TA CUN - 11001333603620160024801-(15-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620160024801-(15-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-33-36-036-2016-00248-01
Demandantes: Jhon Alonso Garcés Caicedo , Maricela Garcés Caicedo
(actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el menor Kevin Damián Garcés Caicedo), Luis Fernando Garcés y Gregoria Caicedo Ibarbo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Reparación directa Apelación de sentencia Conscripto – lesiones Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 20 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demandaDemandantes: Jhon Alonso Garcés Caicedo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2016-00248-01 1.1.1. Medio de control (arch. 001, ff. 105 y ss.) 1. El señor J hon Alonso Garcés Caicedo, Maricela Garcés Caicedo (actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el menor Kevin Damián Garcés Caicedo), Luis
Caicedo, Maricela Garcés Caicedo (actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el menor Kevin Damián Garcés Caicedo), Luis Fernando Garcés y Gregoria Caicedo Ibarbo promovieron medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional , para que se acojan las siguientes peticiones. 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por las lesiones sufridas por el señor Jhon Alonso Garcés Caicedo el 19 de enero de 2015. Como consecuencia de lo anterior, solicita condenar a la accionada a indemnizarlos así: (i) por los perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para el lesionado, su madre Maricela Garcés Caicedo y su hermano Kevin Damián Garcés Caicedo; y cincuenta (50) smlmv para cada uno de los demás demandantes; (ii) por los perjuicios materiales irrogados a Jhon Alonso Garcés Caicedo , relacionados con «las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral »; y (iii) por el daño a la salud del lesionado directo, en cuantía de cien (100) smlmv , «por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, las cuales le generan dificultades
«por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, las cuales le generan dificultades para la marcha y la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo por cuanto quedó inv[á]lido». 1.1.3. Fundamentos fácticos. El señor Jhon Alonso Garcés Caicedo sufrió lesiones en su rodilla izquierda y en su mano izquierda el 19 de enero de 2015, mientras prestaba su servicio militar obligatorio en el Puesto Fluvial Avanzado 31 de Barrancabermeja (Santander), como infante de marina de la Armada Nacional. Lo anterior, mientras ejecutaba una orden impartida por el comandante del puesto fluvial, consistente en recorrer 10 vueltas alrededor de una cancha de microfutbol cargando un saco de cemento, específicamente al caer por saltar sobre tronco; según se relata en el informe administrativo 31 del 20 de enero de 2015. 1 En lo sucesivo, las referencias a la foliatura del proceso corresponderán a la página del respectivo archivo tipo pdf del expediente digitalizado. 2Demandantes: Jhon Alonso Garcés Caicedo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2016-00248-01 Como consecuencia del referido accidente, el accionante sufre « limitaciones físicas para desarrollar varias de sus actividades cotidianas ». No obstante, no le ha sido practicad junta médico laboral.
Como consecuencia del referido accidente, el accionante sufre « limitaciones físicas para desarrollar varias de sus actividades cotidianas ». No obstante, no le ha sido practicad junta médico laboral. 1.2. Contestación de la demanda (arch. 01, ff. 159 y ss) . La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional se opuso a las pretensiones, bajo el entendido que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que «independientemente de la instrucción impartida por su superior, el hecho generador del daño provino del actuar descuidado al realizar una actividad propia del ser humano como es desplazarse ». Además, afirma haberle garantizado los servicios y la atención requeridos para garantizar su salud. Al no existir acta de junta médica laboral que determine una disminución de la capacidad laboral, «no le puede ser imputable a la entidad el presunto e hipotético perjuicio recibido por el demandante ». Insiste en que no le es imputable responsabilidad por los sucesos alegados, pues, aun si se contempla en forma general la posibilidad del daño «se ha establecido al interior de las escuelas y establecimientos de reclutamiento rondas por parte de los superiores para verificar que todo marche bien, pues evidentemente, resultaría absurdo establecer una guardia para cada recluta, mas aún cuando se encuentran en actividades deportivas ». La caída del infante de marina fue producida por él mismo, de modo que «se sale de la órbita de cuidado del estado y recae directa, única y exclusivamente
