Estado, en providencia del 19 de noviembre de 2012 unificó su postura, la cual, por ser relevante para el estudio del asunto planteado a consideración de la Sala se cita in extenso1:

“12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia [76] a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 [77] del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Sala Plena. Radicación número: 73001 -23-31-000-2000-03075-01(24897). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 de noviembre de 2012.11001333603620160021602 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8

suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Fallo de segunda instancia 8

suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 8 0 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigenc ia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta.

No se olvide que las norma s que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios.

En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.

Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después

en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.

En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ord enamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva.

Y es que esta buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada m ediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados.

Así que entonces, la buena fe objetiva “que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte [78], y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar

lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte [78], y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjeti va, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”,[79] cuestión esta que desde luego también d epende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio.

Y esto que se viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, que es inherente a todas las fases negociales, supone la integración en cada una de ellas de las normas imperativas correspondientes, tal como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del Código Civil, que pr evé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.”

Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho

Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho ”constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.”[80]

Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutad o en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este,11001333603620160021602 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9

eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.

12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.

Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:

Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:

a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circun stancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.

c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la

útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.

c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.

De la jurisprudencia en cita la Sala deriva las siguientes conclusiones:

(i) Por regla general la actio de in rem verso , es improcedente para obtener el pago de obras, bienes o servicios ejecutados sin la celebración previa de un contrato estatal con sus formalidades legales.

(ii) Excepcionalmente se admite la procedencia de la actio de in rem verso sin que medie contrato en los siguientes eventos, los cuales, son de aplicación e interpretación restrictiva.

a. Cuando se acredita que la administración, sin culpa del particular, constriñe o impone la ejecución de las prestaciones o el suministro de bienes o servicios sin contrato estatal o por fuera de este.

b. Cuando es urgente y necesario adquirir los bienes, servicios o suministros, con el fin de evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud, por estar en11001333603620160021602 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10

conexidad con los derechos a la vida y la integridad personal, lo cual debe surgir de manera obje tiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, circunstancias

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conexidad con los derechos a la vida y la integridad personal, lo cual debe surgir de manera obje tiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas, verificándose que la decisión de la administración frente a estas cir cunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.

c. Cuando la administración omite la declaración de urgencia manifiesta y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993, norma que regló lo siguiente:

En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta Ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será

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