aún cuando se encuentran en actividades deportivas ». La caída del infante de marina fue producida por él mismo, de modo que «se sale de la órbita de cuidado del estado y recae directa, única y exclusivamente en el demandante, al ser un aspecto descuidado que produjo la lesión que hoy demanda». 1.3. Providencia apelada (arch. 002, ff. 3 y ss. ). El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá , con sentencia del 20 de mayo de 2020, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte accionante, al considerar que el resultado lesivo no le es imputable a la accionada, debido a 3Demandantes: Jhon Alonso Garcés Caicedo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2016-00248-01 que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima. A modo de cuestión previa, el a quo expuso que la parte accionante había aportado una nueva valoración de la Junta Medico Laboral en la cual se le dictaminó una disminución de capacidad laboral adicional a la debatida en las respectivas audiencias. Al respecto, anunció que no tendría en cuenta dicho concepto, en la medida en que refería a un diagnóstico de estrés postraumático, lesión ajena al objeto del litigio que recae en una lesión articular. Por otra parte, aunque tuvo por acreditado el daño consistente en lesiones en la rodilla y disertó en torno a la imputación de responsabilidad por los daños
Por otra parte, aunque tuvo por acreditado el daño consistente en lesiones en la rodilla y disertó en torno a la imputación de responsabilidad por los daños ocasionados a los conscriptos, incurrió en un actuar imprudente al evadir un tronco, de modo que con su actuación dio lugar al daño padecido. Al respecto, razonó en el siguiente sentido: Si bien es cierto, el entrenamiento era en cumplimento de una orden del superior, también es que el señor JHON ALONSO GARCES CAICEDO, sin el mínimo cuidado, "TRATO DE EVADIR UN TRONCO" luego el daño se produjo por el actuar imprudente de la propia víctima. pues el hecho ocurrió sin que hubiera mediado orden militar de un superior de que "TENÍA QUE SALTAR EL TRONCO” y sin que se hubiera constreñido al soldado conscripto a realizar tal actividad, pues de acuerdo con la narración de los hechos en el informativo administrativo por lesiones y de la demanda, se evidencia que la actividad de evadir el tronco se realizó de manera voluntaria pues la orden iba dirigida solamente a "DAR 10 VUELTAS A LA CANCAHA DE MICROFUTBOL” y dicho EJERCICIO TENÍA COMO ORDEN “LLEVAR EN EL HOMBRO UN SACO DE ARENA DE 15K APROXIMADAMENTE". De manera que si bien el informe aduce la existencia de un tronco en la cancha, la parte actora no desplegó actividad probatoria alguna tendente probar que para realizar la actividad de trote ordenada debía obligatoriamente realizar la actividad de salto, con la que finalmente se
cancha, la parte actora no desplegó actividad probatoria alguna tendente probar que para realizar la actividad de trote ordenada debía obligatoriamente realizar la actividad de salto, con la que finalmente se lesionó. aspecto que debía ser probado por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del C.G.P. […] Se puede concluir que fue la autonomía personal del soldado la que lo impulsó a realizar una maniobra absolutamente imprudente e irresponsable, puesto que las reglas de la experiencia indican que SALTAR UN TRONCO con un saco de arena de 15Kg en el hombro, podría conllevar una caída por la pérdida del equilibrio. Así mismo, no puede perder de vista que la motivación de ir a SALTAR EL OBSTACULO fue netamente personal, pues el objetivo era dar 10 vueltas a la cancha de futbol con un saco de arena en el hombro sin que dicha situación pueda comprometer de manera alguna la prestación del servicio. 4Demandantes: Jhon Alonso Garcés Caicedo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2016-00248-01 1.4. Recurso de apelación de la parte demandante2. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a lo pretendido. Sostiene que, según el informe administrativo por lesiones elaborado el 20 de enero de 2015, la lesión consiste en una enfermedad profesional y/o accidente de trabajo
pretendido. Sostiene que, según el informe administrativo por lesiones elaborado el 20 de enero de 2015, la lesión consiste en una enfermedad profesional y/o accidente de trabajo Considera irracional pensar que el señor Garcés incumplió con la orden del superior al realizar un salto que no estaba dentro de las instrucciones emitidas, pues el informe administrativo refiere que con esa maniobra «trató de evadir un tronco que se encontraba en la zona donde le ordenan trotar ». Agrega que [S]i hacemos una relación objetiva de los hechos que generaron el accidente, podemos inferir que si en la cancha de microfútbol no se hubiera encontrado el tronco, que fue el objeto determinador para que el soldado sufriera las lesiones, nunca se hubiera presentado el hecho objeto de esta demanda. Ahora bien, la intensión de mi prohijado no fue otra que esquivar el tronco que en teoría NUNCA DEBIO ESTAR EN UN LUGAR, donde se realizan actividades físicas tales como el trote. Es insensato manifestar que mi prohijado incumplió la orden de trotar al realizar un salto para esquivar un tronco que se supone nunca debió estar en la zona donde le ordenaron el trote y a un más desproporcionada es tergiversar la situación, acaso si la orden era trotar y solo trotar por qué razón el comandante y /o encargado de emitir la orden no observo la zona en la cual se debería realizar la
trotar y solo trotar por qué razón el comandante y /o encargado de emitir la orden no observo la zona en la cual se debería realizar la actividad y quitar los posibles peligros que pudieran representar un daño a sus subalternos. Era necesario despejar la zona por tanto es responsabilidad de la entidad demandada Refiere que la pérdida de capacidad laboral calificada en el acta de Junta Médica Laboral 364 se debe «al estrés postraumático se genera el concepto por psiquiatría que se relaciona con la lesión y su respectiva incapacidad medico laboral».
2. TRÁMITE PROCESAL 2 Ruta de acceso: Carpetas Discos\F351; archivo «APELACIÓN JHON ALONSO GARCES CAICEDO».
5Demandantes: Jhon Alonso Garcés Caicedo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2016-00248-01 El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido el 25 de noviembre de 2020 3 y admitido a través de auto del 20 de mayo de 2022, con el cual, además, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA (arch. 04) ; oportunidad dentro de la cual fueron presentadas las siguientes alegaciones: 2.1. Parte demandada (arch. 009). Reitera sus argumentos de contestación
oportunidad dentro de la cual fueron presentadas las siguientes alegaciones: 2.1. Parte demandada (arch. 009). Reitera sus argumentos de contestación en cuanto a que el nexo de causalidad se rompió debido a que operó la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima .
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación , la controversia se circunscribe a determinar si le resulta atribuible responsabilidad extracontractual a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Armada Nacional por la lesión (trauma en rodilla izquierda) sufrida por un infante de marina regular con ocasión de un accidente acaecido en ejecución de una orden de un superior. 3.3. Marco jurídico. 3 Ruta de acceso: Carpetas Discos\F351; archivo «2016-248 (1) (1)». 6Demandantes: Jhon Alonso Garcés Caicedo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2016-00248-01 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas ». Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada
señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 «por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización », los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título 4. El Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio y respecto de quienes entran de manera voluntaria (soldados profesionales, infantes de marina profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública. En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones 4 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Artículo 10. 7Demandantes: Jhon Alonso Garcés Caicedo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2016-00248-01 constitucionales, legales o reglamentarias encomendadas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado 5: La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí
inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada 6. No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio, pues su vinculación a la Institución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que: En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: 7 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley 8, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por
obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar 9. En consecuencia, tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad estatal puede ser de carácter objetiva por medio de títulos como el daño especial 5 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, expediente 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 7 Consejo de Estado. Sentencia del 23 d abril de 2008. Expediente 15720. 8 Ley 48 de 1993. 9 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Radicado 24804. M. P. Mauricio Fajardo Gómez.
8Demandantes: Jhon Alonso Garcés Caicedo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2016-00248-01 cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, del riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos 10 o bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño11. Entendiendo igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues, como ya se dijo, el ingreso a la Fuerza Pública es consecuencia de un mandato constitucional del artículo 216; por lo que le corresponde al Estado responder por posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure la relación12. En relación con la aplicación del régimen objetivo, la demandada podrá librarse de responsabilidad demostrando la configuración de un eximente de responsabilidad:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 10; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando
régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 10; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal 13. …En providencia de 2 de marzo de 2000, indicó la Sala…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada14 (negrita fuera del texto).
ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada14 (negrita fuera del texto).
10 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de octubre de 2019. Radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 11 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicado 46734. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 13 Expediente 48635. 14 Original de la cita: “Expediente 11.401”. 9Demandantes: Jhon Alonso Garcés Caicedo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2016-00248-01 …en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio15. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima,
bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio15. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño 16. De acuerdo con lo anterior, en algunas situaciones podrá operar la causa extraña como causal exonerativa de responsabilidad, situaciones en las cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda 17. Y deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas. Frente al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima la Sección tercera del Consejo de Estado 18 ha sostenido de manera reiterada y sostenida que es necesario establecer si el proceder de la víctima, ya sea activo
Sección tercera del Consejo de Estado 18 ha sostenido de manera reiterada y sostenida que es necesario establecer si el proceder de la víctima, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que éste exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño, dado que si lo que acaeció fue un fenómeno de coparticipación o de concausalidad, los efectos exoneradores serán parciales y el Estado deberá 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente No. 185 86. C. P. Enrique Gil Botero. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de septiembre de 2013. C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente. 185 86. C. P. Enrique Gil Botero. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicado No. 73001-23-31-0002011-00073-01(46069). C. P. Marta Nubia Velásquez Rico 10Demandantes: Jhon Alonso Garcés Caicedo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2016-00248-01 responder por los perjuicios ocasionados en proporción a su incidencia en la causación del daño. Asimismo, ha entendido esta Corporación: […] para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a
responder por los perjuicios ocasionados en proporción a su incidencia en la causación del daño. Asimismo, ha entendido esta Corporación: […] para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la Entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: “Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. "Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: ‘1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total... ‘Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.
producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. ‘2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que, si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada’ 19. “Cabe precisar que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió
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